CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 39507

Acta No.04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NARCISO MENA MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

NARCISO MENA MORENO llamó a juicio al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación por retiro voluntario, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, desde el 16 de febrero de 2002; las mesadas pensionales causadas; las primas que se causaron y lleguen a causarse.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ente demandado, como trabajador oficial, desde el 18 de julio de 1977 hasta el 6 de mayo de 1997; cumplió 50 años de edad el 16 de febrero de 2002; estuvo afiliado al sindicato y pagó las cuotas correspondientes; reúne los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, en los términos de la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo; reclamó a la entidad pero éste le negó el derecho.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 170 - 191), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral, sus extremos con la aclaración de que el contrato estuvo suspendido por 220 días, la calidad de trabajador oficial y que el demandante reclamó la pensión y se la negó. Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de fundamento legal de las pretensiones, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad y cualquiera otra que llegue a demostrarse.

 

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2007 (fls. 211 - 215), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2008, confirmó el del a quo.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente lo siguiente:

 

“Y como los textos que se invocan como fundamento del derecho no se aportaron al proceso con la observancia de las formalidades legales, en la medida en que la convención colectiva de trabajo suscrita por el Municipio de Medellín y su sindicato de trabajadores para la vigencia de 2001 – 2003 carece de fecha de suscripción, lo que implica que no puede darse por establecido el requisito de existencia y validez previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque esto no permite determinar si el depósito efectuado el 4 de septiembre de 2003 se hizo dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo (folios 50 – 114), necesariamente deben desestimarse las pretensiones de la demanda. Máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obra prueba adicional que acredite la fecha de suscripción de ese acuerdo convencional, pues el oficio remitido por el Subsecretario de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín a la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social de Antioquia (folio 49) no alude a esa situación.”

 

 

Transcribió en su apoyo sentencia de esta Corporación del 2 de septiembre de 2004, radicación 22282.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que se le ordene al juez de primera instancia rehacer la sentencia, concediéndole al demandante las pretensiones de su demanda; se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia; que se le otorguen al demandante los derechos ultra y extra petita que le correspondan; que en caso que no se concedan las pretensiones no se condene en costas al demandante.

 

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

 

PRIMER CARGO

 

Está planteado de la siguiente manera:

 

“Me permito invocar, como causal de casación, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por violación directa de la ley sustancial como consecuencia de la falta de aplicación y de la exclusión evidente o infracción directa.

 

A. Normas de carácter constitucional violadas

 

“La constitución colombiana en los artículos 1, 2, 4, 29, 13, i s. s. Código Procesal laboral en lo consignado en los artículos 87, 88 y sub siguientes, código sustantivo de trabajo en los artículos aplicables, artículo 4 y normas concordantes del código de procedimiento civil.

 

“5. 2. La constitución determina:

 

“Artículo 29°

 

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

“En materia penal, la ley permisivo o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (negrillas y subrayado míos)."

 

B. Sentido de la vulneración:

 

“La vulneración de la norma superior, se fundamenta en que la providencia del juez de instancia, es violatoria del debido proceso del demandante, quien en debida forma y con el cumplimiento de todos los requisitos legales y procesales presentó las pruebas y los recursos, tanto ante el juez de primera como ante el de la segunda.

 

“La obligación del juez de primera instancia era motivar de manera razonada la providencia dando una carga argumentativa donde por lo menos los hechos materia del debate, las pruebas presentadas por las partes, los alegatos de los litigantes que son el fundamento de la carga argumentativa se conectaran con una normatividad vigente que regulara el caso concreto.

 

 

“En este caso el juez de primera instancia lo primero que tenía que identificar era el problema jurídico concreto el cual plantearemos de la siguiente manera : "le asiste derecho de percibir una pensión de jubilación al señor Narciso Mena Moreno, empleado retirado de las empresas públicas de Medellín, afiliado al sindicato de trabajadores de la misma entidad amparado en el articulo 71 de la Convención Colectiva suscrita entre el municipio de Medellín y el sindicato de la misma entidad o por el contrario no le asiste mencionado derecho porque para su circunstancia personal se aplica la ley 100 de 1993". Pero sin embargo el juez determina como problema jurídico el siguiente "El tema de debate y posterior decisión, se circunscribe a determinar la persona jurídica responsable de la multicitada pensión convencional de jubilación si es la administradora de pensiones en este caso el I.S.S o el Municipio de Medellín nótese como el juez de instancia construye mal el problema jurídico, puesto que en el caso concreto no agota todas las posibilidades fácticas necesarias para su total entendimiento y resolución de acontecer fáctico porque falta en dicho problema jurídico indagar sobre la validez de la convención colectiva o sobre si el ciudadano Mena cumple con los demás requisitos para obtener la pensión, luego de esas considerable falencia que resta comprensión a las situaciones concretas que se van a resolver.

 

“El juez de instancia, basa su argumento central dentro de la providencia, estructura jurídicamente la misma, soporta la carga argumentativa a través de una norma que no regula el caso concreto y que nada tiene que ver con el litigio que se le planteó para resolver, las pruebas, alegatos y consideraciones de las partes no fueron tenidos en cuenta y le otorga fuerza vinculante a una norma claramente no aplicable, contrariando en su providencia toda la normatividad jurídica y los precedentes jurisprudenciales en torno a la razonabilidad de las decisiones judiciales.

 

“La decisión no es constitucional porque atenta derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 4 de la constitución nacional y 48 del Código Procesal laboral ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. El juez pretermite la norma constitucional y dicta una sentencia arbitraria y sin argumentación lógica o jurídica violando los preceptos constitucionales.

 

“Art 13, constitucionales o los artículos art 48 modificado ley 1149 de 2007 art.7 del código de Procedimiento laboral "El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, agilidad y rapidez en su tramite".

 

“La norma Procesal Laboral recoge el anhelo constitucional y del Estado Social de Derecho pero, el juez no la aplica en su providencia arbitraria, violando de forma directa la ley sustancial por falta de aplicación. La providencia de primera instancia viola las reglas de la argumentación jurídica ya que no tiene ni justificación interna, ni externa y no respeta las reglas del discurso racional que son argumentativas basándose en normas
que no regulan ni pueden solucionar los hechos materia del debate. "el tema de debate y de posterior decisión, se circunscribe a precisar la persona jurídica responsable de la multicitada pensión convencional de jubilación, si es a la administradora de pensiones en este caso el I.S.S. o el municipio de Medellín.

 

"No le asiste derecho alguno al demandante para reclamarle la multicitada pensión convencional al municipio demandado, en atención a que por perentoria disposición legal, por disponerlo así la ley 100 de 1993, en su articulo 157, incorporó al sistema general de pensiones a todos sus servidores... " (folio.213 CONSIDERACIONES).

 

“La providencia viola los criterios de razonabilidad de las de las decisiones judiciales porque la decisión no es constitucional, menos necesaria o proporcional porque un juez debe respetar la constitución y tenerla en cuenta al momento de tomar su decisión de fondo para resolver una controversia jurídica y en este caso la misma fue arbitraria por fundarse en normas que no le eran aplicables al caso concreto, no respetar los derecho fundamental del defensa y del debido proceso del demandante y no tener una argumentación razonable y seria.

 

C) violaciones del juez de segunda instancia

 

“El juez de segunda instancia, por su parte debió plantearse el problema jurídico desde los siguientes términos, “viola el derecho de defensa y el debido proceso del señor Narciso Mena Moreno, la providencia de primera instancia del juez Doce Laboral del Circuito de Medellín al decidir la cuestión de un litigio con una norma que no es aplicable al caso concreto y por último pero no menos importante le asiste o no derecho al demandante Narciso Mena Moreno para reclamar la pensión de jubilación con base en la norma mencionada y los hechos planteados.

 

“Lo que determinó el juez de la segunda instancia fue "la controversia radica en establecer si al actor le asiste el derecho de percibir la pensión de jubilación dando aplicación para ello a lo estipulado en el articulo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo que remite a la aplicación de la ley 6° de 1945."

 

“De la misma manera como lo observado en la providencia de la primera instancia la sala 5 de revisión del Tribunal Laboral se equivocó planteando el problema jurídico puesto que, de un tajo no tuvo en cuenta el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el demandante, violando la norma constitucional que indica: articulo 31 de la constitución nacional "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley." La providencia de la sala quinta de revisión del tribunal de instancia, violó la constitución porque no tuvo en cuenta el debido proceso, el derecho de defensa ni ley Procesal Laboral ya que, ha debido valorar el recurso de apelación.

 

“Además debió valorar las pruebas del demandante, indicando porque no eran tenidas en cuenta como fundamento de la decisión con lo que incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la misma.

 

C. La prueba que la segunda instancia no valoró

 

“El juez de instancia, utiliza como elemento fundamental de su decisión definitiva sobre la controversia jurídica una norma que no era aplicable al caso concreto. Esto prueba que el análisis jurídico no fue bien realizado por el juzgador de primera instancia y que La providencia judicial fue caprichosa y no fundada en la normatividad vigente, reglas jurídicas, o sana critica, asunto que debió haber sido tratado por la segunda instancia por lo menos pronunciándose sobre la constitucionalidad de la providencia y la subsunción de la misma a las normas legales.

 

“Se violó el derecho de defensa artículo 31 constitución nacional, y al debido proceso art 29 ibídem, puesto que, el demandante le expresó lo determinado dentro de la providencia de primera instancia al juez de la segunda, para que éste corrigiera los defectos de la misma.

 

“La providencia de segunda instancia restó toda importancia a los argumentos del demandante así:

 

"En Sala Laboral de Decisión aunque por otras razones CONFIRMA la sentencia de la fecha y origen conocidos que fue objeto de revisión por apelación de la parte demandante por lo expresado en la parte considerativa."

 

“De un solo plumazo el juez de instancia elude su obligación de pronunciarse en la sentencia sobre los argumentos de la impugnación afectando de manera ostensible el derecho de defensa y el del debido proceso.

 

“La providencia le da validez completa a lo que intenta hacer el juez de la primera instancia es decir, acepta que éste utilice una norma no pertinente para resolver un caso concreto con lo que se dio una violación directa a la ley sustancial por falta de aplicación.

 

“Nótese en este punto importante que lo que realmente dice la norma es lo siguiente:

 

"CAPITULO II

 

 

“DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA

 

“ARTICULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

 

“A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

 

“Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General dé Seguridad Social en salud:

 

“Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley.

 

“Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. B. Personas vinculados al  Sistema.

 

“Los participantes vinculados son aquellos personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

 

“A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema o través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.

 

“PARÁGRAFO 1. B. Personas vinculadas al Que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicos y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

 

“A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.

 

“PARÁGRAFO 1. El Gobierno Sistema.

 

Los participantes vinculados son aquellas personas Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.

 

“PARÁGRAFO 2. Lo afiliación podrá ser individual o colectiva a través de los empresas, las agremiaciones o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.

 

“PARÁGRAFO 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.

 

“PARÁGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio."

 

“El juez de segunda instancia debió valorar que el juzgador de primera instancia, hace devenir de la citada norma, que no es aplicable al caso, la consecuencia jurídica con la que viola en forma directa la ley sustancial.

 

“El ad quem, debió determinar que la consecuencia jurídica en la que se basó la sentencia de primera instancia era falsa por falta de aplicación de la norma sustancial del caso concreto, ya que este vació el contenido de la normatividad para adecuarla a su modo de ver, logrando con ello la violación indirecta de la norma sustancial.”

 

 

SEGUNDO CARGO

 

Está planteado de la siguiente manera:

 

“Me permito invocar, como causal de casación, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por violación directa de la ley sustancial como consecuencia de la falta de aplicación y de la exclusión evidente o infracción directa.

 

“A. El código procesal del trabajo indica:

 

“ARTICULO 60. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

 

“El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.

 

“La sentencia de segunda instancia, no valoró las pruebas plateadas por el demandante porque no se pronunció de la flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso realizada por la primera instancia lo cual fue el fundamento del recurso presentado por la parte demandante.

 

“La sentencia es violatoria de derecho sustantivo consagrado en la Constitución Política de Colombia art 4 y 31

 

“Artículo 4

 

“La Constitución es norma de normas. En todo caso de Incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma Jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales.

 

“El juez de segunda instancia, al igual que el de primera no tuvo en cuenta los mandatos constitucionales para fallar y realizó una providencia que violó directamente la constitución porque no aplico sus directrices.

 

“Artículo 31

 

“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

“El juez de la segunda instancia, no estudió los hechos ni los fundamentos de derecho de la apelación instaurada por el demandante y no se pronunció sobre ellos en la sentencia de segunda instancia violando el derecho constitucional y legal de todo ciudadano de recurrir las providencias judiciales y de que sus argumentos sean escuchados y valorados por las instancias a las que le correspondieron.

 

“Sentencias que apoyan lo planteado por la parte demandante T83 de 1998, C 430 de 1996, C 153 de 1995, C179 de 1995.

 

“La norma del Código Procesal del Trabajo indica:

 

“ARTICULO 61. LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO.

 

“El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. ( ... ) En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

 

“El juez de primera instancia efectuó su convencimiento sobre el litigio a través de una norma que no era aplicable al caso concreto por lo cual su decisión no bien razonada, y por su parte el ad quem no valoró siquiera los argumentos del demandante para tomar la decisión del pleito planteado ante él en su providencia se comprueba la falta de análisis y valoración probatoria porque ni siquiera mencionó las solicitudes de la parte demandante, o les asignó concepto de valor o desvalor en las consideraciones jurídicas que fundamentaron la decisión planteada.

 

“Sentencias que apoyan lo determinado por la parte demandante, T413 de 1992, C 449 de 1996, C583 de 1997.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Se estudian conjuntamente los cargos por cuanto, al parecer, están dirigidos por la misma vía, la argumentación en que se sustentan es similar y adolecen de iguales defectos de técnica que impiden su estudio de fondo.

 

Efectivamente, salvo el evento de la casación "per saltum", las únicas providencias susceptibles del recurso extraordinario son las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, que reúnan las condiciones previamente establecidas por el legislador para su procedencia. Solo por excepción, entonces, es posible dirigir el recurso de casación en contra de la decisión de primer grado, y únicamente con consentimiento de la contraparte y su apoderado, en los términos establecidos en el artículo 89 del C. P. L., caso en el cual no habrá decisión de segundo grado.

 

Es por ello que resulta abiertamente improcedente, como lo hace la censura, atacar indistintamente las decisiones de primera y segunda instancia, pues habiendo decisión de segundo grado, es contra ésta que debe dirigir el recurso, para solicitar su casación total o parcial e indicar la decisión de reemplazo, esto es, qué debe hacerse con el fallo del a quo: si confirmarse o revocarse, y, en este último caso, lo que debe resolverse en su lugar.

 

Además, debe recordarse por la Sala, una vez más, que, en la medida que en el recurso de casación no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida frente a la ley, su interposición ante la Corte, exige de un planteamiento totalmente diferente al propio de un alegato de instancia, como el que emplea la censura en  la demostración de ambos cargos.

 

Así, el discurso del recurrente, en la vía directa, debe estar encaminado a demostrarle a la Corte que el fallo recurrido incurrió en violación de la ley sustancial de alcance nacional, por haberla infringido directamente, aplicado indebidamente o interpretado con error, esto sin consideración a los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el sentenciador y que constituyeron la base sobre la cual se tomó la decisión.

 

Un planteamiento de esta naturaleza excluye toda discusión fáctica, pues de serlo así, la vía necesariamente a escoger es la indirecta, en donde el discurso deberá encaminarse a demostrarle a la Corte en qué errores de hecho o de derecho se incurrió en la decisión objeto del recurso, como producto de la mala valoración o falta de estimación de las pruebas legalmente allegadas al proceso y que conllevaron la violación de la ley sustancial laboral de alcance  nacional.

 

Ninguna de las dos vías de ataque previstas permiten que el recurrente se extienda en “…consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.”, porque además de no ser el objeto del recurso, están proscritas por el artículo 91 del C. P. T..

 

No cumple el recurrente con los anteriores requerimientos mínimos del recurso de casación.

 

El alcance de la impugnación, se ha dicho, constituye el petitum de la demanda, esto es, lo que persigue el recurrente con el recurso extraordinario, si la casación total o parcial de la sentencia de segundo grado y, una vez producido esto, qué es lo que debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla o revocarla y, en este último caso, qué es lo que debe disponerse en su reemplazo.

 

De acuerdo a ello resulta impertinente solicitarle a la Corte que una vez casada la decisión recurrida “…se ordene al juez de Primera Instancia rehacer la sentencia…”, pues lo que procede una vez casada la decisión del Tribunal es dictar la decisión que la reemplace, en donde, como se dijo, esta Corporación asume la posición de segundo grado, en la que debe confirmar o revocar para, en este último caso, absolver o condenar.

 

Igualmente, resulta impropio solicitarle a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal, se proceda a revocarla, pues lo primero implica la anulación de la decisión, de donde solo queda proferir la que la reemplace.

 

No obstante así se estimare suficiente el alcance de la impugnación, en la medida que se puede determinar con certeza qué es lo que se pretende con el recurso, de todas maneras los cargos presentan insuperables errores de técnica que los hacen inestimables.

 

En primer lugar, en la proposición jurídica de ambos ataques no se incluyen las normas sustantivas de alcance nacional que habiendo sido la base fundamental de la decisión o han debido serlo, se estimen violadas.

 

Ciertamente, en la medida que el derecho perseguido en juicio es de estirpe convencional, ha debido denunciarse como violados los artículos 467 y 476 del C. S. T., que son las normas que reconocen validez y obligatoriedad a este tipo de acuerdos.

 

Las normas constitucionales en que se apoya la censura para formular la acusación, no suplen la deficiencia anotada, en la medida que ellas no reconocen los derechos perseguidos en juicio y apenas constituyen principios generales que desarrolla la ley.

 

El ataque en ambas acusaciones se encuentra totalmente divorciado del fundamento esencial de la decisión recurrido, pues en la medida que el censor acusa la decisión de primer grado porque aplicó una norma que no correspondía y al Tribunal porque no atendió los argumentos expresados en la apelación, deja incólume el soporte de la decisión del ad quem, según el cual el demandante no demostró con prueba idónea la convención colectiva de trabajo, que constituye la causa petendi de sus pretensiones.

 

Argumento que por estar libre de ataque, permanece sosteniendo la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

 

Además, la demostración más parece un alegato, en donde el censor solicita se haga un nuevo análisis del debate probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, en donde se fuera a definir el derecho que asiste al demandante debatido en juicio, independientemente de las decisiones tomas por los jueces naturales.

 

En conclusión, los cargos no son estimables.

 

TERCER CARGO:

 

 

Está planteado de la siguiente manera:

 

“Me permito invocar, como causal de casación, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por violación directa de la ley sustancial como consecuencia de la falta de aplicación y de la exclusión evidente o infracción directa.

 

"ARTÍCULO 54 A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:

 

“1. los periódicos oficiales.

 

“2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

“3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

 

“4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.

 

“5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.

 

“Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.

 

“PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros."

 

“A) Presunción jurídica de legalidad de las convenciones colectivas nunca fue desvirtuada por parte del juzgador por principio de favorabilidad (...) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.(...) aplicable analógicamente también al derecho laboral consagra que la carga de la prueba para desvirtuar la presunción constitucional y legal le corresponde al demandante quien no lo hizo, pero a pesar de este principio, el juez de segunda instancia se equivoca en dar por sentado que la Convención Colectiva no cumplió con los requisitos legales afectando ostensiblemente la situación del demandante demostrando su parcialidad y contrariando con ello el debido proceso que dentro de su ceno consagra la imparcialidad del juzgador.

 

“B). Existe violación directa de la ley sustancial como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las prueba porque el principio de favorabilidad, aplicado al derecho laboral sustancial y procesal se puede determinar, como el indubio pro operario, dicho principio ordena que, las dudas, suscitadas dentro de un proceso adversarial se deban resolver a favor del trabajador, porque el poder del imperio o sea, la fuerza para hacerse obedecer y el deber de mostrar la prueba en contra le corresponde a quien tiene mayor poder dentro de los sujetos jurídicos que intervienen en la controversia y en este caso le correspondía al Municipio de Medellín como detentador del poder, o de no hacerla éste.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Nuevamente comete el censor el error de no denunciar en la proposición jurídica, al menos una norma sustantiva de alcance nacional que habiendo sido la base de la decisión recurrida o ha debido serlo, se estime violada.

 

El artículo 54 del C. P. del T., única a la que se refiere el censor es de carácter procesal.

 

Además, aunque el cargo se dice dirigido por la vía directa, su demostración mezcla asunto de índole jurídica y fáctica, sin que se sepa a ciencia cierta cuál de las dos vías de ataque es la que en el fondo es la utilizada.

 

De otro lado, el Tribunal no le restó autenticidad a la copia de la convención colectiva aportada, sino que ella no era apta para acreditarla por carecer de fecha de suscripción que permitiera verificar si ella había tenido un depósito oportuno, para su validez. Punto que no ataca el censor.

 

En materia probatoria, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala, no resulta aplicable el principio de favorabilidad que hace referencia a la normatividad, pues en este caso lo que opera es la carga de la prueba, que fue la que aplicó el Tribunal.

 

Igualmente, que los anteriores cargos, la sustentación del ataque no corresponde a los fines de la casación y más parece un alegato de instancia.

 

En conclusión, el cargo  es inestimable.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por NARCISO MENA MORENO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

 

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE      CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015