CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00685-01(AC)

 

Actor: ZENAIDA DE JESUS LOPEZ CUADRADO

 

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Zeneida de Jesús López Cuadrado contra la Fiscalía General de la Nación – Secretaría General y Dirección Seccional Administrativa y Financiera.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante Sentencia de la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, calendada el 14 de enero de 2008, se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y al salario mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho al trabajo  de la señora Zenaida de Jesús López Cuadrado, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, ordenando, en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación y Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de Barranquilla, pagarle la Bonificación por Compensación regulada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, desde el 1º de enero de 2001, descontando para el efecto lo percibido por Bonificación de Gestión Judicial [Decreto 4040 de 2004].

 

Dicha decisión también amparó, entre otros, a los Magistrados del Tribunal del Atlántico Doctores Hernando Duarte Chinchilla, Luis Carlos Martelo Maldonado, Luis Eduardo Cerra Jiménez, Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, Ángel María Hernández Cano y Judith Inmaculada Romero Ibarra, quienes actuaron como accionantes o coadyuvantes.

 

Incoada la impugnación por la parte interesada, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de julio de 2010, declaró la improcedencia de la acción, negó el amparo deprecado y ordenó:

 

... que las cosas vuelvan al estado anterior al cumplimiento que se le haya dado al fallo que se revoca, para lo cual se concede el término de un (1) mes.”.

 

Contra dicha decisión los accionantes y/o coadyuvantes integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico presentaron incidente de nulidad, del cual no se observa en el expediente prueba de su resolución definitiva.

 

A través de la Resolución No. 775 de 29 de noviembre de 2010, suscrita por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de Barranquilla – Seccional Barranquilla, se dispuso, en cumplimiento de la orden judicial dada por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de esta Corporación, ordenar la suspensión del pago de la bonificación por compensación a favor de la aquí accionante así como la devolución de lo pagado irregularmente, que ascendía a la suma de $286´022.756,oo.

 

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, mediante la Resolución No. 60 de 4 de febrero de 2011, expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, se decidió no reponer el acto atacado. Posteriormente, mediante Resolución No. 2-1805 de 14 de junio de 2011, expedida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, se decidió: (i) revocar la Resolución No. 72 de 27 de febrero de 2008 [mediante la cual se había dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia] y (ii) rechazar por improcedentes los recursos interpuestos, por considerar que el acto No. 775 de 29 de noviembre de 2010 era ejecutivo.

 

Contra las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación la señora Zeneida de Jesús López Cuadrado interpuso acción de tutela, alegando la violación de su derecho constitucional al debido proceso, fundamentalmente, por los siguientes aspectos: (i) haber revocado el acto administrativo por el cual se dio cumplimiento al fallo de la Sala de Conjueces del Tribunal sin un procedimiento administrativo previo y sin que el fallo de conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado estuviera en firme; y, (ii) haber ordenado el reembolso de la suma que por concepto de Bonificación por Compensación percibió de buena fe.

La acción de tutela en mención fue remitida por la Oficina Judicial de Reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho del Magistrado Doctor Oscar Wilches Donado.

 

Mediante Auto de  30 de junio de 2011 los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico se declararon impedidos para el conocimiento del asunto, alegando para el efecto la configuración de los supuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P. y en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C.,  en consideración a que la controversia de fondo coincide con el conflicto entre la viabilidad del reconocimiento de la Bonificación por Compensación la cual también es de su interés.

 

CONSIDERACIONES

 

Esta Sala es competente para conocer del asunto por cuanto el numeral 4º del artículo 160 A del C.C.A., modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005, dispuso que cuando el impedimento comprende a toda el Tribunal Administrativo el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la providencia para que decida de plano. Agregando: Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.”.

 

A su turno, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente:

“ARTICULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

 

Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio Funcionario Judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

 

Por su parte, el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 31 de agosto de 2004, señala como causal de impedimento, que el funcionario judicial, tenga interés en la actuación procesal.

 

En el presente asunto es evidente que cinco (5) de los seis (6) actuales Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico hicieron parte de la acción de tutela que benefició a la aquí accionante y, en consecuencia, ellos pueden estar en sus mismas condiciones; adicionalmente, todos ellos tienen interés en el reconocimiento de la bonificación por compensación, razón por la cual, el presente asunto recae - en últimas - en el reconocimiento de la misma; por lo que, les asiste razón al manifestar su impedimento en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de transparencia e imparcialidad, que permitan el fortalecimiento de los derechos de los asociados y, en particular, de sus garantías procesales.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

 

  1. Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

  1. Sepárase del conocimiento de este proceso a los miembros del Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

  1. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se proceda al sorteo de los Conjueces que deberán conocer del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015