Proceso No 24823
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.17
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Resuelve la Sala la solicitud presentada por la defensora de los procesados FERNANDO y HENRY ALBERTO ORTIZ VERJAN a través de la cual pide se “declare sin valor” la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad y se emita en su lugar fallo absolutorio declarando la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES
- Con fundamento en la denuncia que personalmente formuló la señora Ana Marlene Reyes López ante la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual sindicó a los señores Fernando y Henry Alberto Ortiz Verjan de que en su condición de socios de la empresa Torres Ortiz Ltda. la despojaron mediante engaños de la suma de $26.650.000,00, la Fiscalía 115 Seccional, adscrita a la Unidad Tercera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, inició investigación penal y, luego de cumplir con las actuaciones propias del debido proceso, por medio de resolución de 5 de abril 2002, acusó a aquellos como partícipes del delito de estafa agravada por la cuantía.
- La defensora de los procesados oportunamente interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero lo sustentó por fuera de la oportunidad legal, situación que forzó a la Fiscalía a declarar desierta la alzada mediante providencia de 15 de mayo de 2002, quedando ejecutoriada en esta fecha la resolución de acusación.
- El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad previo agotamiento de la fase del juicio, el 28 de noviembre de 2003 dictó el fallo de primer grado a través del cual condenó a los procesados por el delito por el cual fueron acusados, a las penas principales de dieciséis años de prisión, multa de cincuenta mil pesos y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad.
- Sentencia que fue impugnada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya dictada el 6 de abril de 2005, contra la cual la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación cuya demanda fue inadmitida por esta Sala de la Corte, el 30 de enero pasado.
- La defensora en escrito recibido en la Secretaría de la Sala el pasado 25 de enero, pide se declare sin valor la sentencia del a quo y en su lugar se absuelva a sus defendidos decretando la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Manifiesta que los acusados fueron condenados a 16 meses de prisión los cuales constituyen el máximo de la pena imponible, que reducida a la mitad arroja 8 meses, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, para efectos de la prescripción, se aproximan a 5 años que se consolidaron el 5 de junio de 2007, oportunidad para la cual aún no había quedado ejecutoriado el fallo.
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la solicitud de la defensa oportuno es precisar que en los casos en que la sentencia no ha quedado en firme porque se encuentra en trámite el recurso de apelación o el extraordinario de casación, como en este caso, la ocurrencia de la prescripción de la acción penal no se constituye en motivo jurídicamente válido para declarar sin valor el fallo impugnado y, a su vez, absolver al procesado.
Cuando el Estado por el paso del tiempo pierde la potestad punitiva, que le es exclusiva, no es posible declarar sin valor la decisión que por fuerza de los recursos interpuestos en su contra no logró quedar en firme, pues el reconocimiento de esa causa de improseguibilidad de la acción impide realizar un juicio de valor acerca del acierto y la legalidad de la sentencia impugnada.
De este modo, frente a la solicitud de prescripción de la acción penal en la etapa del juicio, oportuno es recordar lo que la Sala ha venido sosteniendo:
"La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias".
"Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal"[1]. (Negrillas ajenas al texto)
Como los juzgadores de instancia en este caso, dictaron sentencia de condena por el delito de estafa agravada, la pena a considerar para efectos de la prescripción es la prevista por el legislador para la imputación jurídica a que se refiere el fallo objetado extraordinariamente, cuya doble presunción de acierto y legalidad solamente es dable revisar por la Sala en sede de casación cuando la demanda, por haber sido presentada en debida forma, es admitida.
Teniendo en cuenta que el valor del perjuicio económico ocasionado con la estafa atribuida a los sentenciados es de $26.650.000,00, equivalentes a 154.93 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 1997, cantidad con fundamento en la cual la Fiscalía y los juzgadores de instancia determinaron que el delito es agravado con base en el numeral 1 del artículo 267 de la ley 599 de 2000, legislación que se aplicó por favorabilidad en cuanto que en la legislación anterior –decreto ley 100 de 1980– tal circunstancia se actualizaba cuando el hecho se cometía en cosa de menor valor –18.83 salarios mínimos mensuales legales vigentes–[2]
En consecuencia, como los artículos 246 y 267 de la ley 599 de 2000, cuya integración establece una pena máxima de 12 años, notoriamente inferior a la de 15 años prevista en los artículo 356 y 372 del decreto ley 100 de 1980, el fenómeno prescriptivo que se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza a contabilizarse, a partir de este hecho jurídico, por el término de 6 años, como lo señala el artículo 86 del primer ordenamiento en cita.
Lapso que no ha fenecido en el caso de la especie, porque como se anotó en los antecedentes de esta decisión, la Fiscalía acusó a los procesados mediante providencia que profirió el 5 de abril de 2002, la cual quedó ejecutoriada el 15 de mayo del mismo año, cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensora de los procesados por haberlo sustentado fuera del término legalmente señalado para ese fin, por lo que el término prescriptivo alcanza su máximo hasta el 15 de mayo de 2008.
La defensora plantea que el fenómeno prescriptivo ocurrió el 5 de junio de 2002, es decir, 5 años después de haber quedado ejecutoriada la providencia con la que se declaró desierto el recurso de apelación que ella interpuso contra la resolución de acusación, bajo la errada hipótesis de que el término máximo aludido en artículo 86 de la ley 599 de 2000 corresponde, en este asunto, con el de la pena impuesta.
Tal propuesta compele a la Sala a precisar que tanto el artículo 83 de la ley 599 de 2000, como el artículo 80 del decreto ley 100 de 1980, al regular lo relacionado con el término otorgado al Estado para el ejercicio de la acción penal y, consecuencialmente, la pérdida de esta facultad por su vencimiento, aluden en abstracto “a un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, es decir, al extremo superior del ámbito de movilidad punitiva, con independencia de la pena impuesta o que deba imponerse en cada caso, al procesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
- No declarar prescrita la acción penal por el delito de estafa agravada por el que fueron condenados en los fallos de instancia HENRY ALBERTO y FERNANDO ORTIZ VERJAN y en consecuencia, negar la cesación de procedimiento solicitada.
- 2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Radicación 13.165, reiterado en el auto de 5 de diciembre de 2002, radicación 19.960
[2] En vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, en los delitos contra el patrimonio económico, la pena se aumentaba de una tercera parte a la mitad, según el artículo 372, numeral 1 de tal codificación, cuando el hecho se cometía sobre cosa cuyo valor fuera superior a cien mil pesos, o que siendo inferior hubiere causado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. Disposición ésta respecto de la cual la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-070 de 1996: La progresiva y ascendente agravación punitiva para los delitos contra el patrimonio económico, en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modifique la política criminal, por efecto exclusivo del fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana, y pese a la reducida lesión de los bienes tutelados, es irrazonable y vulnera el principio de proporcionalidad entre la ofensa y la sanción. En el caso sub-examine, una misma conducta típica, que recae sobre una misma cosa, es sancionada más drásticamente, pese a no existir una variación legislativa en materia de política criminal, por factores extrajurídicos. La desproporción de la ley penal se hace manifiesta aquí por la punición adicional derivada exclusivamente del paso del tiempo y del efecto demoledor de la inflación sobre el valor del peso. Pese a conservar el bien jurídico tutelado el mismo valor de uso y la misma valoración jurídica, la medida de la sanción aumenta sin razón constitucional relevante que justifique este aumento”. Por lo que declaró la exequibilidad condicionada de esa normativa bajo “cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en términos de valor adquisitivo del año 1981, equivalentes a 18.83 salarios mínimos legales mensuales”.