Proceso No 25421
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 045
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO YESID CRISTANCHO CRUZ contra el fallo proferido, el 5 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior de Bogotá que, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 7 de septiembre de 2004, lo condenó a la pena principal de catorce (14) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
H E C H O S
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:
“Ocurrieron el 29 de agosto de 2001 en la carrera 59 con calle 51 sur, al frente de la vivienda demarcada con el número 51-24 sur, barrio Rincón de Venecia de esta ciudad (Bogotá), en momentos en que David Rodríguez García estaba en compañía de Orlando Yesid Cristancho Cruz arreglando un vehículo de propiedad de este último, cuando de repente se escuchó el ruido que produce un disparo con arma de fuego; Rodríguez García fue impactado por un proyectil calibre 7.65 milímetros que le produjo múltiples heridas, y pese a que fue trasladado al Hospital del Tunal, dejó de existir por la gravedad de las lesiones.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una investigación previa, en la que se allegaron plurales elementos de juicio y abierta la correspondiente instrucción, el 16 de noviembre de 2001, se escuchó en indagatoria a Orlando Yesid Cristancho Cruz.
Mediante providencia del 31 de enero de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Cristancho Cruz con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, decisión que al ser recurrida, el 12 de marzo de 2003, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca.
La investigación se cerró el 14 de mayo de 2003 y, el 9 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Cristancho Cruz por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, providencia que cobró ejecutoría el 20 de junio de dicho año.
El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 7 de septiembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Orlando Yesid Cristancho Cruz a la pena principal de catorce (14) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de agosto de 2005, lo confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N
El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
El defensor de Cristancho Cruz, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas derivados de falsos juicios de existencia, yerro que condujo a que se quebrantaran los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal y 103 y 365 del Código Penal, estos últimos por aplicación indebida.
Acota que el juzgador no apreció en su totalidad la prueba testimonial allegada al proceso, esto es, los testimonios de Mary Betancourt, Hollman Núñez Antury, Edilson Arturo Pérez Acevedo y Miguel Antonio Rodríguez, padre de la víctima, personas que informaron la presencia de un tercero que corrió el día en que resultó lesionado David Rodríguez García.
Anota que si el juzgador hubiese apreciado los citados testimonios habría concluido que en el lugar de los acontecimientos no sólo estaban víctima y victimario, esto es, cuando se accionó el arma de fuego contra Rodríguez García.
Destaca que los citados deponentes afirmaron que vieron a una persona distinta al procesado Orlando Yesid Cristancho Cruz cuando el arma fue percutida, quien luego escapó, narración que coincide con lo manifestado por el procesado, quien le hizo saber a un agente de la policía que un muchacho había salido corriendo en esos precisos momentos en que se produjo la detonación.
De otro lado, dice que el juzgador no podía sostener que el hoy sentenciado portaba un arma de fuego, en tanto que Yanteh Cante y Alejandro Duarte dan cuenta de tal conclusión pero en oportunidades distintas a las inferidas por el Tribunal.
En síntesis, argumenta que al momento en que la víctima fue agredida en el lugar había otras personas distintas al acusado. Así mismo, dice que Cristancho Cruz no tenía ningún motivo para quitarle la vida a su amigo de antaño.
En fin, sostiene que en el diligenciamiento obran testimonios que no fueron apreciados y que confirman la eventual participación de un tercero en los hechos objeto del proceso.
Segundo cargo
Por último, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falsos raciocinios.
Argumenta que el juzgador hizo una interpretación equivocada de la prueba, en especial la de carácter testimonial y otra documental, yerro que de no haberse cometido se habría concluido que en el lugar había una tercera persona distinta al hoy sentenciado y, por tal motivo, surge la duda acerca de la responsabilidad de Cristancho Cruz.
Manifiesta que la apreciación que el Tribunal hizo del testimonio de Mary Betancourt Rojas riñe con las reglas de la sana crítica, en la medida en que de su versión se desprende que la víctima se encontraba de pie, siendo esa la razón por la cual en el protocolo de necropsia se habría registrado el respectivo tatuaje macroscópico, por la escasa distancia que mediaba entre Rodríguez y Cristancho.
De la misma manera, asevera que la versión de Betancourt Rojas contrasta con la de José Elkin Alvarado Rojas, quien escuchó la detonación y alcanzó a observar a David Rodríguez herido y que éste decía que lo habían lesionado, términos que no coinciden con lo dicho por el primero de los citados.
Manifiesta que para el juzgador dichos testimonios no fueron contestes en torno a los citados temas y, no obstante, el Tribunal argumentó que el contenido de los mismos fue idéntico, razón por la cual el yerro resulta mayúsculo, en tanto que contraría las reglas de la sana crítica, puesto que no llevan al grado de conocimiento de certeza respecto del verdadero autor del homicidio.
Recalca que lo narrado por Betancourt Rojas y Álvaro Rojas riñe con los resultados de la prueba pericial, que describe que la víctima fue impactada en tres ocasiones, cuando en dichas versiones, al igual que la de Luis Alejandro Duarte, se precisa que sólo se escuchó una detonación y ninguno de los testigos oyó las dos restantes.
Por manera que concluye que la persona que disparó contra David Rodríguez utilizó dos armas de fuego, a saber: una con silenciador y otra sin dicho componente, que fue la detonación que escucharon los testigos. De ahí que también asevere que fue esa la razón por la cual cuando la propia víctima alcanzó expresar que lo habían impactado sólo cuando se escuchó la última detonación.
Reclama que no se sabe si el procesado portaba arma de fuego o, por lo menos, que hubiese intentado ocultarla, sin que ninguno de los deponentes se hubiese percatado de ello.
Por último, anota que la prueba pericial fue mal apreciada, en la medida en que los argumentos expuestos por el fallador no se corresponden con las conclusiones de este elemento de juicio.
En efecto, dice que el dictamen pericial arrojó que la víctima fue impactada en tres oportunidades, a pesar de que sólo se escuchó una sola detonación. Complementa que tampoco se registró el tatuaje macroscópico en los orificios de entrada, no obstante que los deponentes afirman que David Rodríguez fue impactado a corta distancia.
Además, reitera que en el lugar del acontecer sólo se halló una vainilla y un proyectil alojado en el cuerpo de David Rodríguez.
En tales condiciones, dice que el error en la apreciación de la prueba resulta evidente, razón por la cual manifiesta que dicho yerro condujo a aplicar, de manera indebida, los artículos 103 y 365 del Código Penal. Y como normas medios transgredidas cita los artículos 7°, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Orlando Yesid Cristancho Cruz de los cargos formulados en su contra, en tanto que no hay certeza respecto de su responsabilidad.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Destaca la Procuraduría que el reproche se sustenta en la valoración probatoria hecha sobre la prueba de carácter testimonial, sin que el libelista evidencie el citado error de apreciación.
En cuanto a la presencia de una tercera persona en el lugar de los hechos y que los deponentes sólo escucharon una detonación, anota “que el juzgador abordó objetivamente el contenido de las pruebas, para llegar a la conclusión de que en el lugar y en el instante en que se produjo la detonación sólo se encontraban presentes el occiso y el procesado. Es inadmisible en casación sustentar el recurso extraordinario enfrentando el criterio del juzgador con los argumentos del censor”.
Segundo cargo
De entrada manifiesta que el argumento central de la censura se basa en la manera como fueron apreciadas las pruebas, con el ánimo de demeritar la credibilidad que el juzgador le otorgó a la prueba pericial, “proposición que bajo esta perspectiva quedó a mitad de camino, ya que simplemente se limitó a denunciar que dicha prueba fue apreciada con exclusión de los principios científicos que la presiden”.
Sostiene que la estimación que el sentenciador hizo de los resultados del protocolo de necropsia y del dictamen de balística coincide con los principios científicos, en la medida en que con base en ellos se “descartó en primer lugar la presencia del aspecto que señala el libelista relacionado con el tatuaje macroscópico, el que, conforme con lo señalado en los textos forenses se presenta dependiendo del tipo de arma y la distancia en la que alcanza a impactar el blanco objeto de la colisión”.
Dicho de otra forma, correspondía al libelista que indicara cuál fue el principio de la ciencia vulnerado y cómo tal aspecto incidió en las conclusiones del fallo, en tanto que de haber sido apreciada correctamente la prueba, el fallo impugnado, por lo menos, habría sido favorable al acusado.
La misma situación aconteció con las valoraciones de las versiones “que indican a su juicio que el crimen fue cometido por una tercera persona que fugazmente logró disparar en varias ocasiones y emprendió su reiterada rápidamente, hipótesis que en su lógica contrasta con la apreciación del juzgador, y no deja de ser la opinión que expresa la particular manera de presentar sus puntos de vistas”
Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
- El defensor de Cristancho Cruz, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que el juzgador dejó de apreciar los testimonios de Mary Betancourt, Hollman Núñez Antury, Edilson Arturo Pérez y Miguel Antonio Rodríguez personas que informaban la presencia de un tercero que huyó del lugar de los hechos cuando la víctima fue herida, máxime cuando a Cristancho Cruz no se le puede atribuir que ese día llevaba arma de fuego.
- Como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala, se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, cuando el juzgador al momento de apreciar la masa probatoria allegada válidamente al trámite, omite uno de ellos o, supone otro que no fue incorporado al diligenciamiento.
Por manera que en la demostración del yerro y dado que la casación es de carácter extraordinario y rogado, compete al casacionista que señale cuál fue el medio de convicción omitido en el acto de apreciación de la prueba Y, en el punto de la trascendencia, también constituye una carga para él demostrar cómo de haber sido apreciado el citado elemento de juicio, necesariamente las conclusiones del juzgador, por lo menos, habrían sido favorables a los intereses del acusado, para lo cual se deben tener en cuenta las demás probanzas sustento del juicio de responsabilidad.
Cumplida la anterior carga, el casacionista debe demostrar igualmente cómo el citado yerro en la actividad probatoria condujo, de manera mediata, a transgredir la ley sustancial, esto es, por aplicación indebida o exclusión evidente, en tanto que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se inaplicó otra que encontraba correspondencia con los hechos declarados como probados en el fallo de instancia.
- El censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia cometido sobre los testimonios de Mary Betancourt Antury, Hollman Núñez, Edilson Arturo Pérez Acedo y Miguel Antonio Rodríguez, yerro que impidió que el juzgador concluyera que en el sitio de los acontecimientos había una tercera persona que perpetró el homicidio.
De acuerdo con el anterior enunciado surge claro, en lo que respecta a al testimonio de Mary Betancourt, que el fallo de primera instancia sí analizó su contenido, que, por virtud del principio de inescindibilidad que rige la casación, las consideraciones de dicha providencia se encuentran incorporadas en la sentencia de segunda instancia, siempre que no se contrapongan entre sí, motivo por el cual no le asiste razón al censor en el sentido de que dicho medio de convicción no fue objeto de apreciación. Textualmente allí se plasmó:
“Surge de manera contundente, en punto del asunto que nos concita, la declarativa de MARY BETANCOURTH ROJAS, habitante del barrio Nuevo Muzu y vecina del procesado y occiso, respectivamente, quien expuso a pocos días de la ocurrencia del deceso, y a propósito de las actividades investigativas que adelantaban los miembros del CTI, ZAIRE 31 y 32, que como a las 4:00 de la tarde, cuando se hallaba asomada a la ventana del segundo piso de su casa, repentinamente escuchó un disparo que la obliga a centrar su atención en el lugar de donde provenía, señalando que ‘en fracción de segundo alzó la cara’, para observar que el occiso DAVID manifiesta ‘huy ma… me lo pegó’ o ‘me lo metió’, precisando que segundos antes, tanto ORLANDO como DAVID estaban de pie, y que en su sentir el responsable del insuceso era ORLANDO YESID CRISTANCHO, porque a nadie vio huir del lugar, señaló además que posteriormente se ubicó en otra ventana del inmueble, desde donde observa al padre del occiso y a ORLANDO levantar a DAVID y subirlo al taxi aspectos éstos que después bajo la gravedad de juramento retoma, aunque matizando lo que había dicho a los investigadores, a pocos días de los hechos, en el sentido de que ella sólo se asoma a la ventana, después de oír al hombre y al disparo, siendo enfática en señalar que frente a los investigadores no hizo imputación alguna a ORLANDO porque ella no vio quien cometió el hecho, pero que sí precisó, que pensaba que era ORLANDO, cuando en su sentir ‘pues si no había nadie más…?’.
“Al punto, y aunque MARY BETANCOURT en la declarativa trajo a colación lo que oyó decir al occiso, acto seguido oye el impacto, especificando que escuchó ‘algo así’ como ‘me lo pegaron o me lo metieron’, lo cierto es que su dicho no gravita solitario en la actuación, y en consonancia en cambio, se contó con la declarativa, también bajo la gravedad de juramento de JOSÉ ELKIN ALVARADO ROJAS, igualmente vecino del sector, quien precisó que entró en contacto con DAVID, ORLANDO y EDISON, cuando se arreglaba el carro del segundo, y él se dirigía a hacer una llamada a su novia, dialogando por espacio de diez minutos con aquellos, y alejándose de allí en compañía de EDISON, pero que a su regreso, toma la misma ruta hacia su casa, y tiene oportunidad de oír el disparo para cuando aborda la esquina, avanzando en su camino y observando que DAVID empezó a saltar y a gritar, diciendo ‘me lo pegó hiju… me lo pegó’, aspecto idéntico al referido por MARY BETANCOURTH, quien observa lo mismo desde la ventana del segundo piso de su casa, agregando en esta oportunidad JOSÉ ELKIN, que cuando llega donde está David, éste yace en el piso, y ORLANDO junto con el padre del afectado, lo suben al carro taxi para llevarlo al hospital.
“Así, lo que MARY BETANCOURTH observa desde la ventana, y oye, es la detonación ante la que inmediato reacciona el occiso, con la expresión tanto conocida, y esa es la misma observación directa y personal que tiene JOSÉ ELKIN, quien ya se acercaba al número 51-24 de la carrera 59, como a cuatro cuadras, y en sus palabras, a unos quince o veinte metros”.
Ahora bien, en cuanto a la versión juramentada de Miguel Antonio Rodríguez, padre de la víctima, también fue apreciada en su real contenido. Por ejemplo, el Tribunal anotó:
“El propio procesado ha admitido que sólo él y su amigo David García, se encontraban en cercanías del taxi que revisaban y arreglaban desde tempranas horas de aquél día, y que tras escuchar la detonación no oyó o vio que persona alguna se alejara del lugar. Exposición que es corroborada por Miguel Antonio Rodríguez Manrique … padre del occiso, Luis Alejandro Duarte, celador del lugar, José Elkin y Albeiro Alvarado Rojas, amigos y vecinos del sector; quienes al unísono, desde sus diferentes ubicaciones en el teatro de los acontecimientos, afirman que para cuando se escuchó la detonación, junto al taxi permanecían sólo Orlando y David.
“En efecto, el padre de la víctima dice que salió de la casa donde habita, diagonal a la de la familia Cristancho, verificando que su hijo y Orlando estaban en la tarea de todo aquel día, de arreglar el taxi de la citada familia. Y que cuando escuchó la detonación, dirigió la mirada y vio caer a su hijo, mientras Orlando permanecía muy cerca sin haberle visto, sin embargo, empuñar arma alguna”.
En lo atinente a la versión de Edilson Arturo Pérez Acevedo, quien declaró en el acto de la audiencia pública, si bien no fue objeto de reseña en los fallos de instancia, también lo es que él no tuvo conocimiento de los hechos.
En efecto, con base en su dicho, se advierte que una vez que ocurrió el acontecer, el deponente arribó al lugar y escuchó plurales versiones de cómo se desenvolvieron los mismos.
Por ejemplo, cuando llegó al lugar a “chismosear” advirtió que en ese momento existían dos versiones, a saber: “unos dijeron que había pasado una persona y que había disparado, no me acuerdo quien dijo fue de los que estaban comentando, otros que fue una bala perdida no se de donde vendría no tengo idea, no más de todas maneras no tengo más versiones solamente lo que uno escucha o escuchó en ese momento”.
En tales condiciones, con estricto a apego a la exposición que narró el deponente, surge claro que su dicho no habría logrado modificar las conclusiones del fallo, en la medida en que para los juzgadores el autor del homicidio fue el hoy sentenciado, hecho al que arribaron, luego de estudiar, de manera individual y mancomunada, el caudal probatorio.
Así, de acuerdo con las explicaciones dadas por el testigo no se puede colegir que efectivamente por el lugar de los hechos pasó una tercera persona y que ésta fue la que percutió el arma de fuego contra la víctima.
Igual situación ocurre con el dicho de Hollman Núñez Antury, puesto que el deponente tampoco fue testigo presencial de los hechos, sino que comentó a la justicia, también en el acto de la audiencia pública, que según rumores, sin precisar la fuente de los mismos, el autor de los hechos había sido “un señor que había arrancado a correr, pero que nadie lo había visto, que era un señor quien avía (sic) salido a correr…” Posteriormente, da el nombre de un tal Ricardo.
Es decir, los datos dados por los deponentes en nada incidían en el juicio de responsabilidad en contra del acusado, habida cuenta que ellos no tuvieron conocimiento directo de la manera como ocurrieron los hechos. Todo lo contrario, en el acto de la audiencia pública comentaron lo que, a su juicio, la comunidad anotaba respecto al homicidio de la víctima, variable que nunca fue reconocida en la instrucción, puesto que la prueba era indicativa en señalar al hoy procesado como el autor del mentado homicidio.
En efecto, de acuerdo con las consideraciones de los juzgadores de instancia, que encuentran respaldo en las plurales pruebas allegadas al trámite penal, resulta una verdad que sólo el acusado y la víctima se encontraban en cercanías del lugar en que el procesado y la víctima estaban haciéndole el correspondiente mantenimiento a un automotor, y que tras escuchar la detonación del arma no “vio que persona alguna se alejara del lugar”.
Los sentenciadores recuerdan que la afirmación del acusado encontraba correspondencia con lo dicho por el progenitor del agredido, señor Miguel Antonio Rodríguez, Luis Alejandro Duarte, celador del lugar, José Elkin y Albeiro Alvarado Rojas, amigos y vecinos del lugar, “quienes al unísono, desde sus diferentes ubicaciones en el teatro de los acontecimientos, afirman que para cuando se escuchó la detonación, junto al taxi permanecían sólo Cristancho Cruz y David Rodríguez García”.
El juzgador de segunda instancia, resalta que el “celador ocasional del sector, ubicado en el parque que sirve de parqueadero y donde él presta sus servicios para ganarse la vida, localizado al otro costado de la casa de los García pero colindante con la de los Cristancho, ubica a víctima y victimario departiendo desde la mañana hasta cuando hacia las cuatro de la tarde, sin avistar en el sitio a más personas ni antes ni después del disparo, vio cuando David caía y era socorrido por Orlando y el señor Rodríguez.
“Finalmente, los hermanos Alvarado Rojas, sólo unos minutos antes del acontecer, conversaron con Orlando y David, amigos comunes, escuchando posteriormente a que los dejaran solos, el disparo que quitó la vida del joven Rodríguez García.
“Así las cosas, es preciso y claro que instantes antes de la detonación que escucharon todos los testigos y el procesado, e instantes después de tal disparo, en cercanías del taxi sólo se encontraban Orlando y David. Entonces, en sana lógica, si se encuentran dos personas, y resulta una de ellas herida con arma de fuego, la conclusión no puede ser otra que quien no sufrió lesión accionó el arma.
“… así la defensa le quiera restar fuerza probatoria al episodio de haber trasbordado Orlando al herido de su carro a otro de servicio público, dejando que sólo el padre de la víctima lo llevase al hospital, mientras él se dirigía a una casino donde era conocido y, luego, se cambió de ropa para entonces si aparecerse en el centro médico; las inferencias racionales son simples pero comprometedoras: en el trayecto, luego de percibir la gravedad del asunto, tenía que deshacerse del arma y ello no lo podía hacer una vez arribaran al hospital, entonces decide detenerse, argumentar que no tenía combustible, y asegurándose que otro taxi socorriera al herido, dirigirse a un lugar donde pudiese pensar y ocultar el arma. Y es que así lo niegue el procesado, sus amigos lo contradicen, afirmando que sí estuvo aquella tarde en el lugar y comentó el acontecimiento, claro está no indicando qué ocurrió con el arma o con la ropa que vestía para cuando ocurrió el hecho, de la cual es lógico admitir que estuviese con algún vestigio de sangre, pues fue él quien levantó a David junto con el papá herido.
“Ahora bien, de alguna forma llegó a la actuación, una versión, no confirmada que Orlando y David manipulaban un arma de fuego, a lo cual se suma lo dicho por los declarantes, en cuanto haber escuchado tras la detonación, gritar a David ‘me lo pegó’, concluyéndose que sí esgrimía entre ellos, un arma de tales características, para lo cual lógicamente Orlando no tenía permiso de porte, según así lo certificó la autoridad respectiva.
“De aquí igualmente se concluye que así se desconozca el motivo del actuar de Cristancho Cruz, no se desvirtúa por ello la prueba que subiste en cuanto a la autoría y responsabilidad”.
Por manera que dichos testimonios, en el evento de haber sido tenidos en cuenta en el acto de la apreciación de la prueba, no logran resquebrajar las conclusiones probatorias respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de Cristancho Cruz.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
- 1. Por último, el defensor de Cristancho Cruz, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en tanto que le dio una interpretación equivocada a los medios de prueba, en especial la de carácter testimonial y documental, yerros que no permitieron concluir que en el lugar de los hechos hubo una tercera persona distinta al hoy sentenciado.
Resalta que el testimonio de Mary Betancourt Rojas riñe con los postulados de la sana crítica y que la versión de ésta contrasta con la de José Elkin Alvarado Rojas, en especial con lo concluido en la prueba testimonial.
- Cuando el yerro de apreciación probatoria se ataca por la vía del error de hecho por falso raciocinio compete al casacionista que señale sobre qué medio de convicción se cometió el vicio, cuál fue el principio de la ciencia, la regla de lógica o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.
En el mismo sentido y en el punto de la trascendencia, también el libelista debe enseñar a la Sala cómo el citado error en la apreciación probatoria condujo a violar la ley sustancial, esto es, por aplicación indebida o exclusión evidente.
- De acuerdo con el planteamiento elevado por el casacionista surge claro y evidente que la discusión del censor está cimentada sobre la credibilidad que los juzgadores le dieron a los plurales medios de convicción, en especial lo referido por la prueba técnica en torno a que no hubo tatuaje en el cuerpo de la víctima, máxime cuando los deponentes afirman que el disparo fue a corta distancia.
En tales condiciones, como lo predica la Procuradora Delegada, que en el cuerpo de la víctima no hubiese quedado tatuaje, tal condición no lleva a colegir que las explicaciones dadas por los deponentes sobre los cuales se sustentó el juicio de responsabilidad, no fueron apreciadas correctamente.
Frente a dicha afirmación, surge evidente que la conclusión del peritaje en manera alguna desvirtúa lo dicho por los deponentes, en especial por la señora Mary Betancourt Rojas y José Elkin Alvarado Rojas, en la medida en que la experticia fue apreciada respetando los principios de las ciencia, esto es, que la impregnación en la piel de residuos del elemento detonador se presenta en los rangos de corta y media distancia, esto es, entre los veinte centímetros y un metro[1].
Por manera que el juzgador concluyó que en este particular asunto, el acusado disparó contra la víctima a una distancia superior de un metro, medida colegida luego del examen individual y mancomunado de los anteriores testimonios.
En lo atinente a que el homicidio fue cometido por una tercera persona, es aspecto que fue desechado por los juzgadores, en tanto que lo narrado por los testimonios tildados como excluidos en el acto de la apreciación de las pruebas no encontró respaldo con base en las demás pruebas allegadas al trámite. De otro lado, según se desprende de sus explicaciones el acontecer sólo tenía como soporte el rumor que corría por la comunidad en donde sucedieron los hechos, esto es, la situación fáctica no tenía fuente en algún medio de convicción.
De otro lado, no sobra recordar que nuestro sistema procesal no se rige por la tarifa legal para darle mérito a los medios de convicción, sino por la sana crítica, razón por la cual el juzgador llega a las conclusiones probatorias, utilizando los principios de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
Por último, que el cuerpo de la víctima contenga tres orificios de entrada de proyectiles, ello en nada incide en el compromiso penal del acusado, puesto que los testigos observaron que la única persona que estuvo con Rodríguez García fue Cristancho Cruz, sin que el número de detonaciones lleve a predicar su irresponsabilidad.
En tales condiciones, no resulta atinado desde el plano de la demostración del yerro de apreciación, criticar las posturas probatorias de los juzgadores con argumentos personales que no ponen en evidencia ningún vicio que lleve a la Corte intervenir como tribunal de casación
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Di MAIO. Vicent J. M: Heridas por arma de fuego. Ediciones La Rocca. Buenos Aires. Argentina. 1999. pág. 512.