CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00859-01(AC)

 

Actor: LEMMY ANTONIO MORALES PEINADO

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

ANTECEDENTES

 

 

El señor LEMMY ANTONIO MORALES PEINADO, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades demandadas.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

“SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, AL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO Y A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de sus notificaciones, dejen sin efectos la resolución No. 3578 de junio 7 de 2011 donde el SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO me resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACUERDO 003 DE ABRIL 25 DE 2011 – que confirmó el resultado del ANÁLISIS DE MÉRITO Y ANTECEDENTES (EXPERIENCIA) para el cargo de Notario de Círculo de Tercera Categoría. Y en consecuencia se me CALIFIQUEN el ANÁLISIS DE MÉRITO Y ANTECEDENTES, donde se VALOREN LOS ASPECTOS de experiencia consagrados en el acuerdo 011 de 2010, art. 12 literal A nrales. 2 y 3, es decir discriminen uno a uno todos esos aspectos de mi experiencia profesional en el ejercicio de la abogacía a partir de la obtención de mi título de abogado (en mayo de 1994) hasta la fecha de mi inscripción al Concurso de notarios en febrero 27 de 2011, igualmente se valore LA FUNCIÓN JUDICIAL (QUE EJERCÍ COMO FISCAL Y JUEZ) lo mismo el postgrado, de este modo se realice la operación matemática respectiva con la suma de todos esos aspectos de experiencia que fueron acreditados al momento de mi inscripción.

TERCERO: Que se ORDENE MOTIVAR la calificación del análisis de MÉRITO Y ANTECEDENTES, especificando por EXPERIENCIA PROFESIONAL DE ABOGADO, por cada año o fracción superior de seis (6) meses, un punto ene. Ejercicio del derecho, como FUNCIÓN JUDICIAL POR HABER EJERCIDO cargos de FISCAL Y JUEZ, que arrojan DOS (2) PUNTOS POR CADA AÑO DE SERVICIO O FRACCIÓN SUPERIOR A SEIS (6) MESES, y el Postgrado en derecho administrativo que asigna un puntaje de diez (10) puntos, que sumados estos factores de EXPERIENCIA, seguramente dan un PUNTAJE EN ANÁLISIS DE ANTECEDENTES Y MÉRITOS SUPERIOR A LOS VEINTISIETE (27) PUNTOS que me habían otorgado. Sin hacer las operaciones matemáticas, que no fueran plasmadas en dicha resolución. (No. 3578 de junio 7 de 2011).

CUARTO: Se ordene a la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, AL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA- al momento de VALORAR CON LA OPERACIÓN ARITMÉTICA, mi experiencia reconozca para efectos de la realización del ANALISIS DE MÉRITO Y ANTECEDENTES, la resolución No. 001314 de 27 de junio de 2007, expedida por el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial que en el CONCURSO DE NOTARIOS DEL AÑO 2006, convocado con acuerdo 01 de 2006, me valoró el ANÁLISIS DE MÉRITO Y ANTECEDENTES CON UN PUNTAJE DE VEINTICUATRO (24) PUNTOS.”.

 

 

Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen:

 

Se inscribió al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 011 de diciembre de 2010, para las Notarías Únicas de Tercera Categoría del Remolino, Piñón, Sitio Nuevo, Chivolo , y San Zenón, en el Departamento del Atlántico.

 

El Artículo 4° del Acuerdo 011 de 2010, establece que la selección se hará teniendo en cuenta los criterios de análisis de méritos y antecedentes, prueba de conocimientos y entrevista, en la forma prevista por la Ley 588 de 2000.

 

Dentro del término establecido en la Convocatoria, el demandante allegó los documentos que acreditaban los requisitos generales y específicos para la prueba de análisis de antecedentes.

 

El 26 de abril de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo 03 de 25 de abril de 2011 publicó la lista de admitidos y el puntaje asignado a la calificación de antecedentes.

 

El actor fue admitido y obtuvo 27 puntos en la calificación de méritos y antecedentes, decisión contra la que interpuso recurso de reposición en razón a que sólo se le tuvo en cuenta la experiencia profesional y el postgrado, omitiendo la inclusión del tiempo laborado en la judicatura como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en Barranquilla y Juez Sexto Penal Municipal en la misma ciudad, que sumados arrojan un total de 2 años, 6 meses y 6 días.

 

Esos años de experiencia significan seis puntos más en la calificación porque cada año y fracción superior a seis meses equivale a 2 puntos.

 

Mediante Resolución 3578 de 7 de junio de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión sin valorar las pruebas ni hacer estudio alguno del caso concreto, se limitó a afirmar que se encontró experiencia acreditada como Juez y Fiscal que fue tenida en cuenta al momento de la calificación de méritos y antecedentes.

 

El Acuerdo 011 de 2010 establece que el análisis de méritos y antecedentes consistirá en la valoración de los aspectos determinados en el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para la categoría del círculo notarial. La calificación máxima será de 50 puntos discriminados de la siguiente forma: 35 puntos por experiencia, el cargo de notario o cónsul otorga 5 puntos por año o fracción superior de seis meses, cargos de función judicial, entre otros, otorga 2 puntos por año o fracción superior de seis meses, el ejercicio de la profesión de abogado, cátedra universitaria o funciones notariales y registrales   otorga 1 punto por año o fracción superior de seis meses, la especialización o postgrado otorga un máximo de 10 puntos, la autoría de obras de investigación y divulgación en el área del derecho otorga cinco puntos.

 

Se graduó de abogado el 27 de mayo de 1994, por lo que para la fecha en que se inscribió para el concurso, 27 de febrero de 2011 reunía 16 años 9 meses y 6 días de experiencia que “da un total de 17 puntos que se extraen de los 16 años contados a partir del título más la fracción superior a seis meses que nos darían los 17 puntos”.

 

La falta de valoración probatoria de las Entidades  demandadas evidencia la violación del derecho al debido proceso y la falta de motivación de la decisión de análisis de antecedentes relacionada con su calificación.

 

 

LA CONTESTACIÓN

 

 

El Director del Área Jurídica del Concurso de Notarios 2011 de la Universidad Nacional de Colombia solicita se declare la improcedencia de la acción o que se denieguen sus pretensiones por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Manifiesta que en el presente asunto existe otro mecanismo de defensa judicial que hace improcedente la presente acción porque se ataca la legalidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo 003 de 2011, por el cual se le asignó un total de 27 puntos en la etapa de calificación de méritos y antecedentes.

 

En relación con el asunto bajo estudio no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno pues la calificación obedeció a la normatividad aplicable al concurso en especial, al contenido en el artículo 4° de la Ley 588 de 2000 y el artículo 12 del Acuerdo 011 de 2010.

 

Luego de analizar la documentación allegada, se concluyó que el actor reúne 13 años, 3 meses y 26 días de experiencia como abogado en el cargo de secretario y litigante, por el que se le otorgó 13 puntos. La experiencia como Juez y Fiscal arrojó un total de 2 años y 20 días por lo que se le asignó 4 puntos.

 

El tiempo en el ejercicio en estos cargos, según las certificaciones allegadas, fue interrumpido y por tal razón no puede contabilizarse como lo pretende el actor.

 

La calificación por experiencia laboral arrojó un total de 17 puntos a los que se le sumaron 10 por postgrado para un total de 27 en méritos y antecedentes.

 

No se vulneró el derecho al debido proceso, pues la Universidad como operadora del concurso ha aplicado la norma que reglamenta el proceso, respetando cada fase y analizando el análisis correspondiente garantizando el ejercicio del derecho de contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial sobre el formal, situación que le permitió interponer los recursos respectivos.

 

La representante de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se denegara la acción interpuesta aduciendo que no existe violación de algún derecho fundamental.

 

El puntaje otorgado al actor en la etapa de méritos y antecedentes se expidió conforme a los lineamientos del Acuerdo 011 de 2010.

 

El recurso de reposición se resolvió atendiendo a lo dispuesto en la convocatoria, confirmando la decisión inicialmente adoptada, es decir, asignándole 27 puntos.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia impugnada denegó el amparo de los derechos invocados por el actor, argumentando, en principio, que este no es el mecanismo idóneo para definir asuntos como el presente en razón a que existen acciones que proceden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para controvertir la legalidad de actos administrativos, pues la jurisdicción constitucional ha considerado que no puede predicarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo afirma el actor, pues la inscripción a un concurso es una mera expectativa y no un derecho adquirido.

 

En relación con el asunto bajo estudio, afirmó que no procede el amparo de los derechos invocados en razón a que los documentos allegados demuestran que las entidades demandadas actuaron en acatamiento de los parámetros legales que rigen el concurso público de notarios.

 

Determinó que el actor no acreditó experiencia desde la fecha de su grado como abogado, la misma fue demostrada desde el 6 de julio de 1999 y por tanto la calificación asignada por la Universidad Nacional, 13 puntos, es acertada.

 

El actor debía demostrar la vulneración de los derechos invocados y no lo hizo, porque no allegó prueba alguna que evidenciara el yerro en la calificación del tiempo de experiencia.

 

LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la decisión anterior, el demandante la impugnó y solicitó que se revoque el fallo proferido por el A-quo, apoyándose en los argumentos del escrito de tutela.

 

Sostuvo además, que sí allegó el material probatorio que acreditaba su experiencia laboral en los cargos de Técnico Judicial II, Fiscal, Secretario y Juez Sexto Penal de Barranquilla, que ocupó a partir del 29 de octubre de 1996.

 

Las Entidades demandadas desconocen la experiencia en el ejercicio de la profesión como abogado independiente, desde la fecha del grado, 27 de mayo de 1994, a pesar de que la misma Universidad Nacional reconoce experiencia como abogado en el cargo de secretario y litigante y como juez y fiscal.

 

En el concurso de notarios del año 2006, se le asignó una calificación de 24 puntos en la etapa de méritos y antecedentes, por lo que no resulta lógico que en el presente se le otorguen sólo 27, porque luego de ese año ocupó el cargo de juez de Barranquilla por diferentes períodos los cuales suman 323 días.  Dicho empleo, lo ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2010.

 

Las demandadas desconocen su experiencia como abogado independiente que obtuvo después de la fecha de su grado.

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre.

 

Según se informa en el escrito de tutela, en el año de 2010 se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notaria, mediante Acuerdo 011 de ese mismo año.

 

Dicha norma, en su artículo 12, en relación con la calificación de méritos y antecedentes, dispone:

 

Artículo 12. Análisis de méritos y antecedentes. El análisis de méritos y antecedentes consistirá en la valoración concurrente de los aspectos establecidos en el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para la categoría del círculo notarial respectiva.

Este análisis otorga hasta cincuenta (50) puntos, discriminados de la siguiente forma:

  1. Experiencia. Se otorgarán hasta treinta y cinco (35) puntos por la experiencia, así:
  2. Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul.
  3. Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa, o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo.
  4. Un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado.
  5. Un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria.
  6. Un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.

 

  1. Postgrado. La especialización o postgrado otorga diez (10) puntos acreditados en la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006 y el artículo 11 numeral 12 del presente Acuerdo, sin que en ningún caso se asigne por este concepto un puntaje total superior a diez (10) puntos.
  2. Obras jurídicas. Por la autoría de una obra de investigación y divulgación en el área del derecho, acreditada conforme a la ley y a lo señalado en el numeral 11 del artículo 11 del presente Acuerdo, se otorgarán cinco (5) puntos.

La calificación de los méritos y antecedentes a que se refiere este artículo será efectuada por el Consejo Superior a través de la entidad que se contrate, para el efecto.

 

 

El Consejo mediante Acuerdo 003 de 25 de abril 2011, publicó la lista de admitidos y la calificación de méritos y antecedentes asignada a cada aspirante, acto administrativo en el que se le otorgó al actor un total de 27 puntos.

 

Interpuso oportunamente recurso de reposición contra la anterior decisión, por considerar que debió asignársele un total de 33 puntos, si se tiene en cuenta la experiencia, que afirma, acreditó como abogado independiente desde le fecha de su grado (27 de mayo de 1994).

 

Mediante Resolución 3578 de 7 de julio de 2011 (Fl. 61), el Superintendente de Notariado y Registro confirmó la decisión inicialmente adoptada, bajo el argumento de que una vez revisados los datos suministrados en la inscripción electrónica y los documentos allegados, se encontró que la experiencia acreditada como juez y fiscal sí se calificó y que el puntaje asignado obedeció a su cálculo.

 

A folio 22 obra copia de la inscripción del actor en el concurso público para el ingreso a la carrera notarial, en el que describe como experiencia laboral la adquirida en los cargos de Juez Sexto Penal de Barranquilla, que ocupa actualmente, Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de esa ciudad, Técnico Judicial II, Secretario  y Abogado Litigante desde el 28 de mayo de 1994 hasta el 25 de octubre de 1996.

 

Según las certificaciones laborales expedidas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, sede Barranquilla, el señor LEMMY ANTONIO MORALES PEINADO, laboró en esa entidad en el cargo de Técnico Judicial II del 29 de octubre de 1996 al 30 de noviembre de 2000.

 

Dicho empleo, según la relación que efectúa el actor en la inscripción, lo desempeñó de manera interrumpida por un total de 3 años, 8 meses y 28 días.

 

Como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Barranquilla, 5 períodos  interrumpidos comprendidos entre el 6 de julio de 1999 al 18 de mayo de 2000, que suman 115 días.

 

El Vicepresidente del Tribunal Superior de Barranquilla, certifica que el actor prestó sus servicios como Juez Sexto Penal Municipal de esa ciudad (Fl. 32), por períodos interrumpidos desde el 1° de septiembre de 2003, cargo que ejercía a la fecha de expedición de la certificación (25 de enero de 2011), para un total de 2 años y 2 días.

 

Como secretario no existe certificación relacionada con el tiempo de servicio, sin embargo, el actor relaciona tiempos de servicio en ese empleo por un total de 8 años, 9 meses y 11 días y como abogado litigante 2 años, 4 meses y 27 días.

 

La suma de los tiempos prestados en ejercicio de función judicial (Fiscal y Juez), arrojan un total de 2 años, 4 meses y 27 días, que según la puntuación asignada por el Acuerdo 011 de 2010 sería de 4 puntos.

 

El total de tiempo como abogado litigante, es decir el resto de su experiencia en los demás cargos, suma un total de 14 años 2 meses y 6 días que le arrojarían un total de 14 puntos, lo que quiere decir que en total el actor tendría un puntaje por experiencia de 18 puntos que sumados a los 10 que se le asignan por el postgrado darían 28 puntos, sin embargo, la Entidad le asignó 27 en la etapa de calificación de mérito y antecedentes.

 

La anterior situación, permite concluir que la Entidad encargada de efectuar la contabilización de los tiempos lo hizo de manera incorrecta y por lo tanto hay lugar a decretar el amparo por el actor.

 

Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ a decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la acción y en su lugar se decretará el amparo del derecho al debido proceso invocado por el actor, ordenándole para el efecto, a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, contabilice de nuevo los tiempos laborados por el actor y los ejercidos en ejercicio de la profesión de abogado, más el título de postgrado acreditado y le asigne el puntaje que le corresponda.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

 

 

REVÓCASE la providencia impugnada, proferida el 9 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción interpuesta por el señor LEMMY ANTONIO MORALES PEINADO.

 

En su lugar se dispone:

 

DECRÉTASE el amparo del derecho al debido proceso del actor.

 

En consecuencia, ORDÉNASE a la Universidad Nacional del Colombia que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, contabilice de nuevo los tiempos laborados por el actor y los ejercidos en ejercicio de la profesión de abogado, más el título de postgrado acreditado y le asigne el puntaje que le corresponda.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                 ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015