ACTIVIDAD RIESGOSA - Conducción de energía eléctrica / CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Actividad riesgosa / CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Falla del servicio

 

La conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, ha sido considerada tradicionalmente como una actividad riesgosa, de suerte que al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, para que surja la responsabilidad del Estado, en tanto que este último, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Lo anterior no obsta para que el juez declarare la responsabilidad del Estado con fundamento en una falla en la prestación del servicio, en el evento de que ésta llegare a acreditarse en el proceso. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 23 de enero de 2003, exp. 12953.

 

RED DE ENERGIA - Distancia mínima / RED ELECTRICA - Normas de seguridad / RED ELECTRICA - Mantenimiento y reparación / FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Mantenimiento de redes eléctricas /  CONCURRENCIA DE CAUSAS - Falla del servicio. Hecho de un tercero. Culpa de la víctima / CULPA DE LA VICTIMA - Reducción de la condena

 

Puede concluirse, entonces, que la muerte del señor William Lozano Viera, obedeció a la concurrencia de varios factores. En primer lugar, el hecho de que los propietarios o quienes edificaron el inmueble donde ocurrió el accidente hubieren hecho caso omiso de las distancias exigidas para la ubicación de las redes aéreas de distribución primaria, según las cuales éstas deben encontrarse a una distancia mínima de 2.40 metros en relación con el bien inmueble.  En segundo lugar, la imprudencia de la víctima, quien no tomó ninguna precaución al respecto, a pesar de que se encontraba manipulando una varilla metálica  cerca de las cuerdas de energía. En tercer lugar, la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, obligación que estaba en cabeza de la entidad demandada. La sumatoria de tales factores produjeron el accidente en el que perdió la vida el señor Lozano Viera; de suerte que la condena que se imponga en este caso deberá reducirse en un 50%.

 

ESTADO CIVIL - Prueba. Evolución legal / ESTADO CIVIL - Evolución normativa / EVOLUCION NORMATIVA - Estado civil / ESTADO CIVIL - Pruebas principales y pruebas supletorias / ESTADO CIVIL - Partida de bautismo / PARTIDA DE BAUTISMO - Valor probatorio

 

En cuanto a Eleusepio Edison Lozano Viera,  quien compareció al proceso y dijo ser hermano del occisio, es menester señalar que la partida de bautismo que aportó al plenario no resulta suficiente en este caso para acreditar el parentesco con la víctima, por las siguientes razones: En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.  Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la  posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.  Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el  alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1.970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento.  En el sub judice, según la partida de bautismo de Eleusepio Edison Lozano Viera, éste nació el 2 de octubre de 1938, esto es en vigencia la Ley 92 de 1938, la cual entró a regir el 26 de mayo de ese año; es decir, la partida de bautismo aludida tiene el carácter de prueba supletoria. Sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario que acredite la ausencia de la prueba principal, de suerte que el documento aludido no resulta suficiente en este caso para acreditar el parentesco con la víctima, según las normas atrás citadas. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 15821.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-02097-01(16694)

 

Actor: HAROLD LOZANO VIERA Y OTROS

 

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI

 

 

 

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente:

 

“1.- DECLARAR responsable a las Empresas Municipales de Cali, por la muerte del señor William Lozano Viera.

“2.- ORDENAR  que las Empresas Municipales de Cali cancelen a los señores Claudia Patricia y Mauricio David Lozano Trejos, la cantidad de quinientos (500) gramos de oro para cada uno, por concepto de perjuicios morales.  Y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para MAURICIO DAVID LOZANO TREJOS, la cantidad de  QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($590.279.40).

“3.- CONDENAR a la aseguradora COLSEGUROS S.A a restituir a las EMPRESAS MUNICIPALES las sumas descritas en el numeral anterior”

“4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (folio 211, cuaderno  1).

 

 

  1. ANTECEDENTES:

 

 

El 14 de diciembre de 1.995, el señor Harold Lozano Viera y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, responsable por la muerte de William Lozano Viera, en hechos ocurridos en la ciudad de Cali, el 23 de marzo de 1.995 (folios 34 a 41, cuaderno 1).

 

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma  equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos.  Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de 63’000.000., para los hijos de la víctima, mientras que, por daño emergente, pidieron la suma que llegare a demostrarse en el proceso con ocasión de los gastos médicos y hospitalarios que sufragó el señor Harold Lozano Viera por la muerte de su hermano (folio 35, cuaderno 1).

 

Según los hechos de la demanda, el señor Lozano Viera recibió una fuerte descarga eléctrica cuando se encontraba reparando la  marcolita de un inmueble ubicado en el denominado Barrio Municipal de Cali, pues la varilla metálica que manipulaba rozó los cables de alta tensión, produciéndose la descarga que lo arrojó al vació desde el segundo piso del citado inmueble, sufriendo graves lesiones que le ocasionaron la muerte seis días después.

 

Tal hecho constituye una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, toda vez que las redes de alta tensión causantes del accidente se encontraban ubicadas aproximadamente a un metro del inmueble, cuando en realidad la distancia mínima que deben guardar es de 2.40 metros, tal como lo exige la Resolución No. 253 de 26 de febrero de 1982, proferida por las Empresas Municipales de Cali, EMCALI.

 

  1. La demanda fue admitida el 30 de enero de 1996 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 42, 43, 46, 56 a 62, cuaderno 1).

 

Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, manifestaron que dicha entidad siempre ha cumplido con las especificaciones dispuestas por la ley para la ubicación e instalación de las redes de energía eléctrica, conservando las distancias mínimas requeridas, de suerte que los accidentes que han ocurrido con los cables de alta tensión, son producto de la irresponsabilidad de los constructores, quienes haciendo caso omiso de  las normas, deciden edificar sin tener en cuenta las distancias mínimas exigidas.  Además, según dijo, la muerte del señor Lozano se debió a su propia culpa, por no haber adoptado las medidas necesarias del caso (folios 56 a 62, cuaderno 1).

En escrito separado, la demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 66372-5, el cual fue admitido mediante auto de 10 de mayo de 1996 (folios 83, 84 a 88, cuaderno 1).

La aseguradora se opuso al llamamiento en garantía, con fundamento en que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no ampara la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de la autoridad competente, pues debe recordarse que las Empresas Municipales  de Cali, EMCALI, hicieron caso omiso de la Resolución No 253 de 26 de febrero de 1992, en cuanto establecía las distancias mínimas para la instalación de las redes de energía eléctrica (folios 97 a 99, cuaderno 1).

  1. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 24 de junio de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 178, 179, 182, cuaderno 1).

Los actores manifestaron que se encuentra probada la falla del servicio de la demandada, por haber omitido las distancias mínimas para la instalación de las redes de energía eléctrica, pues las líneas de alta tensión de 13.000 voltios, como las que provocaron el accidente del señor Lozano, deben ubicarse a una distancia mínima de 2,40 metros de los inmuebles, según lo ordena la Resolución No. 253 de 26 de febrero de 1982, pero éstas se encontraban a una distancia  inferior a la señalada. También se omitió por parte de la demandada el mantenimiento de las redes de energía eléctrica, pues de haberlo hecho, seguramente hubiera advertido el peligro que representaba la cercanía de éstas para la integridad de las personas (folios 191 a 197, cuaderno 1).

La entidad demandada pidió que se la exonerara de  responsabilidad, por estimar que en el sub  judice no se configuró falla alguna del servicio. Sostuvo que en las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, tienen un procedimiento para la reubicación de las redes de conducción eléctrica cuando éstas ofrezcan peligro para la integridad de las personas, pero ello requiere de una petición en ese sentido, la cual no se formuló en este caso.  Aseguró que la responsabilidad de las construcciones recae en la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, antes Dirección de Control Físico, ya que dicha entidad es la encargada de otorgar los permisos respectivos para la edificación de las construcciones, y vigilar que se respeten las normas dispuestas para tal efecto.  Advirtió, que la responsabilidad de los hechos también recae en la víctima directa del daño, porque obró de manera negligente y descuidada al omitir las medidas de precaución requeridas.  Finalmente, dijo que la distancia de la edificación con las redes eléctricas es de 2 metros, y que éstas fueron instaladas mucho antes de que se construyera la señalada vivienda (folios 187 a 190, cuaderno 1).

La llamada en garantía sostuvo que la omisión de las  disposiciones legales por parte de la entidad demandada, la exonera del pago, pues así está pactado en la póliza de garantía.  Además, el accidente en el que perdió la vida el señor Lozano se debió a su propia culpa, puesto que “se puso  a ejecutar trabajos de obra calificada como era el de conducir varillas a un tercer piso sin tomar las precauciones necesarias, lo que lo llevó a la muerte”. Pidió que, en el evento de resultar condenada la entidad demandada, se tengan en cuenta los límites del valor asegurado (folio 186, cuaderno 1).

 

El Ministerio Público guardó silencio.

 

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la concurrencia de culpas de la entidad demandada y la víctima.  Sobre el particular manifestó:

“Las empresas Municipales tenían en ese momento a su cargo el servicio de energía, la víctima realizaba trabajos en una vivienda que se alzaba hasta muy cerca de las redes, no existía permiso para que la construcción se levantara traspasando las distancias legales y dentro de estas circunstancias, el occiso no tuvo la precaución en la labor realizada”.

(…)

“Para la Sala es claro que las distancias no operan en el caso de autos, no por omisión u acción de la Administración, sino porque el propietario de la vivienda al construir sin autorización, invadió el espacio destinado a la protección, irregularidad que unida a la falta de precaución del señor Lozano, desafortunadamente permitió la realización de los sucesos”.

(…)

“No obstante, como es deber de las Empresas de manera permanente supervigilar sus redes a través de la Sección de Red Aérea de Energía, tal como así lo reconoce la apoderada de Emcali, para hacer los correctivos necesarios y evitar así accidentes como el ocurrido, se impone declarar su responsabilidad por este motivo y condenar al resarcimiento de los perjuicios en un cincuenta por ciento toda vez que existe culpa compartida” (folio 206, cuaderno 1).

 

En cuanto a la indemnización solicitada por los demandantes, el Tribunal negó el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por estimar que éstos no fueron acreditados.  De igual manera negó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para Claudia Patricia Trejos, hija de la víctima, por estimar que ésta ya había llegado a la mayoría de edad cuando se produjo el hecho. También negó el pago de los perjuicios morales reclamados por los hermanos de la víctima, con fundamento en que no acreditaron el parentesco con el occiso.

Finalmente, el Tribunal condenó a la llamada en garantía a rembolsar las sumas de dinero que la demandada llegare a pagar como consecuencia de la condena impuesta, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por las Empresas Municipales de Cali, EMCALI.

 

Recurso de Apelación

 

Las partes formularon recurso de apelación contra la decisión anterior.

El apoderado de los actores pidió que se modificara el  numeral 2º y se revocara el numeral 4º de la sentencia recurrida, en cuanto el Tribunal negó el pago máximo de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, pues tratándose de la muerte del padre, la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce para los hijos, una suma  equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, valor que deberá ser reconocido en este caso.  En cuanto a los perjuicios morales para los hermanos del occiso, el recurrente señaló que éstos se encuentran debidamente acreditados en el proceso, como quiera que aquellos  demostraron el parentesco con la víctima, según los registros civiles de nacimiento de Harold, Elmer y Giovanni Lozano Viera, proferidos por la Notaría Tercera de Cali, y la partida de bautismo de Eleusepio Edinson Lozano Viera, quien nació antes del año 1936, por manera que deberá revocarse la decisión del Tribunal que los negó, por encontrarse   probados en el plenario  (folios 219 a 224, cuaderno 1).

Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, por su parte, pidieron que se revocara el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en que no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los demandantes, pues la muerte del señor Lozano Viera obedeció a su propia culpa, aunado al hecho de que la vivienda en la que ocurrió el accidente fue edificada sin guardar las distancias mínimas requeridas por las normas de construcción, correspondiéndole la vigilancia de dicha actividad a la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico de la ciudad de Cali.  En estos casos, según dijo, si hubiese mediado una petición del interesado en el sentido de que fueran reubicadas las redes de energía eléctrica, EMCALI lo hubiera hecho, previa verificación del permiso para construir, sin embargo dicha petición nunca fue formulada (folios 214 a 216, cuaderno 1).

 

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

 

Mediante auto de 20 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación formulados por las partes y, mediante auto de 2 de agosto siguiente, éstos fueron admitidos por el Consejo de Estado (folios 217, 218, 228,  cuaderno 1).

El 3 de septiembre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 230, cuaderno 1).

Las partes guardaron silencio (folio 242, cuaderno 1).

El Ministerio Público pidió que se modificara la decisión proferida por el Tribunal, en el sentido de que se declarara la responsabilidad plena de la entidad demandada, por estimar que el accidente en el que perdió la vida el señor Lozano Viera se debió única y exclusivamente “a la negligencia e incumplimiento por parte de EMCALI de los deberes de mantenimiento y cuidado de las redes eléctricas” (folio 239, cuaderno 1).

A su juicio, debe reconocerse la indemnización plena para los demandantes, pues está acreditado el daño moral que sufrieron los hijos y los hermanos del occiso, quienes acreditaron el parentesco con la víctima, de conformidad con los registros civiles de nacimiento. En cuanto al daño moral reclamado por Eleusipio Edinson Lozano Viera, el Ministerio Público adujo que la partida de bautismo aportada al plenario no resulta suficiente para acreditar el parentesco con la víctima (folios 234 a 241; cuaderno 1).

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de noviembre de 1.998.

 

            Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente:

 

  1. El 23 de marzo de 1995 perdió la vida el señor William Lozano Viera, debido a una descarga eléctrica que lo hizo caer al suelo desde un segundo piso, sufriendo lesiones de consideración que le produjeron la muerte seis días después. Así lo acredita el registro civil de defunción y la necropsia practicada al cadáver de la víctima en la que se dictaminó como causa de muerte: “tromboembolismo pulmonar, trauma craneoencefálico secundarios a electrocución” (folio 3, cuaderno 2).

 

 

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.

 

  1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que perdió la vida el señor Lozano Viera, obran las siguientes pruebas, las cuales fueron válidamente practicadas en el proceso:

 

Según la declaración de María Nelly Valencia González, propietaria del inmueble en el que ocurrió el accidente del señor Lozano Viera, la víctima:

 

“Nos hizo unos trabajos por contrato de un blanquimento (sic) y pintura de la casa (…) estando al final del contrato, ya había terminado el trabajo cuando se le pidió que por aparte hiciera el cambio de unas hojas de eternit en el techo de un rancho que hay en la terraza, ya prácticamente cuando terminaba subió al antepecho de la terraza para cambiar la última hoja, había una varilla que le estorbaba, el se paró a quitar la varilla y en ese momento como están muy cerca las primarias, están montadas sobre la parte de la terraza, alcanzó con la punta de la varilla a tocar las cuerdas, fue cuando el cayó de la terraza, cayó por el impacto que sufrió por el corrientazo de la energía de la primaria; de allí lo levantaron los bomberos y lo trasladaron al Hospital Departamental (…) Yo creo que la causa del accidente el impacto que recibió sobre el pizo (sic) al recibir la descarga, quedó quemada la varilla (…) PREGUNTADO:  A qué distancia aproximada cree ud. que se encuentra el tendido eléctrico primario a la edificación ¿ CONTESTÓ: No está sino mínimo por ahí a un metro, está casi paralelo con el borde de la terraza, aún se encuentra así, no la han arreglado.  PREGUNTADA: Manifieste cuál era el oficio que desempeñaba el señor WILLIAM LOZANO dentro del ramo de la construcción? CONTESTÓ: el era de todo, oficial, todo lo que uno necesitara de la construcción él lo sabía” (folio 115, cuaderno 1).

 

El señor Jhon Alexander Sánchez Giraldo, sobre lo ocurrido manifestó:

 

“En horas de la mañana yo iba llegando a mi casa y observé que el señor estaba trabajando en la casa de la esquina, mientras abrí la puerta de mi casa, entré la moto, oí la explosión y vi caer al señor que estaba momentos antes trabajando en la casa de la esquina, inmediatamente corrí a auxiliarlo, envié a una persona a llamar a los bomberos, al ver la demora de éstos invité a unas personas que pasaban por allí para que levantáramos al señor accidentado, íbamos camino hacia los bomberos cuando el vehículo de ellos venía, lo subimos y ellos se lo llevaron, de ahí para allá, sé que duró algunos días vivo y después murió.  PREGUNTADO. Manifieste al despacho a qué atribuye ud. la causa del accidente? CONTESTÓ: Primero que todo a la fuerte descarga eléctrica que recibió el señor por el contacto directo con las cuerdas, cuando cayó tenía la apariencia física de una persona con quemaduras de alto grado.  PREGUNTADO. Diga al despacho mas o menos cuál es la distancia aproximada que existe del tendio (sic) eléctrico a la edificación? CONTESTÓ: Más o menos un metro, como a un par de pasos.  PREGUNTADO. Manifieste al despacho si ud. tiene conocimiento de la ocurrencia de otros accidentes por ese sector? CONTESTÓ.  Sí, yo mismo fue víctima de una casi tragedia, un día cualquiera estaba colaborándole a mi papá a llevar una estructura metálica, no recuerdo bien si eran unos andamios o una reja de seguridad a una casa que está media cuadra más adelante sobre la misma carrera 11F y coincidentalmente  sobre el mismo tendido eléctrico, estábamos el empleado de mi papá y yo subiendo la estructura antes mencionada hasta un tercer piso también por medio de un laso, cuando finalmente tuvimos la estructura metálica en las manos, procedimos a recostarla a la terraza, al descansarla sobre la reja de seguridad para posteriormente voltearla y dejarla caer al piso, la cercanía del tendido eléctrico permitió que dicha estructura se estrellara contra el mismo, afortunadamente fue en sentido ascendente, lo cual hizo que el peso de la misma estructura se liberara rápidamente de la corriente eléctrica habiéndola recibido por escasos segundos, mi compañero cayó al suelo y yo sólo pude evitar que la estructura cayera sobre el suelo (…) Sírvase manifestar al Despacho si el tendido eléctrico donde tuvo ocurrencia el accidente ha sido reubicado o permanece igual? CONTESTÓ: Tan solo le hicieron una añadidura donde se reventó el cable y nada más (…)” (folio 118, cuaderno 1).

 

El señor Luis Ángel Sánchez sostuvo al respecto:

 

“Algo similar me ocurrió a mi con dos trabajadores entre ellos mi hijo, aproximadamente 80 metros más abajo del sitio antes mencionado, se habían fabricado unas porterías metálicas en la casa del señor JOSÉ PUENTES, las cuales las llevé a instalar, como la casa es de  dos plantas no las podía subir por la gradas, me limité a alarlas (sic) con Manila por la parte exterior hacia la terraza cuando mis trabajadores subieron las porterías y la voltiaron (sic) para instalarla en el sitio que iban a quedar, sentí que uno de mis trabajadores fue lanzado violentamente hacia la parte de atrás causándole la visión (sic), quedó atontado, pálido, cosa que me asustó a mí ya que según manifestaba el hijo mío que la portería había tocado las cuerdas (…) mas bien fue la ficción de la cercanía de las cuerdas a la casa, casi a unos 80 centímetros más o menos, lo que motivó que a este muchacho le sucediera lo que le pasó al finado, ya que las cuerdas se encuentran a similar distancia, él pudo haber tocado las cuerdas y haber sido lanzado al espacio, fatal para él porque al trabajador mío lo tiró fue para atrás y a él lo mandó al vacío con las consecuencias fatales de su muerte” (folio 121, cuaderno 1).

 

Gloria Quintero de Caicedo indicó lo siguiente:

 

“Yo estaba presente cuando se cayó (…) Estaba yo en la esquina esperando a mi marido y vi cuando un señor tenía la varilla en la mano y rozó contra una cuerda que había ahí, una cuerda primaria, involuntariamente la rozó, entonces vi cuando inmediatamente se fue la luz, el señor cayó (…) PREGUNTADA: Manifieste al Despacho cuál era aproximadamente la distancia del tendido eléctrico primario a la edificación donde ocurrió el insuceso? CONTESTÓ: Mas o menos a un metro (…) Yo pienso que la cuerda estaba muy cerca de  donde el señor estaba trabajando, entonces cuando el voltió (sic) involuntariamente tocó con la varilla la cuerda de la luz” (folio 124, cuaderno 1).

 

El señor Carlos Julio Cuellar Villamarín, ingeniero electricista, vinculado a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, dijo:

 

“La información por algún accidente nos llega a atravez (sic) de la línea 115 e inmediatamente se envía un grupo a verificar lo sucedido en el sitio, fue así como se levantó el informe del accidente (…) el día del accidente levanté el informe encontrando como anormalidad que la construcción de la vivienda se había levantado hasta llegar muy cerca de las líneas primarias sin tener en cuenta las distancias mínimas de seguridad que en estos casos siempre se deben observar.  Las distancias deberían estar a más de dos metros desde donde se para la persona hasta la línea a donde está la construcción de la línea (…) La violación de la distancia mínima comenzó con la construcción del segundo piso de la vivienda, para hacer esta obra no se tomó ninguna medida de precaución como es lo normal en estos casos y cuando el cliente o el dueño del predio las inicia debe comunicarse con Emcali y solicitar la protección  o asilamiento de las líneas lo cual no fue solicitado en ningún momento.  PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho cuál es le procedimiento que tiene EMCALI cuando se presenta la solicitud que el señor WILLIAM LOZANO jamás realizó, o sea de reubicación o asilamiento de las líneas primarias? CONTESTÓ: Toda solicitud de este tipo es atendida directamente por la sección de la red aérea a cargo del Ingeniero JAIME ISAJAR quien evalúa todas las posibilidades, verifica si tiene el respectivo permiso de control físico o de la dependencia correspondiente para la construcción de la obra y en tal caso se procede de común acuerdo al aislamiento temporal o reubicación definitiva de las líneas (…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuáles son las actividades o funciones que le corresponde  atender en la sección Daños y Energía de las Empresas Municipales?. CONTESTÓ:  Dentro de las funciones principales de esta sección están la de atención y reparación de todos los daños que se presentan en las redes de energía de EMCALI, así como las emergencias que se presentan por accidentes como contactos eléctricos de personas, daños por vehículos con las mismas redes de Emcali (…) En este momento la prestación del servicio público de energía en la ciudad de Cali, es competencia de varias empresas entre ellas la de Emcali (…) En el momento en el que ocurrió el accidente Emcali, era la entidad encargada del servicio de energía.  PREGUNTADO: Manifieste al Despacho sí dentro de las funciones de la sección de daños y energía, está implícitamente dentro de la función que usted mencionó de ATENCIÓN  la de vigilancia e inspección? CONTESTÓ: Esta función no está contemplada dentro de las actividades de la sección de daños (…) La sección de red aérea del Departamento de mantenimiento de energía tiene dentro de sus funciones principales la de mantenimiento periódico de las redes de energía, pero construcciones de vivienda de este tipo se levantan rápidamente sin previo aviso por lo cual considero dada la magnitud de la extensión de las redes de Emcali, establecer un control teniendo en cuenta además, que no es (sic) propiamente las Empresas Municipales quienes regulan este tipo de construcciones (…) La reubicación de las redes de Emcali, generalmente son realizadas por las dependencias mencionadas anteriormente y principalmente por la sección de red aérea, esta actividad se realiza previa solicitud del usuario del cliente cuando no ha ocurrido ningún accidente y se hace a manera de previsión por otra parte, si Emcali, de alguna manera se entera del peligro que estas redes están generando, se procede a la reubicación sin que medie una petición expresa de los habitantes del sector (…) Manifieste si tiene conocimiento que el Código Nacional de Seguridad del Sector eléctrico contiene las norma sobre distancias mínimas? CONTESTÓ: De manera muy general conozco el contenido de la ley en cuanto a distancias de seguridad y quiero hacer énfasis con base en ellas que cuando las líneas de Emcali fueron construidas en el sitio del accidente excedía en mucho esa reglamentación, pero esta se fue violando en la medida que se adelantaba la construcción de la vivienda y aún más, la persona hizo contacto con la línea tocándola con un objeto largo violando aún más estas distancias (…) Cuando yo digo que excedía la reglamentación me refiero a la distancia que tenía inicialmente la línea cuando fue construida con la vivienda del primer piso (…) conozco el sitio personalmente, pues lo visité cuando ocurrió el accidente (…) Todos los mantenimientos son periódicos por muy constantes que sean y la programación de ellos la maneja la sección antes mencionada Red Aérea (…) Si aún subiste el problema se podrían dar soluciones como de reubicación o cambio de configuración, demolición o reforma de la parte construida de la vivienda o tomar otras medidas preventivas que tiendan a disminuir el peligro, pero se requiere de un análisis detallado por parte de los Ingenieros de la Sección correspondiente y del propietario del inmueble. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si para la construcción de esas redes a Emcali, se consulta por los particulares los proyectos y si  una vez construidas esas obras están bajo la interventoría de Emcali, entidad que finalmente las revisa, las recibe y las energiza? CONTESTÓ: Emcali hace inrterventoría a todas las obras que adelanta y además como Empresa del Estado tiene abierta sus puertas a la participación ciudadana que en estos casos puede intervenir. PREGUNTADO: En qué consiste la interventoría que hace Emcali, a estas obras? CONTESTÓ: Consiste principalmente en que las obras se realicen de manera que se ciñan a lo estipulado en el contrato el cual a su vez debe estar respaldado por las normas técnicas legales (…) La interventoría vigila e inspecciona la obra solamente en el momento de la construcción (…)” (folio 132, cuaderno 1).

 

El 26 de febrero de 1982, las Empresas Municipales de Cali, EMCALI,  expidieron la Resolución No 253, en la que se adoptó como norma las distancias mínimas de las redes aéreas de distribución  primaria, estableciéndose una distancia de 2.40 metros para redes de 14.200 voltios, y de 3.0 metros para redes de 34.500 voltios. Se consideró en la citada resolución:

 

“Que EMCALI requiere la adopción de normas sobre la separación mínima de conductores energizados a los edificios, como una medida de seguridad para las personas.

 

“Que esta norma permitirá a la Oficina de Planeación Municipal establecer a su vez normas sobre la anchura de los andenes y el voladizo de los edificios sobre los mismos andenes, a fin de evitar riesgos de accidentes durante la construcción y funcionamiento.

 

“Que EMCALI podrá diseñar adecuadamente sus redes eléctricas áreas sobre las vías públicas, ya que dispondrá del espacio suficiente para ello (folio 11, cuaderno 1).

 

 

Con la demanda fue allegado un concepto técnico elaborado por el señor Octavio Novoa Restrepo, ingeniero electricista, el cual podrá valorarse en este caso, al igual que las fotografías que fueron aportadas con el mismo, toda vez que dichos documentos fueron incorporados al plenario mediante auto de 9 de septiembre de 1.996, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siendo ratificado su contenido en el proceso por el ingeniero aludido, quien a propósito dijo: “Reconozco el contenido y la firma que aparece en los folios 16 a 19 de este expediente y me ratifico en todos los conceptos técnicos y en mis consideraciones relativas al accidente, además confirmo y me ratifico que es mi firma y la que acostumbro y valida el concepto que se me pone de presente junto con todas las fotografías demás (sic) documentos anexos que relacioné en mi informe” (folio 134, cuaderno 1).

 

De conformidad con el citado concepto:

 

“Las redes de Alta Tensión del sector están compuestas por tres hilos conductores, que tienen un voltaje entre líneas de  13.200 voltios; y entre cualquier línea y Tierra de 7.630 voltios; por lo cual son definidas como de ALTA TENSIÓN, de conformidad con el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL.

 

“Las líneas son de conductor DESNUDO, es decir, que no tienen aislamiento externo o “FORRO” como vulgarmente se llama.

 

“Se aclara, que las normas del Código Eléctrico Nacional, permiten que esos conductores para redes de Alta tensión, sean de aluminio ó cobre DESNUDOS, siempre y cuando se cumplan las normas de relativas (sic) a DISTANCIAS DE SEGURIDAD entre CONDUCTORES Y EDIFICACIONES, y otras específicas entre CONDUCTORES, BALCONES Y VENTANAS, etc.

 

(…)

 

“En la FOTO-2 se aprecian las distancias verificadas entre la línea más cercana de Alta Tensión y las construcciones en el predio, a saber:

 

“Distancia a la cercha donde ocurrió el accidente   1.18 mts

“Distancia al borde de murete de protección terraza 2.25 mts

 

“Estas distancias NO CUMPLEN la norma relativa a distancia de seguridad establecida por la misma EMCALI, como medida de seguridad para las personas. (Ver Resolución No. CG-253 de febrero 26 de 1982), ni las demás normas establecidas por los códigos eléctricos.

 

“En este caso se presenta el agravante de que esas distancias son mediciones diagonales, desde las líneas que se encuentran pasando por encima de la línea de demarcación del predio, y por tanto, la propia altura de cualquier persona que se pare al borde de la terraza implica que su cabeza quede todavía más cerca de la línea de ALTA TENSIÓN.

 

“A partir de las anteriores condiciones técnicas, se desprenden las siguientes consideraciones relativas al accidente que ocasionó la muerte a una persona:

 

“1) el incumplimiento de las distancias de seguridad es imputable a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, por varios motivos:

 

  1. A) Por falta de previsión en el momento de diseñar y construir las Redes, en el caso de que sean efectuadas por EMCALI.

 

  1. B) Por aprobar la construcción de esas redes a entidades particulares, quienes necesariamente someten a consulta los proyectos. Además, una vez construidas esas obras, ellas están bajo la interventoria de EMCALI, entidad que finalmente las revisa, las recibe y las energiza.

 

  1. C) Por negligencia e incumplimiento del deber que tiene EMCALI, de reubicar esas redes, en los casos en que se observa que las edificaciones han quedado en condiciones de inseguridad en ese sentido.

 

  1. D) Existen soluciones técnicas apropiadas y sencillas que solamente puede acometer EMCALI, tales como:

 

“Correr la pata de los postes, todo lo que sea posible hacia el lado de la vía (En este caso pueden correrse 1.20 MTS).

 

“Construir configuraciones de apoyo de las líneas sobre la cruceta conocidas técnicamente como CRUCETA BANDERA, lo cual permite alejar las líneas aún más de las fachadas, hasta cumplir las normas de seguridad.

 

“Colocar postes de mayor altura, aumentando de esa manera las distancias verticales y diagonales.

 

“2) AL NO CUMPLIRSE esas distancias, cualquier persona que tenga acceso a las ventanas, a las terrazas; ó que tenga acceso a la fachada porque se esté llevando a cabo algún trabajo, corre el gravísimo riesgo de accidente eléctrico de consecuencias mortales.

 

“3) En el caso de la persona que se accidentó, todo indica que bien sea en forma directa, o a través de alguna herramienta o material metálico, tuvo un acercamiento de escasos centímetros a la línea, lo cual, es de por si un enorme riesgo.  En el peor caso, si hubo un contacto directo con la línea esto le ocasionó una mortal descarga eléctrica (…)” (folio 18, cuaderno 1).

 

 

De acuerdo con las pruebas relacionadas, se encuentra acreditado que el señor William Lozano Viera murió debido a las graves lesiones que sufrió como consecuencia de una descarga eléctrica y los fuertes golpes que recibió al caer desde la terraza de una edificación en la que realizaba algunas reparaciones locativas.

 

La conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, ha sido considerada tradicionalmente como una actividad riesgosa[1], de suerte que al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, para que surja la responsabilidad del Estado, en tanto que este último, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Lo anterior no obsta para que el juez declarare la responsabilidad del Estado con fundamento en una falla en la prestación del servicio, en el evento de que ésta llegare a acreditarse en el proceso.

 

Según los demandantes, el accidente en el que perdió la vida el señor Lozano Viera, obedeció a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta que los cables de alta tensión con los cuales se electrocutó la víctima, no conservaban la distancia mínima exigida, pues según la Resolución No. GG 253 de 26 de febrero de 1982, proferida por las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, las redes aéreas de distribución primaria de 13.200 voltios, como las que causaron el accidente del señor Lozano, deben guardar una distancia mínima de 2,40 metros en relación con los inmuebles, pero en este caso los cables de alta tensión se encontraban por debajo de esa distancia, generando un alto riesgo para la integridad de las personas.

 

En efecto, de acuerdo con la resolución aludida, las redes aéreas de distribución primaria con una capacidad de 13.200 voltios, deben ubicarse a una distancia mínima de 2.40 metros respecto de los inmuebles, y de 3.0 metros, para las redes de 34.500 voltios. Ello como una medida de seguridad para evitar que las personas sufran accidentes, según lo dicho por la citada resolución.

 

En este caso, los cables de alta tensión con los que hizo contacto el señor Lozano Viera, se encontraban por debajo de esos límites, tal como se evidencia del concepto técnico proferido por el ingeniero eléctrico, Octavio Novoa Restrepo, quien concluyó que esas “distancias NO CUMPLEN la norma relativa a la distancia de seguridad establecida por la misma EMCALI”, hecho que tampoco ha negado la entidad demandada.

 

No obstante que los cables de alta tensión aludidos no conservaban la distancia mínima exigida respecto del inmueble en el que se encontraba trabajando la víctima, según las disposiciones de la propia demandada, circunstancia que entrañaba alto riesgo para la seguridad e integridad de las personas, por el peligro de que éstas sufrieran un accidente, como en efecto ocurrió con el señor William Lozano, lo cierto es que dicha omisión no se debió a la negligencia de la entidad demandada, como lo afirman los demandantes, sino a la irresponsabilidad de las personas que autorizaron y construyeron dicha edificación.

 

En efecto, según Carlos Julio Cuellar Villamarín, ingeniero eléctrico de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, las personas que otorgaron la licencia de construcción del inmueble en el que ocurrió el accidente del señor Lozano Viera, así como quienes lo edificaron, son los responsables de que los cables de alta tensión no guardaran las distancias mínimas exigidas por EMCALI, pues cuando se construyó el citado inmueble, las redes de conducción eléctrica ya se encontraban instaladas en ese lugar, correspondiéndole por tanto a las personas aludidas respetar las distancias mencionadas.

 

A propósito, es menester señalar que lo afirmado por el ingeniero Cuellar Villamarín nuca fue desmentido por los actores; mas aún, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó en el fallo que la Administración no fue la responsable de la cercanía de los cables de alta tensión con el inmueble en el que ocurrió el accidente, sino que dicha omisión fue responsabilidad del propietario de la vivienda al construir sin autorización e invadir el espacio destinado para la protección de las personas, así como de quienes otorgaron el permiso para construir, aspectos éstos que, como se dijo, no fueron controvertidos en el plenario, tampoco fueron materia de impugnación  en el recurso de apelación, con lo cual los actores están aceptando dicha situación.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, resultan desvirtuadas las imputaciones formuladas por los actores en cuanto a que la demandada habría omitido el cumplimiento de la Resolución No. GG 253 de 26 de febrero 1.982, sobre las distancias mínimas que deben observar las redes aéreas de distribución primaria respecto de los  inmuebles.

 

De otro lado, tampoco obra prueba alguna en el plenario en el sentido de que el propietario del inmueble en el que ocurrió el accidente hubiere solicitado o demandado la intervención de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, para que reubicaran los cables de alta tensión mencionados, o adoptaran los correctivos necesarios para evitar accidentes, como tampoco hay prueba que la demandada se hubiere opuesto a dicha solicitud en el evento de que ésta se hubiere formulado.

 

Pero además de lo anterior, habría que decir que la víctima obró con imprudencia al no tomar las medidas de precaución necesarias, pues debe recordarse que el contacto con las redes eléctricas ocurrió cuando ésta manipulaba una varilla metálica, lo que produjo la fuerte descarga que lo arrojó al vacío.

 

Si bien hasta aquí no hay elementos de juicio para declarar la responsabilidad de la demandada por los hechos que se le imputan, lo cierto es que está acreditado que la entidad demandada omitió el mantenimiento de las redes de energía eléctrica, como era su deber, pues de haberlo hecho, seguramente habría advertido el peligro que representaba la cercanía de los cables de alta tensión al inmueble en el que ocurrió el accidente, y sin duda habría adoptado las medidas correctivas del caso.

 

Sobre el particular resulta relevante la declaración del ingeniero Cuellar Villamarín, quien afirmó que la Sección de Red Aérea del Departamento de Mantenimiento de Energía de dicha entidad, tiene asignada como función principal “el mantenimiento periódico de las redes de energía”.  Y más adelante dijo: “Todos los mantenimientos son periódicos por muy constantes que sean y la programación de ellos la maneja la sección antes mencionada Red Aérea” (folio 132, cuaderno 1).

 

Si bien el citado ingeniero manifestó que la Sección de Red Aérea de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, tiene entre otras funciones, la de realizar los correctivos necesarios cuando quiera que las redes áreas de distribución primaria entrañen riesgo para la integridad física de las personas, siempre que medie una petición expresa del interesado, también señaló que dicha entidad cumple esa función sin que obre petición alguna “si se entera del peligro que estas redes están generando”. En este caso, a pesar del peligro que representaba la ubicación de los cables de alta tensión, EMCALI no adoptó correctivo alguno, simplemente porque faltó al deber de mantenimiento periódico, como lo indicó el ingeniero citado.  Y lo que es peor todavía, después de transcurridos dos años del accidente, la demandada no había adoptado aún los correctivos necesarios para reubicar o adecuar los cables de alta tensión que causaron el accidente en el que perdió la vida William Lozano, según se desprende de las versiones suministradas en el proceso.

 

Puede concluirse, entonces, que la muerte del señor William Lozano Viera, obedeció a la concurrencia de varios factores. En primer lugar, el hecho de que los propietarios o quienes edificaron el inmueble donde ocurrió el accidente hubieren hecho caso omiso de las distancias exigidas para la ubicación de las redes aéreas de distribución primaria, según las cuales éstas deben encontrarse a una distancia mínima de 2.40 metros en relación con el bien inmueble.  En segundo lugar, la imprudencia de la víctima, quien no tomó ninguna precaución al respecto, a pesar de que se encontraba manipulando una varilla metálica  cerca de las cuerdas de energía. En tercer lugar, la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, obligación que estaba en cabeza de la entidad demandada.

 

La sumatoria de tales factores produjeron el accidente en el que perdió la vida el señor Lozano Viera; es decir, los hechos ocurridos el 23 de marzo de 1995 obedecieron a la concurrencia de culpas de la víctima y la demandada, como acertadamente lo decidió el Tribunal, de suerte que la condena que se imponga en este caso deberá reducirse en un 50%.

 

Respecto de la compañía de seguros llamada en garantía, habría que señalar que aquella no impugnó la decisión que la condenó a rembolsar a la entidad demandada las sumas de dinero que ésta deberá pagar a los actores, por la muerte de William Lozano Viera, de suerte que la Sala tendrá que confirmar dicha decisión.

 

 

 

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

 

 

 

Perjuicios morales

 

 

Por la muerte de William Lozano Viera concurrieron al proceso: Claudia Patricia y Mauricio David Lozano Trejos, hijos, Horold, Elme Antonio, Giovanni y Eleusepio Edison Lozano Viera, hermanos, según se desprende de la demanda y de los poderes conferidos a su apoderado (folios 1 a 3, 34 a 41, cuaderno 1).

 

Los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos. Por su parte, el Tribunal condenó a la demandada a pagar, por dicho concepto, una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, para Claudia Patricia y Mauricio David Lozano Trejos, y los negó respecto de los demás actores, por estimar que no se encontraban acreditados (folio 206, cuaderno 1).

 

En el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora manifestó que estaba acreditado en el proceso el parentesco de Harold, Elmer Antonio, Giovanni y Eleusepio Edison Lozano Viera con el occiso, según los registros civiles de nacimiento allegados al plenario.

En efecto, está demostrado que Claudia Patricia y Mauricio David Lozano Trejos son hijos de William Lozano Viera (occiso) y María Milbia Trejos, según los registros civiles de nacimiento provenientes de la Notaría Segunda  y Cuarta de Cali, Departamento del Valle (folios 9, 10, cuaderno 1).

También se encuentra acreditado que Harold, Elme Antonio y Giovanni Lozano Viera son hermanos del occiso, y que éstos tenían como padres a Ramón Lozano y Matilde Viera, según los registros civiles de nacimiento provenientes de la Notaría Tercera de Cali (folios 6 a 8, cuaderno 1).

En cuanto a Eleusepio Edison Lozano Viera,  quien compareció al proceso y dijo ser hermano del occisio, es menester señalar que la partida de bautismo que aportó al plenario no resulta suficiente en este caso para acreditar el parentesco con la víctima, por las siguientes razones:

En vigencia del artículo 347 del C.C[2]., y la Ley 57 de 1887[3], el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.  Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil[4].

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la  posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.  Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el  alcalde.

 

Por su parte, el Decreto 1260 de 1.970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento.

 

En el sub judice, según la partida de bautismo de Eleusepio Edison Lozano Viera (folio 27, cuaderno 1), éste nació el 2 de octubre de 1938, esto es en vigencia la Ley 92 de 1938, la cual entró a regir el 26 de mayo de ese año; es decir, la partida de bautismo aludida tiene el carácter de prueba supletoria. Sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario que acredite la ausencia de la prueba principal, de suerte que el documento aludido no resulta suficiente en este caso para acreditar el parentesco con la víctima, según las normas atrás citadas.

 

Así las cosas, demostrado el parentesco de Claudia Patricia y Mauricio David Lozano Trejos, Harold, Elme Antonio y Giovanni Lozano Viera con el occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que las personas citadas tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, éstos sufrieron un profundo pesar con la muerte trágica de William Lozano Viera, de manera tal que se encuentra demostrado el daño moral por ellos reclamado.

 

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad[5].

 

Teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la concurrencia de culpas de la Administración y la víctima, y atendiendo a la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con la muerte trágica de William Lozano Viera, el cual se encuentra plenamente acreditado, la Sala condenará a la demandada a pagar la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos de la víctima: Claudia Patricia Lozano Trejos y Mauricio David Lozano Trejos, así como la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos:  Harold Lozano Viera, Elme Antonio Lozano Viera y Giovanni Lozano Viera.

 

 

Perjuicios materiales

 

El Tribunal condenó a la demandada a pagar la suma de $590.279, a favor de Mauricio David Lozano Trejos, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y negó las demás pretensiones solicitadas por los demandantes.

 

Como quiera que en este caso los actores no recurrieron la decisión proferida por el Tribunal en relación con dicho aspecto, la Sala se limitará a verificar si hay lugar al pago de la suma reconocida a favor del señor Lozano Trejos, y procederá actualizarla en el evento de que ello sea así.

 

Sobre el particular habría que señalar que el Tribunal aplicó indebidamente los parámetros utilizadas por el Consejo de Estado para calcular el daño emergente y el lucro cesante que le correspondía al señor Lozano Trejos, por la muerte de su padre; es decir, de haberse aplicado debidamente tales parámetros, la suma a la que tendría derecho hubiese sido superior a la concedida por el Tribunal, pero como ello no fue materia del recurso de apelación interpuesto por los actores, se infiere que éstos estuvieron de acuerdo con la suma concedida, por manera que la Sala se limitará en este caso a actualizar dicho valor.

 

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor concedido por el Tribunal) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en la fecha de la sentencia del Tribunal.

 

 

 

índice final -  febrero / 2009  (101,43)

Ra = R ($ 590.279)    --------------------------------------------------------- =

índice inicial - noviemb / 1998  (51,71)

 

 

 

Ra = $1’157.841

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

 

 

  1. MODIFÍCASE la sentencia de 20 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en su lugar,

 

  1. DECLÁRASE responsable a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, por la muerte de William Lozano Viera.

 

  1. CONDÉNASE a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Para Claudia Patricia Lozano Trejos y Mauricio David Lozano Trejos, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para Harold Lozano Viera, Elme Antonio Lozano Viera y Giovanni Lozano Viera, la suma 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

  1. CONDÉNASE a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, a pagar, a Mauricio David Lozano Trejos, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón ciento cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y un pesos ($1’157.841).
  2. CONDÉNASE a la Compañía de Seguros Colseguros S.A., a rembolsar las sumas de dinero que las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, deban realizar como consecuencia de esta sentencia.
  3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

            CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

 

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO           MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                            MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

 

 

[1] Sentencia de 23 de enero de 2003, expediente 12.953

[2] “Artículo 347. Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado”.  La anterior disposición fue derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1.970.

[3] “ARTICULO 22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, ó matrimonios, ó defunciones de personas bautizadas, casadas, ó muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas ó partidas existentes en los libros parroquiales (…)”.

 

[4] Sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 15.821

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015