CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00595-01(AC)

 

Actor: JASMIN ELENA ARIAS SERRANO Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala, la impugnación presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia de veintinueve (29) de junio de los corrientes proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó el derecho fundamental de petición a favor de los demandantes.

1. HECHOS

 

1.1. El día 12 de abril del año en curso, los ciudadanos Jasmín Elena Arias Serrano, Tomás Cipriano Jiménez Díaz, Roberto Carlos Melgarejo Orozco, Katherine Villa Alba y Danilo Antonio Ochoa Natera, radicaron una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

1.2. A la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido el término de quince (15) días establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, sin que la entidad accionada de respuesta adecuada, efectiva y oportuna a las peticiones presentadas, vulnerando con ello las garantías ius fundamentales consagradas en los artículos 23 y 29 de la Carta Política.

2. LA OPOSICIÓN

 

Admitida la acción de tutela mediante auto de 16 de junio de 2011 y notificado el proveído a las autoridades accionadas, quienes dieron respuesta extemporánea a las pretensiones del libelo de amparo constitucional.

 

  1. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Reglamento de la acción de tutela, concedió la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó a la Secretaría de Educación de Barranquilla resolver de fondo las solicitudes elevadas por los actores, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

 

  1. LA IMPUGNACIÓN

 

Al recurrir la decisión adoptada por el Tribunal, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que la Secretaría de Educación de la ciudad dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por los demandantes y fue puesta en conocimiento de cada uno de ellos mediante correo certificado, con lo cual se dio estricta observancia a lo establecido en el artículo 23 Constitucional.

Allegó como pruebas al proceso, copias simples de las respuestas dadas a cada uno de los interesados, con la respectiva constancia de envío por la oficina de correos.

 

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado por carencia actual de objeto de la decisión.

 

Para resolver se,

 

  1. CONSIDERA

 

5.1. Competencia

 

La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo 55 de 2003 emanado de esta Corporación.

 

5.2. Problema jurídico

 

De conformidad con los antecedentes del caso, la Sala deberá establecer si actualmente existe una violación ius fundamental en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de los ciudadanos Jasmín Elena Arias Serrano, Tomás Cipriano Jiménez Díaz, Roberto Carlos Melgarejo Orozco, Katherine Villa Alba y Danilo Antonio Ochoa Natera.

 

Para tal efecto, la Sala considera necesario realizar precisiones puntuales acerca del derecho de petición, para la obtención del reconocimiento y pago de cesantías por parte de los docentes al servicio del Estado.

 

 

5.3. Del derecho de petición

 

El derecho de petición es un derecho fundamental y autónomo que se encuentra consagrado en el artículo 23 Superior, que expresa:

 

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”

 

La Corte Constitucional en varias oportunidades ha resaltado la trascendencia del derecho de petición dentro del marco del Estado Social de Derecho, toda vez que dicha garantía se erige como fundamental para la participación de los particulares en los asuntos públicos, y como canal primario para que la Organización Estatal satisfaga las necesidades y provea a la realización de los derechos de los mismos. En ese sentido es de relevancia constitucional que los trámites iniciados por éstos culminen con una solución de fondo, clara y precisa, que les permita adquirir certeza respecto de la titularidad de sus derechos.[1]

 

Conforme con lo anterior, el derecho de petición comprende ciertos elementos esenciales que necesariamente deben ser tenidos en cuenta por el Juez Constitucional para determinar si existe una vulneración o no a esta garantía, como son: a) la posibilidad cierta y respetuosa de elevar solicitudes ante autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) que la respuesta que se otorgue sea pronta y dentro del término establecido para ello, además de ser clara, precisa y de fondo; c) que la autoridad competente se pronuncie sobre el asunto de manera completa y congruente con lo planteado en el escrito de petición y d) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

En los casos en que los docentes al servicio del Estado eleven ante la autoridad encargada para el efecto, una solicitud en interés particular tendiente a que se liquide y reconozca la cesantía a que creen tener derecho, tal petición debe generar una actuación por parte de la Administración que, necesariamente ha de culminar con la expresión oportuna de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido. En otras palabras la solicitud de reconocimiento de las cesantías debe culminar con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a través de los recursos de la vía gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo[2].

 

5.4. De la vulneración del derecho fundamental de petición en el caso concreto

 

Las consideraciones que preceden llevan a la Sala a concluir, que la petición elevada por los demandantes el día 12 de abril de los corrientes aún no ha sido resuelta por las entidades accionadas en el marco de sus competencias. Para ello basta tener en cuenta las copias allegadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en donde se le informó a cada uno de los demandantes sobre el trámite interno dispuesto por la ley para que el reconocimiento de las cesantías definitivas:

 

“(…)

Deviene de lo anterior entonces que debe surtirse un proceso antes del reconocimiento de la prestación solicitada y que este se encuentra sujeto a la aprobación o negación por parte de la Fiduprevisora S.A. y a las observaciones y devoluciones por parte de esa entidad.

 

El funcionario encargado de radicar y enviar los expedientes a la Fiduprevisora S.A. debe cumplir con el estricto orden de radicación de las prestaciones para darles el trámite, de igual manera los expedientes después de haber sido revisados por la Fiduprevisora S.A, pueden ser devueltos por inconsistencias lo que conllevan a demoras entre el tiempo de radicación y la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación.

 

En su caso particular se procedió a realizar la inserción por aplicativo de la solicitud de cesantía definitiva, en fecha de 4 de mayo de 2011 ante la Fiduprevisora S.A. quedando bajo el Radicado 2011-CES-013342 y se remitió el expediente para su respectivo estudio y aprobación en fecha mayo 11 de 2011 con el oficio FP-00184-2011.

 

Una vez se reciba el expediente aprobado se procederá a suscribir el correspondiente acto administrativo para su respectiva notificación.”

 

El trámite a que hace alusión la autoridad demandada se encuentra consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que en sus artículos 2° a 5° establece el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual consiste en la aprobación previa que hace la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo (en este caso Fiduprevisora S.A.) que debe darse en unos lapsos específicos. No obstante, considera la Sala que la información suministrada a los demandantes no satisface el derecho fundamental de petición, ni mucho menos constituye una justificación razonable para determinar que en el caso sub-lite se presenta un hecho superado como lo adujo la autoridad impugnante, pues se repite, los docentes acudieron a la Administración con el objeto de que ésta reconociera o negara el pago de la cesantía definitiva mediante acto expreso, más no para que les informara sobre un procedimiento administrativo en particular.

 

Aunado a lo anterior, se encuentra que en el escrito de oposición a la acción de tutela que fue presentado extemporáneamente por el representante de la Fiduprevisora S.A., ante el Juez Constitucional de primer grado, se informó que dentro de la base de datos que maneja la entidad que representa, no se encontró registro alguno sobre el trámite administrativo iniciado por los interesados lo cual pone de relieve también una violación ius fundamental al debido proceso administrativo que deberá ser protegido en esta instancia constitucional (fl. 60).

 

Conforme con lo expuesto, se adicionará el fallo impugnado y en consecuencia se ordenará a los representantes de la Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación de Barranquilla, para que en el marco de sus competencias legales y en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el concepto previo de que trata que el Decreto 2831 de 2005, para que la entidad territorial profiera y notifique el respectivo acto administrativo que decida de fondo la petición de reconocimiento de cesantías elevada por los actores.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

  1. FALLA

 

6.1. CONFÍRMASE por las razones expuestas, la sentencia de veintinueve (29) de junio de los corrientes, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó el derecho fundamental de petición a favor de los demandantes.

 

6.2. ADICIÓNASE el mismo fallo para proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, se ordena al representante de la Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación de Barranquilla, para que en el marco de sus competencias legales y en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, elaboren el concepto previo de que trata que el Decreto 2831 de 2005, para que la entidad territorial profiera y notifique el respectivo acto administrativo que decida de fondo la petición de reconocimiento de cesantías elevada por los actores.

 

6.3. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

6.4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                                         LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Sentencias T-220 de 1994 y T-314 de 1998, entre otras.

[2] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 1998, T-056, T-686 y T-836 de 1999 y T-063 de 2000.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015