ACTO ADMINISTRATVO - Ilegalidad - INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Declaratoria de nulidad. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / FUENTE DEL DAÑO - Determina la acción procedente / ACCION - Pretensiones y término para su ejercicio 

 

La reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y, ésta, a su vez, determina la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resulta menester para obtener el resarcimiento del perjuicio, el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del C.C.A.

 

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la acción procedente cuando la causa del daño lo es un acto administrativo; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15.906.

 

ACTO ADMINISTRATIVO - Revocatoria directa / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Acciones procedentes / ACTO ILEGAL - Indemnización de perjuicios. Procedencia / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término

 

Sin embargo, no pueden pasarse desapercibidos los eventos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha desaparecido del ordenamiento jurídico como consecuencia de la revocatoria directa decretada por el mismo funcionario que lo expidió o por su superior jerárquico al hallarse incurso en alguna de las causales de inconstitucionalidad o ilegalidad dispuestas por el artículo 69 del C.C.A., caso en el cual resulta importante analizar las vías procesales que resultan idóneas para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente, pues si bien, no es específicamente el problema que se plantea en el asunto sometido a estudio, el esquema general del fenómeno que ocurre en ese supuesto es similar al que se presenta en el sub examine. En algunos pronunciamientos la Sala ha sostenido que cuando se produce la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter individual no es viable ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente porque mal podría exigírsele al administrado atacar un acto inexistente, por consiguiente, ha señalado que la vía procesal idónea para hacer valer su derecho sustancial es la acción de reparación directa, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no siempre que se produce la revocatoria directa de los actos administrativos individuales se abre paso la posibilidad de ejercitar la acción de reparación directa para perseguir la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del acto inconstitucional o ilegal, pues la revocatoria directa como enunciado general puede cumplirse en cualquier tiempo pero el derecho subjetivo de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados cuyo origen reside en el acto revocado tiene límites temporales y medios procesales que no pueden ser mutados por el demandante a su arbitrio, para subsanar su negligencia o error.

 

ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Revocatoria Directa. Efectos / ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad. Efectos / PERDIDA DE EFICACIA DEL ACTO - Efectos hacia el futuro

Cuando la revocatoria directa se produce por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 del C.C.A., la administración ejerce el poder de autotutela o auto control que le otorga la ley para eliminar del universo jurídico sus propios actos de oficio o a solicitud del administrado, sin embargo, tal expresión de poder no implica una declaración formal de ilegalidad o inconstitucionalidad respecto del acto revocado, implica un juicio de valor intrínseco que trasciende en la exclusión de los efectos del mismo y, como se dijo, en la desaparición del acto de manera definitiva con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. Por su parte, cuando el juez de lo contencioso administrativo declara la nulidad del acto administrativo, constata los vicios que lo afectan desde su nacimiento, por la presencia de alguna de las causales señaladas en el artículo 84 del C.C.A., de mayor espectro que las contenidas en el artículo 69 del C.C.A., siendo esta la razón por la cual el pronunciamiento del juez es de orden declarativo con efectos ex–tunc, es decir, hacia el pasado, pudiendo derivarse eventualmente consecuencias patrimoniales por los perjuicios causados mientras estuvo vigente.

 

OBLIGACION INDEMNIZATORIA - Surge por la ilegalidad o la inconstitucionalidad del acto y no por la declaración que en tal sentido produzca el juez natural / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO - No impide su juicio de legalidad posterior / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ejercicio oportuno

 

Con todo, en la práctica, la pérdida de eficacia en ambos casos se produce hacia el futuro, porque ni la declaración del juez ni la revocatoria decretada por la administración pública tendrían la virtualidad de eliminar los efectos nocivos que produjo el acto mientras estuvo revestido de la presunción de legalidad y validez que hacía obligatorio el acatamiento de las disposiciones en él contenidas, razón que permite afirmar que la obligación indemnizatoria surge por la ilegalidad o la inconstitucionalidad del acto y no por la declaración que en tal sentido produzca el juez natural. Asimismo de las anteriores premisas se puede deducir que siendo el pronunciamiento del juez de orden declarativo, resulta viable que aún después de revocado el acto en sede administrativa, pueda analizar la legalidad o la constitucionalidad del mismo y pueda emitir pronunciamiento de fondo, siempre que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho haya sido interpuesta dentro del término fijado por el ordenamiento jurídico, con la diferencia elemental que en este evento, por sustracción de materia, no tendrá la virtualidad de eliminar del ámbito jurídico el acto administrativo, pero cumplirá la función de realizar el verdadero control de legalidad de las actuaciones de la administración y podrá resolver dentro del mismo proceso acerca de las pretensiones de restablecimiento del derecho e indemnización de los perjuicios causados, consecuenciales a la declaración.

 

ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO POR LA ADMINISTRACION - Indemnización de perjuicios / ACCIONES PROCEDENTES - Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa 

 

A pesar de lo anterior, no podría imponérsele al administrado válidamente la obligación de que en los casos en que el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido revocado directamente por la administración, deba intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues carecería de sentido obligarlo a ejercitar una acción donde el efecto inmediato de la pretensión principal –declaración de nulidad-, se halla agotado –extracción del acto administrativo del ámbito jurídico-, pues en el contencioso de plena jurisdicción el interés fundamental del administrado es generalmente la satisfacción de sus derechos subjetivos cuya protección reclama, mas no, en la mayoría de los casos, el restablecimiento del orden jurídico que conlleva la declaratoria de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad, más aún cuando éstas, sin declaración formal de la administración, han sido admitidas como fundamento de la revocatoria directa por la causal que se viene analizando de la cual nace la obligación indemnizatoria en este tipo de eventos, de manera que si el acto que se pretende cuestionar no existe y la ilegalidad o inconstitucionalidad ha sido reconocida por la administración, el afectado no se halla en la obligación, en principio, de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de los perjuicios irrogados como consecuencia del acto revocado. En esta última hipótesis y en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia debe brindarse al administrado la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través del ejercicio del derecho público subjetivo de acción por medio del mecanismo que más se ajuste a la situación hipotética, para que en virtud del imperio soberano del Estado imparta justicia a través del poder jurisdiccional en relación con la controversia que se suscita, siendo procedente en este evento la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., por cuanto no se antepone acto administrativo en la pretensión resarcitoria y ello implica que la reparación del daño pueda deprecarse de manera directa, con fundamento en la actuación irregular de la administración al proferir un acto que no se ajusta a derecho, sin embargo, en este tipo de eventos, la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados por el acto que ha sido revocado es excepcional y restringida, de lo contrario serviría de excusa para habilitar los términos de caducidad para la instauración de las acciones, por ende, su ejercicio debe ser razonado en cada caso específico, bajo el entendido de que el administrado no se haya visto compelido a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO POR LA ADMINISTRACION - Indemnización de perjuicios / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe ejercerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuatro meses

 

Así, la acción de reparación directa es procedente, cuando la administración ha revocado el acto administrativo de carácter particular y concreto de manera directa, invocando a tal efecto causales de ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses previstos por el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. En este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa dentro del mismo término. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la revocatoria directa de los actos administrativos puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posteridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente. Quiere decir lo anterior que cuando la revocatoria directa se produce con posterioridad al término que tenía el administrado para acudir a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como la revocatoria directa, por sí misma, no conlleva al resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto administrativo estuvo vigente, las consecuencias que se desprenden la misma son hacia el futuro –ex nunc- y no puede hacerle producir efectos patrimoniales –ex tunc-.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C.,  trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01628-01(15652)

 

Actor: DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO

 

Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE SALUD

 

 

Referencia: REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuya parte resolutiva se dispuso:

 

“Declarar probada la excepción de inepta demanda.

“Como consecuencia de lo anterior el Tribunal declara su inhibición para fallar el mérito del asunto”

 

  1. ANTECEDENTES:

 

1.- Mediante demanda presentada el 31 de mayo de 1995, el señor Daniel Augusto Miranda Arroyo, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., instauró demanda contra la Nación Colombiana - Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social) con la finalidad de obtener la condena al pago de los perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de los hechos que fundan la demanda.

 

“Declaraciones

 

“a) Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, a pagarle al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, mayor de edad y vecino de Manizales, identificado (…), como resarcimiento de los perjuicios materiales y los perjuicios morales originados en la actuación administrativa o hecho administrativo que motivó este proceso:

 

“1°.-       DAÑO EMERGENTE, el equivalente en moneda nacional al valor de CIENTO CINCUENTA GRAMOS DE ORO FINO LIQUIDADOS AL PRECIO DEL MERCADO en el momento de efectuarse el pago, o la suma que judicialmente se declare probada mediante prueba pericial.

 

“2°.- LUCRO CESANTE, el equivalente en moneda nacional al valor de CIENTO DIEZ GRAMOS (110 Grs) DE ORO FINO LIQUIDADOS AL PRECIO DEL MERCADO en el momento de efectuarse el pago, o la suma que judicialmente se declare probada mediante prueba pericial.

 

“3°.- PERJUICIOS MORALES, el equivalente en moneda nacional al valor de DIZ MIL GRAMOS (10.000 Grs) DE ORO FINO LIQUIDADOS AL PRECIO DEL MERCADO en la fecha en que se efectúe el pago.

 

  1. b) Que las erogaciones ordenadas se efectúen con cargo al Tesoro General de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.

 

  1. c) Que la cancelación de las sumas a que se contraen las condenas anteriores, se efectúe dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

 

  1. d) Como consecuencia de los anteriores ordenamientos, llámase en garantía a favor del Tesoro General de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a los siguientes miembros de los Tribunales de Ética Médica, quienes con sus actuaciones contribuyeron a que se configurara la Resolución 011/93 del 16 de noviembre de 1993 que de manera ilegítima sancionó al demandante y se violaron los derechos fundamentales del mismo a la libertad de opinión, al debido proceso, a la honra y al buen nombre (…) (fls. 196 a 198 C. Principal).

 

  1.2.-  Hechos.-

 

“1.-  Con motivo de cumplirse diez (10) años de funcionamiento de los Tribunales de Ética creados por la ley 23 de 1981, el doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, mayor de edad y vecino de Manizales, publicó el 2 de agosto de 1992 en el Diario “La Patria” de esta ciudad, Órgano de Información del cual ha sido columnista por muchos años, un artículo en el cual hizo algunas críticas relacionadas con la integración y funcionamiento de dichos Entes  encargados del cumplimiento de funciones públicas.

 

“2.- El 12 de agosto de 1992, el Presidente del Tribunal de Ética Médica de Caldas, doctor JAIME VILLEGAS VELASQUEZ y varios Magistrados del mismo, emitieron con destino al Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, doctor FERNANDO SANCHEZ TORRES, el Oficio Número TEM-084, en el cual le solicitaron abrir investigación disciplinaria en contra del doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, porque “consideramos que no puede pasar desapercibido un hecho que trasciende a todo el cuerpo médico y especialmente a este Tribunal”.

 

“3.- El doctor JAIME VILLEGAS VELASQUEZ, Presidente del Tribunal de Ética Médica de Caldas, publicó el 22 de agosto de 1992 en el Diario “La Patria” de esta ciudad, en oposición al escrito publicado por mi mandante en dicho medio de información y al cual se hizo referencia, un artículo utilizando términos por demás desobligantes, los que, según mi representado, no se contienen en su escrito, en el que vincula sin razón ni justificación alguna, el contenido del escrito del 2 de agosto de 1992, con un fallo ético - disciplinario absolutorio emitido por ese Tribunal,  a favor del médico Oscar Castaño Valencia, investigación tramitada por denuncia del también médico doctor JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO, hermano de mi representado.

 

“4.- El presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, doctor Fernando Sánchez Torres, mediante Oficio número 475-92 del 8 de septiembre de 1992, contestó el anterior oficio solidarizándose con los Magistrados del Tribunal de Ética Médica de Caldas, en relación con la publicación efectuada por mi representado en el Diario “ La Patria”  de Manizales, de (sic) que igualmente se hizo mención, anunciando además que comisionaba al Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca para investigar disciplinariamente al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, a la vez que insinuaba a los Magistrados del Tribunal Médico de Caldas que la “iniciación de la investigación disciplinaria no impedía iniciar el proceso de carácter penal”.

 

“5.- Con sometida observancia a los dictados del señor Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica y a las presiones ejercidas por el Presidente del Tribunal de Ética Médica de Caldas, la entidad similar del Valle del Cauca con sede en la ciudad de Cali, abrió investigación disciplinaria en contra de mi mandante. Igualmente se le denunció penalmente por el doctor JAIME VILLEGAS VELASQUEZ, por presunta injuria y calumnia, denuncia que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, y en relación con la cual se declaró precluída la investigación, absolviéndose a mi poderdante.

“6.-  De la misma forma, como se motivó por parte del Presidente y algunos de los Magistrados del Tribunal de Ética Médica de Caldas, el Oficio número TEM - 084 del 12 de agosto de 1992, con base en la denuncia por violación de la historia clínica del doctor JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO, contra el médico OSCAR CASTAÑO VALENCIA, se fundamentó el escrito de denuncia penal por presunta “Injuria y calumnia” de que se hace mención en el numeral anterior, atribuyéndole resentimiento al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO en relación con el escrito del 2 de Agosto de 1992, a pesar de no existir vínculo o relación alguna entre el citado proceso y el escrito emitido por mi representado.

 

“7. El Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, tramitó el (sic) disciplinario contra mi mandante, omitiendo el cumplimiento de los términos procesales legalmente establecidos, denegando la práctica de varias pruebas encaminadas a demostrar la inculpabilidad del investigado frente a los hechos imputados al mismo, violándose así el principio constitucional del debido proceso.

 

“8. Como antes se dejó expresado, en el trámite del (sic) disciplinario de (sic) que como se viene hablando, surtió sus efectos la insinuada orientación del Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, doctor FERNANDO SÁNCHEZ TORRES y la continuada presión ejercida por el Presidente de la entidad similar del Departamento de Caldas, doctor JAIME VILLEGAS VELASQUEZ, violando además el artículo 53 del Decreto 3380 de 1981, que ordena que “toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales debe constar en el informativo”; al darle publicidad mediante fijación de la parte resolutiva de la resolución que decidió el proceso, en las carteleras de los Tribunales de Ética Médica sin ordenarlo en la respectiva providencia, por lo que la fijación o publicación no podía efectuarse.

 

“9. El proceso concluyó como se dejó expresado, con decisión desfavorable para mi representado emitida mediante resolución número 011-93 del 16 de noviembre del mismo año, imponiéndosele al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, como sanción, la “Censura Escrita y Pública”.

 

“10. La decisión sancionatoria fue recurrida por mi representado el 21 de diciembre de 1993; pero además de resolverse desfavorablemente el recurso, en esta oportunidad también se violaron no sólo los términos procesales para emitir informe de conclusiones, sino que el Tribunal en lugar de analizar jurídicamente los hechos y pruebas en que se fundamentó la impugnación, estructuró el informe de conclusiones y la resolución del recurso, en extensos ataques contra la persona del defensor del investigado, apartándose del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 3380 de 1981 que ordena que la “aplicación de la sanción de censura escrita y pública” debe hacerse mediante lectura de la decisión en Sala Plena del Tribunal; pues (sic) a mi representado no se le llamó ni convocó para tal fin.

 

“11. Denegado el recurso de reposición impetrado contra la providencia sancionatoria, mi representado formuló demanda de tutela por violación de su derecho fundamental a la libertad de opinión y otros, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, demanda que se resolvió desfavorablemente en la primera y segunda instancias; pero sometidas ambas decisiones a revisión por la Corte Constitucional, éste (sic) Alto Tribunal de Justicia tuteló los derechos impetrados por mi mandante, revocando de paso dichas decisiones y declarando de manera definitiva la invalidez o nulidad del fallo sancionatorio del referido Tribunal Médico.

 

“12.- La sentencia de la Honorable Corte Constitucional fue emitida el 14 de diciembre de 1994 bajo el número “579/94”, providencia que fuera comunicada al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA, mediante telegrama del 31 de enero de 1995, recibido por el profesional aquí demandante, el primero (1°) de febrero del presente año, según constancia acreditada en dicho mensaje.

 

“13.- La Honorable Corte Constitucional tuteló en sentencia número 579/94 del 14 de diciembre de 1994, los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, al buen nombre y a la honra del doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO.

 

“14. Expresa la Honorable Corte Constitucional en el último aparte de la motivación de la sentencia (página 18): “En conclusión, con la sanción del Tribunal de Ética Médica del Valle se violó el derecho fundamental de Daniel Augusto Miranda Arroyo a expresar y difundir libremente sus opiniones. Al sancionarle ese Tribunal por el ejercicio de la libertad de expresión, actuó sobrepasando su competencia y, por tanto, también resultó violando el derecho al debido proceso. Además siendo la sanción ético-disciplinaria ilegítima, como es acabada de explicar, su divulgación constituye una violación injustificada a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de Miranda Arroyo, que también se tutelarán.

 

“15. El texto antes transcrito es objeto de la decisión contenida en el artículo “PRIMERO” de la sentencia, así: “Revocar el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 1994. En su lugar tutelar los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, a la honra y al buen nombre del señor Daniel Augusto Miranda Arroyo”.

 

“16. De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes se transcriben, la invalidez o la nulidad de la decisión sancionatoria del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, tiene carácter definitivo y no transitorio, aunque según lo advierte el mismo Tribunal de Justicia, existía otro medio de defensa que podía ejercer el solicitante del amparo de sus derechos, siendo aquélla la razón por la que mi representado ocurre por medio de esta demanda para que se le repare el daño. Al respecto la sentencia expresa (página14 párrafos cuarto y página 15 párrafo segundo):

 

“Es claro que la acción de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de ética médica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, la Sala encuentra en el caso sub-iudice, una cuestión constitucional que sobrepasa los linderos de la legalidad del proceso disciplinario adelantado en contra de Miranda Arroyo: se vulnera el derecho fundamental a la libertad de opinión cuando su ejercicio se sanciona como falta a la ética médica. Es que no resulta congruente con la normatividad básica que hoy nos rige, hacer del ejercicio de un derecho fundamental una falta ética, sancionable por Tribunal alguno”.

 

“Por estas razones, la Sala procede a decidir sobre el amparo solicitado por Miranda Arroyo, no como mecanismo transitorio sino de manera definitiva”.

 

“17. Con la emisión de la decisión irregular anulada en forma definitiva por la Honorable Corte Constitucional y la difusión y publicación que a la misma le dio el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, se le irrogaron, sin justificación alguna, perjuicios en su patrimonio moral de tal magnitud, que además, ha causado sus efectos en el ámbito familiar mismo, todo lo cual amerita el correspondiente resarcimiento impetrado en esta demanda.

 

“18. Con la emisión de la citada resolución sancionatoria expedida por el Tribunal de Ética Médica de manera irregular, en desarrollo de la Prestación de las funciones públicas encomendadas al mismo por el Estado. Al doctor Miranda Arroyo se le ocasionó grave perjuicio en su prestigio profesional de Médico Cirujano Especializado en el exterior, lo que además se ha reflejado en el volumen de la consulta, y en sus ingresos. Similares consecuencias se han presentado en relación con las Asociaciones Gremiales Médicas, respecto a las cuales se ha disminuido la convocatoria de mi representado a seminarios, congresos y otros eventos para Médicos especialistas, como el derecho de postulación.

 

“19. También se perjudicó al demandante en su patrimonio económico, toda vez que en los procesos seguidos en su contra no solo se vio precisado a restarle tiempo al ejercicio de su profesión de médico especialista para comparecer a los despachos del conocimiento, sino que debió afrontar gastos en la atención de su defensa judicial y jurídico-administrativa, por lo que igualmente espera ser indemnizado.

 

“20. La administración pública por intermedio del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, profirió un acto irregular al aplicar indebidamente y excediendo los límites de su competencia, el artículo 29 de la Ley 23 de 1981 al sancionar como falta a la Ética el ejercicio del derecho fundamental de libertad de opinión, ocasionándole como consecuencia, graves perjuicios al patrimonio económico y al patrimonio moral del doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO”. (fls. 198 a 203 C. Principal).

 

1.3  Fundamentos de derecho.-

 

Invoca los artículos 1, 13, 15, 20, 21, 23 y 29 de la Constitución Política; 82, 84, 85, 131, 136, 138, 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo.

 

Realiza un análisis con base en las normas de orden constitucional y legal que, a su juicio, fueron vulneradas por el Tribunal de Ética Médica al expedir la decisión que posteriormente fue retirada del orden jurídico como consecuencia de la acción de tutela instaurada. Al efecto, sostiene que el Tribunal de Ética conculcó los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al buen nombre, a la honra y al debido proceso del demandante, excediendo de contera la competencia asignada por la Ley 23 de 1981 para adelantar los procesos de orden disciplinario, con fundamento en supuestos completamente ajenos a la profesión médica (fls. 203 a 206 C. Principal).

 

1.4.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 1995 (fls. 215 y 216 C. Principal), en la cual se ordenó vincular a la Nación Colombiana, Ministerio de Salud Pública (Hoy Ministerio de la Protección Social) y al Tribunal de Ética Médica, mediante la notificación de la providencia a los respectivos representantes de las entidades.

 

1.4.1.- El señor Ministro de Salud (Hoy de la Protección Social), fue notificado del auto admisorio de la demanda por conducto del señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca (fl. 225 C. Principal).

 

Vencido el término de fijación en lista (fl. 259 vto. C. Principal), la Nación Colombiana - Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social) dio contestación a la demanda.

 

1.4.2.- El señor Presidente del Tribunal de Ética Médica, fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda (fl. 221 C. Principal), dando contestación a la misma, por conducto de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negando los contenidos en los numerales 1, 3, 7, 8, 17, 18 y 20, aceptando como ciertos los contenidos en los numerales 2, 4, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, como parcialmente ciertos los contenidos en los numerales 2, 4, y no constarle los restantes.

 

Propuso las excepciones que denominó: “Improcedencia presupuestal”, “Ineptitud de la demanda”, “Incapacidad del actor” e “Incompetencia para ciertas pretensiones”  (fls. 231 a 239 C. Principal).

 

1.5.- Mediante providencia de la misma fecha se ordenó citar al proceso a los señores Oscar Ayala Reina, Néstor Harry Amorocho, Armando Cifuentes Ramírez, Eduardo Echeverry García y Rómulo Holguín Pastrana, Magistrados del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, en calidad de llamados en garantía, por ende, se ordenó suspender el proceso hasta obtener la vinculación de los llamados sin que excediera el término de 90 días, conforme lo dispone el artículo 56 del C. de P. C. (fls. 218 a 220 C. Principal).

 

La anterior providencia sólo fue notificada dentro del término de suspensión, a los señores Armando Cifuentes, Presidente del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca (fl. 221 C. Principal), Néstor Harry Amorocho (fl. 250 C. Principal) y Rómulo Holguín Pastrana, integrantes del mismo (fl. 251 C. Principal).

 

Los demás citados fueron notificados con posterioridad a la reanudación del proceso (fls. 276, 278 y 287 C. Principal).

 

Ninguno de los llamados en garantía contestó el llamamiento ni la demanda.

 

 

 

1.6.- Alegatos de primera instancia.-

 

1.6.1.- La parte actora realiza una síntesis de los supuestos fácticos que dieron origen al proceso, para señalar que el acto proferido por el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, causó graves perjuicios de índole moral y material al demandante (fls. 361 a 365 C. Principal).

 

1.6.2. La apoderada judicial del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca sostiene que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque los miembros de la Entidad actuaron dentro del marco de las disposiciones contenidas en la Ley 23 de 1981, respetando el derecho al debido proceso del médico Daniel Augusto Miranda. Realiza una síntesis del proceso que culminó con la sanción impuesta al profesional para concluir que la actuación no estuvo precedida de animadversión, pues la sanción tuvo como fundamento la conducta tipificada en el artículo 29 ibídem, la cual comporta un juicio en conciencia. No obstante, luego de la Corte Constitucional ordenara la inaplicación de la Resolución que impuso la sanción, el Tribunal de Ética Médica difundió la decisión judicial por los mismos medios que lo fue la Resolución inaplicada.

 

De otra parte sostiene que los Tribunales de Ética Médica carecen de la capacidad para ser parte dentro del proceso, por consiguiente, no era procedente que constituyeran el extremo pasivo de la acción.

 

Finalmente solicita que las pretensiones de la demanda sean desestimadas, por cuanto el demandante debió adelantar las acciones tendientes a obtener la nulidad del acto sancionatorio para perseguir de manera subsecuente el restablecimiento del derecho (fls. 366 a 369 C. Principal).

 

1.6.3.- El señor apoderado judicial de los señores Rómulo Antonio Holguín Pastrana, Roberto Hernando Calero Mercado, Armando Cifuentes Ramírez y Néstor Harry Amorocho Pedraza, se adhiere a los fundamentos que dieron lugar a las excepciones propuestas por el señor Armando Cifuentes, quien actuó en representación del Tribunal de Ética Médica, arguyendo que el demandante no estructura la acción en hechos constitutivos de daño antijurídico, sino que la cimienta en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 011/93 cuya expedición condujo a la causación de los supuestos perjuicios. A más de lo anterior sostiene que el daño alegado no fue probado por el demandante.

Reitera el argumento atinente a que en el asunto sub - lite, la acción se encuentra caducada y para fundamentar su dicho sostiene que la demanda es, además, sustantivamente inepta, pues la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, debió intentarse en el término establecido por el artículo 136 del C.C.A.

 

Finalmente señala que en caso de hallarse estructurada la responsabilidad de la Entidad demanda, la responsabilidad de los llamados en garantía no lo está, pues dentro del proceso no existe prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa de los integrantes del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca en la producción del acto administrativo inaplicado por la Corte Constitucional que permita configurar la obligación de reembolso de la eventual condena que se produzca (fls. 372 a 376 C. Principal).

 

1.6.4.- La NACIÓN COLOMBIANA Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social), presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea.

 

1.7. La Sentencia Recurrida.

 

Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción perentoria de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de fallar de mérito la controversia.

 

Para arribar a tal conclusión, sostuvo:

 

“Considera el Tribunal que en el caso en estudio la excepción de inepta demanda está llamada a prosperar, lo que significa que no es viable un pronunciamiento a fondo del asunto; y se llega a esta conclusión en virtud de que, (sic) y si bien el actor como lo dice en su libelo - FACULTAD PARA EJERCER LA ACCIÓN - ejercita la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y no la de reparación directa como erróneamente fue admitida la demanda, no individualizó el acto a través del cual se impuso la sanción y menos aún, pidió la nulidad del mismo, junto con la reparación del daño, todo de conformidad con los artículos 85 y 138…”

 

(…)

 

“… Pues bién (sic), si se observa en forma detenida el pronunciamiento que sobre ella hizo la H. Corte Constitucional, al resolver la tutela de la referencia, se puede concluir que dicha decisión no ha sido declarada nula, sólo se dijo que era inaplicable al actor…”

 

(…)

 

“De acuerdo con lo anterior, y al conservar el acto del cual deriva lo (sic) supuestos perjuicios el Actor, toda su vigencia, pues se repite, no fue anulado por la Corporación al resolver sobre la acción de tutela interpuesta en contra del mismo, sólo se dispuso su inaplicabilidad, es claro que al omitir la demanda que se declare la nulidad de éste, se incurre en inepta demanda que impide un pronunciamiento de fondo de las pretensiones, por cuanto, no puede la Sala, ordenar la reparación del daño, estando incólume el acto administrativo…” (fls. 388 a 398 C. Principal)

 

2.- El recurso de apelación.-

 

Contra la Sentencia de primera instancia, el señor apoderado judicial del demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 1998 (fls. 406 y 407 C. Principal) y admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de noviembre de 1998 (fl. 411 C. Principal).

 

Arguye el apelante que la inexactitud en la citación del precepto del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción procedente, no constituye fundamento suficiente para que el Tribunal se haya inhibido de fallar el mérito del asunto, pues la aptitud jurídica de la demanda se encuentra determinada por los hechos y las pretensiones de la misma.

 

En el asunto sub - lite, es evidente, afirma, que la acción ejercida es la de reparación directa y no la de plena jurisdicción, por cuanto de los hechos de la demanda se desprende que lo pretendido por el demandante es obtener la indemnización de los perjuicios causados mientras el acto administrativo inaplicado estuvo vigente, por ende, la acción resulta apta y no podía el Tribunal válidamente “insinuar” que el demandante debió intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para perseguir la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios irrogados, porque la Corte Constitucional a través de la acción de tutela declaró la nulidad del acto administrativo y resultaba inane obtener un nuevo pronunciamiento en relación con la nulidad del acto que previamente había desaparecido (fls. 402 a 404 C. Principal).

 

2.1.- Los alegatos de segunda instancia

 

            2.1.1.- La Nación Colombiana - Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social) reitera los fundamentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en el sentido de que la Entidad no puede ser “sujeto en el proceso”, porque la responsabilidad del Estado solo se puede configurar cuando provenga de un hecho o un “acto” de la Entidad que produzca un daño antijurídico, debiendo existir relación de causalidad entre éste y aquél.

 

Sostiene que dentro de las funciones del Ministerio de Salud no se halla contemplada la de “juzgar” o “censurar” a las personas que ejerzan la actividad médica en Colombia, pues tal función concierne a los Tribunales de Ética Médica, por disposición expresa de la Ley 23 de 1981, de manera que no es posible deducir responsabilidad de la Nación - Ministerio de Salud, por “hechos” u “omisiones” que no provienen de la Entidad o de alguno de sus funcionarios.

 

De otra parte afirma que la causa de los perjuicios cuya indemnización reclama el demandante, provienen del acto administrativo contenido en la Resolución No. 011 del 16 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, de manera que la acción idónea para obtener el resarcimiento del perjuicio era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de reparación directa, pues la Corte Constitucional  a través de la acción de tutela declaró la inaplicabilidad del acto, mas no la nulidad del mismo, de suerte que el acto continúa vigente pero sin aplicación (fls. 431 a 435 C. Principal).

 

2.1.2.- La parte actora esgrime idénticos argumentos a los esbozados al momento de sustentar el recurso de apelación, reiterando la petición de revocar la sentencia recurrida y resolver de fondo el litigio accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 436 a 439 C. Principal).

 

 

 

2.1.3.- El apoderado judicial de los llamados en garantía Rómulo Antonio Holguín Pastrana, Roberto Hernando Calero Mercado, Armando Cifuentes Ramírez y Néstor Harry Amorocho Pedraza reitera los planteamientos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 443 a 453 C. Principal).

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

            I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron los siguientes medios de prueba, en lo pertinente:

 

1.- Copia auténtica de los títulos de idoneidad que acreditan al señor Daniel Augusto Miranda Arroyo como médico cirujano especialista (fls. 1 a 6 C. Principal).

 

2.- Copia auténtica de un escrito que contiene una nota de opinión acerca de los “Tribunales Médicos”. Se desconoce la fecha de la publicación y el nombre del medio de comunicación utilizado para divulgarlo. En la antefirma se observa el nombre de Daniel A. Miranda MD. FACS.

 

El contenido del artículo es el siguiente:

 

“Los Tribunales Médicos

“Sr. Director:

 

“Los honorables tribunales de ética médica van en camino de desaparecer por falta de peso y pesos. Lo segundo es fruto de la falta de recursos para desarrollar las leyes en un país subdesarrollado. Lo primero es que algunos honorables magistrados han resultados vanos en la balanza donde se valoran las trayectorias y uno tiene la impresión que esas designaciones o elecciones tienen por objeto llenar curriculum vitae para colmar de vanidades.

 

“En el honorable tribunal de ética médica de Manizales o de Caldas o de la región a algunos magistrados los han tenido que lavar con potasa pero se les sigue viendo la larguísima cola de paja. Un magistrado hace ya varios años abandonaba los quirófanos del hospitalito dejando a los niños en las mesas de cirugía cuando le mencionaban que a su jefe político le habían tumbado. Otro magistrado, actuando como director científico del hasta hace poco Hospital Universitario de Caldas y bien conocido por su fanatismo sexual, hizo echar a un médico de los Seguros Sociales sin ninguna investigación y llevado el caso hasta el Honorable Tribunal Administrativo hizo restituir al galeno a su puesto y teniendo que pagar el Seguro Social de Manizales una suma millonaria por indemnización con plata de los empleados y trabajadores. Y otro honorable magistrado, meses antes de su designación, cometió el acto más miserable e inmundo que un médico pueda cometer: se le arrojó sexualmente a una paciente de Cajanal en su lecho de enferma en la Clínica de La Presentación. ¡Qué ejemplaridad! Y si esto ocurre en el ombligo del departamento modelo de Colombia qué estará ocurriendo en ciudades corrompidas hasta los tuétanos como Barranquilla, Medellín y algunas otras capitales que diariamente ocupan las páginas judiciales de los periódicos. Además Sr. Director, en algunos departamentos no se han podido integrar estos tribunales porque los médicos han tenido escrúpulos de conciencia para arrojar la primera piedra.

 

Estos Tribunales de la ética médica, su fin no escrito, es absolver a los médicos violadores de la ley provenientes de las élites del Establishment y escudriñar con rabiosa arrogancia a las montoneras de médicos que no pertenecen a las roscas. Pero ya los Jueces de la República se han dado cuenta de la contraevidencia de los fallos y han comenzado a condenar a los infractores de la ley absueltos por los tribunales de la ética o por las roscas institucionales. Es que Colombia, Dr. Restrepo, no tolera ninguna otra forma de justicia paralela si se quiere seguir figurando en el concierto mundial como un Estado de Derecho…”

 

En el siguiente escrito se observa una columna que se titula “Réplica del Tribunal de Ética Médica”, al igual que en el anterior artículo, se desconoce el nombre del medio de comunicación en el cual fue divulgado y la fecha. Lleva antefirma de Jaime Alberto Villegas - Presidente, María Eugenia Amézquita - Magistrada, Pedro Bonivento Fernández - Magistrado, Germán Olarte Echeverri - Magistrado y Diego Isaza Mejía - Magistrado (fls. 8 y 9 C. Principal).

 

3.- Copia auténtica del oficio de fecha 12 de agosto de 1992, mediante el cual los Magistrados que integran el Tribunal de Ética Médica de Caldas solicitan al Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, el inicio de una investigación ético-disciplinaria contra el médico Daniel A. Miranda Arroyo, por las manifestaciones realizadas en la publicación de un artículo en el diario “La Patria”, que los signatarios, califican como insultos contra los integrantes de los Tribunales de Ética del país.

 

Consigna el oficio:

 

“… El Doctor Jaime Alberto Miranda Arroyo bien conocido de autos, denunció ante este Tribunal al Doctor Oscar Castaño Valencia, por presuntas faltas contra la Ética Médica. Después de un estudio cuidadoso, el Tribunal por unanimidad profirió Fallo Absolutorio en el proceso Ético-disciplinario contra el Doctor Oscar Castaño Valencia, decisión que fue debidamente notificada y ejecutoriada el día 22 de julio de 1992.

 

“En el desarrollo de este proceso, el Doctor Jaime Alberto Miranda Arroyo quien era el denunciante, acudía con frecuencia al Tribunal a pedir multitud de copias y a hacer exigencias impertinentes, amenazando a las funcionarias del Tribunal con denuncias si no satisfacían sus peticiones.

 

“Resulta que su hermano Daniel Miranda Arroyo, también médico, egresado de la Universidad de Caldas, publica a raíz de este fallo, en el diario LA PATRIA de esta ciudad, con fecha de 2 de agosto pasado, un artículo insultando a los Magistrados del Tribunal de Caldas y a todos los Magistrados de los Tribunales de Ética del país, como puede comprobarlo en el ejemplar del citado periódico que nos permitimos adjuntarle.

 

“Solicitados de usted, muy respetuosamente, se sirva iniciar la respectiva investigación Ético-disciplinaria al Doctor DANIEL A. MIRANDA ARROYO, ya que los Magistrados de este Tribunal consideramos no puede pasar desapercibido un hecho que trasciende a todo el cuerpo médico y especialmente a este Tribunal…” (fls. 10 y 11 C. Principal).

 

4.- Copia auténtica del oficio No. 475-92 del 8 de septiembre de 1992, mediante el cual el Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica ordena iniciar proceso ético-disciplinario contra el médico Daniel Miranda Arroyo por el artículo publicado en el diario “La Patria” de Manizales relacionado con los Tribunales de Ética Médica; señala:

 

“Al respecto, el Tribunal Nacional rechaza enfáticamente los términos injuriosos utilizados por el médico mencionado y expresa su solidaridad con los Magistrados del Tribunal de Caldas por las ofensas proferidas contra ellos.

 

“El Tribunal Nacional encuentra conducente abrir proceso ético-disciplinario contra el médico Daniel Miranda Arroyo al tenor del artículo 29 de la Ley 23 de 1981. Dado que no es competencia del Tribunal Nacional iniciarlo, por cuanto es este un Tribunal de segunda instancia, como tampoco al (sic) Tribunal de Caldas por ser sus magistrados directamente ofendidos, se acordó encargar al Tribunal del Valle de iniciar el correspondiente proceso, previa declaración de impedimento por parte de ustedes. No sobra manifestarles que la apertura de dicho proceso no es óbice para que ustedes, si así lo estiman conveniente, inicien otro de carácter penal…” (fl. 12 C. Principal).

 

5.- Copia auténtica del escrito contentivo de la denuncia penal formulada por el Presidente del Tribunal de Ética Médica de Caldas contra el señor Daniel Augusto Miranda Arroyo, por los presuntos delitos de injuria y calumnia que, a juicio del denunciante, se configuran por las manifestaciones descalificatorias efectuadas respecto de los integrantes de dicho Tribunal en un medio de difusión pública, particularmente por el artículo publicado el día 2 de agosto de 1992 en el diario “La Patria” de Manizales (fls. 17 a 19 C. Principal).

 

6.- Copia auténtica del auto de fecha de 2 de junio de 1993, proferido por el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, mediante la cual resuelve declarar que existe mérito para llamar a descargos al Doctor Daniel Augusto Miranda Arroyo, por la presunta violación del precepto contenido en el artículo 29 del Código de Ética Médica (fls. 25 a 32 C. Principal).

 

7.- Copia auténtica de la certificación de fecha 6 de julio de 1993, suscrita por la Directora de la Clínica de La Presentación de Manizales en la cual consta que el Doctor Daniel Augusto Miranda Arroyo, trabaja en la institución como médico cirujano general, desde el año 1973 (fl. 56 C. Principal).

 

8.- Copia auténtica de la Resolución No. 011 de 16 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, por la cual se resuelve de fondo el proceso ético-disciplinario adelantado contra el médico Daniel Augusto Miranda Arroyo. La parte resolutiva consigna:

 

“Declarar que el Dr. DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, de las condiciones civiles conocidas, es responsable de la violación del artículo 29 del Código de Ética Médica y, consecuencialmente, IMPÓNESELE como SANCIÓN la de “CENSURA ESCRITA Y PÚBLICA”.

 

La decisión se sustenta en los siguientes razonamientos:

 

“… No considera el Magistrado Instructor que los hechos como el caso del fallecido señor Oscar Pedraza Ochoa Dpto. de Santander en 1986, el caso Sandino Valle del Cauca publicado por el País el 16 de Octubre de 1988, el caso del paciente Gabriel Jaime Cadavid en Antioquia, el caso del Dr. Tomás Fernando Gutiérrez Avendaño, el caso del Dr. Rafael María Núñez Rodríguez, el caso de María Elena Ayala de Pulido de Sogamoso - Boyacá, el caso del Dr. Jaime Alberto Miranda Arroyo Etc., deban relacionarse con el proceso Ético Disciplinario seguido al Dr. Daniel Augusto Arroyo, específicamente por la publicación del día 2 de Agosto de 1992, en la columna Del Lector, del diario La Patria de Manizales.

 

“Algunos de los casos mencionados sucedieron más de 5 años atrás y en su debido momento no fueron denunciados. Teniendo en cuenta el Régimen Disciplinario del Empleado Público. (Puesto que la Ley 23/81 no lo considera) conforme a los artículos 6 de la Ley 13 de 1984 y 10 del Decreto 482 de 1985 la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados a partir del último acto constitutivo de falta, término dentro del cual deberá imponerse la sanción, deben calificarse acogiéndose (sic) la Ley y Decreto mencionados como que prescribieron y no deben tenerse en cuenta ni como ejemplo ni como modelo de lo acaecido en el presente proceso del Tribunal de Ética Médica del Valle, radicado bajo el número 103.

 

“De otra parte otros hechos se pueden asimilar por Analogía de Normas al Régimen (sic) o Estatuto del ejercicio de la abogacía, Decreto # 196 de 12 de febrero de 1971, Artículo 88: La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.

 

“Como se darán cuenta señor Presidente y Honorables Magistrados en uno y otro caso el Dr. Miranda Arroyo, dejó transcurrir el tiempo, los términos jurídicos, la oportunidad para denunciar en su debido momento la actuación que el (sic) consideró digna de sanción para los Magistrados en el ejercicio o no de su función del Tribunal de Ética Médica de Caldas.

 

“Tenidas en cuenta las consideraciones anteriores el Dr. Daniel Augusto Miranda Arroyo como él mismo lo define (sic) (Folio 189), incurre en falta al Artículo 29 de la Ley 23 de 1981, Normas sobre Ética Médica puesto que no tuvo consideración (acción y efecto de considerar, urbanidad, respecto (sic)) ni tuvo lealtad (fidedigno, verídico, leal y fiel en trato o en el desempeño de un oficio o cargo) y por tanto es acreedor de la sanción correspondiente que a juicio del Tribunal, Sala Plena proceda al Tenor del Artículo 83, Capítulo III de la Ley 23/ 1981…” (fls. 123 a 134 C. Principal).

 

9.- Copia al carbón con firma original del escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del médico Daniel Augusto Miranda Arroyo, contra la providencia que impuso la sanción de censura escrita en su contra (fls. 135 a 146 C. Principal).

 

10.- Copia auténtica de la providencia de fecha 7 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, por la cual se resuelve el recurso de reposición al que se hizo alusión anteriormente.

 

La providencia recurrida es confirmada en todas sus partes, arguyendo que el Tribunal “… No encontró relación de causalidad ni justificación para dirigirse el autor Daniel Augusto Miranda Arroyo en términos injuriosos y mal intencionados sobre los Tribunales de Ética Médica y en especial al de Caldas…” (fls. 147 a 150 C. Principal).

 

11.- Copia auténtica del auto de fecha 17 de febrero de 1994, por medio del cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, califica el mérito de la instrucción adelantada contra el señor Daniel Augusto Miranda Arroyo, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia como consecuencia del escrito publicado en el diario “La Patria” en el mes de agosto de 1992.

 

El juez resuelve precluir la investigación por atipicidad de la conducta (fls. 151 a 172 C. Principal).

 

12.- Copia auténtica de la Sentencia T - 579 de 1994, proferida por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión de la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Augusto Miranda Arroyo contra el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca.

 

El accionante depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la libertad de expresión que, a su juicio, estaban siendo conculcados por el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca con el proceso disciplinario cuyo trámite culminó con la sanción de censura escrita y pública, como se ha venido diciendo.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle del Cauca, decidió negar la tutela interpuesta por el Doctor Miranda Arroyo, arguyendo en lo fundamental que no hubo violación al debido proceso porque, aunque tardío, el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca agotó el proceso disciplinario en su totalidad, de manera que las dilaciones en que pudo incurrir en el trámite del mismo, no afectaron los derechos fundamentales del actor.

 

Asimismo, porque la resolución sancionatoria se tomó en consideración a las pruebas recaudadas en la actuación y la eventual discordancia entre las conclusiones fácticas del fallador y el disciplinado constituyen aspectos que deben ser planteados ante la jurisdicción de los contencioso administrativo que no pueden servir de fundamento para obtener la prosperidad de la acción de tutela, más aún cuando la sanción que se impuso al Doctor Miranda Arroyo obedeció a que el artículo de prensa fue desleal y desconsiderado con sus colegas.

 

La sentencia de primera instancia fue impugnada por el accionante, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo de fecha 7 de julio de 1994 confirmó el de primera instancia, esgrimiendo similares argumentos a los esbozados por el juez a quo.

 

La Corte Constitucional al revisar la acción de tutela decide revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar acceder al amparo solicitado, tutelando, en consecuencia, los derechos fundamentales que alegaba conculcados el actor.

 

En efecto, consigna la parte resolutiva de la providencia:

 

“PRIMERO. Revocar el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 1994. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, a la honra y al buen nombre del señor Daniel Augusto Miranda Arroyo.

 

“SEGUNDO. Declarar que es inaplicable la Resolución 011-93 del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, por violar los derechos amparados en el numeral anterior, y ordenarle a ese Tribunal dar a la decisión de tutela, el mismo despliegue y difusión que a la resolución anulada.

 

“TERCERO. Remitir copia de la presente providencia al Tribunal Nacional de Ética Médica, para que aclare y sancione, si procede, las irregularidades presentadas en el trámite cumplido por el Tribunal del Valle, y para que adecúe el cumplimiento de las funciones públicas que le fueron encomendadas por el legislador, al mandato de la Constitución de 1991.

 

“CUARTO. Remitir copia de este fallo al Tribunal de Ética Médica de Caldas, para que se ajuste en el futuro, en el cumplimiento de las funciones públicas que le competen, al ordenamiento constitucional vigente…”

 

La Corte, luego de analizar el contenido de los preceptos constitucionales que justifican la existencia de los códigos de ética profesional, la noción ontológica y deontológica de éstos y los límites materiales y formales del legislador al respecto, señaló que tales ordenamientos no pueden restringir válidamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los integrantes del conglomerado, pues sólo a través de las leyes estatutarias es posible, dentro de los límites de la relación de interferencias intersubjetivas, regular el ejercicio de tales derechos, siempre dentro del marco del respeto de los derechos de los demás y evitando abusar de los propios.

 

Y agrega:

 

“… Ahora bien: En los códigos de ética profesional se consagran como faltas, una serie de comportamientos que el legislador considera indeseables en el ejercicio de una profesión, y se señalan las sanciones que deben imponerse a quien incurra en tales faltas. A través de esta clase de Códigos se imponen restricciones al libre ejercicio profesional, que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad, y de la previsión del riesgo social que comporta el ejercicio de algunas actividades (artículo 26 C.N.).

 

“Así teniendo en cuenta la manera en que el Constituyente reguló la competencia del legislador para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, se ha de concluir que los códigos de ética profesional expedidos por el Congreso, sólo tienen fundamento constitucional, si hacen parte del régimen legal bajo el cual: “… Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones…”, según el artículo 26 superior.

 

“Corolario de lo anterior, es que el legislador se extralimita en la función de desarrollar las restricciones que constitucionalmente puede imponer al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando expide un código de ética en el que se limite cualquier derecho fundamental diferente al ejercicio de la profesión regulada en él…”

 

Los anteriores fundamentos fueron necesarios para precisar el alcance y la competencia en materia sancionatoria de los Tribunales de Ética Profesional, señalando que existen dos formas de regulación válidas, en relación con la inspección y vigilancia de las calidades éticas: una libremente aceptada por los miembros de una asociación gremial, y la impuesta por el ordenamiento a todos los que practiquen esas actividades; para el primero de los ejemplos cita a título de ejemplo la organización del gremio periodístico (CPB) y para el segundo de los eventos el gremio de los abogados, donde prescindiendo de cualquier membresía organizacional el ordenamiento jurídico positivo determina la obligatoriedad del control y la entidad encargada de ejercerlo.

 

Con base en los elementos señalados, comienza a efectuar el examen del asunto sometido a revisión, indicando que el actor de tutela solicita el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados de manera transitoria para evitar la causación de un perjuicio irremediable, mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la nulidad de la Resolución No. 011-93.

 

“… Es claro que la acción de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de ética médica y, por tanto, el actor de tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, la Sala encuentra en el caso sub-judice, una cuestión constitucional que sobrepasa los linderos de la legalidad del proceso disciplinario adelantado en contra de Miranda Arroyo: se vulnera el derecho fundamental a la libertad de opinión, cuando su ejercicio se sanciona como falta a la ética médica. Es que no resulta congruente con la normatividad básica que hoy nos rige, hacer del ejercicio de un derecho fundamental una falta ética, sancionable por Tribunal alguno.

 

“Además, tanto la Ley 23 de 1981 - código de ética médica -, como su reglamentación - Decreto 3380 del mismo año -, son previos a la expedición de la Constitución vigente, y ello hace necesario, como ya se evidenció en las consideraciones básicas precedentes, fijar el alcance de esas normas respecto del ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en el nuevo Estatuto Superior.

 

“Por estas razones, la Sala procede a decidir sobre el amparo solicitado por Miranda Arroyo, no como mecanismo transitorio, sino de manera definitiva…”

 

A continuación, la Corte analiza la naturaleza de la actuación por la cual fue sancionado el señor Miranda Arroyo, para establecer el tipo de responsabilidad que válidamente podría exigírsele.

 

“… Según las pruebas que obran en el expediente, una persona dirigió una carta al director de un periódico, en la que expresó su opinión sobre la institución de los tribunales de ética médica, su funcionamiento y las calidades de algunos de los que componen el de su departamento, sin identificarlos. El director de ese diario decidió publicar la misiva, en la sección dedicada a difundir la opinión de los lectores…”

 

(…)

 

“… Una vez difundida la publicación, y dado que tanto el autor como el editor de la misma son responsables, a la persona que se siente violentada en sus derechos como efecto de la circulación del texto publicado, la Carta Política le garantiza “… el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.” Sin embargo, después de la publicación de la carta de Miranda Arroyo en La Patria, ni el Tribunal de Ética Médica de Caldas, ni los Magistrados que lo conforman, intentaron ejercerlo.

 

“Sí acudió el Presidente del Tribunal, a denunciar la comisión de los delitos de injuria, y calumnia, presuntamente perpetrados con la publicación de Miranda Arroyo. Como se anotó, la autoridad penal competente, indagó los hechos y declaró que la conducta del autor de la publicación, claramente resultaba atípica. En consecuencia, no sólo se le exoneró de toda responsabilidad penal, sino que tal decisión hizo improcedente la reclamación de responsabilidad civil por el mismo hecho.

 

“Resta entonces preguntar si a Miranda Arroyo se le podía reclamar responsabilidad ética en razón de la publicación de sus opiniones y quién sería el competente para hacerlo.

 

“Al cumplir con la revisión de otro proceso (Expediente No. T - 12301), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional pudo verificar que el Congreso no ha aprobado un Código de Ética para el comunicador social y que, por tanto, no existe norma legal alguna con base en la cual se pueda juzgar la ética de los periodistas o de los colaboradores esporádicos en el manejo y presentación de la información. Aunque la Sala advirtió que la competencia de los jueces de la República no se afecta por la existencia o falta de un Código tal, concluyó que el juicio sobre lo ético del manejo y presentación de la información a través de los medios de comunicación escritos, sólo procede con base en el sometimiento voluntario de la persona al criterio de una organización de profesionales del periodismo, y no de otra profesión, arte u oficio (Sentencia T - 274/93, 19 de julio, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía).

 

“Si tal es la situación para un periodista, con mayor razón ha de serlo para un simple ciudadano, no sujeto a las normas reguladoras de la ética del comunicador.

 

“El artículo 29 de la Ley 23 de 1.981 (febrero 18, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”), establece: “La Lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre médicos”.

 

“Ni el Tribunal de ética médica del Valle, ni los jueces de tutela pusieron en cuestión la competencia del primero para sancionar a Miranda Arroyo, así la conducta de éste hubiera resultado penalmente irrelevante (tal como lo declararon los funcionarios competentes) y no pudiera considerarse, razonablemente, como el ejercicio de la medicina.

 

(…)

 

“En el caso que se revisa, es claro que la interpretación del artículo 29 de la Ley 23 de 1.981, con cuya aplicación se violaron los derechos fundamentales de Miranda Arroyo, es compartida por el Tribunal Nacional de Ética Médica y por sus seccionales, a más de los jueces de instancia. Por ello es de esperar que, como teme el actor, cualquier futuro acto suyo de ejercicio de la libertad de expresión sea sancionado como reincidencia en faltas a la ética médica, y que el ejercicio de ese derecho fundamental por otro galeno, sea tratado como lo fueron sus opiniones.

 

“Por tanto, la Corte advertirá al Tribunal de Ética Médica del valle que, en el futuro, deberá abstenerse (sic) sancionar como faltas a la Ley 23 de 1.981 y al Decreto 3380 del mismo año, las actuaciones de quienes ejercen la medicina en Colombia que no sea sean, en estricto sentido, práctica de esa profesión, tal y como lo indica el artículo 63 de la Ley citada, al entregarle al Tribunal Nacional la autoridad para ejercer determinadas funciones públicas: “Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios - ético profesionales QUE SE PRESENTE POR RAZÓN DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA EN COLOMBIA”.

 

“Además, se remitirá copia de la presente providencia al Tribunal Nacional de Ética Médica y al Tribunal de Ética Médica de Caldas, para que adecúen el cumplimiento de sus funciones a los mandatos de la Constitución de 1.991, a fin de evitar que se repitan procesos de tutela como el presente.

 

“En conclusión, con la sanción del Tribunal de Ética Médica del Valle se violó el derecho fundamental de Daniel Augusto Miranda Arroyo a expresar y difundir libremente sus opiniones. Al sancionarle ese Tribunal por el ejercicio de la libertad de expresión, actuó sobrepasando su competencia y, por tanto, también resultó violando el derecho al debido proceso. Además, siendo la sanción ético-disciplinaria ilegítima, como se acaba de explicar, su divulgación constituye una violación injustificada a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de Miranda Arroyo, que también se tutelarán”. (fls. 174 a 192 C. Principal).

 

II.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción denominada “ineptitud de la demanda” por indebida escogencia de la acción, propuesta por el señor Armando Cifuentes Ramírez, actuando en su condición de llamado en garantía y presidente del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca.

 

Sostuvo el a quo que en el asunto sub - lite no era viable emitir pronunciamiento de fondo porque la acción idónea para obtener pronunciamiento en relación con las pretensiones de la demanda era la acción consagrada por el artículo 85 el C.C.A., “… y no la de reparación directa como erróneamente fue admitida la demanda, no individualizó el acto a través del cual se le impuso la sanción y menos aún, pidió la nulidad del mismo, junto con la reparación del daño…”

 

A juicio del Tribunal, los perjuicios cuyo resarcimiento reclama el demandante tienen origen en el acto administrativo contenido en la resolución sancionatoria proferida en su contra por el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca el día 16 de noviembre de 1993, en fundamento de lo cual aduce que la Corte Constitucional al resolver la tutela que amparó los derechos fundamentales conculcados no declaró la nulidad del acto; sólo mencionó que era “inaplicable al actor”.

 

La providencia recurrida se confirmará, porque en el asunto sub - lite no es viable que el demandante pretenda obtener, por la vía de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., la indemnización de los perjuicios cuyo origen estriba en la ilegalidad de un acto administrativo, pues, por regla general, la obligación indemnizatoria en estos eventos sólo emerge cuando el juez natural del acto declara su nulidad como consecuencia de la pretensión que en tal sentido formule el demandante a través del ejercicio válido en el tiempo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En efecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia[1] y, ésta, a su vez, determina la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resulta menester para obtener el resarcimiento del perjuicio, el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del C.C.A.

 

Sin embargo, no pueden pasarse desapercibidos los eventos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto[2] ha desaparecido del ordenamiento jurídico como consecuencia de la revocatoria directa decretada por el mismo funcionario que lo expidió o por su superior jerárquico al hallarse incurso en alguna de las causales de inconstitucionalidad o ilegalidad dispuestas por el artículo 69 del C.C.A., caso en el cual resulta importante analizar las vías procesales que resultan idóneas para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente, pues si bien, no es específicamente el problema que se plantea en el asunto sometido a estudio, el esquema general del fenómeno que ocurre en ese supuesto es similar al que se presenta en el sub examine.

 

En algunos pronunciamientos la Sala ha sostenido que cuando se produce la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter individual no es viable ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente porque mal podría exigírsele al administrado atacar un acto inexistente, por consiguiente, ha señalado que la vía procesal idónea para hacer valer su derecho sustancial es la acción de reparación directa[3], sin embargo, debe tenerse en cuenta que no siempre que se produce la revocatoria directa de los actos administrativos individuales se abre paso la posibilidad de ejercitar la acción de reparación directa para perseguir la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del acto inconstitucional o ilegal, pues la revocatoria directa como enunciado general puede cumplirse en cualquier tiempo[4] pero el derecho subjetivo de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados cuyo origen reside en el acto revocado tiene límites temporales y medios procesales que no pueden ser mutados por el demandante a su arbitrio, para subsanar su negligencia o error.

 

En efecto, cuando la revocatoria directa se produce por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 del C.C.A., la administración ejerce el poder de autotutela o auto control que le otorga la ley para eliminar del universo jurídico sus propios actos de oficio o a solicitud del administrado, sin embargo, tal expresión de poder no implica una declaración formal de ilegalidad o inconstitucionalidad respecto del acto revocado, implica un juicio de valor intrínseco que trasciende en la exclusión de los efectos del mismo y, como se dijo, en la desaparición del acto de manera definitiva con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.

 

Por su parte, cuando el juez de lo contencioso administrativo declara la nulidad del acto administrativo, constata los vicios que lo afectan desde su nacimiento, por la presencia de alguna de las causales señaladas en el artículo 84 del C.C.A., de mayor espectro que las contenidas en el artículo 69 del C.C.A., siendo esta la razón por la cual el pronunciamiento del juez es de orden declarativo con efectos ex –tunc, es decir, hacia el pasado, pudiendo derivarse eventualmente consecuencias patrimoniales por los perjuicios causados mientras estuvo vigente.

 

Con todo, en la práctica, la pérdida de eficacia en ambos casos se produce hacia el futuro, porque ni la declaración del juez ni la revocatoria decretada por la administración pública tendrían la virtualidad de eliminar los efectos nocivos que produjo el acto mientras estuvo revestido de la presunción de legalidad y validez que hacía obligatorio el acatamiento de las disposiciones en él contenidas, razón que permite afirmar que la obligación indemnizatoria surge por la ilegalidad o la inconstitucionalidad del acto y no por la declaración que en tal sentido produzca el juez natural.

 

 

Asimismo de las anteriores premisas se puede deducir que siendo el pronunciamiento del juez de orden declarativo, resulta viable que aún después de revocado el acto en sede administrativa, pueda analizar la legalidad o la constitucionalidad del mismo y pueda emitir pronunciamiento de fondo, siempre que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho haya sido interpuesta dentro del término fijado por el ordenamiento jurídico, con la diferencia elemental que en este evento, por sustracción de materia, no tendrá la virtualidad de eliminar del ámbito jurídico el acto administrativo, pero cumplirá la función de realizar el verdadero control de legalidad de las actuaciones de la administración y podrá resolver dentro del mismo proceso acerca de las pretensiones de restablecimiento del derecho e indemnización de los perjuicios causados, consecuenciales a la declaración.

 

A pesar de lo anterior, no podría imponérsele al administrado válidamente la obligación de que en los casos en que el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido revocado directamente por la administración, deba intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues carecería de sentido obligarlo a ejercitar una acción donde el efecto inmediato de la pretensión principal –declaración de nulidad-, se halla agotado –extracción del acto administrativo del ámbito jurídico-, pues en el contencioso de plena jurisdicción el interés fundamental del administrado es generalmente la satisfacción de sus derechos subjetivos cuya protección reclama, mas no, en la mayoría de los casos, el restablecimiento del orden jurídico que conlleva la declaratoria de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad, más aún cuando éstas, sin declaración formal de la administración, han sido admitidas como fundamento de la revocatoria directa por la causal que se viene analizando de la cual nace la obligación indemnizatoria en este tipo de eventos, de manera que si el acto que se pretende cuestionar no existe y la ilegalidad o inconstitucionalidad ha sido reconocida por la administración, el afectado no se halla en la obligación, en principio, de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de los perjuicios irrogados como consecuencia del acto revocado.

 

 

 

En esta última hipótesis y en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia[5] debe brindarse al administrado la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través del ejercicio del derecho público subjetivo de acción por medio del mecanismo que más se ajuste a la situación hipotética, para que en virtud del imperio soberano del Estado imparta justicia a través del poder jurisdiccional en relación con la controversia que se suscita, siendo procedente en este evento la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., por cuanto no se antepone acto administrativo en la pretensión resarcitoria y ello implica que la reparación del daño pueda deprecarse de manera directa, con fundamento en la actuación irregular de la administración al proferir un acto que no se ajusta a derecho, sin embargo, en este tipo de eventos, la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados por el acto que ha sido revocado es excepcional y restringida, de lo contrario serviría de excusa para habilitar los términos de caducidad para la instauración de las acciones[6], por ende, su ejercicio debe ser razonado en cada caso específico, bajo el entendido de que el administrado no se haya visto compelido a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, la acción de reparación directa es procedente, cuando la administración  ha revocado el acto administrativo de carácter particular y concreto de manera directa, invocando a tal efecto causales de ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses previstos por el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. En este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa dentro del mismo término.

 

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la revocatoria directa de los actos administrativos puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posteridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente.

 

Quiere decir lo anterior que cuando la revocatoria directa se produce con posterioridad al término que tenía el administrado para acudir a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como la revocatoria directa, por sí misma, no conlleva al resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto administrativo estuvo vigente, las consecuencias que se desprenden la misma son hacia el futuro –ex nunc- y no puede hacerle producir efectos patrimoniales –ex tunc-.

 

En el caso concreto la situación jurídica que se presenta no es posible ubicarla de manera precisa en ninguno de los supuestos expuestos en precedencia, porque tiene unas particularidades que conllevan a efectuar un análisis distinto, sin embargo, las consecuencias jurídicas que del supuesto se desprenden son idénticas, pues bajo ninguna circunstancia era posible ejercitar la acción de reparación directa, porque el acto generador del daño se halla vigente.

 

En efecto, la demanda, que por cierto está concebida con notoria deficiencia técnica, no menciona de manera expresa la acción ejercitada para hacer valer el derecho sustancial cuyo reconocimiento pretende por la vía jurisdiccional, además, no formula pretensión declarativa de nulidad, simplemente se limita a la formulación de pretensiones de condena, deprecando el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales “… originados de (sic) la actuación administrativa o hecho administrativo…” que dio lugar a la demanda y a pesar de que en el acápite denominado “facultad para ejercer la acción”, invoca el artículo 85 del C.C.A., esgrimiendo a continuación un breve concepto de violación, de la interpretación de la misma, en conjunto, se logra inferir que el demandante no cuestiona la validez del acto administrativo contenido en la Resolución No. 011 del 16 de noviembre de 1993, porque a su juicio fue anulado por la Corte Constitucional al conceder el amparo de tutela como mecanismo definitivo, a través de la sentencia T-579 del 14 de diciembre de 1994.

 

Sin embargo, no puede deducirse válidamente que el amparo de tutela concedido por la Corte Constitucional signifique que el acto administrativo haya desaparecido del ordenamiento jurídico, como sí sucede con la revocatoria directa, pues el juez de tutela al proteger los derechos constitucionales fundamentales del Doctor Daniel Augusto Miranda Arroyo, declaró “inaplicable” la decisión contentiva de la sanción de censura escrita y pública impuesta por el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, lo cual significa que el acto no produciría efectos jurídicos, concediéndolo de manera definitiva para evitar condicionar el amparo al ejercicio de otro medio de defensa judicial, previendo que la decisión cobrara vigencia de manera posterior y reapareciera la vulneración de los derechos conculcados, situación que no podría asemejarse a la declaración de nulidad del acto administrativo, porque tal función no corresponde al juez de tutela. A este respecto es importante resaltar que el objeto de la acción constitucional consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política, es servir de medio eficaz para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los supuestos establecidos por el ordenamiento jurídico[7], de allí que las medidas adoptadas por el juez de tutela están dirigidas a evitar o a hacer cesar la vulneración o la amenaza de tales derechos, pero en ningún caso a suplir el ejercicio de las acciones ordinarias o revivir los términos para el ejercicio de las mismas, por ende, de la lectura integral de la sentencia proferida por la Corte Constitucional no podría entenderse ni siquiera por inferencia, que en el específico evento el amparo definitivo de los derechos fundamentales del Doctor Daniel Augusto Miranda Arroyo relevara al actor del ejercicio de la acción procedente ante el juez competente y en la oportunidad dispuesta por el numeral 2 del artículo 136 el C.C.A., con miras a obtener la declaratoria de nulidad del acto que conculcaba sus derechos fundamentales para que pudiera surgir la obligación indemnizatoria.

Dicho de otra manera, la acción de tutela simplemente produjo un efecto práctico y efectivo, pues la decisión tuvo la virtualidad de abstraer  los efectos jurídicos de la disposición irregular dictada del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca de manera permanente, pese a que el acto administrativo formalmente continuó haciendo parte del ordenamiento jurídico[8] - es decir, fue inaplicado -, por consiguiente, para derivar efectos patrimoniales de la decisión que causaba agravio a sus derechos era indispensable eliminar del ordenamiento jurídico formalmente el acto administrativo a través de las vía procesal ordinaria dispuestas a tales efectos, es decir, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de la oportunidad establecida por el numeral 2. del artículo 136 del C.C.A., pretendiendo de manera consecuencial la indemnización de los perjuicios irrogados por la aplicación del acto.

 

Sin embargo, según se puede deducir de los documentos allegados al proceso, para la fecha en que fue concedido el amparo de tutela -14 de diciembre de 1994-, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, no era viable pretender revivir los términos o habilitar el ejercicio de la acción indemnizatoria con posterioridad.

 

Como se puede observar el efecto jurídico que se desprende del asunto sub-examine, es idéntico al que se presenta cuando el acto administrativo de carácter particular y concreto es revocado de manera directa por la administración, luego de transcurridos los 4 meses previstos para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde, como se dijo anteriormente, no es posible encauzar las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios causados a través de la acción de reparación directa, porque previamente el afectado debió acudir a la jurisdicción pretendiendo la nulidad del acto ilegal aparejado de la indemnización de los perjuicios causados, dentro del término definido por el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A.

 

Eventualmente, el actor pudo haber intentado la acción de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados con la decisión del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca y de manera concomitante haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., así, el amparo hubiera sido efectivo en la medida en que los efectos jurídicos del acto habrían sido eliminados y sus derechos fundamentales restablecidos a la vez que el juez de lo contencioso administrativo habría examinado la validez del acto y de haberlo encontrado viciado de nulidad se habría pronunciado sobre la indemnización de los perjuicios que a través de este proceso se pretende, no solo de manera inviable jurídicamente, sino tardía.

 

Y es que no podría pretender el actor obtener pronunciamiento acerca de las pretensiones de condena a través de la acción de reparación directa, como lo sostuvo en el escrito de sustentación del recurso de apelación, pues simplemente el acto generador de los perjuicios que afirma irrogados se halla vigente en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la pérdida de eficacia decretada como medida de protección de los derechos fundamentales del Doctor Daniel Augusto Miranda Arroyo, por la Corte Constitucional, con efectos ex nunc.

 

En las anteriores consideraciones no es posible analizar el fondo del asunto, pues la excepción declarada de oficio por el a quo, debe mantenerse incólume.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

 

PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 8 de mayo de 1998.

 

 

SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                                 ENRIQUE GIL BOTERO  

 

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO      MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR                        

   Con salvamento de voto                                      

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL -  Indemnización de perjuicios a causa de la revocatoria directa del acto ilegal por la administración

 

Se cambió de ese modo la jurisprudencia que venía aplicándose desde el auto de 24 de agosto de 1998, que entendía que “la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.” Señaló la Sala que los actos a través de  los cuales se hizo la adjudicación  y que fueron posteriormente revocados, debieron ser impugnados a través de la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho, dentro del término establecido en la ley, contado a partir de la inscripción de tales actos en la oficina de registros de instrumentos públicos. Concluyo, al contrario de la mayoría, que la acción de reparación directa si era la idónea para obtener la reparación de perjuicios solicitada, dado que los actos que causaron los daños por los cuales se pretende indemnización, fueron revocados directamente por la administración, dada su ilegalidad. Frente a la demanda para la reparación del daño causado con actos administrativos particulares que son revocados directamente por la administración dada su ilegalidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental han fundamentado las decisiones de esta Sección, en el sentido de admitir como idónea la acción de reparación directa para el efecto. En sentencia de 24 de agosto de 1998 se señaló, en tesis que ha sido frecuentemente reiterada, y a la que acudo en apoyo de mi disidencia, que la circunstancia de que se hayan proferido actos administrativos y posteriormente se hayan revocado, debe ser necesariamente considerada, en orden a la determinación de la vía procesal idónea y adecuada para el reconocimiento de los perjuicios que se demandan, concluyéndose que para hacer valer el derecho sustancial, lo era la acción de reparación directa, a pesar de que el daño sufrido encontraba su origen en un acto administrativo, que ya había desparecido del mundo jurídico para cuando se formuló la demanda. Puntualmente ha establecido la jurisprudencia reiterada en la última década que “la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.”

 

ACTO ADMINISTRATVO ILEGAL - Indemnización de perjuicios / ACCION PROCEDENTE - Reparación directa / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años

 

El reconocimiento de la ilegalidad del acto por la propia administración ha servido de sustento a este tesis, por cuanto la acción de reparación directa es la idónea para cuando se demanda la reparación del daño antijurídico y aquél que tiene como causa el acto administrativo, sólo se torna en antijurídico cuando éste desaparece del mundo jurídico, bien sea por su anulación o bien por la revocatoria que de él haga la administración, dejando sin respaldo jurídico lo actuado en relación con el mismo. Y si bien la revocatoria directa solo produce efectos hacia el futuro, la decisión de la administración de revocar su propio acto por ilegalidad, pone en evidencia el reconocimiento de tal ilegalidad, y no cualquiera, sino aquella que en la que la oposición a la constitución y a la ley sea manifiesta. Y esa decisión de la administración trae como consecuencia la falta de respaldo jurídico para lo actuado con fundamento en el acto administrativo revocado, y por tanto la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar el perjuicio causado mientras éste existió. La ausencia de acto administrativo, debido a la revocatoria que del mismo hace la administración, impide de hecho el enjuiciamiento de su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene como pretensión principal su anulación, porque si bien teóricamente debe reclamarse la nulidad del acto administrativo mientras estuvo vigente, con el propósito de obtener la reparación de perjuicios que produjo mientras existió, esto es antes de que fuera revocado, en la práctica no es posible acudir a tal acción dado el término breve de que se dispone para intentarla. En efecto, para cuando la administración revoca el acto, lo cual puede hacer en cualquier época, normalmente habrá vencido el plazo que para formular la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dando al traste con las pretensiones reparatorias que pudiera tener el afectado con el acto administrativo revestido de una aparente presunción de legalidad.La primacía del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, han servido de soporte a la tesis expuesta en la cual el desaparecimiento del acto administrativo causante del daño, por decisión de la propia administración que reconoce el yerro cometido en el mismo, se constituye en el elemento estructurante de la antijuridicidad del daño y permite la demanda directa de los perjuicios causados con el acto expedido en tales condiciones, sin que se requiera su anulación durante el tiempo en que existió.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C.,  trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 76001-23-31000-1995-01628-01(15652)

 

Actor: DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO

 

Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE SALUD

 

 

Referencia: REPARACION DIRECTA

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

 

Con todo comedimiento me permito expresar las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria de la Sala, adoptada en sentencia de 13 de mayo de 2.009, mediante la cual se confirmó aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 8 de mayo de 1.998, que declaró probada la excepción de inepta demanda, por inadecuada escogencia de  la acción.

 

La demanda fue presentada el 31 de mayo de 1.995, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios originados en la actuación administrativa o hecho administrativo baldíos, parte de los terrenos de propiedad de la demandante. La Sala, concluyó la improcedencia de la acción de reparación directa porque el daño por el cual se demanda indemnización provino de dos actos administrativos proferidos por el INCORA, y posteriormente revocados por la misma entidad.

 

Se cambió de ese modo la jurisprudencia que venía aplicándose desde el auto de 24 de agosto de 1998, que entendía que “la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.”

 

De acuerdo con los hechos relatados en la sentencia, mediante las resoluciones 0583 y 0735 de 20 de mayo y 23 de junio de 1992, el INCORA adjudicó con el carácter de baldíos, parte de los terrenos denominados Las Delicias y San Camilo, que según la demanda, pertenecen a la sociedad demandante. Esas resoluciones fueron revocadas íntegramente el 21 de abril de 1997, en respuesta a solicitud de revocatoria directa que fue formulada por la demandante el 6 de mayo de 1996.

 

Señaló la Sala que los actos a través de  los cuales se hizo la adjudicación  y que fueron posteriormente revocados, debieron ser impugnados a través de la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho, dentro del término establecido en la ley, contado a partir de la inscripción de tales actos en la oficina de registros de instrumentos públicos.

 

Concluyo, al contrario de la mayoría, que la acción de reparación directa si era la idónea para obtener la reparación de perjuicios solicitada, dado que los actos que causaron los daños por los cuales se pretende indemnización, fueron revocados directamente por la administración, dada su ilegalidad.

 

No puedo deducir que la acción idónea para demandar la reparación del daño, sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto para cuando se presentó la demanda (20 de abril de 1998), los “actos generadores del perjuicio”,  habían desaparecido del mundo jurídico por decisión de la administración demandada, que ante la ilegalidad de los mismos los revocó mediante la resolución 0946 de 21 de abril de 1997, notificada el 23 del mismo mes y año.

 

Frente a la demanda para la reparación del daño causado con actos administrativos particulares que son revocados directamente por la administración dada su ilegalidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental han fundamentado las decisiones de esta Sección, en el sentido de admitir como idónea la acción de reparación directa para el efecto.

 

En sentencia de 24 de agosto de 1998[9] se señaló, en tesis que ha sido frecuentemente reiterada, y a la que acudo en apoyo de mi disidencia, que la circunstancia de que se hayan proferido actos administrativos y posteriormente se hayan revocado, debe ser necesariamente considerada, en orden a la determinación de la vía procesal idónea y adecuada para el reconocimiento de los perjuicios que se demandan, concluyéndose que para hacer valer el derecho sustancial, lo era la acción de reparación directa, a pesar de que el daño sufrido encontraba su origen en un acto administrativo, que ya había desparecido del mundo jurídico para cuando se formuló la demanda.

 

Puntualmente ha establecido la jurisprudencia reiterada en la última década que “la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.”[10]

 

El reconocimiento de la ilegalidad del acto por la propia administración ha servido de sustento a este tesis, por cuanto la acción de reparación directa es la idónea para cuando se demanda la reparación del daño antijurídico y aquél que tiene como causa el acto administrativo, sólo se torna en antijurídico cuando éste desaparece del mundo jurídico, bien sea por su anulación o bien por la revocatoria que de él haga la administración, dejando sin respaldo jurídico lo actuado en relación con el mismo.

 

Y si bien la revocatoria directa solo produce efectos hacia el futuro, la decisión de la administración de revocar su propio acto por ilegalidad, pone en evidencia el reconocimiento de tal ilegalidad, y no cualquiera, sino aquella que en la que la oposición a la constitución y a la ley sea manifiesta. Y esa decisión de la administración trae como consecuencia la falta de respaldo jurídico para lo actuado con fundamento en el acto administrativo revocado, y por tanto la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar el perjuicio causado mientras éste existió.

 

La ausencia de acto administrativo, debido a la revocatoria que del mismo hace la administración, impide de hecho el enjuiciamiento de su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene como pretensión principal su anulación, porque si bien teóricamente debe reclamarse la nulidad del acto administrativo mientras estuvo vigente, con el propósito de obtener la reparación de perjuicios que produjo mientras existió, esto es antes de que fuera revocado, en la práctica no es posible acudir a tal acción dado el término breve de que se dispone para intentarla.

 

En efecto, para cuando la administración revoca el acto, lo cual puede hacer en cualquier época, normalmente habrá vencido el plazo que para formular la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dando al traste con las pretensiones reparatorias que pudiera tener el afectado con el acto administrativo revestido de una aparente presunción de legalidad.

 

La primacía del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, han servido de soporte a la tesis expuesta en la cual el desaparecimiento del acto administrativo causante del daño, por decisión de la propia administración que reconoce el yerro cometido en el mismo, se constituye en el elemento estructurante de la antijuridicidad del daño y permite la demanda directa de los perjuicios causados con el acto expedido en tales condiciones, sin que se requiera su anulación durante el tiempo en que existió.

 

Cabe recordar que en alguna época la jurisprudencia se negó a admitir la procedencia de la acción de nulidad en contra del acto que había desaparecido del mundo jurídico por revocación directa que del mismo hiciera la administración, bajo el argumento de la sustracción de materia, dejando por esa vía al afectado en la mas completa indefensión, ante la ausencia total, dentro del catálogo de acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo, de una que le permitiera reclamar los perjuicios sufridos con el acto revocado.

 

No pretende la tesis que expongo en apego a la jurisprudencia que venía manejando la sección, hacer el esguince a la acción que corresponde para lograr la indemnización del daño causado con el acto administrativo, que siempre será la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el daño provenga de la ilegalidad del acto administrativo. Pero, entiendo que la situación no es la misma, cuando la ilegalidad es reconocida por la administración y en uso de su facultad de revocatoria directa, hace desaparecer el acto administrativo del mundo jurídico. Esta situación diferente, debe ameritar un tratamiento diferente, dado que parte del supuesto de que todo lo actuado ha sido ilegal por haberlo reconocido expresamente el Estado, de donde la pretensión anulatoria que tiene como finalidad desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo pierde su razón de ser, por cuanto en ese juicio se echaría de menos la controversia en relación con la legalidad del acto, puesto que ésta ya ha sido reconocida por la autoridad que lo expió.

 

El control de la legalidad del acto administrativo en nuestro sistema, fundado en su anulabilidad y no en la nulidad de pleno derecho, como podría ser la consecuencia de la revocatoria directa del acto administrativo, impone soluciones justas que garanticen el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados. Una interpretación exegética como la que se propone de las “acciones” establecidas en el código contencioso administrativo, lleva a restringir ese derecho, dado que a pesar de que formalmente exista la posibilidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, la diferencia de términos establecido en la norma para formular estas pretensiones, impide en la práctica que declarada la revocatoria directa del acto administrativo, se esté en tiempo de demandar también su nulidad.

 

Y es que no puede aplicarse la misma regla de derecho a situaciones fácticas diferentes, no es lo mismo exigir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el acto administrativo no es revocado por la administración, que cuando sí lo es por razones de ilegalidad, la cual no es de cualquier talante, sino que debe corresponder a la ilegalidad manifiesta, según lo exige el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

 

Las razones que anteceden me llevan a seguir la tesis expuesta por la Sala desde hace más de diez años, dado su garantismo y el respeto a las normas procesales y por tanto a concluir que en el sub exámine, dado que la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a la revocatoria directa de las resoluciones causantes del daño, la sentencia debió abordar el estudio de la responsabilidad demandada y de las indemnizaciones reclamadas.

 

En este sentido y con el mayor respeto por la Sala dejo presentado mi salvamento de voto.

 

Fecha ut supra

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 23 de abril de 2008. Radicado 15.906. Actor: Pedro Luis Santacruz Fajardo.

[2] No se hace mención a los actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, porque técnicamente la revocatoria de este tipo de actos se denomina derogatoria.

 

[3] Entre otras, Sentencia de 8 de agosto de 1991. Radicado 6478 y Sentencia del 24 de agosto de 1998. Radicado 13685.

 

 

 

[4] Siempre que no se haya dictado auto admisorio de la demanda, dispone la norma contenida en la norma del artículo 77 del C.C.A., pese a que una correcta interpretación de la misma permitiría pensar que la norma debe estar referida a que no haya sido notificado el auto admisorio de la demanda. Esta parte de la norma no sufrió alteración por el artículo 1° de la Ley 809 de 2003

[5] En Sentencia C-426 de 2002, la Corte Constitucional precisó los elementos que permiten definir el concepto de acceso a la administración de justicia que abarca entre otros “… (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”.

 

[6] La limitación en el tiempo para el ejercicio del derecho de acción, encuentra justificación en el artículo 228 de la Constitución Política:

 

Art. 228.- La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (Negrilla fuera del texto).

[7] Artículo 42 Decreto 2591 de 1991

[8] En algunos ordenamientos jurídicos la vulneración de los derechos constitucionales implica la nulidad del acto administrativo de pleno derecho. Caso español artículo 62.1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Citado por GARCÍA De ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás –Ramón. Curso de Derecho Administrativo Tomo I. Editorial Thomson Civitas, págs. 626 y 627. En nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos; por mandato del artículo 66 del C.C.A., éstos revisten una presunción de legalidad y validez que sólo puede ser desvirtuada a través de las acciones contencioso – administrativas procedentes. En el caso en que se presente violación de los derechos fundamentales a través de los actos administrativos, esta Corporación ha sostenido que tal supuesto constituye una de las excepciones al principio de rogación, en la medida en que si el juez percibe la trasgresión de derechos de tal raigambre debe declarar, aún de oficio la nulidad del acto, dentro del contexto de la acción ejercitada.

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 13.685, ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández

 

[10] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 24 de agosto de 1998, rad. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015