DERECHO DE PETICION – Núcleo esencial
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
SUBSIDIO DE VIVIENDA – Vigencia de la inscripción en el Registro de Postulantes y deber de FONVIVIENDA de informar estado de postulación
El artículo 38 de la norma mencionada establece que los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación. Ahora bien, del texto de las mencionadas normas no es posible extraer la conclusión pretendida por la entidad accionada, esto es, que no alcanzar a integrar el listado conformado para la respectiva asignación tenga como consecuencia la exclusión del hogar del Registro de Postulantes… no es cierto, como pretende la autoridad accionada, que la exclusión del listado de una asignación extinga la vigencia de la inscripción del hogar de la demandante en el Registro de Postulantes, pues aun en tal evento, la postulación mantiene plena vigencia para las asignaciones posteriores…La Sala debe recalcar que dentro del expediente no se observa que a la accionante se le haya informado la situación en que se encuentra su solicitud de subsidio, y muchos menos, que los recursos de la Bolsa Ordinaria se han agotado. Igualmente, la entidad demandada no acreditó haberle brindado de forma oportuna la información necesaria para que adelantara las gestiones necesarias para la prórroga de la postulación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 975 DE 2004 – ARTICULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00918-01(AC)
Actor: MARÍA INMACULADA HERNÁNDEZ FONTALVO
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Inmaculada Hernández Fontalvo, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de petición.
Solicita en amparo de los derechos invocados, que se le ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a dar contestación de fondo a la petición elevada por la actora el 1º de febrero de 2011, e informen sobre los trámites a seguir para hacer efectivo el subsidio de vivienda familiar con el cual fue favorecida.
Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-3):
Indica que el día 27 de mayo de 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar -CAJACOPI- Sucursal Barranquilla, con el objetivo de ser beneficiada con un subsidio de vivienda nueva en su condición de madre cabeza de hogar.
Manifiesta que fue beneficiada con el proyecto de adquisición de vivienda nueva, mediante Resolución Nº 094, de la cual no indica fecha de expedición.
Señala que en varias oportunidades ha acudido a las instalaciones de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI para solicitar información, donde le han manifestado que el subsidio fue aprobado, pero que para hacerlo efectivo debía acercarse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
Afirma que el día 1º de febrero de 2011 elevó petición escrita ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), mediante la cual solicitó que se otorgara el subsidio de vivienda familiar.
Declara que han pasado más de seis meses desde la presentación de la solicitud sin que las entidades accionadas den contestación de fondo a la misma.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) solicita que se niegue el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 30-31):
Sostiene que la solicitud elevada por la accionante fue resuelta mediante comunicación Nº 4400-E2-10256 de 21 de febrero de 2011 y enviada a la dirección de correspondencia registrada por la peticionaria. Por lo anterior, considera que en el presente caso se configura un hecho superado, por cuanto la petición presentada por la actora fue contestada por la entidad de forma oportuna, de fondo y congruente.
Señala que una vez revisado y verificado el sistema de información de la entidad, se encontró que la accionante aplicó al subsidio familiar de vivienda de interés social urbana el día 27 de mayo de 2007, a través de la Bolsa Ordinaria en la Caja de Compensación Familiar C.C.F. CAJACOPI, figurando en el estado de “calificados”.
Advierte que en el caso de las postulaciones con cargo a recursos de la Bolsa Ordinaria, una vez calificadas son ordenadas de manera automática y en forma secuencial, para conformar una lista de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Añade que los hogares postulantes que no alcancen a quedar incorporados en el listado, son excluidos de la correspondiente asignación.
Observa que en el presente caso, el hogar de la accionante quedó excluido de la correspondiente asignación y que la Bolsa Ordinaria no existe, por lo que María Inmaculada Hernández Fontalvo debe postularse nuevamente para acceder a la asignación del subsidio, en las convocatorias que para el efecto sean abiertas por parte del Gobierno Nacional a través de las cajas de compensación de todo el país.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió la tutela incoada, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 42-54):
Realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza y contenido del derecho de petición, resaltando que su esencia comprende tres elementos: i) pronta resolución, ii) respuesta de fondo, y iii) notificación de la respuesta al interesado.
Descendiendo al caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Atlántico observa que la accionante presentó petición ante (FONVIVIENDA) el 1º de febrero de 2011, solicitando que se diera cumplimiento al otorgamiento del subsidio de vivienda familiar.
Con relación a la respuesta enviada por la entidad accionada frente a la petición elevada (visible a folios 32 a 33), el A quo estimó que ésta no guarda congruencia con lo pedido por la actora, toda vez que hace alusión a una solicitud realizada por otra persona y no expresa las motivaciones esgrimidas por la parte pasiva en la contestación presentada al escrito de tutela.
De lo anterior colige el Tribunal que el derecho de petición de la actora fue vulnerado, porque si bien aparentemente la respuesta de la entidad cumplió con el requisito de la oportunidad, no resolvió de forma precisa, congruente y de fondo la solicitud presentada por la accionante, pues no se le expuso con claridad cuál era la situación de su solicitud ni cuáles eran los trámites que debía adelantar.
Como conclusión, ampara el derecho fundamental de petición y ordena al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) dar una respuesta de fondo y congruente con lo pedido por la actora en su solicitud de 1º de febrero de 2011.
LA IMPUGNACIÓN
El día 30 de agosto de 2011, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 54, reverso).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- De las generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
- De las características principales del derecho de petición.
La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[1]
En la sentencia T-1006 de 2001,[2] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[3]
- k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[4]” (Negrilla fuera de texto).
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó[5] que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición:
“(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.[6] (Negrilla fuera de texto).
Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.[7]
La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
- Análisis del caso en concreto.
Mediante petición radicada el 1º de febrero de 2011, la accionante solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), que se hiciera efectivo el otorgamiento del subsidio de vivienda reconocido a su favor y se tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de hogar.
La entidad accionada allegó al presente proceso el documento enviado a la actora como respuesta a su petición (fls. 32-33), en el que manifiesta que “de acuerdo al reporte del cruce de cédulas realizado el 31 de agosto de 2010 con las últimas bases de datos enviadas a este Ministerio por las diferentes entidades que participan en los procesos de asignación de subsidios, en este momento no se encontró ningún registro de cruce como: afiliado(a) a Caja de Compensación Familiar, C.C.F. CAJACOPI – B/QUILLA ni como beneficiario(a) del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con el número de cédula 42016656, relacionado en su solicitud a nombre de MARIA EMILCE VINASCO VALENCIA”. Para la Sala es absolutamente claro que, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de primera instancia, dicha respuesta no es congruente con la petición elevada por la accionante, pues hace referencia a la situación de un tercero ajeno al caso de la señora María Inmaculada Hernández Fontalvo. En tal medida se verifica la vulneración del derecho fundamental de petición, y en consecuencia la procedencia del amparo solicitado.
En el mismo sentido, la Sala resalta que la respuesta enviada a la actora difiere en todos sus puntos con la información aportada por la parte pasiva dentro de la presente acción, situación que refuerza la decisión del juzgador de primera instancia.
En efecto, en la contestación a la tutela obrante a folios 30 y 31 del expediente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expresó que la accionante aplicó al subsidio familiar de vivienda de interés social urbana el día 27 de mayo de 2007, a través de la Bolsa Ordinaria en la Caja de Compensación Familiar C.C.F. CAJACOPI, figurando en el estado de “calificados”. La entidad accionada explicó sucintamente el proceso de reconocimiento y pago de subsidios, advirtiendo que las postulaciones con cargo a recursos de Bolsa Ordinaria son calificadas y ordenadas de manera automática y en forma secuencial, para conformar una lista de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Añadió que los hogares postulantes que no alcancen a quedar incorporados en el listado, son excluidos de la correspondiente asignación.
En cuanto al caso específico de la accionante, la autoridad administrativa manifestó que su hogar quedó excluido de la correspondiente asignación y que la Bolsa Ordinaria no existe en la actualidad, por lo que María Inmaculada Hernández Fontalvo debe postularse nuevamente para acceder a la asignación del subsidio, en las convocatorias que para el efecto sean abiertas por parte del Gobierno Nacional a través de las cajas de compensación de todo el país.
Visto lo anterior, el material probatorio recaudado permite a la Sala concluir que las circunstancias descritas en los párrafos precedentes en ningún momento fueron puestas en conocimiento de la accionante como respuesta a la solicitud elevada por ésta, aspecto frente al cual la Sala coincide con el fallo atacado.
Precisado lo anterior, debe indicarse que la calificación de postulaciones a los subsidios de vivienda que otorga FONVIVIENDA se realiza de acuerdo a los criterios y la forma señalados en los artículos 36 y 37 del Decreto 975 de 2004; de igual forma, el artículo 38 de la norma mencionada establece que los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación. Ahora bien, del texto de las mencionadas normas no es posible extraer la conclusión pretendida por la entidad accionada, esto es, que no alcanzar a integrar el listado conformado para la respectiva asignación tenga como consecuencia la exclusión del hogar del Registro de Postulantes.
En efecto, el artículo 32 del Decreto 975 de 2004 regula la vigencia de la inscripción en el Registro de Postulantes, en los siguientes términos:
“Los inscritos en el Registro de Postulantes, que no fueren beneficiarios en una asignación de subsidios, podrán continuar como postulantes hábiles para las asignaciones de la totalidad del año calendario. Si no fueren beneficiarios en las demás asignaciones de dicho año, para continuar siendo postulantes en las asignaciones del año siguiente deberán manifestar tal interés, mediante una comunicación escrita dirigida a la entidad donde postularon por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mantenerse en el Registro de Postulantes mediante la actualización de la información, sin que ello afecte la continuidad de las condiciones de postulación del hogar correspondiente. Para efectos de la actualización, las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y facilitar a los postulantes las modificaciones a que haya lugar”[8]
De conformidad con la norma transcrita no es cierto, como pretende la autoridad accionada, que la exclusión del listado de una asignación extinga la vigencia de la inscripción del hogar de la demandante en el Registro de Postulantes, pues aun en tal evento, la postulación mantiene plena vigencia para las asignaciones posteriores.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, el material probatorio recaudado en el curso de la presente acción no permite establecer con claridad desde qué momento tuvo vigencia la postulación del hogar de la peticionaria, y por tanto no es posible determinar para cuáles asignaciones mantuvo vigencia dicha postulación. Ante esta circunstancia, mal podía exigirse a la accionante el cumplimiento de trámites tendientes a prorrogar la vigencia de su postulación.
La Sala debe recalcar que dentro del expediente no se observa que a la accionante se le haya informado la situación en que se encuentra su solicitud de subsidio, y muchos menos, que los recursos de la Bolsa Ordinaria se han agotado. Igualmente, la entidad demandada no acreditó haberle brindado de forma oportuna la información necesaria para que adelantara las gestiones necesarias para la prórroga de la postulación.
En este punto la Sala estima necesario hacer énfasis sobre que la vulneración del derecho fundamental de petición ha ocasionado, que la señora María Inmaculada Hernández Fontalvo no haya tenido en ningún momento conocimiento del estado de su postulación; en tal medida, la peticionaria no ha contado con la posibilidad de tramitar las actuaciones tendientes a la actualización de su postulación en los términos del referido artículo 32 del Decreto 975 de 2004.
De lo anterior se colige que en razón a la falta de respuesta por parte de FONVIVIENDA frente las peticiones elevadas por la demandante, su postulación mantiene plena vigencia, por lo que no puede cargarse a la administrada con la obligación de adelantar nuevamente todo el proceso para presentar una nueva postulación.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de tutelar el derecho fundamental de petición de la señora María Inmaculada Hernández Fontalvo, pero adicionalmente ordenará a la entidad accionada tener como vigente la inscripción de su hogar en el Registro de Postulantes para futuras asignaciones de subsidios de vivienda de conformidad con las normas precitadas. De la misma forma y en atención a que han pasado 4 años desde el momento en que la accionante presentó la solicitud para acceder al referido subsidio, se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) que al momento de responder la solicitud de 1º de febrero de 2011, le indique a la demandante los trámites que debe adelantar para actualizar su postulación, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 975 de 2004, con el fin de que al momento de calificar la misma, se tengan en cuenta las condiciones socioeconómicas de su hogar en la actualidad.
Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará parcialmente el fallo de 25 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó el derecho de petición de la señora María Inmaculada Hernández Fontalvo, pero lo adicionará en la forma descrita en el párrafo que antecede.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO-. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que tuteló el derecho de petición de la accionante María Inmaculada Hernández Fontalvo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO-. ADICIÓNASE el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- que tenga como vigente la inscripción del hogar de María Inmaculada Hernández Fontalvo en el Registro de Postulantes para las futuras asignaciones del subsidio de vivienda, y que al responder la solicitud de 1º de febrero de 2011, le indique a la accionante los trámites que debe adelantar para la actualización de su postulación, de conformidad con las consideraciones que fundamentan la presente providencia.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero.
[2] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”.
[4] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] El Decreto 975 de 2004 era la norma vigente para el momento de presentación de la postulación por parte de la peticionaria. En cualquier caso, el texto de la norma trascrita fue reproducido de forma literal en el artículo 39 del Decreto 2190 de 2009, con plena vigencia en la actualidad.