HABEAS CORPUS - Improcedencia cuando se fundamenta en vencimiento de términos
En todo caso, se debe precisar que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, que es el funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de cuestiones. (…) En el interior del proceso se ha intentado el mismo recurso que ahora se plantea a través de la presente acción constitucional. Así, obra copia de la Audiencia de solicitud de Libertad Provisional realizada el 16 de mayo de 2011, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la cual en su parte pertinente dejó sentado que: “se observa en Sala que no se hace presencia el sindicado, ni el fiscal del caso en este caso (…) lo que hace inviable el continuar de las misma, se levanta el acta sin decisión alguna”. Se sigue del anterior registro que ante la decisión del juzgado, nada hizo el defensor del procesado dentro de la actuación judicial y ante el juez de control de garantías, por lo mismo, no podría abandonar a su antojo el proceso penal para plantear ante el juez constitucional lo que dejó de reclamar en el interior del proceso. En ese estado de cosas, mal podría el juez constitucional conceder el amparo de Hábeas Corpus, sin tener en cuenta que el desenvolvimiento del proceso ha sido normal, pues si bien no hay estricto acatamiento a los términos contemplados en la ley, tal irregularidad ha obedecido a causas imputables al propio acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00952-01(HC)
Actor: RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE
Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA
Se decide en Sala Unitaria la impugnación presentada por el demandante, contra la providencia proferida el 18 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Unitaria de Decisión, que negó la prosperidad de la acción constitucional de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES
RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE, interpuso la presente acción de Hábeas Corpus, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y para la protección del derecho fundamental de libertad (fls. 1 a 5).
Como soporte factico de sus pretensiones el accionante hizo el siguiente recuento:
Se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Barranquilla, desde el 5 de octubre de 2008.
El 22 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia preparatoria, posteriormente, el 30 de noviembre del mismo año se celebró la audiencia de juicio oral en la cual el fiscal acusador presentó su teoría del caso. En esta diligencia, en la que no era obligatoria la presencia del abogado defensor, el INPEC no llevó a los procesados con el fin de adelantar el procedimiento.
Se fijó la fecha para la audiencia de juicio oral, y el abogado defensor no fue citado, así como el INPEC no presentó oportunamente a los procesados.
A pesar de todas las dilaciones que ha tenido el juicio, el procesado continúa privado de la libertad.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante el proveído del 18 de agosto de 2011, negó el amparo pedido mediante la interposición del recurso de Hábeas Corpus, rechazo que estuvo fundado en los siguientes argumentos (fls. 35 a 42):
Se refiere, a que esta es la segunda ocasión en que el procesado acude a la acción de Hábeas Corpus, con fundamento en que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad por el vencimiento de términos. La primera vez tuvo ocurrencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que negó la solicitud mediante la providencia del 18 de mayo de 2011.
Para el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlantico, la actual petición se funda en los mismos supuestos fácticos que dieron origen a la primera solicitud de Hábeas Corpus, todo lo anterior atendiendo lo expresado por el accionante, según el cual “La audiencia de juicio oral, debía iniciarse, como máximo, en fecha 22 de Marzo del año 2011 y hasta la presente 16 de Mayo del 2011, en que se iba a tramitar audiencia preliminar de petición de libertad provisional por vencimiento de término, han transcurrido más de 120 días, término superior a los 90 días que señala la norma Art. 317 Numeral 5 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral” pues como se aprecia del estudio del expediente contentivo del proceso penal, la situación a la fecha no ha cambiado.”.
Por lo anterior, a juicio del A quo, no se evidencia la aparición de otros elementos que justifiquen la posibilidad de efectuar un nuevo pronunciamiento, y para soportar su dicho se refirió a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones del 24 de enero y 17 de octubre de 2007; 21 de febrero de 2008 y 3 de febrero de 2010,[1] en los cuales la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, ocasionarían decisiones contrarias al interior de la administración de justicia, por tanto, para evitar ese efecto no querido, a su juicio se imponía la negativa de la segunda acción impetrada.
DE LA IMPUGNACION
El abogado de la parte actora, impugnó el anterior proveído en el acto de notificación de la decisión, como se puede apreciar al folio 42 vuelto, sin que hubiera esgrimido los motivos que inspiran su reprobación al fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia:
Corresponde al suscrito Magistrado resolver la impugnación interpuesta contra la providencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión adversa a la concesión de la acción de Hábeas Corpus, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. En efecto, dicha norma establece que cuando el superior jerárquico del A quo, es un juez plural, el recurso debe ser sustanciado y decidido por uno de los Magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tal efecto actúa como juez individual.
Problema jurídico:
El procesado promovió la acción de hábeas corpus, buscando que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera ilegalmente prolongada su detención, debido a que no se ha iniciado la audiencia de juicio oral, a pesar de que se venció el término de 90 días establecido en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007.
Análisis.
- El artículo 30 de la Constitución Política dispone que quien estuviere privado de su libertad, o creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el recurso de Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término constitucional de treinta y seis horas.
Como es suficientemente conocido, la garantía fundamental a la libertad individual, además de hallarse prevista en la Carta Política de Colombia, también está consagrada, entre otros, en el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre[3], el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4] y el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5]; en virtud de esta protección los Estados están obligados a: 1. No privar de la libertad a una persona sometida a su jurisdicción, sino por las causas y mediante el procedimiento previamente definidos por el legislador, 2. Hacer comparecer a toda persona detenida a causa de una infracción a la ley, sin demora, ante la autoridad judicial competente, 3. Informarle al detenido, en el momento de su aprehensión, la razón de la misma, y notificarle la acusación formulada en su contra, 4. Judicializar, con respeto pleno de las garantías procesales, dentro de un plazo razonable, a la persona privada de la libertad, o ponerla en libertad, 5. Garantizar a toda persona privada de la libertad el derecho a un recurso efectivo, 6. Por último, garantizar a toda persona que haya sido ilegalmente retenida el derecho a obtener reparación. En todo caso, la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva debe ser excepcional.
Adicionalmente, el estándar internacional de protección del derecho a la libertad personal no se agota en los instrumentos citados, pues son de obligatoria observancia para los Estados, como también, para los funcionarios públicos: a. Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de 1957[6], b. El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión[7], c. Los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos[8], d. El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[9], e. Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad[10], f. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)[11], g. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing)[12].
Bajo esa perspectiva, los instrumentos internacionales prevén un conjunto de mandatos que buscan que en todos los escenarios del proceso penal, haya la debida protección a la libertad del individuo. Precisamente, la acción Constitucional de Hábeas Corpus, es la garantía más importante para el amparo del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En desarrollo del principio constitucional y siguiendo derroteros trazados por la Corte Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, norma que en su artículo 1º definió la acción de Hábeas Corpus, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No.284 de 2005 Senado y No.229 de 2004 Cámara, “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte declaró EXEQUIBLE este artículo “bajo el entendido de que la expresión ‘por una sola vez’ contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.”; además, en ésta última decisión precisó:
“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.
Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.”.
- Como ya se indicó en los antecedentes, en el proceso aparece probado que el acusado interpuso la acción constitucional de Hábeas Corpus ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por considerar que están vencidos los términos previstos en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; por ende, reclama la libertad inmediata del detenido Ricardo Manuel Linero Maestre, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1095 de 2006, así como se tornen en totalmente ineficaces las medidas que persistan en impedir la libertad del procesado.
Se advierte que a folio 4 del expediente el actor bajo la gravedad del juramento manifestó: “que sí, se ha interpuesto acción similar ante, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA PENAL – en fecha, 18 de Mayo de 2011, con ponencia negativa del Honorable Magistrado, Dr. EFRAIN ALFONSO YANEZ RIVEROS; pero la prolongación de la privación ilegal de la libertad del ciudadano, RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE, persiste, aún hoy en día violando su derecho fundamental a la libertad. (…) Razón por la cual insistimos e insistiremos en la ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.”.
En diligencia de Inspección Judicial, adelantada el 16 de agosto de 2011, por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, al expediente No. 08001-60-01055-2008-01783-00, constató lo siguiente: “de las siguientes piezas procesales: folios 1 al 3, documento contentivo de la solicitud de audiencia preliminar de orden de captura radicado en el centro de servicios el 4 de julio de 2008; folio 4, acta de audiencia preliminar de solicitud de orden de captura ante el juzgado segundo municipal con funciones de control de garantías de 4 de julio de 2008, en la cual se ordenó la captura de los señores Joel David Peñate Maestre y Ricardo Manuel Linero Maestre por los delitos de porte ilegal de arma de fuego o municiones agravado en concurso con lesiones personales; folios 7 y 8, solicitud de audiencia preliminar de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento, 6 de octubre 2008 por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego o municiones; folio 9 y 10, solicitud de audiencia preliminar homicidio en grado de tentativa de 9 de julio de 2008; folio 18 y 19, solicitud de audiencia preliminar de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento por delito de homicidio agravado en grado de tentativa de 5 julio de 2008; folio 20, acta de audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento al señor Ricardo Manuel Linero Maestre de 5 de julio de 2008; folio 32, acta de audiencia de orden de captura 9 de julio de 2008; folio 95, acta de audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento de 6 de octubre de 2008; folio 214, audiencia de formulación de acusación de fecha 22 de mayo 2010 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito; folios 281 y 282 acta audiencia de formulación de acusación de 18 de enero de 2010; folio 324, acta de audiencia preparatoria de 22 de noviembre de 2010; folio 330, acta de audiencia de inicio de juicio oral de 30 de noviembre de 2010; folio 354 y 355, acta de audiencia de juicio oral, la cual fue suspendió (sic) por solicitud del abogado defensor argumentando que se encontraba a la espera de la resolución del habeas corpus presentado en favor de la libertad de su defendido, en vista de lo anterior se fijó fecha para el 27 de julio de 2011; folio 367, acta de audiencia de juicio oral de 27 julio de 201, en la cual el fiscal 35 de la unidad de vida informa telefónicamente que se encuentra realizando audiencia en juzgado 5° penal del circuito por lo tanto se aplaza la audiencia y se señala el 22 de septiembre de 2011 a las 8:30 am para la continuación del juicio oral”.
Así mismo, se adujo a la actuación el informe rendido por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el cual se expresó:
“…efectivamente este juzgado el día 30 de noviembre del año 2010 inició el juicio oral y público con la presentación de la teoría del caso por parte de la fiscalía y lo mismo por parte de la defensa, lo cual significa que cualquier petición de excarcelación basándose en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P. no es procedente debido a que por parte de este despacho se inició el juicio oral y público. Ahora bien, este juzgado fijó para el día 27 de Mayo del presente año a las 8:30 de la mañana para la continuación del juicio oral y público diligencia que no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la misma defensa, fijándose para el día 27 de julio del presente año la cual no se pudo realizar ante excusa presentada por la fiscalía de estar actuando coetáneamente en otro juicio ante otro homólogo del circuito penal, procediendo esta judicatura a fijar como fecha y hora para llevar a cabo continuación del juicio oral y público del señor LlNERO MAESTRE, el día 22 de septiembre a las 8:30 de la mañana. Si miramos la acción constitucional propuesta por el reclamante tenemos que sostener que una de las diligencias programadas no se realizó por culpa del mismo defensor del procesado en solicitud de aplazamiento de la misma, es decir que por parte de este juzgado hemos estado posición diligente para llevar a cabo la continuación de la actuación procesal correspondiente, sin embargo se han presentado circunstancias ajenas al juzgado que ha impedido su normal culminación del proceso.
Por otro lado para su información el señor reclamante ya había presentado un habeas corpus, tramitado por el Magistrado de la sala Laboral del Tribunal superior de la sala Laboral DR. EFRAIN YAÑEZ, que en proveído del 18 de mayo del cursante año, negó por improcedente tal acción supra legal y además le anexo estas dos actas proferidas por dos juzgado Penales Municipales con Función de Control de garantías, donde niegan peticiones de libertad provisional y de revocatoria de medidas asegurativa presentada por el hoy reclamante del Habeas Corpus RICARDO LlNERO MAESTRE.”.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló la garantía constitucional que asegura la libertad personal contra las restricciones indebidas, reconoció entonces que de conformidad con el artículo 30 de la Carta el hábeas corpus es una “acción constitucional” que protege la libertad personal, y sirve de contención a los posibles excesos y demasías en que pueda incurrir la autoridad, es decir, se trata de un instrumento constitucional de control del poder público. El derecho de libertad no es un derecho absoluto, en cuanto el juez puede limitarlo, pero en todo caso con subordinación a las garantías que el ordenamiento impone, en esa medida la acción constitucional de hábeas corpus es el instrumento llamado a limitar y corregir los excesos, como acontece cuando la incomunicación o la privación de la libertad se imponen de hecho, sin que medie una orden judicial emitida con las formalidades legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga más allá de las previsiones que establece la ley. Se sigue de lo anterior que la restricción de la libertad, que en un principio era legítima puede devenir en inconstitucional, si es que se extiende en el tiempo en contravención de los precisos términos que la ley establece, como cuando han desaparecido los motivos para perseverar en la restricción de la libertad, por la aparición de una causa que excluye la restricción de la libertad, como cuando aparece alguna de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, o que exista una circunstancia de excarcelación desatendida flagrantemente por el juez que indebidamente se niega a la concesión de la libertad.
El principio del juez natural enseña que de modo general el juez que ejerce una competencia no puede ser desplazado por otra autoridad, de modo que el hábeas corpus no es un instrumento alternativo, supletorio o sustituto para tramitar debates que tienen vocación de ser decididos ante el juez natural que conoce del proceso. Por consiguiente, la acción de hábeas corpus tiene una naturaleza puramente excepcional de protección de la libertad, cuando los instrumentos internos de protección han fracasado[13].
El juez constitucional de hábeas corpus carece de competencia para juzgar acerca de la conducta punible que se imputa al procesado, ni su responsabilidad, tampoco para incorporar su propia percepción sobre el valor de convicción de los medios probatorios acopiados en el proceso, sino del desconocimiento objetivo del valor libertad, comprometido en el proceso[14].
No es el habeas corpus sucedáneo de los procedimientos ordinarios, ni puede ser utilizado según el antojo del procesado, tampoco reemplaza los recursos ordinarios de reposición y apelación, y menos a los jueces competentes para resolverlos.
Excepcionalmente la acción de hábeas corpus procede cuando existe una verdadera vía de hecho que resiente la libertad personal, como en los casos en que la privación de la libertad no es resultado de un acatamiento a la orden judicial o se prolonga más allá de los límites legales permisibles.[15].
Para el Despacho, es indudable que no existe privación ilegal de la libertad ni prolongación ilegal de la misma y, por ende, se descarta la procedencia de la solicitud de hábeas corpus.
En efecto, la privación de la libertad del procesado está sustentada en una orden judicial emitida por autoridad competente, tomada justamente con la participación del juez de control de garantías, lo que descarta que haya privación ilegal de la libertad. A ello se añade que no hay circunstancias sobrevinientes que hagan ilegal la detención o necesario conceder la libertad al solicitante, o lo que es lo mismo no hay prolongación ilegal de la privación de la libertad.
En todo caso, se debe precisar que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, que es el funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de cuestiones.
En un caso de perfiles semejantes al presente, dijo el Consejo de Estado en pretérita oportunidad[16]:
“El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad.
Ahora bien, el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad .
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es excepcional y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad .
(…)Para el Despacho, es indudable que no existe privación ilegal de la libertad ni prolongación ilegal de la misma y, por ende, se descarta la procedencia de la solicitud de hábeas corpus.
En todo caso, se debe precisar que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, que es el funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de cuestiones.
Por último, el Despacho descarta que existan circunstancias especiales de las que se pudieran derivar un perjuicio irremediable en contra del solicitante y, por ende, no procede el hábeas corpus pedido.
Las razones precedentes son suficientes para confirmar la providencia impugnada.”
No hay duda alguna que en el presente caso ya hubo una acción de Hábeas Corpus, decidida de manera adversa al procesado y que por tanto la sentencia que en ella se dictó hizo tránsito a cosa juzgada y por lo mismo no puede revivirse el debate, pues de modo general la acción constitucional de Hábeas Corpus puede proponerse por una sola vez. El presente caso tiene de singular que la primera acción constitucional fue propuesta por vencimiento de términos, y la misma razón inspira la presente querella constitucional, de donde se sigue la identidad de materia. Podría argüirse en contra que ha pasado más tiempo desde entonces, sin que concluya la audiencia de juicio oral y que por tanto la situación fáctica ha variado, que por tanto no es idéntica. A pesar de ello, si bien es cierto que ha pasado algún tiempo adicional desde la promoción de la primera acción de hábeas corpus sin que culmine la audiencia de juicio oral, debe tenerse en cuenta que la dilación obedece a que el propio procesado solicitó que se aplazara la audiencia de juicio oral hasta que fuera resuelta la primera petición de Hábeas Corpus. De todo lo anterior se sigue que ningún cambio sustancial ha ocurrido desde de la primera demanda presentada en el mismo sentido y que la primera sentencia dictada sigue cubriendo con el sello de la cosa juzgada la situación del procesado.
Pero si lo anterior no bastase, recuérdese que el procesado se halla privado de la libertad en virtud de un mandato judicial proferido por autoridad competente, de modo que no se trata del presupuesto de captura ilegal que permita la concesión del hábeas corpus. Como quiera que se pretexta que la privación de la libertad se extiende indebidamente, es decir que hay violación de los términos legales, menester recordar que la consecuencia por el incumplimiento de los términos está prevista en el artículo 317 del C.P.P., para cuando no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral. Sin embargo, ese no es el presupuesto de este caso, por cuanto el día 30 de noviembre del año 2010, ya se dio inició a la audiencia de juicio oral, es decir el juicio ya comenzó, lo que ocurrió con la presentación de la teoría del caso por ambas partes, por esa razón, resulta improcedente la solicitud de excarcelación en aplicación del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, ante lo cual desaparece la supuesta prolongación ilegal de la detención.
A todo lo anterior se suma que el propio procesado ha impedido la prosecución de juicio oral, tanto que si no hubiera mediado su propia reclamación de aplazamiento, se puede suponer que ya la audiencia hubiera concluido y no se presentaría la dilación por la que se queja en esta sede constitucional. En efecto, es importante poner de presente, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, señaló como fecha para continuar con la audiencia el 27 de mayo del año en curso, diligencia que no se pudo adelantar, toda vez, que el Juez de conocimiento atendiendo la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la defensa.
Se reitera, por si fuera menester, que la audiencia de juicio oral se cumplirá en el mes de septiembre del presente año, según está programado, de modo que la privación de la libertad de que se queja el petente, se sigue soportando en la necesidad de comparecencia al juicio que próximamente se reanudará.
La audiencia debió haberse celebrado el 27 de julio del presente año, no obstante, este acto no se pudo llevar a cabo atendiendo la petición de aplazamiento presentada en esa ocasión por el Fiscal del caso, debido a que actuaba para esa precisa ocasión en otro juicio, en el mismo circuito judicial. Ante las anteriores vicisitudes, el despacho judicial de conocimiento fijó como fecha para continuar con el juicio oral y público del señor Linero Maestre el 22 de septiembre de 2011.
No escapa al Consejo de Estado la importancia del derecho de libertad comprometido en este caso, ni la gravedad que representa que las dilaciones injustificadas puedan lesionar esa garantía fundamental del procesado, tampoco se justifica que las ausencias del fiscal o del apoderado, puedan prolongar indefinidamente la situación de privación de la libertad, no obstante, en el caso presente se vislumbra que es inminente que el día 22 de septiembre de 2011 se prosiga la audiencia de juicio oral, compromiso adquirido por el juzgado que impone evitar nuevos aplazamientos, que en caso de presentarse deberán producir las consecuencias legales y disciplinarias a que haya lugar.
Además, en el interior del proceso se ha intentado el mismo recurso que ahora se plantea a través de la presente acción constitucional. Así, obra copia de la Audiencia de solicitud de Libertad Provisional realizada el 16 de mayo de 2011, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la cual en su parte pertinente dejó sentado que: “se observa en Sala que no se hace presencia el sindicado, ni el fiscal del caso en este caso le corresponde al Dr. FREDY RIVERO, lo que hace inviable el continuar de las misma, se levanta el acta sin decisión alguna”. Se sigue del anterior registro que ante la decisión del juzgado, nada hizo el defensor del procesado dentro de la actuación judicial y ante el juez de control de garantías, por lo mismo, no podría abandonar a su antojo el proceso penal para plantear ante el juez constitucional lo que dejó de reclamar en el interior del proceso.
En ese estado de cosas, mal podría el juez constitucional conceder el amparo de Hábeas Corpus, sin tener en cuenta que el desenvolvimiento del proceso ha sido normal, pues si bien no hay estricto acatamiento a los términos contemplados en la ley, tal irregularidad ha obedecido a causas imputables al propio acusado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero, en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMASE el proveído del 18 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo de Hábeas Corpus solicitado a favor del señor Ricardo Manuel Linero Maestre, pero por las razones expuestas en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Magistrado
farf
[1] Con radicados Nos. 26811, 28670, 29278 y 33496.
[2] Naciones Unidas - Asamblea General, Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948.
[3] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, abril de 1948.
[4] Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, en vigor desde el 23 de marzo de 1976.
[5] Suscrita en San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, en vigor desde el 18 de julio de 1978.
[6] Naciones Unidas, Consejo Económico y Social (ECOSOC), Resolución 663 C (XXIV), 31 de julio de 1957 y Resolución 2076 (LXII), 13 de mayo de 1977.
[7] Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 43/173, 9 de diciembre de 1988.
[8] Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 45/111, 14 de diciembre de 1990.
[9] Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 64/169, 17 de diciembre de 1969.
[10] Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 45/113, 14 de diciembre de 1990.
[11] Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990.
[12] Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 40/33, 29 de diciembre de 1985.
[13] Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.
[15] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 2 de marzo de 2011, Radicación número: 25000 23 25 000 2011-00119 01(HC), Actor: Juan Pablo Arango Espinosa