ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA - No prospera porque el juez no está obligado a tramitar la revocatoria directa si se interpusieron los recursos de la vía gubernativa

 

Ahora, descendiendo a la situación concreta del solicitante y del escaso material probatorio aportado, se observa que en el proceso disciplinario adelantado en su contra, una vez fue proferida la decisión sancionatoria de primera instancia, este agotó el recurso de apelación procedente contra la misma, siendo confirmada por el superior. Lo anterior, como lo indicó la autoridad administrativa accionada, conlleva indefectiblemente a que sea improcedente el trámite de la revocatoria directa. De otro lado, el actor trae a colación pronunciamientos en los cuales la Jefatura del Ministerio Público determinó oficiosamente el trámite de la revocación directa de actos disciplinarios sancionatorios, sin embargo, debe indicarse que tal actuación no puede aplicarse mutatis mutandi a su caso concreto, en vista de que la oficiosidad en el trámite comprende en cierta medida la discrecionalidad del funcionario, al verificar que se infringe el ordenamiento constitucional, legal o reglamentario o se vulneren o amenacen manifiestamente derechos fundamentales, casos en los cuales procederá a ella.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 70 / LEY 734 2002 - ARTICULO 125

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

 SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00922-01(AC)

 

Actor: GABRIEL ENRIQUE RAMOS FONTALVO

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la acción de tutela.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El señor Gabriel Enrique Ramos Fontalvo, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales a la vida digna, el debido proceso administrativo, el acceso a la administración de justicia, la aplicación del precedente constitucional y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que estima vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

 

Narra como hechos de la demanda de tutela que mediante los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación el 8 de mayo de 2007 y el 24 de julio de 2008 fue sancionado disciplinariamente.

 

Posteriormente a estas decisiones afloraron testimonios de ex funcionarios y testigos presenciales sobre los hechos investigados, que podrían cambiar o modificar las consideraciones fácticas en que se apoyaron los fallos sancionatorios y demostrarían su inocencia. Por ende, mediante memorial de 3 de mayo de 2010 solicitó su revocatoria teniendo en cuenta que las probanzas no fueron practicadas durante el proceso en vista de la intimidación que se presentó sobre los testigos, sin embargo, fue rechazada por improcedente mediante auto de 7 de abril de 2011 del Procurador General de la Nación por no reunir los requisitos de procedibilidad.

 

Concluye que la decisión del máximo disciplinario desconoce la prevalecía al derecho sustancial sobre el formal, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

 

  1. OBJETO DE TUTELA

 

Pretende que se declare que la Procuraduría General de la Nación al no acceder al estudio de su solicitud de revocatoria directa vulnera sus derechos fundamentales, en consecuencia, que se le ordene avocar conocimiento de dicha solicitud.

 

  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 26 de agosto de 2011, rechazó por improcedente la acción incoada. Argumentó que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido, ya que cuenta el actor con la acción contenciosa correspondiente. Adicionalmente, no se está en presencia de una situación que constituya perjuicio irremediable para el petente, en la medida que material y jurídicamente existe la posibilidad de que, por los medios ordinarios obtenga el restablecimiento de los derechos que considera fueron conculcados.

  1. LA IMPUGNACION

 

El actor impugna la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Reitera los argumentos expuestos en la solicitud de tutela a partir de los cuales la Procuraduría General de la Nación vulnera sus derechos al no estudiar su solicitud de revocatoria directa, en la cual podría desaparecer la sanción impuesta con base en los elementos materiales probatorios que allegó. Asimismo, desconoce que en ocasiones anteriores se ha efectuado el estudio oficio de la revocatoria directa de actos sancionatorios, a pesar de haberse agotado los recursos de la vía gubernativa.

 

Para resolver, se

 

  1. CONSIDERA

 

  • Problema jurídico

 

Se trata de determinar la procedencia de la presente acción de tutela comoquiera que se encamina a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento de la solicitud de revocatoria directa de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos por la Viceprocuraduría y la Procuraduría General de la Nación, de 8 de mayo de 2007 y 24 de julio de 2008.

 

  • Procedencia de la acción de tutela

 

La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

  • Caso concreto

 

Sea lo primero indicar que actualmente cursa en esta Subsección, específicamente en el despacho del H. Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.  0977-2002, instaurada por el aquí actor de tutela, Gabriel Enrique Ramos Fontalvo, contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, a fin de lograr la anulación de los fallos de 8 de mayo de 2007 y 24 de julio de 2008, proferidos por la Viceprocuraduría General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

 

Tal situación no constituye una causal de recusación para los integrantes de esta Sala de Decisión, toda vez que el objeto de la acción de tutela constituye un margen ampliamente diferente al de la acción ordinaria previamente indicada, pues como se indicó, el actor censura en este proceso constitucional la actuación de la Procuraduría General de la Nación de rechazar por improcedente su solicitud de revocatoria directa de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia.

 

Establecido lo anterior, se descenderá al análisis del caso concreto.

 

La determinación materia de inconformidad se encuentra contenida en el auto de 7 de abril de 2011, en la que se indicó la improcedencia de la revocatoria directa elevada dado que el peticionario hizo uso del recurso que legalmente procedía a partir del cual se desató la segunda instancia, asimismo, porque la revisión oficiosa solicitada no era pertinente (Fl. 33).

 

La revocación directa de los actos administrativos está regulada por el Título V del Código Contencioso Administrativo. El artículo 69 de dicho aparte normativo indica los casos en los cuales procede la figura y que es posible de oficio o a solicitud de parte. Asimismo, el artículo 70 ibídem reza expresamente que: “No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa”.

 

En el mismo sentido, el procedimiento especial contenido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) indica en su artículo 125 que el sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código[1].

 

Ahora, descendiendo a la situación concreta del solicitante y del escaso material probatorio aportado, se observa que en el proceso disciplinario adelantado en su contra, una vez fue proferida la decisión sancionatoria de primera instancia, este agotó el recurso de apelación procedente contra la misma, siendo confirmada por el superior. Lo anterior, como lo indicó la autoridad administrativa accionada, conlleva indefectiblemente a que sea improcedente el trámite de la revocatoria directa.

 

De otro lado, el actor trae a colación pronunciamientos en los cuales la Jefatura del Ministerio Público determinó oficiosamente el trámite de la revocación directa de actos disciplinarios sancionatorios, sin embargo, debe indicarse que tal actuación no puede aplicarse mutatis mutandi a su caso concreto, en vista de que la oficiosidad en el trámite comprende en cierta medida la discrecionalidad del funcionario, al verificar que se infringe el ordenamiento constitucional, legal o reglamentario o se vulneren o amenacen manifiestamente derechos fundamentales, casos en los cuales procederá a ella.

 

No obstante, en el presente caso, el actor sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales como fundamento de la revocatoria directa por la aparición de pruebas sobrevinientes que, a su juicio, modificarían sustancialmente la decisión adoptada. Con base en lo anterior, y entendiendo que se trata de un debate meramente probatorio, no se encuentra desproporcionada la actuación del Ministerio Público al no dar trámite a la revocatoria directa solicitada en los términos de la norma que consagra su procedencia, de manera que no se vulneran los derechos invocados.

 

Por lo demás, si el fin último del trámite que echa de menos el petente es la revocatoria de los fallos que le impusieron una sanción, para lograrlo, como se indicó anteriormente, actualmente se encuentra en trámite la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], que como lo afirmó el a quo, por su conducto se garantizaría el restablecimiento del derecho que considera el actor se le ha conculcado.

 

Como consecuencia de lo anterior, y en vista de que para la Sala la vulneración de los derechos invocados no ocurrió, procede la denegación de la tutela solicitada, por consiguiente, será revocada la decisión del a quo que rechazó por improcedente la acción, y en su lugar, se dispondrá lo pertinente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

  1. FALLA

 

Revócase la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone: Deniégase el amparo de tutela solicitado por el señor Gabriel Ramos Fontalvo, conforme a la parte considerativa que antecede.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN                    ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

[1] El texto de dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004.

 

[2] Acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. Interno 0977-2002, Sección Segunda del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015