CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00763-01(AC)

 

Actor: JUAN DOMINGO TORRES OJEDA

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala, la impugnación presentada por la entidad Accionada, contra la Sentencia de 28 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó el derecho invocado en protección por el señor Juan Domingo Torres Ojeda, contra el Ministerio de Educación Nacional.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección

 

Actuando en nombre propio el señor Juan Domingo Torres Ojeda acude a la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

 

  1. Hechos:

 

2.1. Señala, que el 27 de abril del año en curso hizo llegar por correo certificado Servientrega No: 7162167517 una petición dirigida al Ministerio de Educación Nacional, solicitando conocer el proyecto por medio del cual se pretende reformar la Ley 30 de Educación General de 1992.

2.2. A la fecha de presentación de la Acción de Tutela sub examine, no ha recibido respuesta alguna.

 

  1. Contestación de la Solicitud de Tutela

 

Mediante proveído de 14 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico avocó el conocimiento de la presente Acción de Tutela, ordenando notificar al Ministro de Educación Nacional.

 

3.1. El Ministerio de Educación Nacional. (fl.18)

 

Por medio de la Oficina de Asesoría Jurídica, solicita se declare improcedente la acción impetrada, por encontrarse frente a un hecho superado, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional respondió la petición elevada por el tutelante, mediante el oficio sin fecha No. 2011EE24109, el cual según la empresa de correos Coldelivery fue remitido al accionante mediante guía No. 2296969 del 11 de julio del año en curso.

 

  1. Sentencia Impugnada

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico en Sentencia de 28 de julio de 2011, amparó del derecho invocado en protección.

 

Arguyó, que si bien es cierto la Entidad Tutelada manifiesta en su escrito de contestación que ya dio respuesta a la petición del accionante anexando copia del oficio radicado, “no aparece prueba en el plenario de la constancia de envío ni del recibido por parte del accionante del derecho de petición impetrado” por lo que aduce, que mal haría el Tribunal en emitir un juicio exonerativo del amparo constitucional, cuando no se ha llegado al convencimiento de que efectivamente fue satisfecha la petición del tutelante.

 

  1. Impugnación

 

Inconforme con la decisión de primera Instancia, El Ministerio de Educación Nacional la impugnó y solicitó su revocatoria, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. (Fl.65).

Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

 

  1. Planteamiento del Problema Jurídico

 

¿Se vulneró el derecho de petición del señor Juan Domingo Torres Ojeda por parte del Ministerio de Educación Nacional, al no dar respuesta a la petición elevada el 27 de abril de 2011?

 

  1. Fundamentos de Decisión.

 

La Carta Política de 1991 en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las Autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la Ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su solicitud. En tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las Autoridades, sino también, a que éstas sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[1].

 

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales[2]. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la Autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionarioEn es segundo de los casos, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de informaciones (artículos 6° y 22 del C.C.A., respectivamente)

 

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

 

Además es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una respuesta favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

 

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

 

  1. Del Caso Concreto.

 

Frente a las pruebas obrantes en el proceso, se tiene, que el señor Juan Domingo Torres Ojeda instauró su petición ante el Ministerio de Educación Nacional el 27 de abril del 2011, por medio de la empresa de correos Servientrega factura de venta No. 7162167517 (fl.6 y 7), en el que solicitó a dicha Entidad, copia del proyecto de Ley por el cual se pretende reformar la Ley 30 de Educación General de 1992.

 

El Ministerio de Educación Nacional  junto con su escrito de contestación de tutela, anexó copia de la petición elevada y recibida por esta Entidad el 28 de abril del año en curso, (fl.21). De igual forma a folio 20 se observa copia de un escrito sin fecha a través del cual, se contestó la petición elevada, así como la copia del proyecto de Ley solicitado (fl.22).

 

De los elementos probatorios obrantes en el sub examine, encuentra la Sala que si bien la Accionada anexa un documento en el que presuntamente respondió en tiempo la petición instaurada por el actor; no es posible establecer con seguridad que se haya dado cumplimiento del tercer componente del derecho fundamental de petición, es decir, la puesta en conocimiento del peticionario de la respuesta proporcionada por la Entidad, incurriéndose así en una transgresión iusfundamental.

 

Conforme al anterior planteamiento, encuentra la Sala que existe la oportunidad para acceder a la solicitud de amparo invocado por el señor Juan Domingo Torres Ojeda, puesto que el Ministerio de Educación Nacional,  si bien aportó un documento en el que se responde de fondo, de manera clara y precisa su solicitud, no logró demostrar que efectivamente haya puesto en conocimiento del peticionario tal respuesta, en consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que concedió la protección de amparo solicitado por el Tutelante.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

  1. CONFÍRMASE la Sentencia de 28 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó el derecho fundamental de petición invocado en protección por el señor Juan Domingo Torres Ojeda.

 

II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                   LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1]   Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.

[2] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015