CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente:         ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02565-01(36574)

 

Actor: LUIS ANTONIO PEREZ VARGAS Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de queja formulado por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de 16 de enero de 2009, en el cual, el Tribunal Administrativo del Tolima, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2008.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 26 de noviembre de 2002, los señores Luis Antonio Pérez Vargas; Miguel Ángel Ramírez; Rosabel Firigua,  actuando en su nombre y en representación de su hija Martha Bibiana Ramírez Firigua; Ernestina, José Danny y Nancy Ramírez Firigua, por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por los perjuicios que les fueron causados con la muerte de la señora Yuli Ramirez Firigua, en hechos ocurridos el 27 de enero de 2002, en la vereda Bermejo del municipio de Dolores, Tolima.

 

Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 17 de octubre de 2008, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada pues se acreditó que la muerte de la señora Yuli Ramírez Firigua fue consecuencia de una falla del servicio de los miembros del Ejército Nacional.

 

Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación el 25 de noviembre de 2008.

 

  1. Providencia objeto del recurso

 

En auto de 17 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2008, por considerar que la cuantía de la demanda era inferior a $154’000.000.oo, y por lo tanto, no tenía vocación de doble instancia.

 

El 22 de enero siguiente, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, aduciendo que la pretensión mayor de la demanda se tasó en mil millones de pesos, suma que permite que el proceso tenga doble instancia.

 

La providencia objeto de reposición fue confirmada por auto de 13 de febrero del mismo año, y, en consecuencia, se concedió a la recurrente el término de cinco días para que suministrara las expensas necesarias para la expedición de las copias a efectos de tramitar el recurso de queja.

 

  1. Recurso de Queja

 

El 5 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, formuló recurso de queja contra el auto de 17 de enero del mismo año. Para la recurrente, el proceso es de aquellos susceptibles de ser tramitado en doble instancia, por considerar que la cuantía de la demanda fue tasada en $1.000’000.000.oo suma superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para que el proceso tenga doble instancia.

II. CONSIDERACIONES

 

En el caso sub exámine, el tribunal entregó las copias del proceso a la apoderada de la parte demandante el 27 de febrero de 2009, y ésta interpuso el recurso el 5 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

 

Como quiera que el recurso de apelación se interpuso el 25 de noviembre de 2008, esto es, en vigencia de la ley 446 de 1998, se debe constatar si la cuantía en el proceso de la referencia permite tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiará la pretensión mayor formulada por la parte actora.

 

Para los efectos, como pretensiones de la demanda se solicitó, lo siguiente:

 

Primera: La Nación, Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUIS ANTONIO PÉREZ VARGAS, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA, LA MENOR MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA (representada legalmente por sus padres), ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, por falta o falla del servicio o de la administración que condujo a la muerte de la señora YULI RAMÍREZ FIRIGUA. .

 

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado; a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden materiales objetivos y subjetivos, actuales y futuros, que de produjeron con motivo de los hechos sucedidos el día 27 de enero de 2002. Que se estima en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.750.000.oo) mcte, como daño emergente, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($11.250.000.OO) mcte por concepto de lucro cesante o actual, y por la suma que se determinará por lo [sic] peritos por concepto de lucro cesante futuro la cual la estimo en MIL MILLONES DE PESOS (1.000.00.000).

 

Tercera: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado; a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.471.312.500.oo) mcte, o conforme a lo probado dentro del proceso, los cuales quedarán discriminados así:

 

  1. Para el señor LUIS ANTONIO PÉREZ, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
  2. Para la menor MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, la suma de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales.
  3. Para el señor MIGUEL RAMÍREZ la suma de setecientos cincuenta (759) salarios mínimos legales mensuales.
  4. Para la señora ROSABEL FIRIGUA, la suma de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales.
  5. Para la señora ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
  6. Para la señora NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
  7. Para el señor JOSE DANNY RAMÍREZ FIRIGUA, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” (fol. 7 y 8 cuad. ppal.)

 

 

Así las cosas, lo procedente será determinar la cuantía del proceso, teniendo en cuenta la pretensión mayor tal como lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil[1], toda vez que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante.

 

Como la pretensión mayor individualmente considerada, corresponde a 1.000 salarios mínimos legales mensuales solicitados por concepto de perjuicios morales para el compañero permanente de la víctima, que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 26 de noviembre de 2002, equivalían a $309’000.000.oo; la Sala considera que el proceso tiene vocación de doble instancia, ya que le son aplicables las reglas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, las cuales exigen que la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales, y esa condición se da en el caso de autos, pues este valor multiplicado por el salario mínimo legal mensual al momento de la presentación de la demanda[2], da $154’500.000.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primera: Estímase mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Segundo: Concédase el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Tercero: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Tolima, para que remita el expediente a esta Corporación

 

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

 

Ramiro Saavedra Becerra                                         Ruth Stella Correa Palacio  Presidente

 

 

 

 

 

Mauricio Fajardo Gómez                         Enrique Gil Botero

 

 

 

 

 

 

                                             Myriam Guerrero de Escobar

 

[1] Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: “determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

“1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

“2. Por el valor de la pretensión Mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.”

[2] $309.000 salario vigente para el año 2002.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015