LUCRO CESANTE - Interés técnico legal / INTERES TECNICO LEGAL - Lucro cesante  / INTERES PURO LEGAL - Privación temporal del uso del capital  / INDEXACION - Compatibilidad con el interés puro legal / INTERES LEGAL -  Compatibilidad con la indexación

 

Encuentra la Sala que se le debe reconocer al actor el interés técnico legal sobre el valor del automotor para la fecha de la sentencia de primera instancia, el cual de conformidad con la certificación expedida el 23 de septiembre de 1996 por el Gerente del Concesionario Mazda de la ciudad de Ibagué, Tolima es de $17.000.000, con lo cual se le indemnizará el lucro cesante, bajo el supuesto de que ese capital le hubiera rentado a su titular, por lo menos ese interés. Si bien el actor va a recibir el valor del vehículo debidamente actualizado para la fecha de la sentencia, con el propósito de que se le repare integralmente el daño sufrido, tiene derecho, también a título de lucro cesante, a que se le reconozcan los intereses que pudo percibir sobre ese capital desde el 9 de septiembre de 1996, fecha en la cual el secuestre le informó al Juez Civil del Circuito del Líbano, Tolima, que el depositario del vehículo se negó a entregarle el automotor, hasta la fecha de esta sentencia. Con este reconocimiento se reitera la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el interés puro legal se reconoce a título de lucro cesante, porque busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia,  hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación.  En consecuencia, se procederá a liquidarlos a la tasa del 6% anual (art. 2232 del Código Civil), sobre el valor acreditado dentro del plenario como daño emergente, es decir, sobre la suma de $17.000.000, desde septiembre de 1996 a la fecha de la sentencia. Nota de Relatoría: Ver sobre eficacia probatoria del dictamen pericial: Sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-25000-23-25-000-2002-00025-02; sobre compatibilidad entre indexación e interés legal: Sentencia del 7 de marzo de 1990, exp: 5322

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01417-01(17616)

 

Actor: OSCAR GUERRA BONILLA

 

Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

 

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de octubre de 1999, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

 

 

“1.- Declárese que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura es administrativamente responsable de la pérdida del automóvil mencionado en la parte motiva de esta providencia ocurrida en poder del secuestre Arcesio Sánchez Castro, dentro del proceso ejecutivo promovido por ARIEL JARAMILLO LEÓN contra FERNANDO RUÍZ GÓMEZ, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano.

 

“2.- En consecuencia, condénese a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura a pagar al demandante, OSCAR GUERRA BONILLA, la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo), por concepto de perjuicios materiales.

 

“3.- La suma de que trata el numeral precedente devengará intereses, conforme al artículo 177 del C. C. A.

 

“4.- Esta sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

 

“5.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

  1. Las pretensiones

 

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Oscar Guerra Bonilla, formuló demanda en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de la omisión por parte del Juez Único Civil del Circuito del Líbano, Tolima, en la restitución de un automotor de placas BBN-212 al actor.

 

A título de indemnización solicitó el pago de perjuicios materiales y morales, en la cuantía que aparezca probada al interior del proceso o la suma de $112.000.000, suma que solicita sea debidamente actualizada.

 

  1. Fundamentos de hecho.

 

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Arturo Castaño Celis inició un proceso ejecutivo en contra del señor Fernando Ruíz Gómez, en el Juzgado Único Civil del Circuito de Líbano, Tolima. El Juez mediante auto de 29 de julio de 1994 decretó el embargo del automotor marca Mazda MK5, modelo 1.991, placas BBN 212, color blanco, servicio particular, tipo coupe, motor No. BG754553, chasis No. JMZNA 18B200120923, con capacidad para cinco personas, manifiesto No. 2342716, el cual fue matriculado en la ciudad de Santafé de Bogotá.

 

El 10 de septiembre de 1995, la Policía de Valledupar allanó la casa de la señora Inés Armenta de González y aprendió el vehículo anteriormente referido, el cual se puso a disposición del Juez Civil del Circuito del Líbano quien realizó la diligencia de secuestro el 27 de septiembre de 1995, consagrándose en la respectiva acta el “perfecto funcionamiento del automotor” y las advertencias de ley al secuestre sobre la responsabilidad que contraía.

 

El 24 de octubre de 1995, el señor Oscar Guerra Bonilla promovió el respectivo incidente de levantamiento de embargo y secuestro del automotor, dado que este era el propietario del vehículo pero que por sus múltiples ocupaciones “no pudo inscribir el título de compra ante las autoridades de tránsito de la ciudad de Santafé de Bogotá”. El 30 de octubre de la misma anualidad, el Juez le ordenó al secuestre que dentro del término de diez días le informara sobre la administración del bien y prestara caución judicial. Prestada la caución, el secuestre allegó una copia del acta de entrega material del vehículo al señor Ariel Jaramillo León, quien por cesión de derechos, sucedió procesalmente al señor Arturo Castaño Celis, en su calida de ejecutante.

 

El secuestre entregó, “sin orden judicial alguna”, en depósito el automotor al señor Ariel Jaramillo León. El 18 de marzo de 1996 el Juez levantó el secuestro del automotor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil, mediante providencia de 30 de julio de 1996. Posteriormente el Juez ordenó al secuestre la entrega material y formal del vehículo, orden frente a la cual este auxiliar “se limitó a informar que el ejecutante o depositario era el señor Ariel Jaramillo León”, quien en la actualidad no ha entregado el automotor, razón por la cual el actor instauró una denuncia penal por los delitos de receptación, fraude procesal, fraude a resolución judicial y concierto para delinquir en contra de los señores “Juan Pablo Arango, Ariel Jaramillo León, Arcesio Sánchez Castro (secuestre) y Carlos Alberto Caldera (quien vendió el vehículo dos veces)”.

 

Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, al haber permitido el Juzgado Único Civil del Circuito de Líbano, la sustracción y pérdida del automotor embargado dentro del respectivo proceso ejecutivo, por parte del secuestre del bien mueble.

 

  1. La oposición de la demandada

 

La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el Juez Único Civil del Circuito del Líbano actuó de manera diligente dado que requirió al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, lo que exonera de responsabilidad al despacho judicial, pues éste es el único mecanismo con el que contaba el Juez para hacer responder al secuestre.

 

Agregó que el demandante debió iniciar el respectivo proceso de rendición de cuentas con el fin de que el secuestre respondiera por su gestión “cosa que no hizo el demandante generando su propia culpa y exonerando al Estado”.

 

Concluyó que hubo culpa personal del secuestre, razón por la cual, el demandante instauró en su contra la respectiva denuncia penal.

 

  1. La sentencia recurrida.

 

El Tribunal A quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con el plenario se encontraba acreditada la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el secuestre, en calidad de auxiliar de la justicia, incumplió con su deber de custodiar y conservar el bien secuestrado, con lo que afectó el patrimonio de una de las partes dentro del proceso ejecutivo, pues el actor demostró su calidad de poseedor del vehículo, quien se vio en la imposibilidad de recobrar su bien mueble dado que el secuestre “sin autorización judicial alguna” lo entregó a otra persona y, como consecuencia de su actuar, el bien se perdió.

 

Agregó que la pérdida del inmueble genera para el demandante un daño que no está obligado a soportar por lo que la entidad demandada deberá pagar al actor la suma de $17.000.000, valor del automotor, de conformidad con la certificación expedida por el Concesionario Mazda a solicitud del a quo.

Concluyó que no se reconocerá lucro cesante a favor del actor, por habérsele privado de la posesión y usufructo del bien por cuanto “ello ya fue materia de indemnización por parte del Juzgado Civil del Circuito del Líbano” y, además, porque no se demostró dicho perjuicio al interior del plenario. Adujo que tampoco se accederá al reconocimiento de perjuicios morales pues “el daño moral no se da por la pérdida de bienes materiales, carentes de valores afectivos especiales”.

 

 

  1. Lo que se pretende con la apelación.

 

La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia proferida por el Tribunal A quo en los siguientes aspectos: (i) que se reconozca a favor del señor Oscar Guerra Bonilla, la suma de $640.000 mensuales por la privación del uso y usufructo del vehículo, desde el 10 de septiembre de 1995 hasta el 9 de septiembre de 1996, fecha en la que se extravió el automotor, lo que arroja un subtotal de $7.680.000; (ii) que se reconozca a favor del señor Oscar Guerra Bonilla, por concepto de lucro cesante, la suma de $640.000 mensuales por la privación del uso, usufructo del vehículo o “expectativa de venta del bien”, desde el 30 de julio de 1996, fecha en la que se perdió o extravío del bien hasta la fecha en que se dicte sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporación; (iii) que se le pague al actor por concepto de daño emergente, el perjuicio ocasionado por la pérdida del rodante o automotor dado que tal circunstancia impidió que el actor negociara el vehículo “para ganarle nuevas ganancias de acuerdo a la rotación del capital perdido”.

 

Concluyó que el Tribunal A quo omitió acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, dado que no valoró la prueba trasladada del Juzgado Único Civil del Circuito del Líbano, Tolima, la cual no fue controvertida ni objetada por la parte demandada.

 

5.1 El recurrente a través de un memorial radicado en la secretaría de esta Corporación, solicitó se tuvieran como pruebas la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la cual confirmó la decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima, dentro del proceso ejecutivo anteriormente referido.

 

Mediante auto de 12 de mayo de 2000 se decidió no tener como pruebas los documentos allegados por la parte actora.

 

 

  1. Actuación en segunda instancia.

 

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. Competencia

 

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, en el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por la pérdida del vehículo automotor de propiedad del señor Oscar Guerra Bonilla, decisión que habrá de modificarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.1 En esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada no recurrió la sentencia que le impuso una condena, y  la cuantía de ésta no permite el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos.

 

En efecto, la condena que se impuso en la sentencia proferida el 14 de octubre de 1999 fue de 17.000.000 por perjuicios materiales a favor del actor, cuantía que no supera la mínima establecida para ese año, para que un proceso tramitado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera consultable, cuantía que era de $70.938.000. Se aplica en el caso concreto la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por la ley 446 de 1998 en materia de consulta, por cuanto esa norma estaba vigente para cuando se profirió la sentencia de primera instancia.

 

  1. Fundamentos del recurso de apelación.

 

En relación con los aspectos impugnados, a continuación se detallarán las razones aducidas en la sentencia para la condena de perjuicios, los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de la Sala:

 

2.1. Solicitud de indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Oscar Guerra Bonilla.

 

2.1.1 En la sentencia recurrida se ordenó el pago de $17.000.000 por concepto de indemnización del perjuicio material, en favor del señor Oscar Guerra Bonilla, con fundamento en la certificación expedida por el concesionario Mazda de Ibagué, Tolima, en la cual se consignó que ese era el valor del vehículo objeto de pérdida, para la fecha de la sentencia.

 

El Tribunal A quo señaló que “no se reconocerá rubro alguno por haberse privado al actor de la posesión y del usufructo del automóvil” por cuanto ello había sido objeto de indemnización por parte del Juzgado Único Civil del Circuito del Líbano, Tolima, y además porque dentro del plenario no se acreditó dicho perjuicio.

 

2.1.2 El recurrente solicitó que se reconociera, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $640.000 mensuales a favor del señor Oscar Guerra Bonilla, por la privación del uso, usufructo y expectativa de venta del vehículo, desde el momento en que fue despojado del vehículo automotor, 10 de septiembre de 1995, hasta el momento en que se profiera el fallo de segunda instancia.

 

2.1.3 La Sala estima que existe razón jurídica para modificar la sentencia del juez a quo en este aspecto, toda vez que se le debe reconocer al actor, a título de lucro cesante, el interés técnico legal sobre el valor del automotor.

 

Sea lo primero señalar que la causa petendi está constituida por la acusación que hace el demandante en el sentido de que el vehículo de placas BBN-212, se perdió en manos del secuestre, como consecuencia de la falla en la cual incurrió ese auxiliar de la justicia, la que encuentra imputable a la demandada. Es decir, la demanda no persigue la declaración de responsabilidad por la orden del secuestro y la posterior retención del automotor.

 

Situados en el plano anterior, la petición de lucro cesante se analizará sólo en relación con el periodo comprendido desde la fecha en la cual el Juzgado Único Civil del Circuito de Líbano, Tolima, dispuso su entrega al señor Oscar Guerra Bonilla.

 

En relación con la decisión del a quo en cuanto negó el reconocimiento del lucro cesante, el recurrente alega que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen pericial efectuado dentro del incidente de liquidación de perjuicios adelantado ante el Juez Civil del Circuito del Líbano, Tolima [fls. 113 a 130 C-1, copia auténtica], el cual se solicitó como prueba trasladada dentro del proceso.

 

En primer lugar considera la Sala procedente referirse a los requisitos que debe reunir el dictamen pericial para que pueda tener eficacia probatoria:

 

“…de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derecho- que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal[1] y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil).

 

“Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.[2] El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ejusdem).

 

“A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”[3].    

 

“En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma”[4].

 

Al respecto se precisa que el dictamen rendido por los peritos designados por el Juez Civil del Circuito del Líbano, Tolima [fls. 121, 122, 125 y 126 C-1, copia auténtica], con el encargo de determinar los perjuicios sufridos por el señor Oscar Guerra Bonilla como consecuencia de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Ariel Jaramillo León en contra del señor Fernando Ruiz Gómez, dentro del cual se demostró que era el poseedor del vehículo marca Mazda MK5, modelo 1.991, placas BBN 212, color blanco, servicio particular, tipo coupe, no le da credibilidad a la Sala respecto de los perjuicios sufridos por el actor.

 

En efecto, en el dictamen se conceptuó que:

 

 

“HECHOS A CONSIDERAR:

 

“1). El vehículo de placas BBN-212, Mazda Mista; modelo 1991, fue secuestrado el día 10 de septiembre de 1995 y hasta la fecha no ha sido posible dar cumplimiento a lo resuelto por el despacho y confirmado por el H.T.S (sic) de Ibagué. Por tal razón debemos considerar que los perjuicios se están causando y permanecerán hasta que cese la causa que los originó por la cual no nos es dable o posible establecer por obvias razones; para subsanar este inconveniente hemos tomado la determinación de mutuo acuerdo de tasar los perjuicios materiales hasta la fecha y señalar los que se causen diariamente a fin de facilitar una liquidación definitiva y posterior.

 

“Debemos anotar que los perjuicios de orden moral son de competencia del Señor Juez, el tasarlos y fijarlos.

 

“2). La base de estos perjuicios materiales es el valor del vehículo y los que representa para el incidentante habérsele privado de su posesión, de su servicio, y el no habérsele permitido su comercialización.

 

“CONCEPTO:

 

“Con  fundamento en lo anterior estimamos el siguiente dictamen:

“1._ Valor del vehículo a la fecha              $16.000.000

“2._ Valor perjuicios materiales                  $  8.900.000

“3._ Valor perjuicios por mes                      $     640.000

 

“En los anteriores términos dejamos rendido nuestro concepto, respecto a los perjuicios de orden moral, no emitimos concepto ya que consideramos le corresponde al despacho hacer un estimativo de estos”.

 

 

Mediante providencia de 27 de noviembre de 1996 el Juez Civil del Circuito de Líbano [fl. 124 C-1, copia auténtica] dispuso que los peritos fundamentaran y aclararan el dictamen por ellos rendido “en el sentido de indicar en que se basaron para cuantificar los perjuicios materiales en la suma de $8.900.000”.

 

Los peritos, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez, sustentaron el dictamen rendido [fl. 126 C-1, copia auténtica], así:

 

“Dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito nos permitimos sustentar nuestro dictamen así:

 

“Para determinar la cantidad global dada en el experticio se tomó en cuentra el tiempo durante el cual ha estado privado de la posesión de su vehículo el incidentante.

 

“Igualmente se consideró que el propietario del automotor, al estar imposibilitado para usufructuar su automotor, necesariamente ha debido recurrir al alquiler de otro carro para poder transportarse.

 

“También tomamos en cuenta la marca, antigüedad y servicios que puede prestar la clase de vehículo del cual fue despojado quien pidió el dictamen.

 

“La suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MENSUALES que señalamos como perjuicio, la tomamos de hacer una comparación de lo que cuesta el alquiler mensual de un SPRINT (que como se sabe es uno de los automotores más pequeños del mercado) que es, según certificación expedida por PIJAOS RENTA CAR LTDA,  que a este escrito acompañamos como sustentación de nuestro dictamen, de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS, más el seguro que cuesta DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS, más el I.V.A. y lo que valdría el alquiler del Mazda Miata que fue secuestrado, que, por su antigüedad, justipreciamos en la cantidad ya señalada (SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS).

 

“En los anteriores términos complementamos el dictamen conforme a lo ordenado por el Juzgado.”

 

Anexaron con el dictamen una cotización de 29 de noviembre de 1996 suscrita por el Gerente de la empresa Pijaos Renta Car Ltda. [fl. 125 C-1, copia auténtica] en la que se consignó lo siguiente:

 

“Según comunicación telefónica remito cotización de alquiler de vehículos por un mes:

 

“SPRINT

“TARIFA MENSUAL             $1.152.000 + IVA

“SEGURO DEL MES                       $288.000

 

“MAZDA 323 HS

“TARIFA MENSUAL             $1.320.000 + IVA

SEGURO MENSUAL                       $288.000

 

“NISSAN SENTRA

“TARIFA MENSUAL             $2.070.000 + IVA

SEGURO MENSUAL                       $366.000

 

“Las tarifas establecidas están libres de kilometraje y además contarán con un descuento al finalizar el contrato del 15%.”

 

Para la Sala, este dictamen no merece credibilidad respecto de las afirmaciones anteriores, toda vez que los peritos no lo complementaron con las razones que les permiten concluir que el dueño del automotor, de una parte, lo destinaba a actividades productivas (como el alquiler de vehículos) diferentes a su uso particular y, de otra parte, que tuvo que erogar de su patrimonio recursos para poder transportarse en otro vehículo público o privado mientras estuvo privado de su uso.

 

Súmese a lo anterior que de conformidad con los informes de cuentas rendidos por el señor Arcesio Sánchez Castro, en su calidad de secuestre del vehículo anteriormente referido, al Juez Civil del Circuito de Líbano, Tolima [fls. 100 y 106 C-1, copia auténtica], por tratarse de un automóvil de uso particular no genera ingresos por ningún concepto pues es “un vehículo improductivo de renta”.

 

Así las cosas, en el caso sub examine se impone concluir que dentro del plenario no se acreditó que el actor haya dejado de percibir la suma de $640.000 mensuales por la privación del uso del vehículo automotor de servicio particular, por concepto de lucro cesante.

 

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que se le debe reconocer al actor el interés técnico legal sobre el valor del automotor para la fecha de la sentencia de primera instancia, el cual de conformidad con la certificación expedida el 23 de septiembre de 1996 por el Gerente del Concesionario Mazda de la ciudad de Ibagué, Tolima [fl. 215 C-1, original] es de $17.000.000, con lo cual se le indemnizará el lucro cesante, bajo el supuesto de que ese capital le hubiera rentado a su titular, por lo menos ese interés.

 

Si bien el actor va a recibir el valor del vehículo debidamente actualizado para la fecha de la sentencia, con el propósito de que se le repare integralmente el daño sufrido, tiene derecho, también a título de lucro cesante, a que se le reconozcan los intereses que pudo percibir sobre ese capital desde el 9 de septiembre de 1996, fecha en la cual el secuestre le informó al Juez Civil del Circuito del Líbano, Tolima, que el depositario del vehículo se negó a entregarle el automotor [fl. 110 C-1, copia auténtica], hasta la fecha de esta sentencia.

 

Con este reconocimiento se reitera la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el interés puro legal se reconoce a título de lucro cesante, porque busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia,  hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación[5].

 

En consecuencia, se procederá a liquidarlos a la tasa del 6% anual (art. 2232 del Código Civil), sobre el valor acreditado dentro del plenario como daño emergente, es decir, sobre la suma de $17.000.000, desde septiembre de 1996 a la fecha de la sentencia:

 

I = K x R x T

K: costo del vehiculo a la fecha de sentencia: $17.000.000

R: 6% anual: 0.5% mensual

T: 151 meses (septiembre de 1996 a abril de 2009)

 

I = $17.000.000 x 0.5% x 151

 

I = $12.835.000

 

2.2 Actualización de la suma reconocida por concepto de daño emergente.

 

2.2.1 El Tribunal A quo reconoció a favor del señor Oscar Guerra Bonilla la suma de $17.000.000 por concepto de daño emergente. Dicha suma la obtuvo con fundamento en la certificación expedida el 23 de septiembre de 1996 por el Gerente del concesionario Mazda de la ciudad de Ibagué, Tolima [fl. 215 C-1, original], en la cual se consignó lo siguiente:

 

 

“De acuerdo a su oficio No. 6988, queremos informarles el valor actual del vehículo Mazda MX5 Miata, modelo 1991, tipo Coupe, es de $17.000.000 (DIECISIETE MILLONES DE PESOS); por ser un vehículo de libre importación no podemos precisar el precio con el que fue adquirido”

 

 

2.2.2 Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se consideró la suma de $17.000.000 como base de liquidación del daño emergente sufrido por el actor, por no haberse acreditado dentro del plenario una suma mayor por el valor del automotor, la cual deberá ser actualizada.

 

Ra = Rh  x     I. Final

  1. Inicial
Ra  = $17.000.000  x  191.63 marzo/09

70.90 septiembre/96[6]

 

 

Ra = $45.947.954,87

 

En resumen, el valor total de la indemnización a favor del actor será de $63.864.970, que se discriminan así:

 

Daño emergente............................................................................................$45.947.954,87

Lucro cesante

Intereses legales....................................................................................$8.354.475

Total......................................................................................................$54.302.429,87

 

Finalmente solicitó el actor que se le pagara por concepto de daño emergente el perjuicio que proviene del hecho de que como consecuencia de la pérdida del automotor se le impidió negociarlo.

 

Sobre esta pretensión que realmente atañe al concepto de lucro cesante, la Sala encuentra que no hay lugar a su reconocimiento por cuanto no se demostró que el automotor estuviera destinado por su propietario, a ser comercializado, por tanto se despachará negativamente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de octubre de 1999, la cual quedará así:

 

PRIMERO.- DECLÁRASE que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, es patrimonialmente responsable de la pérdida del automotor marca Mazda MK5, modelo 1.991, placas BBN 212, color blanco, servicio particular, tipo coupe, motor No. BG754553, chasis No. JMZNA 18B200120923, con capacidad para cinco personas, manifiesto No. 2342716, ocurrida en poder del secuestre Arcesio Sánchez Castro, dentro del proceso ejecutivo promovido por Ariel Jaramillo León contra Fernando Ruiz Gómez, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a favor del actor los perjuicios materiales por él sufridos, así:

 

a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, se ordena pagar a favor del señor OSCAR GUERRA BONILLA la suma de cincuenta y cuatro millones trescientos dos mil cuatrocientos veintinueve pesos con ochenta y siete centavos m.l. ($54.302.429,87).

 

TERCERO.- LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

 

QUINTO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                 RUTH STELLA CORREA PALACIO

           Presidente de la Sala

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                                   ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 339 y ss.

[2] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Ob. Cit. Págs. 346 a 350 y ss.

[3] PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649.

 

[4] Sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-25000-23-25-000-2002-00025-02

 

[5] En sentencia del 7 de marzo de 1990, exp: 5322, dijo la Sala: “Ha entendido la doctrina que si un crédito reajustado en función de la depreciación sufrida entre la fecha en que se causó la obligación y el pago, se le suman intereses corrientes bancarios, se originaría un enriquecimiento sin causa, porque, esta clase de intereses incluye un ‘plus’ destinado a recomponer el capital. No se excluyen entre si los rubros de devaluación e intereses puros puesto que tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital (lucro cesante), en tanto que la compensación por depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originado en signo monetario envilecido (daño emergente). Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. Por eso no sería equitativo evaluar y cobrar esta clase de intereses. De allí que comparte la Sala que si se realizan reajustes del crédito, el interés debe ser un interés puro exclusivamente retributivo del precio del uso del capital que es lo que ha dejado de ganar el acreedor por la falta de inversión de sus fondos excluyendo el plus del interés que tiene otra función. Toda indemnización debe ser integral y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la justeza de la indemnización debe mostrar ésta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación”.

[6] Se tomará como Índice Inicial la fecha de 9 de septiembre de 1996, en la cual el secuestre le informó al Juez Civil del Circuito del Líbano, Tolima, que el depositario del vehículo, señor Ariel Jaramillo León, se negó a entregarle el automotor [fl. 110 C-1, copia auténtica].

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015