Proceso No. 25486

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 175

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

 

 

V I S T O S

 

La Corte resuelve la acción de revisión promovida por el apoderado de JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la dictada el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó, entre otros acusados, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

 

 

H E C H O S

 

Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:

Para el segundo semestre del año de 1997, Agentes del Grupo de Estupefacientes de la DIJIN, según se dice con apoyo de la DEA, cumplieron algunas pesquisas en varias ciudades del país, en lo que se llamó operación Hielo Azul, detectando que al parecer desde el Edificio Ismael Hormanza, situado en la cra. 5ª con calle 11 de la ciudad de Cali y concretamente desde el abonado telefónico 8857904 de la oficina 202, se tenía frecuente comunicación con el exterior y ello motivó que la Fiscalía, bajo Resolución DNF 2566 GNS de octubre 24 de aquél año, se aprobara su interceptación.

 

A través de esta primera línea se detectaron otras que fueron intervenidas legalmente, hasta el mes de abril de 1998. Fue así como se grabaron 3 casetes donde se registraron en su orden: 9 conversaciones el 18 de noviembre de 1997, 17  entre el 14 y 15 de noviembre de 1997 y una el 15 de noviembre ídem. A lo largo de la investigación preliminar se aportaron otras charlas, lo que dio lugar al informe del investigador 578 de la DIJIN, el 24 de aquella calenda.

 

En resumen, considera el informe que el centro de operaciones era el Edificio Ismael Hormanza, desde donde se enviaba la sustancia estupefaciente al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, donde funcionarios del terminal la empacaban en caletas de los aviones y enviada al extranjero por las rutas Cali-Guatemala-Estados Unidos; Cali-Guatemala-México-Estados Unidos, Cali-Panamá-Estados Unidos y Cali-Bogotá-Chile-Estados Unidos.

 

Luego, el 20 de enero de 1998, se registran más llamadas en el abonado 5535628 correspondiente a la residencia de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, donde se graban conversaciones llevadas a cabo los días 15, 19, 26, 28, 29 y 30 de diciembre de 1997 y el 1° de enero de 1998.

 

Se  allegan  entonces  más  casetes  con  charlas  interceptadas  y transliteradas, donde MARCO ANTONIO y DANIEL ROSAS, alias El Cerdo, se refieren a salidas de aviones y envíos de droga, precios y cuentas por recibos y ventas.

 

El Brigadier General Ismael Trujillo Polanco, Director de la DIJIN, el 27 de enero de 1998 comunica que por informes de inteligencia se supo sobre la incautación de 995 gramos de cocaína remitida desde Colombia dentro del libro ‘Las verdades sobre las mentiras’, como también 98 gramos de la misma sustancia, en 11 óvulos, 330 gramos en otros 37 óvulos, resultando capturados ALEJANDRA CÁRDENAS CARDOZO, su esposo EDUARDO TORO QUINTERO, DARWIN MIGUEL HERRERA, y se tuvo conocimiento que el envío lo hizo ROSEMBERG CÁRDENAS CARDOZO.

Aparece un escrito rotulado POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL, fechado en Bogotá el 25 de marzo de 1998, que se refiere a INFORMACIONES DE AGENCIAS INTERNACIONALES, pero da cuenta de charlas entre un informante y LUIS TORO, y relaciona cantidad de situaciones, fechas de presuntos envíos e incautaciones, como también nombres de personas, pero no aparece suscrito por ninguna persona, obrante entre los folios 296 y 320 del cuaderno N° 1, que la verdad sea dicha, no aparece registrado de qué manera se allegó al proceso, no pudiéndose asevera que fuera entregado por la DIJIN.

 

Componen los 60 primeros folios del cuaderno 2, un pormenorizado informe del investigador código 972, donde compila los resultados de su gestión, y sintetiza las actividades cumplidas por algunas personas que, según expresa, son miembros de la organización y que tienen relación con cantidad de nombres, que dan pie a la Fiscalía para inferir algunas incautaciones de droga en varios sitios de Latinoamérica y los Estados Unidos, actividades que son atribuidas a la organización que se le imputa dirige JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ, secundado por su hermano MARCO ANTONIO”.

 

 

ACTUACIÓN  PROCESAL DEL

PROCESO OBJETO DE REVISIÓN

 

  1. Iniciada la instrucción, vinculadas mediante indagatoria varias personas, practicadas plurales pruebas y clausurada la investigación, el 7 de abril de 1999 un fiscal regional de Bogotá calificó el mérito del sumario de la siguiente manera:

 

1.1.  Resolución de acusación en contra de Julio César Ramírez Gómez por los delitos de tráfico de estupefacientes (artículos 33, inciso 1°, y 38, numeral 3°, de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997), lavado de activos (artículo 247A del Decreto 100 de 1980, adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997), concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 186, inciso 3° del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 365 de 1997) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991).   

 

1.2.  Resolución de acusación en contra de Marco Antonio Ramírez Gómez por los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

 

1.3.  Resolución de acusación en contra de Miguel Ángel Escobar Gómez y Eduardo Velasco Escarpeta por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y testaferrato, y

 

1.4. Resolución de acusación en contra de Hugo Grajales Ramírez, Gerardo Antonio Ortiz Henao y Gilberto Bolívar Gómez por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

 

  1. Impugnada la anterior determinación por varios procesados y sus defensores, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 16 de septiembre de 1999 (fecha de ejecutoria), adoptó las siguientes determinaciones:

 

2.1.  Confirmó la resolución de acusación en contra de Julio César Ramírez Gómez, “aclarando que se acusa por los delitos mencionados en la acusación, excepto el narcotráfico simple, el cual se ha subsumido en el delito de concierto para delinquir en la modalidad de narcotráfico”.

2.2.  Declaró la nulidad parcial de la actuación, a partir del cierre de la investigación, respecto de Marco Antonio Ramírez Gómez, “sólo por el cargo de lavado de activos” y confirmó la acusación en cuanto a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

 

2.3.  Confirmó la acusación en contra de Miguel Ángel Escobar Gómez, Eduardo Velasco Escarpeta, Hugo Grajales Ramírez y Gerardo Antonio Ortiz Henao por los delitos imputados a cada uno, y

 

2.4.  Revocó parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, precluyó la investigación a favor de Gilberto Bolívar Gómez por el delito de concierto para delinquir. No obstante, lo acusó, en calidad de cómplice, por el delito de tráfico de estupefacientes.

 

  1. Tramitado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, dictó sentencia de primera instancia el 9 de abril de 2003, a través de la cual tomó las siguientes determinaciones:

 

3.1.  Condenó a Julio César Ramírez Gómez a las penas principales de 7 años de prisión y multa por valor de $419.079.820°° y a la accesoria de rigor, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Así mismo, lo absolvió de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico imputados en el pliego acusatorio.

 

3.2.  Condenó a Marco Antonio Ramírez Gómez a las penas principales de 12 años de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

 

3.3. Condenó a Gerardo Antonio Ortiz Henao a las penas principales de 7 años de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico

 

3.4.  Condenó a Miguel Ángel Escobar Gómez a las penas principales de 9 años de prisión y multa equivalente a 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y testaferrato.

 

3.5.  Absolvió Eduardo Velasco Escarpeta, Hugo Grajales Ramírez y Gilberto Bolívar Gómez de las conductas punibles imputadas en la resolución de acusación.

 

  1. Apelado el fallo por el agente del Ministerio Público, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 10 de agosto de 2004, lo confirmó en su integridad e indicó que “contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación”.

 

  1. En cuanto a los actos propios de las notificaciones y ejecutoria de la sentencia del Tribunal, cabe indicar lo siguiente:

5.1.  El 11 de agosto de 2004 se notificaron personalmente el Procurador Judicial y los procesados Eduardo Velasco Escarpeta, Gilberto Bolívar Gómez y Gerardo Antonio Ortiz Henao; el 18 de agosto el procesado Marco Antonio Ramírez Gómez y el 19 siguiente el sentenciado Julio César Ramírez Gómez.[1]

 

5.2.  Ante la imposibilidad de la notificación personal de todos los sujetos procesales, se procedió a notificar por edicto, el cual duró fijado los días 23, 24 y 25 de agosto.[2] Al siguiente día se dejó la siguiente constancia secretarial:

 

Encontrándose notificadas todas las partes, a partir de hoy 26 de agosto a las 8 AM comienza a correr el término de ejecutoria de la decisión de segunda instancia. Vence el 15 de septiembre de 2004 a las 6 PM”.[3]

 

5.3.  No obstante,  el 30 de agosto de 2004 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal plasmó la siguiente constancia:

 

Que por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa,  según  Acuerdo  51  del  25  de  agosto  de  2004,  durante  los días  30 31  de  agosto  y  hasta  el  10  de  septiembre  de  2004,  cierra  la Secretaría y por esta razón se corren los términos judiciales por diez (10) días hábiles”.[4]

 

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2004 aparece otra constancia secretarial del siguiente tenor:

Cali, septiembre 13 de 2004. Teniendo en cuenta que los términos se interrumpieron según constancia de fecha 30 de agosto de los corrientes, se deja constancia que a partir de la fecha, se continúan corriendo los términos de ejecutoria de la decisión de segunda instancia. Queda hasta el 29 de septiembre de 2004” (subraya propia del texto).[5]

 

Por último, la mencionada Secretaría consignó la siguiente constancia:

 

Cali septiembre 30 de 2004. Teniendo en cuenta que se ha vencido el término de ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha Agosto 10 del año en curso, y no se observa que contra la misma se haya interpuesto recurso extraordinario de Casación por los sujetos procesales, se procede a DECLARAR EN FIRME dicho proveído”.[6]

 

 

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN

 

Sustenta el actor la demanda de revisión en la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal.

 

Luego de citar y comentar las preceptivas que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal, esto es, artículos 82 y 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), recuerda que a su defendido se le condenó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, cuya pena máxima era de diez (10) años de prisión, según el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991, lapso punitivo que, para efectos de la prescripción, se reduce a la mitad, esto es, cinco (5) años de prisión, término que se contabiliza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.

 

En esas condiciones, explica que en este caso la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 1999 (“pues fue una decisión de comuníquese y cúmplase, a voces del artículo 187, inciso segundo, del CPP”), fecha en la cual la fiscalía de segunda instancia confirmó parcialmente la de primer grado.

 

A su vez, dice que la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Cali el 10 de agosto de 2004, a través de la cual confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2004, “según constancia secretarial que así lo reseña”.

 

Teniendo en cuenta las citadas fechas, considera claro que la sentencia condenatoria que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se profirió en contra de Julio César Ramírez Gómez, “cobró ejecutoria con posterioridad  a  los  cinco  (5)  años  que  para  la  prescripción,  en  este caso y por este delito, consagra el inciso segundo del artículo 86 del C. P.”, pues quedando ejecutoriada la resolución de acusación el 16 de septiembre de 1999 y, a su vez, surtiendo ejecutoria el fallo de segunda instancia el 30 de septiembre de 2004, lógico es colegir que se “excedió el término legal que para la prescripción en la etapa de juzgamiento consagra la ley”.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación que avala su razonamiento y de reiterar que la prescripción operó en el transcurso de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, solicita a la Corte que, demostrada la causal de revisión invocada, declare la consolidación del fenómeno prescriptivo y, por ende, deje sin efectos el fallo revisado.

 

Como medios de prueba allegó el respectivo poder, fotocopias autenticadas de la resolución de acusación de primera y segunda instancia, de la sentencia de primer y segundo grado y “constancia secretarial del Tribunal sobre ejecutoria del fallo, el 30 de septiembre de 2004”.

 

 

ACTUACIÓN  SURTIDA  ANTE  LA  CORTE

 

Admitida la demanda, recibido el expediente en la Corte y sin que se hubiese aducido ningún medio de prueba, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegaciones.

 

 

ALEGATOS   DE   LA   DEFENSA

 

El apoderado del sentenciado, en breve escrito, sostiene que el estudio de los argumentos de la demanda, de los documentos allegados a la misma y del expediente que fuera remitido en su oportunidad, permite concluir en el éxito de su pretensión, motivo por el cual reitera la petición elevada en el libelo presentado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO 

PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO PENAL

 

El Procurador Delegado, luego de referenciar la actuación procesal, afirma que “el veinticinco (25) de agosto de 2004, cuando se surtió la notificación de la sentencia condenatoria proferida el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali en contra de Julio César Ramírez Gómez, el estado no había perdido su potestad sancionatoria. Es decir, no había prescrito la acción penal”.

 

Para demostrar su afirmación, sostiene que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual la fiscalía de segunda instancia confirmó parcialmente la de primer grado, mientras que la sentencia condenatoria, “proferida el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, quedó ejecutoriada, merced al recurso de apelación interpuesto contra la misma por la representante del Ministerio Público, el día 10 de agosto de 2004, y no el treinta (30) de septiembre de ese mismo año, como erróneamente lo plantea el demandante, quien para el efecto se apoya en la constancia secretarial que en tal sentido obra a folio 335 del cuaderno número 30”, constancia que resulta inocua frente a la regulación concerniente a la ejecutoria de las providencias prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.

 

Dice que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada disposición, “las decisiones que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias interlocutorias, concepto del cual participa desde luego la sentencia condenatoria de primer nivel proferida por el Juzgado Especializado de Cali en contra de Julio César Ramírez, cuya apelación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante providencia del diez (10) de agosto de 2004 quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.

 

Por consiguiente, estima que aplicando la mencionada disposición a este caso, la citada sentencia quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2004, “fecha en la cual fue suscrita por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali”, decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado fechado el 9 de abril de 2003, conclusión que, en su criterio, “no admite hesitación”.

 

Ahora bien, entendiendo como lo enseñó la Corte Constitucional la diferencia entre la ejecutoria de este tipo de decisiones (sentencias de segunda instancia entre otras) y la notificación de las mismas para que produzcan efectos jurídicos, tenemos que en el caso presente ésta última (la notificación), se debe entender surtida el 25 de agosto de 2004, es decir, treinta y dos (32) días antes de que se configurara la causal de extinción de la acción penal, como quiera que ese fue el día en que se desfijó el edicto emplazatorio, forma supletoria de notificación final de aquella, y que exige la Corte Constitucional, para entender que a partir de allí se producen no sólo los efectos jurídicos de la misma, sino que hasta allí llega la contabilización del término prescriptito de la acción penal en la fase del juicio”.

 

Después de indicar que dada la polémica jurídica que desató el segundo inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, situación que llevó a demandar su constitucionalidad, y de transcribir unos apartes de la sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, asevera que si bien la Corte Constitucional dejó incólume el citado inciso segundo, en cuanto mantuvo la ejecutoria de las providencias allí aludidas en la fecha en que sea suscritas por el funcionario correspondiente, de todos modos dejó en claro que “para la producción de los efectos jurídicos predicables de las mismas, éstas  deben  ser  notificadas  a  los  sujetos  procesales,  ya  que  sólo  a partir de éste acto de conocimiento resulta posible imponer, bien de manera voluntaria, ora coactivamente, el cumplimiento de las decisiones judiciales”.

 

Y eso fue justamente lo que aconteció en desarrollo del proceso penal adelantado contra Julio César Ramírez, toda vez que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia respectiva, cumplida como antes se dijo, el 10 de agosto de 2004; y no el 30 de septiembre de ese mismo año, como se pretendió hacer ver a partir de una constancia secretarial, que no tiene la capacidad  de  variar  el  mandato  legal  y  la  interpretación  constitucional que  de  la  norma  correspondiente  ha  realizado  el  autorizado  para  ello,  se dio cabal cumplimiento al trámite de notificación respectivo, cuyo punto culminante quedó registrado con la desfijación del edicto correspondiente, lo cual tuvo lugar, el 25 de agosto de 2004, cumpliéndose de esa manera la exigencia referida a la producción de los efectos jurídicos de la mentada providencia”.

 

En consecuencia, el Procurador Delegado solicita a la Corte se declare infundada la causal de revisión invocada por el apoderado de Julio César Ramírez Gómez, “por haber quedado suficientemente demostrado, que la notificación de la sentencia proferida en contra de éste (agosto 25 de 2005), se produjo dentro del término legalmente previsto para el efecto; huelga decir, dentro del lapso de los cinco (5) años, consagrado en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, interrumpiéndose de esa forma la prescripción de la acción penal”.

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE

 

  1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte es competente para pronunciarse respecto de la presente revisión, toda vez que la sentencia de segunda instancia contra la cual se dirige la acción fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

  1. De otra parte, no sobra recordar que al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

 

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.

 

  1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el apoderado de Julio César Ramírez Gómez en su libelo invocó la causal 2ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, normatividad que en su momento rigió el proceso que se adelantó contra citado sentenciado), la cual contempla como motivo de revisión la siguiente:

 

Cundo se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por otra causal de extinción de la acción penal ”.

 

El demandante, apoyado en la citada hipótesis motivo de revisión, afirma que la acción penal del delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual fue condenado su procurado, prescribió antes de quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de agosto de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues, según su argumentación demostrativa, desde el 16 de septiembre de 1999, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (dictada en segunda instancia), hasta el “30 de septiembre de 2004”, época en que surtió ejecutoria el mencionado fallo de segundo grado, ya se había consolidado el fenómeno prescriptivo, es decir, el “16 de septiembre de 2004”.

 

  1. No obstante, en opinión del Procurador Delegado, la pretensión del accionante no se ajusta a los parámetros legales y, por lo mismo, dicha prescripción no operó en la fecha aludida, pues, de conformidad con el “inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal”, la citada sentencia “quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2004, fecha en la cual fue suscrita por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali”, conclusión que, en su criterio, “no admite hesitación”, agregando que la notificación por edicto que sobre dicho fallo de segundo grado se realizó tuvo como único fin producir los efectos propios del principio de publicidad, como así lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 (subraya ajena al texto).

 

  1. Antes de entrar a estudiar el planteamiento del libelista, encuentra la Sala necesario hacer las siguientes precisiones frente al concepto del Ministerio Público  que,  dicho  sea  de  paso,  resulta  desacertado  y ajeno  a  los  lineamientos  que  la  ley  procesal,  de  manera  expresa  y clara,  contempla  respecto  de  la  ejecutoria  de  los  fallos  de  segundo grado:

 

En efecto, no es cierto, como lo predica el Procurador Delegado, que las sentencias de segunda instancia “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, como tampoco es cierto que el inciso 2° del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, era o es aplicable a los fallos de segundo grado para efectos de su notificación y ejecutoria, toda vez que esta clase de sentencias no las contempla dicho inciso, en la medida en que sólo se refiere a las decisiones que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión, sin que, como se indicó, entre ellas se halle la sentencia de segunda instancia.

Pasa por alto el representante del Ministerio Público que las sentencias de segunda instancia son susceptibles del recurso de casacióndentro de los quince días siguientes a la última notificación”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, norma que, como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte,[7] revivió por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de 2000,[8] siendo por ello jurídicamente lógico colegir que esta clase de fallos únicamente hacen tránsito a cosa juzgada una vez transcurridos los mencionados quince (15) días, los cuales empiezan a correr al siguiente día de desfijado el edicto o de la última notificación personal de todos los sujetos procesales, siempre que no hayan sido impugnados en casación, pues este recurso extraordinario interrumpe su ejecutoria.

 

Sobre este puntual tema procedimental la Jurisprudencia de la Corte, de tiempo atrás, ha sido clara al referirse así:

 

Sin embargo, si se tiene en cuenta que respecto de las sentencias de segunda instancia, éstas se pueden recurrir en casación ‘dentro de los quince días siguientes a la última notificación’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.P. (Decreto 2700 de 1991), esta clase de fallos solo hacen tránsito a cosa juzgada una vez transcurridos 15 días, después de desfijado el correspondiente edicto o de la última notificación personal cuando todos los sujetos procesales lo han hecho de esa manera, siempre que no hayan sido recurridos en casación, pues la impugnación interrumpe su ejecutoria”.[9]

 

En otro pronunciamiento, reiteró:

De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del C.P.P. (Decreto 2700 de 1991). ‘Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas’, lo que significa que, salvo las sentencias de segunda instancia, las demás deben impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la última notificación, siendo apenas obvio que una vez ejecutoriadas no pueden recurrirse. De ahí que, una sentencia de segundo grado, cobra ejecutoria 15 días después de la última notificación, si no se interpuso el recurso extraordinario de casación, evento en el cual se interrumpiría…”.[10]

 

Posteriormente, descartando la aplicabilidad del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la Sala insistió en el tema en los siguientes términos:

 

Ahora bien, en punto de la segunda normativa referida por el impugnante, esto es, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, tampoco es cierto que determine la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de la frase contenida en este artículo, en cuanto a  que las providencias ‘quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente’, a la cual alude el inconforme para sentar su conclusión, bajo el entendido, se señala por esa Corporación de que ‘los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias’, ello, con el fin de garantizar el principio de publicidad.

 

De esta manera, la sentencia de segunda instancia no cobra ejecutoria sino hasta tanto haya transcurrido el término dispuesto en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991 de ‘quince (15) días siguientes a la última notificación’ previstos para interponer el recurso extraordinario de casación, norma que, como lo ha establecido la Sala, revivió en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de 2000.

 

Y, en los casos en que durante este término se haya interpuesto recurso extraordinario de casación, como ocurre con el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la ejecutoria de la sentencia se posterga hasta que se adopte una decisión en relación con dicho recurso”. (Se subrayó).[11]

Más recientemente, frente a un argumento similar al que ahora plantea el Procurador Delegado en este asunto, la Corte respondió:

 

El recurso interpuesto por los apoderados de la parte civil no está llamado a prosperar.

 

En primer lugar, el argumento común que esbozan, en el sentido de que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada una vez surtido el trámite de notificación por edicto en los términos del artículo 180 de la Ley 600 de 2000  –en opinión de uno de ellos–  o con la firma de los magistrados  –en consideración del otro–  no es de recibo, toda vez que en ambos eventos desatienden lo normado con total claridad en el artículo 187 de la citada normatividad, que era la vigente para el momento de los hechos y por tanto aplicable al presente asunto.

 

En efecto, la norma en comento señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

 

Bajo esta óptica, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2000, regulatorio de las providencias que deben notificarse, incluye las sentencias, frente a las cuales los recursos legalmente procedentes  –artículo 187 en cita–, son los ordinarios de apelación y de queja (artículos 191 y 195 Ib.) y el extraordinario de casación (art. 205 Ib.), de donde se concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse únicamente cuando han vencido los términos previstos por el legislador para la interposición de cada uno de los referidos medios de impugnación, incluida, debe resaltarse, la casación”. (Subrayas ajenas al texto).[12]

 

En síntesis, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales en precedencia citados, no cabe duda que, de conformidad con los artículos 176  de  la  Ley  600  de  2000  (normatividad  que  rigió  el  proceso  que se  adelantó  en  contra  del  sentenciado  Julio  César  Ramírez  Gómez) y  223  del  Decreto  2700  de  1991  (también  aplicable  a  este  asunto), la sentencia que en segunda instancia profirió, el 10 de agosto de 2004, la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali  contó con  el  término  de  quince  (15)  días  de  ejecutoria,  tiempo  que comenzó  a  correr  a  partir  del  día  siguiente  de  la  última  notificación, que,  en  este  caso,  lo  fue  a  través  del  correspondiente  edicto,  el  cual fue desfijado una vez culminado el día 25 de agosto del citado año, término de ejecutoria previsto por la ley para la interposición del recurso de casación.

 

Con  base  en  lo  hasta  aquí  plasmado,  surge  evidente,  entonces,  que no  le  asiste  razón  al  Procurador  Delegado  cuando  afirmó  que  en  este  caso  la  ejecutoria  se  surtió  el  10  de  agosto  de  2004,  fecha  en la cual los magistrados del Tribunal Superior de Cali suscribieron la sentencia de segunda instancia, y que la notificación por edicto sólo cumplió la exigencia general propia del principio de publicidad, aseveraciones que, como quedó visto, no se ajustan a los derroteros que la ley procesal señala al respecto.

 

  1. Despejada la posición del representante del Ministerio Público, procede la Sala al estudio de la pretensión del libelista.

 

En efecto, debe recordarse que tratándose de la causal segunda, es decir, la prescripción de la acción penal, la acción de revisión puede proceder cuando dicho fenómeno prescriptivo opera antes de proferirse el fallo o con posterioridad del mismo, pero antes de que éste quede ejecutoriado.[13]

Ello tiene su razón de ser jurídica, toda vez que, como lo ha precisado la Corte, en ambos casos “la concreción del ius puniendi mediante la imposición de una pena conllevaría el desconocimiento de los  presupuestos legales de viabilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, por no haber sido ejercida dentro del marco estricto del principio de legalidad que se erige como límite al poder soberano y a su vez, como garantía de imparcialidad y de justicia quien es sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no pueden ser desconocidos por constituir los soportes del Estado Social de Derecho, en el que se han establecido, de manera previa, unas pautas de convivencia y control social que deben ser respetadas, así como aplicadas sus consecuencias cuando quiera que los valores y bienes que son objeto de tutela se desconozcan, sanciones que no podrán ser otras que las previamente establecidas por la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado estricto acatamiento al debido proceso y al derecho de defensa”.[14]

 

Así,  entonces,  teniendo  en  cuenta  la  información  arrojada  por  el proceso y respecto de la cual se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia, se sabe que Julio César Ramírez Gómez fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares mediante sentencia del 9 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, y confirmada el 10 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Dicha conducta punible se encontraba prevista en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991, normatividad vigente para la época de los hechos, y que preveía pena privativa de la libertad que oscilaba entre cinco (5) y diez (10) años de prisión.

 

No está de más indicar que el mencionado delito se encuentra actualmente tipificado en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000, preceptiva que si bien contempla  pena  mínima  de  seis  (6)  años,  de  todos  modos  mantiene igual la sanción máxima, es decir, diez (10) años de prisión, motivo aquél por el cual en la sentencia condenatoria se aplicó la normatividad derogada y, por lo mismo, para efectos de este caso es la que debe tenerse en cuenta.

 

De otra parte, recuérdese que el artículo 83 del actual Código Penal (antes artículo 80 del derogado Decreto 100 de 1980) estipula que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en el respectivo tipo penal, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20).

 

A su vez, el artículo 86 de la misma codificación (artículo 84 del antiguo Código Penal) señala que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, en cuyo evento principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

En  esas condiciones, cotejada la citada normatividad con la pena máxima que se preveía para el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, resulta lógico concluir que el término a tener en cuenta para determinar si en el presente caso ocurrió o no la prescripción de la acción penal con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, como lo depreca el libelista, es el de cinco (5) años, toda vez que esa es la cifra que arroja luego de reducirse en la mitad la sanción máxima, esto es, 10 años.

 

Precisado lo anterior, también se impone recordar que la resolución de acusación proferida en contra de Julio César Ramírez Gómez quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, entre otras determinaciones, confirmó la decisión que en ese sentido dictó un fiscal regional de la misma ciudad.

 

Teniendo en cuenta los datos en precedencia indicados, es claro que para el 10 de agosto de 2004, fecha en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia, la acción penal no había prescrito, lo que implicaba que para ese entonces el Estado aún conservaba la potestad punitiva, pues dicho fenómeno prescriptivo se cumpliría el 19 de septiembre de dicho año.

 

No obstante, surge evidente que la prescripción de la acción penal se materializó en el transcurso del término de ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, el cual se vio dilatado por razón del Acuerdo 51 del 25 de agosto de 2004, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, según quedó consignado en las constancias secretariales indicadas en los antecedentes de esta decisión.

 

Dicho Acuerdo determinó lo siguiente: [15]

 

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el cierre de las siguientes Secretarías:

 

“…”.

 

SALA PENAL, durante los días 30 de agosto al 10 de septiembre inclusive de 2004…”.

 

Así, entonces,  teniendo en cuenta que la última notificación fue el edicto, el que permaneció fijado los días 23, 24 y 25 de agosto de 2004, debe concluirse que el término de quince (15) días de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia empezó a correr el 26 de agosto siguiente, el cual vencía el 15 de septiembre de dicha anualidad.[16]

 

Sin embargo, como del 30 de agosto al 10 de septiembre, inclusive, estuvo “cerrada” la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Calí y, por ende, los términos quedaron suspendidos, según la mencionada determinación adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, finalmente la multicitada sentencia cobró ejecutoria en las horas de la tarde del 29 de septiembre de 2004, siendo evidente que en ese transcurso del tiempo la acción penal del delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el que fue condenado Ramírez Gómez prescribió, esto es, el 16 de septiembre de 2004. En otros términos, transcurrieron cinco años desde la ejecutoria de la acusación y hasta antes de la ejecutoria del fallo de segunda instancia.

 

Cabe aquí acotar que lo relativo a la interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción penal son temas que de manera taxativa regula la ley, como sucede con la interrupción generada por la ejecutoria de la resolución de acusación (artículo 86 del Código Penal),[17] o la suspensión establecida en el trámite de la sentencia anticipada (inciso 11 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000)[18] o la suspensión prevista cuando se declara infundada la recusación propuesta por el sindicado o su defensor (último inciso del artículo 108, ibidem).[19]

 

De ahí que, no es admisible incluir otros casos distintos a los expresamente contemplados por el legislador penal (como los anteriormente señalados), por lo que resultaría ilegal en este caso extender también los efectos del citado Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a la prescripción de la acción penal.

 

  1. En consecuencia, hay lugar a declarar fundada la acción de revisión objeto de estudio, razón por la cual se dejará sin valor, de manera parcial, la sentencia condenatoria impuesta a Julio César Ramírez Gómez y, por ende, se dispondrá la cesación de procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

 

Por encontrarse Julio César Ramírez Gómez gozando de libertad y, además,  estar  adelantándose  en  su  contra  extinción  de  dominio  de unos bienes (rad. 715 ED, Fiscalía 20 de la Unidad UNCLA, según así quedó consignado en el fallo de primer grado), la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. Así mismo, se ordenará cancelar los antecedentes penales por este motivo y las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros de policía y de control de decisiones judiciales.

 

Respecto de los demás procesados allí condenados por otros delitos, la sentencia revisada se mantiene vigente en sus efectos jurídicos.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,

 

 

R E S U E L V E

 

  1. DECLARAR FUNDADA la causal segunda de revisión invocada por el defensor JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ.
  2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la sentencia impuesta a JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ, contenida en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali el 10 de agosto de 2004, mediante el cual se le condenó a las penas principales de 7 años de prisión y multa por valor de $419.079.820°° y a la accesoria de rigor, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

 

  1. DECLARAR que la acción penal que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se adelantó en contra del procesado JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ se encuentra prescrita. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal.

 

  1. ORDENAR la cancelación de los antecedentes que le aparezcan registrados en los archivos del Estado por razón de este expediente.

 

  1. PRECISAR que la sentencia revisada se mantiene vigente en sus efectos jurídicos respecto de los demás procesados allí condenados por otros delitos.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO              

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS                               

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

[1] Ver folios 270, 271, 272 y 327 del cuaderno original N° 30.

[2] Folio 331 del cuaderno original N° 30.

[3] Folio 332 del cuaderno original N° 30.

[4] Ver folio 333 del cuaderno original N° 30.

[5] Folio 334 del cuaderno original N° 30.

[6] Folio 335 del cuaderno original N° 30.

[7] Rad. 18631, auto del 22 de octubre de 2001. Ver también: rad. 20387 del 18 de febrero de 2003, rad. 24141 del 19 de enero de 2006, rad. 24956 del 23 de marzo de 2006, rad. 27070 del 11 de abril de 2007, entre otros.

[8] Sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional.

[9] Rad. 13344, auto del 22 de octubre de 1997.

[10] Rad. 13561, providencia del 9 de diciembre de 1997.

[11] Rad. 24956, casación del 23 de marzo de 2006.

[12] Rad. 26328, casación del 18 de abril de 2007.

[13] Ver rad. 11519, sentencia del 29 de julio de 1997 y rad. 28701 del 15 de mayo de 2008.

[14] Rad. 19822 del 22 de septiembre de 2005 y rad. 27444 del 1° de noviembre de 2007.

[15] Ver folios 86 y 87 del cuaderno de la Corte.

[16] Folio 332 del cuaderno original N° 30.

[17]Art. 86. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”.

[18]Art.40… Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal”.

[19] “Art. 108… Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente”.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015