CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00776-01(AC)
Actor: BREINER ENRIQUE MONZON ROJANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - HOSPITAL NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación propuesta por la Entidad accionada contra la providencia de 1° de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que concedió la tutela incoada por Breiner Enrique Monzón Rojano contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Hospital Naval de la Armada Nacional.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA
El señor Breiner Enrique Monzón Rojano, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Hospital Naval de la Armada Nacional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.
Como consecuencia solicitó se ordene a las Entidades que continúen prestándole los servicios médicos integrales que requiera para atender su enfermedad mental (trastorno mental y del comportamiento y trastorno de la personalidad), adquirida prestando el servicio y en razón del mismo, “(…) muy a pesar que el Tribunal médico(sic) laboral, le califico (sic) como enfermedad Común, sin embargo nunca me pudo controvertir dentro del proceso gubernativo, las pruebas que le aporte en la solicitud de convocatoria a Tribunal medico (sic) laboral, en las cuales con documento le demostré que el señor BREINER ENRIQUE MONZÓN ROJANO, antes de ingresar a la Armada Nacional, jamás y nunca había padecido de estas enfermedades (mentales) que hoy está padeciendo y olímpicamente la institución militar se lava las manos. (sic) negándole el servicio de salud.”
Hechos en que fundamenta las pretensiones:
El actor ingresó como Soldado Regular Infante de Marina a la Armada Nacional en Barranquilla (Atlántico) el día 10 de octubre de 2008 y posteriormente fue trasladado a Coveñas – Corozal – Tolú Viejo (Sucre).
Previo a ingresar a la Institución, le fueron practicados una serie de exámenes, médicos, físicos y psicológicos, los cuales determinaron que era apto para prestar el servicio militar.
Encontrándose en actos del servicio, en varias oportunidades sufrió crisis nerviosas, de las que fue enterado su jefe inmediato, sin que este le prestara la debida atención.
Estando de servicio en el Corregimiento Las Piedras en Jurisdicción de Tolú Viejo, el accionante “disparó su arma de dotación oficial (Fusil), en contra de la población civil, en razón al estrés que venía padeciendo, como consecuencia de esto, sus jefes le otorgaron un permiso por 10 días de descanso.”
La Institución castrense debió brindarle asistencia o tratamiento médico especializado oportuno, y no enviarlo a “descansar”.
Durante el periodo de descanso empezó a sentir cambios emocionales, tenía ideas delirantes, estuvo depresivo y agresivo, hasta el punto que dos días después de la llegada a casa de sus padres intentó suicidarse, cortándose con un cuchillo las venas de las dos muñecas de sus antebrazos izquierdo y derecho, razón por la cual fue trasladado a un Centro Asistencial.
Como consecuencia de lo anterior, inició un tratamiento psiquiátrico en el Hospital Naval de Cartagena con el Doctor Amaury García quien le atendió por cita previa hasta el 3 de marzo del 2011, pues al solicitar una nueva cita le fue negada, en razón a que ya no tenía derecho al servicio de salud porque la dirección de Sanidad Naval en Bogotá lo había retirado del sistema de seguridad social en salud, debido a que desde enero del 2011 se le había efectuado la Junta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinando su enfermedad y disminución de su capacidad psicofísica.
Actualmente los medicamentos recetados y que le fueron suministrados en la última cita médica ya se le acabaron, sus padres carecen de los medios económicos para sufragar la enfermedad que adquirió su hijo dentro de la Institución “(…) en actos del servicios y en razón del mismo y luego le responden olímpicamente, que no lo pueden seguir tratando ni darle los medicamentos de dicho tratamiento.”
El 26 de abril de 2011 el accionante presentó un derecho de petición ante el Hospital Naval de Cartagena, en el que solicitó se le siguiera atendiendo en el área de salud, en relación con la continuidad en el tratamiento psiquiátrico por su padecimiento y la entrega de los medicamentos y rehabilitación.
Mediante el Oficio No. 01275 MDCG-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-DHONAC-AJ, el Director del Hospital Naval de Cartagena contestó la solicitud informándole que “(…) Su situación medico laboral quedó definida, toda vez que tal como usted mismo lo indica, se le practicó Junta Médica Laboral y Tribunal Medico Laboral. De conformidad con la normatividad aplicable en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, no se le genero (sic) derecho a pensión de invalidez, por cuanto lo (sic) índices de de (sic) disminución de capacidad laboral y la imputabilidad de la misma no da lugar a su reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1796 de 2000, ley 923 de 2004, y decreto 4433 de 2004 que regulan la materia. Por ende, no se le genero (sic) derecho al suministro de servicios médicos, toda vez que el decreto 1795 de 2000 define en los artículos 23 y 24 quienes son los afiliados y beneficiarios, y su caso no se encuentra enmarcado en la norma en cita. Cabe anotar que la afección diagnosticada fue calificada como ENFERMEDAD COMÚN, es decir, que no fue adquirida por causa o con ocasión del servicio. En consecuencia, si no lo ha hecho, usted debe efectuar su afiliación al sistema general de salud por vía del régimen subsidiado, en los términos de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que es un deber de las personas y de sus familiares, procurar el cuidado integral de salud.”
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director del Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional contestó la tutela de folios 22 a 24 del expediente, solicitando negar por improcedente la tutela incoada por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, con fundamento en lo siguiente:
La situación médico laboral del actor quedó definida al practicársele la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, y de conformidad con la normatividad aplicable en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no se generó derecho a la pensión de invalidez, por cuanto los índices de disminución de capacidad laboral y la imputabilidad de la misma no dan lugar a su reconocimiento (Decretos 1796 de 2000 y 4433 de 2004, y Ley 923 de 2004), tampoco tiene derecho al suministro de servicios médicos toda vez que el Decreto 1795 de 2000 define en los artículos 23 y 24 quiénes son los afiliados y beneficiarios, y su caso no se encuentra enmarcado en la norma en cita.
La decisión de la Junta Médico Laboral quedó en firme y debidamente ejecutoriada y si pretende su modificación, debe hacerlo a través de la acción judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Aadministrativo, por cuanto este acto ya se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad.[1]
Además se determinó que el tutelante tiene derecho a una indemnización correspondiente al 10% de disminución de la capacidad laboral, empero su padecimiento fue calificado como enfermedad común, es decir que no fue adquirida por causa o razón del servicio.[2]
En Decreto No. 1795 de 2000 estableció la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) y de la Policía Nacional, encargado de prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios (personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios), siendo un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, regido por los principios de calidad, ética, eficiencia y protección integral, entendiendo este como la atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación; así mismo el de racionalidad que consiste en la utilización de los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos.
El presente caso no es de incumbencia funcional del Subsistema, pues no es viable que con el ínfimo presupuesto que se tiene ante el gran número de afiliados y beneficiarios “se sufraguen gastos que no deben sufragarse, por cuanto el Estado Colombiano es garante de los derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 2 de la carta Magna "fines esenciales del Estado", pero esto tiene un límite constitucional y legal que debe ser claramente entendido por cada administrado.”
A partir de la fecha en que fue notificada el acta del Tribunal Médico Laboral, el tutelante ha debido efectuar su afiliación al Sistema General de Salud por vía del Régimen Contributivo o Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993, “teniendo en cuenta que es un deber de las personas y de sus familiares, procurar el cuidado integral de su salud.”
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 1° de agosto de 2011, tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con al vida digna, ordenándole al Director de Sanidad Militar de la Armada Nacional (Regional Barranquilla) le autorice la atención médica especializada e integral al actora para el tratamiento de la enfermedad siquiátrica y neurológica que padece (fls. 26-41), con los siguientes argumentos:
La acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, que procede frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo para protegerlos o existiendo, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el Estado Colombiano existe un mandato coercitivo que exige a los colombianos varones la definición de su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el Servicio Militar Obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados
bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos.[3] Por lo cual es deber del Estado ofrecerle a las personas que prestan el servicio militar, la protección y garantía de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten violados en ejercicio o en cumplimiento de sus funciones, dado que son éstos los encargados de salvaguardar la protección y defensa del estado.[4] Máxime si por la prestación del servicio obligatorio le sobreviene un mal atribuible es deber del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares prestar la atención médica así se encuentre desincorporado de dicho Organismo, habida cuenta de que la lesión sufrida se produjo en el servicio por causa y razón del mismo.[5]
En el presente caso, las Entidades accionadas están violando el derecho a la salud y vida del actor al no suministrarle el tratamiento adecuado para su patología, la cual puede derivar en la muerte dada su tendencia al suicidio, desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de la Autoridad Castrense. Con ello se evidencia el perjuicio irremediable a que se encuentra sometido el accionante, pues es cierto, inminente, urgente y exige de medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño que podría continuar si no se le suministran la atención y el tratamiento adecuados.
La Jurisprudencia Constitucional en varias oportunidades ha hecho referencia al concepto de salud, haciendo énfasis en que éste debe interpretarse en un sentido amplio, que no sólo el aspecto funcional o físico de la persona sino también sus condiciones síquicas, emocionales y sociales. Es decir, que la salud ha de definirse desde una perspectiva integral, sin dejar de lado, ninguna de las facetas mencionadas con antelación.[6]
En ese orden de ideas, el Estado y los particulares que intervienen en la prestación del servicio público de salud desconocen el derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que no solo afecta el bienestar físico o funcional de las personas sino que se proyecta de modo negativo en su bienestar psíquico, social y emocional.
LA IMPUGNACIÓN
El anterior proveído fue impugnado por el Director del Hospital Naval de la Armada Nacional, cuya sustentación corre de folios 54 a 55, con fundamento en lo siguiente:
La situación médico laboral del actor con la Armada Nacional quedó definida a través de Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, y conforme a la normatividad aplicable no le generó derecho a pensión de invalidez.
En este caso no es procedente que se le reconozca el suministro de servicios médicos en las áreas de siquiatría y neurología, toda vez que no se ha causado un riesgo que pudiese generar un perjuicio irremediable, dado que el actor se encuentra afiliado desde el 01 de agosto de 2008 al sistema general de salud por vía del régimen subsidiado en la E.S.S. Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. COOSALUD y en consecuencia, sus necesidades en salud están cubiertas.
Además, no anexó con la demanda prueba de que el actor hubiere sido hospitalizado en algún centro asistencial del país por el servicio de Salud Mental, ni hay evidencias de registros de atenciones por Urgencias en algún Centro Asistencial.
Debe tenerse en cuenta que no es procedente que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares suministre servicios médicos al tutelante porque su afección fue calificada como “ENFERMEDAD COMÚN” y conforme a la Jurisprudencia Constitucional, toda persona que preste el servicio militar tiene derecho a que se le brinde la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando éstas sean producto de la prestación del servicio o cuando estas siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación, pero como en el sub-lite no existe prueba de que el actor hubiese requerido de los tratamientos médicos, razón por la cual no procede la tutela.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Consiste en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Hospital Naval de la Armada Nacional , vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, del señor Breiner Enrique Monzón Rojano, al negarle la prestación del servicio médico para atender sus padecimientos siquiátricos desarrollados durante la prestación del servicio.
De lo probado en el proceso
A folio 11 obra el Acta de la Junta Médico Laboral No. 156 de 9 de abril de 2010, determinando que el actor padece trastorno mental y del comportamiento, abuso de sustancias psicoativas y trastorno de la personalidad, estableciendo una disminución de la capacidad laboral del 0.00%.
A folio 8 fue incorporada el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4401 de 19 de enero de 2011, que modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 156 de 9 de abril de 2010 y, determinó que el actor padece de trastorno de la personalidad y lo calificó como “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR” por incapacidad permanente parcial por una disminución de la capacidad laboral del 10%; Imputabilidad al servicio: “(…) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de enfermedad común.”
A folio 10 obra el Registro Individual de Incapacidad del Hospital Naval de Cartagena expedido el 3 de febrero de 2011, mediante la cual el Médico tratante prorrogó la incapacidad que inició el 5 de enero hasta el 6 de abril de 2011.
A folio 7 obra el Oficio No. MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-DHONAC-AJ suscrito por el Director del Hospital Naval de Cartagena, mediante el cual atendió la petición del actor en forma negativa, porque fue desafiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al haber quedado en firme su situación médico laboral, que determinó que la afección que padece es una enfermedad común.
A folio 56 fue incorporado el Reporte de la Información de Afiliados en la Base de Datos Única Afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - FOSYGA consultado el 3 de agosto de 2011, da cuenta de que el tutelante está afiliado a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Activo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. COOSALUD E.S.S. del Régimen Subsidiado.
Análisis de la Sala
La Obligación del Ejército Nacional de realizar la Junta Médico Laboral por retiro y de prestar la asistencia médica a sus miembros y exmiembros.
Respecto de la valoración médica del personal de la Fuerza Pública el Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", dispone en su artículo 19 las causales de Convocatoria de Junta Médico Laboral, así:
“Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
- Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
- Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
- Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
- Cuando existan patologías que así lo ameriten
- Por solicitud del afectado
PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”.
Si bien es cierto el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la valoración de una Junta anterior, también lo es que esa situación puede presentarse en un soldado retirado que no este afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza que con el transcurso del tiempo evidencia un deterioro en su salud por lesiones sufridas en servicio.[7]
Respecto de la realización de valorizaciones médicas a personal retirado del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó:
“En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.
Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional.
(…)
Encuentra la Corte que, existiendo, como se ha puesto de presente, evidencia científica en relación con las manifestaciones tardías del secuestro y teniendo en cuenta las extremas condiciones que describe el accionante y que no han sido desvirtuadas, la negativa a practicarle un examen que establezca su actual condición denota una absoluta falta de sensibilidad para los derechos constitucionalmente protegidos del ex - soldado.
(…)
Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado.
Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
Concluyó la Corte en la citada Sentencia T- 643 de 2003 que “(… ) es contrario a la Constitución, al orden social justo y a la dignidad humana, que el Estado a través de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía, se nieguen a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios, ostentaban unas óptimas condiciones de salud y al momento de su retiro, resultan con lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación de dicho servicio.”
Finalmente, observa la Sala, resulta contrario al deber de solidaridad que se deriva de la Constitución, una interpretación del ordenamiento legal en materia de salud en las fuerzas militares y de policía, que se oriente a restringir el acceso a los servicios médicos a personas que, no obstante estar retiradas, lo requieren para su rehabilitación, en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio.”.
Posteriormente, en Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas:
“(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;
(ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio; o
(iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.”
Recientemente, la Corte Constitucional, en sentencia T-350 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, concluyó que “(…) al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que las personas que prestan el servicio militar obligatorio puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, en especial, la atención médica en salud, ya que la naturaleza misma de la actividad que desarrollan puede poner en constante riesgo su vida e integridad personal.”
En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con ocasión de la misma, “(…) exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos.”[8]
Los antecedentes Jurisprudenciales citados permiten concluir que en el evento en que un soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo, o por alguna enfermedad durante la prestación del Servicio Militar, puede acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o de la Armada Nacional, para reclamarle la prestación de los servicios de prevención, protección y rehabilitación, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determina con la realización de un examen médico de retiro.[9]
Tratándose de la atención médica después del retiro de la Institución, debe decirse que ésta es excepcional, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales como producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores a éste y no advertidas a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las Fuerzas Militares; y en consecuencia deben seguir siendo tratadas[10]
La Corte Constitucional, en sentencia T-516 de 2009, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, definió los casos excepcionales en que la atención integral en salud debe extenderse a quienes fueron retirados del servicio activo de las Fuerzas Militares, de la siguiente manera:
“(…)
1.Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se requiera cuando:
(a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y
(b) se agravó como consecuencia del servicio militar[11].
2.Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad.
(a) es producto directo del servicio[12];
(b)se generó en razón o con ocasión del mismo[13];o
(c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía[14].
3.Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida[15].
Igualmente, la Corte en dicha providencia advirtió que “las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución”
Observa la Sala que la enfermedad siquiátrica padecida por el tutelante surgió con ocasión del servicio como Infante de Marina y ha sido previamente calificada según las Actas Nos.156 de 9 de abril de 2010 (fls. 11-13) y 4401 de 19 de enero de 2011 (fls. 8-9), en las que se evaluaron las alteraciones siquiátricas por trastornos de la personaldiad y del comportamiento, determinando una incapacidad parcial permanente, originada en una enfermedad común y con una pérdida de la capacidad laboral total del 10%.
En principio no sería procedente ampararle los derechos fundamentales al actor y en consecuencia, ordenarle a la Entidad la vinculación al servicio de Sanidad de la Armada Nacional, cuando para controvertir los resultados de la Junta Médico Laboral tuvo a su alcance las acciones ordinarias, empero, la situación del tutelante es excepcional, porque de acuerdo con las Actas de la Junta y Tribunales Médicos realizados, el deterioro de la salud por la lesión siquiátrica sufrida en el servicio ha sido progresivo.
En este orden de ideas, el actor tiene derecho a que la Institución le preste los servicios de salud que requiere para tratar la enfermedad siquiátrica y neurológica que padece, pues es irrazonable pretender que acuda al Régimen Subsidiado al cual estuvo vinculado antes de ingresar a la Armada Nacional, como lo aduce el Director del Hospital Naval, olvidando que más allá de la solidaridad es responsabilidad del Estado, brindarle la atención médica requerida a un Infante de Marian que adquirió trastornos de la personalidad y del comportamiento mientras fungía como Soldado Regular de dicha Institución Castrense.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del actor y le ordenó al Director de Sanidad Militar de la Armada Nacional (Regional Barranquilla) autorizar la atención médica especializada e integral al actor para el tratamiento de la enfermedad siquiátrica y neurológica que padece, amerita ser confirmado.
En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1° de agosto de 2011, que concedió la tutela incoada por Breiner Enrique contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Hospital Naval de la Armada Nacional.
Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
[1] Al respecto, el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia proferido el 28 de febrero de 2008 dentro del expediente No. 130012331000200700691 01, acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional- Dirección de Sanidad, señaló: "Para la Sala no es procedente el amparo solicitado porque la Armada Nacional el 16 de octubre de 2006 le realizó la Junta Médico Laboral al actor, según lo establecido por el Decreto 1796 de 2000. En el caso concreto, el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto por el cual la Armada Nacional le negó la práctica de una nueva Junta Médico Laboral para valorar su incapacidad. De manera que no debe acudir al mecanismo excepcional y especialísimo de la acción de tutela, que solo sirve para amparar derechos constitucionales fundamentales. La acción de nulidad resulta suficiente y adecuada para los fines legales perseguidos por el demandante".
[2] En este sentido, la sentencia T-734106 proferida por la Corte Constitucional, de la cual se transcribe el siguiente aparte : "De acuerdo con esta Corporación "toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del Ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (1) éstas sean producto de la prestación del servicio o 00 cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación."
[3] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-736 de 1997.
[4] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-602 de 2009, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5] CORTE CONSTITUCIONAL, sentenciaT-393 de 1999 MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-1177 de 2000, T-200 de 2007 y T-140 de 2008.
[7] Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp: AC-2010-01269-01, actor: Juan Diego Durango, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado.
[8] Sentencias T-350 de 2010, Corte Constitucional.
[9] Corte Constitucional, sentencias T-350 y T-510 de 2010.
[10] Ver Sentencias, Corte Constitucional, T-376 de 1997, T-393 y T-762 de 1998, T-107 de 2000; T-824 de 2002 ; T-493 de 2004, T-1000 de 2006, T-523 y T-568 de 2008, T-437 y T-516 de 2009.
[11]Corte Constitucional, sentencias T-393 de 1999 y T-534 de 1992.
[12] Corte Constitucional, sentencias T-376 de 1997 y T-366 de 2007.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 1999.
[14] Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002.
[15] Corte Constitucional, sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998 y T-393 de 1999.