CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 39767
Acta No. 9
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDITA MARÍA CAAMAÑO ROCHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2008, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
EDITA MARÍA CAAMAÑO ROCHA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le reconociera pensión de vejez, y se ordenara su pago desde cuando cumplió los requisitos ley, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, y costas del proceso.
El soporte de lo pretendido, se resume en que cotizó a las Cajas de Previsión Social del Departamento del Magdalena, y del Distrito de Santa Marta, así como al ISS; que de conformidad con las previsiones de los artículos 1º, 10, 11, 13, 15, y 33 de la Ley 100 de 1993, como del pronunciamiento de 13 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Laboral, tiene derecho a que se le conceda la pensión de vejez y que, sin embargo, la institución accionada no ha procedido a hacerlo, por lo que, de contera, se generan intereses moratorios.
La oposición a la prosperidad de las pretensiones, formulada por el Instituto, se fundó en la proposición de las excepciones que denominó “genérica u oficiosa”, y prescripción. Aceptó la afiliación de la actora a las entidades de previsión social mencionadas en la demanda, y al ISS, desde el 10 de agosto de 1989, así como también la petición elevada por ella; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban, o que no se trataba de hechos en sentido estricto. (fls. 43 y 44).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 17 de julio de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones, y le impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la actora y, mediante el fallo cuestionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó el que había puesto punto final a la primera instancia, sin imposición de costas.
El ad quem dejó por fuera de la controversia la condición de beneficiaria del régimen de transición de la accionante, y el cumplimiento de 55 años de edad, el 16 de septiembre de 2005. Tras verificar que había laborado para diferentes entidades públicas, durante 18 años, 5 meses, y 27 días, y que había cotizado al ISS un total de 487.71428 semanas, expuso:
“2.2. De lo anterior se desprende que el único tiempo que se puede determinar como que no laboró en el sector oficial es el que aparece cotizando en ASES LTDA del 10 de julio de 1989 al 1 de enero de 1990, lapso de tiempo que, de acuerdo a la certificación que obra a folio 2, está comprendido dentro del tiempo laborado en la CAJA DISTRITAL DE PREVISION SOCIAL como secretaria II, del 19 de enero de 1988 al 24 de abril de 1995”.
Sostuvo que como la norma que gobernaba el tema pensional de los empleados oficiales, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985, y la actora no completó los 20 años de servicio exigidos en su artículo 1º, por esta vía no era procedente el reconocimiento impetrado, como tampoco viable, con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad, sólo cotizó 391.714 semanas, y durante todo el tiempo, alcanzó a registrar 481.71428 semanas.
El hecho de que no se hubieran realizado cotizaciones a una entidad diferente al ISS, motivó la inaplicabilidad de la pensión de jubilación por aportes, pues “Y si, con base en lo expuesto en la sentencia transcrita de que algunas entidades a las cuales cotizó el actor eran sujeto de afiliación en los términos del Acuerdo 224 de 1966, y que en otras cotizó a la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL acudiéramos a la pensión por aportes, tampoco están dados los requisitos que exige la Ley 71 de 1988, 20 años de servicio y 55 años de edad, porque los 20 años traducidos en semanas equivalen a 1040 semanas, las que no están cumplidas, pues el número total de semanas es de 961.88”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita la casación total de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución del a quo, para que en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO
Por no haber dado por demostrado, estándolo, que la actora tiene más de 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que, en consecuencia, tiene derecho “a su pensión mensual vitalicia de vejez por haber cumplido los requisitos de ley”, acusa “la sentencia impugnada como violatoria de la ley en la modalidad indirecta por falta de apreciación de las pruebas”, a consecuencia de los errores ostensibles de hecho mencionados.
Endilga al Tribunal haber inapreciado “las pruebas obrantes a folios 27, 28, 29, 30 31 y 32, en las cuales se certifica el tiempo laborado por la demandante al servicio de empresas del sector privado”.En la demostración, apuntó:
“No es tema de discusión que la demandante laboró para el sector oficial durante dieciocho (18) años, ocho (8) meses y siete (7) días, tal como aparece en las certificaciones obrantes en el expediente a folios 22 a 25 tiempo este que traducido en semanas nos arroja un total de (…) (961) SEMANAS, (para el Tribunal 18 años 5 meses y 27 días), pues a pesar de tomar el tiempo laborado a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y reportado al Seguro Socia, hasta el 30 de Junio del 2005 (folio 27 del cuaderno del Tribunal).
De igual manera el juzgador no sumó al tiempo antes señalado, las cotizaciones realizadas por la demandante durante el tiempo comprendido del primero (1º) de Febrero del año 2000 al primero (1º) de Abril del año 2003, tiempo este comprendido entre la desvinculación como servidor público al servicio del Hospital Central “Julio Méndez Barreneche” y la vinculación a la Alcaldía Distrital de santa Marta y el cual se encuentra certificado por el Instituto de Seguros Sociales tal como florece en los folios 28, 29, 30, 31, 32 del expediente.
De donde salta a la vista el error manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador de segunda instancia, error además evidente que surge sin esfuerzo alguno al apreciar las certificaciones expedidas por la entidad demandada en el que aparece[n] las semanas cotizadas por la demandante en el lapso de tiempo comprendido entre Enero 30 del 2000 y Abril del 2003, teniendo como patronales a Supertempo Ltda., Diasenor Campo Servicios Integrales, Serviventa Ltda y Jairo Alemán Rodríguez.
El Tribunal, al no sumar al tiempo laborado por la actora al sector oficial el tiempo laborado como trabajadora al servicio de otras entidades del sector privado, y que se encuentran certificados en el expediente, privó a la demandante de acceder a su pretensión principal, cual es entrar a disfrutar de su pensión mensual vitalicia de vejez, al tener acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por la ley”.
LA RÉPLICA
Critica la falta de proposición jurídica del único cargo formulado por la censura, y el carácter de alegato de instancia que exhibe el escrito de demanda. Añade que contra el soporte central del fallo del ad quem, consistente en la falta de cotizaciones y/o tiempos de servicio, no se encauzó ningún ataque, por manera que permanece incólume sosteniendo la decisión.
SE CONSIDERA
Toda sentencia judicial constituye la aplicación de la voluntad general del legislador, expresada en una norma jurídica, a una situación particular, y es la culminación de un proceso lógico racional, en el cual, una vez reconstruida una realidad histórica, el juzgador define cuál de los sujetos procesales en contienda está asistido del derecho debatido, de suerte que, en todos los casos, en la base de toda sentencia judicial, subyace por lo menos una regla de derecho que le sirve como soporte. Tal decisión se estima acertada, y ajustada a derecho, mientras la persona legitimada para cuestionar esa presunción no la destruya, a través de la interposición de los recursos procedentes.
En el proceso laboral, en tratándose de los recursos ordinarios, la competencia funcional del superior, se circunscribe a las inconformidades manifestadas por el recurrente en el escrito con que promueve el acceso a la segunda instancia, en los perentorios términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo; empero, el ad quem dispone de un relativo margen de discrecionalidad para aplicar los preceptos legales que gobiernan la problemática sometida a su consideración.
Cosa distinta acontece en materia del recurso extraordinario de casación, en la medida en que, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del mismo, la labor de la Corte no está encaminada a establecer cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino que, en líneas gruesas, el juzgamiento en esta sede consiste en confrontar el fallo del Tribunal con las reglas de derecho que el impugnante estima trasgredidas que, en tal virtud, indispensablemente deben ser enunciadas por quien aspira a romper el sello de legalidad y acierto, de que está investida la decisión de segundo grado.
Tal como lo advierte la oposición, ni en el planteamiento del cargo, ni en su desarrollo, la censura alude siquiera a una norma legal que pudiera servir a la Sala como referente para dilucidar si la decisión del juez de la alzada contraviene lo que el elenco normativo aplicable dispone sobre la presente controversia. En ese orden, la Sala observa una grave e insuperable dificultad para incursionar en el estudio de la acusación formulada por la parte demandante, mucho más si, como en el evento bajo examen, el ad quem se refirió a 3 ordenamientos distintos, como posibilidades para el reconocimiento de la pensión de vejez. Sobre el punto, ha reiterado la Corte:
“De ese modo, se incumple con la exigencia mínima establecida en el numeral 1º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada...". (marzo 31/09. #33697).
Aún si se aceptara que la vía escogida para enderezar el ataque es la que convenía, habría que decir que el juez de apelaciones sí tuvo en cuenta los documentos que se denuncian como inapreciados, tanto que en el aparte 2.2., de las consideraciones reprodujo su contenido, motivo de más para ratificar la ineptitud del cargo.
Lo expuesto es suficiente para concluir que no es estimable la acusación.
Costas en casación a cargo de la demandante, toda vez que se presentó escrito de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que EDITA MARÍA CAAMAÑO ROCHA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la demandante, que se liquidarán por Secretaría, con inclusión de agencias en derecho por $2.800.000.oo
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ