DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS  - Obligación de prestar servicios médicos a militar retirado del servicio

 

Quiere decir lo anterior que cuando un militar con ocasión de sus funciones presenta una lesión física o síquica que trae como consecuencia la afectación en su desempeño normal, luego de ser retirado del servicio, debe prolongarse la obligación de prestar los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, aún cuando como ya se dijo no esté en servicio.  En consecuencia, se cumplen los requisitos para que opere la excepción y por consiguiente se le debe brindar al señor Mario Elías Toledo Morales el tratamiento médico requerido en consideración a los padecimientos que lo aquejan.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1795 DE 2000

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre afiliación al sistema de seguridad social en salud, de ex miembros de la fuerza pública, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2011, Rad. 0096-01, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 19 de noviembre de 2009. Rad. 2009-01335-01 y sentencia de 21 de enero de 2010, Rad. 2009-00835-01, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

 SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00961-01(AC)

 

Actor: MARIO ELIAS TOLEDO MORALES

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD NAVAL

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 29 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual decretó la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Mario Elías Toledo Morales actuando en nombre propio  interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

PRETENSIONES

 

Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

 

“Respetuosamente solicito a esa honorable corporación se tutele mi derecho a la salud y a la vida, y dentro de la parte resolutiva del fallo de tutela que asó lo contemple, se me garantice la (sic) prestaciones de mi (sic) servicios médicos asistenciales, tratamientos y medicamentos que requiero para la recuperación de mi salud y las cirugías de alto riesgo que se pueda requerir de alta complejidad y la probable pensión por discapacidad a que me hago acreedor por las secuelas de tipo irreversible que adquirí como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación de  mi servicio militar obligatorio, teniendo como fundamento lo preceptuado en la sentencia de tutela  T-140 de 2008.

 

 

 

Los hechos que sirven de fundamento a la pretensión se resumen así:

 

Manifiesta el actor que ingresó a la Amada Nacional en el año 2007, para cumplir con el servicio militar obligatorio. Fue incorporado a la infantería de marina y mandado al Batallón de Fusileros N° 4 en Corozal  - Sucre.

 

El 12 de octubre de 2009, fue dado de baja porque terminó de prestar el servicio.

Quiso ingresar a la Armada Nacional como infante de marina profesional y al reiniciar los exámenes médicos presentó lesiones de “escloriosis grado 6 a nivel de la columna lumbar, problemas de baricosis a nivel testicular y problemas de tipo renal por probable lesión a nivel de dicho tejido”. Ha sufrido episodios de hemorragias, fuertes dolores de riñón, dolores de cabeza, mareos y debilidad general.

 

El 18 de febrero de 2010, mediante Oficio N° 1974 solicitó al Comando General de la Armada Nacional que le adelantara el proceso médico laboral de retiro que en la actualidad ha evaluado la lesión renal. Hasta la fecha no se ha definido la situación y no le han prestado los servicios médicos por otras secuelas producto de esas enfermedades.

 

Sostiene que ha tenido grandes padecimientos de salud y no le han suministrado ningún tipo de tratamiento ni medicamento lo cual pone en grave riesgo su salud y su vida.

 

 

CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

El Director de Sanidad Naval informó que el 3 de mayo de 2010 se autorizó la realización de la Junta Médico Laboral del señor Toledo Morales en el Hospital Naval de Cartagena.

 

El 8 de abril de 2010, un médico especialista en psiquiatría emitió el concepto en el que señaló “…En la entrevista se encuentra a un adulto joven, tranquilo, sin reminiscencias o evocaciones ansiosas no con flashbacks, quien ha estado alerta, lógico, coherente, afecto definido ansioso bien modulado y resonante… impresión Diagnóstica: Adulto Sano. … Tratamientos Realizados: Ninguno.”.

 

El 4 de mayo de 2010 un médico ortopedista emitió concepto por esa especialidad y el 11 de agosto de 2011, el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 1034 de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, informó que el demandante se presentó en ese establecimiento donde se le indicó el procedimiento para la elaboración de los conceptos.

 

Dijo que el infante de marina regular no ha tenido más contacto con ese establecimiento de sanidad militar a pesar de habérsele indicado el proceso de elaboración de conceptos especializados.

 

Una vez el demandante reciba todo el tratamiento médico que requiere por los servicios de oftalmología y urología que se encuentran pendientes de realizar, se procederá a convocar la Junta Médico Laboral para lo cual es necesario tener todos los conceptos de los especialistas.

 

Solicitó negar las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela, toda vez que el infante de marina regular Mario Elías Toledo Morales tiene derecho a la atención por las especialidades que fueron autorizadas por la Dirección de Sanidad Naval mediante Oficio de 16 de marzo de 2010y una vez se realicen los conceptos médicos se procederá a convocar la Junta Médico Laboral para definir su situación con la institución.

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, decretó la protección del  derecho fundamental a la salud del señor Mario Elías Toledo Morales.

 

Para el efecto ordenó al Director de Sanidad de la Armada Nacional que reanude el suministro de la atención médica integral necesaria para el restablecimiento de la salud del actor, con los correspondientes tratamientos y suministro de medicamentos a través de las instituciones propias del sistema de salud de la Armada Nacional.

 

Para adoptar tal decisión, señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2007, respecto al derecho a la salud de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, expuso que el deber de prestación de servicios de salud no se extingue completamente con el licenciamiento, ya que el Estado conserva la obligación de proporcionar atención en salud a quienes durante la prestación del servicio, hayan visto disminuidas sus capacidades físico psíquicas.

 

Aunque al señor Mario Elías Toledo Morales se le indicó el proceso médico laboral de retiro en el que le fueron diagnosticadas unas patologías, no le fue suministrada la atención médica y farmacológica para su recuperación y rehabilitación.

 

De acuerdo con los informes rendidos y las pruebas allegadas es claro que al actor no le han formulado tratamientos para tratar sus patologías, es decir que los presupuestos para la ampliación del término de cobertura de las obligaciones del subsistema de salud de la Armada Nacional, se encuentran acreditados, pues ellos consisten en que el padecimiento ponga en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas y que la dolencia se haya producido como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

 

LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la decisión anterior, el Director de Sanidad Naval de Cartagena la impugnó.

 

Reiteró que el señor infante de marina regular Toledo Morales debe poner interés de su parte en solicitar las citas y en continuar con el tratamiento médico descrito por los especialistas tratantes a fin de realizarle a la Junta Médico Laboral.

 

El Tribunal desconoció la normatividad legal establecida para regular la disminución de la capacidad laboral del personal que perteneció a la institución y que fue sustentada por la misma al momento de contestar la acción de tutela, en el sentido de que para la realización de la Junta Médico Laboral se debe contar con el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el paciente, puesto que el especialista tratante el profesional idóneo en lograr su recuperación hasta donde científicamente sea posible y no un grupo multidisciplinario de especialistas, teniendo en cuenta que se trata de determinar las secuelas por una especialidad determinada, con el fin de que la Junta Médico Laboral establezca el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral por esa patología y dado el caso se genere el reconocimiento y pago de una indemnización por dichas secuelas.

 

Solicitó revocar el fallo de tutela objeto de impugnación. En consideración a que el actor tiene derecho a la atención por las especialidades que fueron autorizadas por la Dirección de Sanidad Naval y una vez se realicen dichos conceptos médicos se procederá a convocar la Junta Médico Laboral para definir la situación médico laboral.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública.

 

Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Afirma el actor que perteneció a la Armada Nacional como Infante de Marina regular que ingresó a la institución en el año 2007 para cumplir con el servicio militar obligatorio, y que fue retirado en octubre de 2009 al terminar el tiempo de servicio.

 

Aspiró a ingresar a la institución como infante de marina profesional y al reiniciar los exámenes médicos presentó una serie de lesiones que le han causado fuertes dolores a nivel general.

 

La inconformidad del señor Toledo Morales radica en que a la fecha no se le ha definido la situación y no le han prestado los servicios médicos por otros padecimientos.

 

 

Pretende en consecuencia que se ordene a al entidad demandada la prestación de los servicios médicos asistenciales, tratamientos y medicamentos que requiere para la recuperación de salud, las cirugías de alto riesgo que pueda necesitar y la probable pensión por la discapacidad originada en las secuelas de tipo irreversible que adquirió durante la prestación del servicio militar.

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la protección del  derecho a la salud invocado por el señor Toledo Morales, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comparecencia del actor al establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Naval de Suboficiales, reanude el suministro de la atención médica integral necesaria para el restablecimiento de la salud y el suministro de medicamentos.

 

Asimismo, le ordenó al actor que durante los cinco días siguientes a la notificación de la providencia, acuda al establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Naval de Suboficiales para que le realicen las valoraciones y le suministren la atención médica integral.

 

La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional debe someter al actor en un plazo no superior a las cuarenta y horas siguientes a su comparecencia, a una valoración por un grupo multidisciplinario de especialistas y de concluirse que requiere alguna cirugía debe autorizarse y practicarse.

 

También ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que continúe el proceso tendiente a realizar la Junta Médico Laboral.  

 

La anterior decisión la comparte la Sala  por las razones que se exponen a continuación:

 

Revisado el material probatorio que obra en el expediente se destaca lo siguiente:

 

  • En la historia clínica del señor Toledo Morales se encuentran exámenes de laboratorio y la valoración de la unidad renal en los que se diagnosticó Hematuria recurrente y persistente no especificada y síndrome nefrítico agudo: Glomerulonefritis difusa en media luna.
  • El concepto de ortopedia y oftalmología determinó que padece “escoliosis y pterigio”.
  • El Director de Sanidad Naval informó que el demandante fue valorado por Urología el 7 de abril de 2010, Psiquiatría el 8 de abril de 2010, Urología el 15 de abril de 2010, con un resultado de Varicocelle GIII y por Ortopedia el 13 de abril de 2010 con diagnóstico de lumbalgia y escoliosis lumbosacra en estudio.

 

 

Debe precisar la Sala en primer término que nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado una especial protección a las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales, respecto de las cuales la Corte Constitucional ha dicho que es un tipo de protección particular y más aun cuando la persona afectada es un agente o servidor del Estado.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, en principio, sólo se consideran como afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares los soldados profesionales en servicio activo y los pensionados, calidades que no ostenta el actor, pues perteneció a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que existen casos donde es preciso inaplicar la normatividad que regula una determinada materia por vulnerar derechos fundamentales de los sujetos objeto de la misma,[1] entre los cuales se incluye aquellos en que un militar es retirado  del servicio padeciendo una enfermedad que ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, o que una lesión que sufra esté estrechamente relacionada con la prestación del servicio.

 

Quiere decir lo anterior que cuando un militar con ocasión de sus funciones presenta una lesión física o síquica que trae como consecuencia la afectación en su desempeño normal, luego de ser retirado del servicio, debe prolongarse la obligación de prestar los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, aún cuando como ya se dijo no esté en servicio.

 

En consecuencia, se cumplen los requisitos para que opere la excepción y por consiguiente se le debe brindar al señor Mario Elías Toledo Morales el tratamiento médico requerido en consideración a los padecimientos que lo aquejan.

 

En ese orden, se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud invocado por el actor, teniendo en cuenta que al momento de iniciarse el proceso médico laboral de retiro le fueron diagnosticadas unas patologías y no se ha suministrado la atención médica y farmacológica adecuada para su recuperación.

 

Vale decir que la valoración de la Junta Médica Laboral en el presente asunto es necesaria para determinar la incapacidad actual del actor, pues es la manera para determinar si es una  persona que tiene o no una limitación física.

 

Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

                                            

FALLA

 

 

CONFIRMASE la sentencia de 29 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de tutela interpuesta por Mario Elías Toledo Morales contra la Armada Nacional  - Dirección de Sanidad, mediante la cual se decretó la protección del derecho fundamental a la salud.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN    ALFONSO VARGAS  RINCON

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

[1] Sentencia T-376 de 1997. M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA y T-1245 de 2005. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA entre otras.

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015