CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 39849
Acta No. 14
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de IVAN SÁNCHEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
IVAN SANCHEZ VARGAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, que ilegalmente se le suspendió; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que mediante Resolución número 01055 del 15 de marzo de 1983, el ISS le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional; y el 23 de marzo de 1999, a través de la Resolución 00135, le otorgó la pensión de vejez; desde el 1º de mayo de 1999, le fue suspendida la pensión de invalidez; pero el ISS no podía suspenderla, toda vez que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, impide la revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento expreso y escrito del respetivo titular; que le asiste el derecho a que se le continúe cancelando la pensión de invalidez de origen profesional, porque ambas son compatibles por cubrir diferente riesgo.
En la contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó el reconocimiento al actor de la pensión de invalidez de origen profesional, así como la suspensión de la misma por haberle reconocido la de vejez, adujo en su defensa, que no le asiste el derecho por tratarse de pensiones que no son compatibles. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folios 13).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas al actor (folios 39 a 45).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de noviembre de 2008, confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 77 a 85).
En lo que interesa al recurso de casación, señaló el sentenciador de alzada, que no se trasgredió el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto “en aquellos casos donde la pensión de invalidez es subrogada por la de vejez, es la Ley la que ordena que una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión, esta asuma a la de invalidez, por lo que no se trata entonces de una revocatoria directa, ya que esta implica la decisión de la administración y en este caso, es la voluntad de la Ley la que impone la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas”. Agregó, que sí medió la manifestación expresa y escrita de la demandante, para que se le concediera la pensión de vejez a cambio de la invalidez por resultarle más favorable, lo cual tuvo lugar el 26 de febrero de 1999.
Adujo, que la sustitución de la pensión de invalidez por la de vejez, encuentra su fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, por remisión explícita del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Que el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, es clara al prever la incompatibilidad, en cuanto preceptúa que “ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez”, restricción que tiene su razón de ser en el principio de la universalidad que rige el sistema integral de seguridad social, así como en el hecho de que ambas pensiones cubren la misma contingencia, esto es, procurar al asegurado el sustento económico por la pérdida de la capacidad laboral, bien a consecuencia de un accidente o enfermedad, o por el desgaste propio del esfuerzo realizado durante todas una vida laboral.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque en su integridad la del juez de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO
Lo planteó textualmente así: “La sentencia es violatoria de la ley por la vía directa y por aplicación indebida de la siguiente normatividad: Arts 29 C.N, 8, 98 del decreto 1295 de 1994, 4 del decreto 1530 de 1996, 249 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración afirma, que el razonamiento del Tribunal para negar la compatibilidad de las pensiones, no es acertada, por cuanto no se detuvo a distinguir entre la pensión de invalidez por riesgo profesional y la de vejez por el lleno de los requisitos legales que permiten el disfrute de ésta, pues una y otra son diferentes y nacen de normas legales también disímiles. Que si bien es cierto, existe regla en el sentido de que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez, esa preceptiva se refiere a la pensión de invalidez derivada de un infortunio común, no por un evento de naturaleza profesional.
Adujo, que para el momento en que el trabajador resultó beneficiado con la pensión, no regían las normas que esgrime el Tribunal, pues ello ocurrió mucho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990, lo cual significa que esa compatibilidad si existía.
LA REPLICA
Afirmó, que el censor omite denunciar las únicas normas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para fundamentar su fallo, circunstancia que, a su juicio, obliga a que se desestime el cargo. Que aun de llegar a superarse la anterior irregularidad, la acusación no puede prosperar, por cuanto la pretensión del actor es contraria al claro tenor de la Ley, que prohíbe que alguien pueda “recibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez”. Advierte, que el actor faltó a la verdad cuando afirmó que la pensión de invalidez le había sido ilegalmente suspendida, pues conforme quedó probado en el proceso, el 26 de febrero de 1999, éste manifestó por escrito que optaba por la pensión de vejez “que le es más favorable”(folio 6), documento que se aportó con la demanda sin que el mismo hubiera sido tachado de falso por el mismo demandante.
SE CONSIDERA
De acuerdo con la vía directa que se seleccionó en el ataque, no existe controversia sobre los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, relacionados con que la demandada le reconoció al actor la pensión de invalidez de origen profesional, mediante Resolución 01055 del 15 de marzo de 1983, la cual le fue suspendida para que accediera a la pensión de vejez, según la Resolución 00135 del 23 de marzo de 1999.
El Tribunal para fundamentar su negativa a reconocer de la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional que inicialmente le había reconocido el Instituto de Seguros Sociales y, la de vejez que posteriormente le otorgó esa misma entidad de seguridad social, estimó que eran aplicables los artículos 10 del Decreto 758 de 1990, 13 literal j) y 31 de la Ley 100 de 1993, en cuanto disponen que “La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima para adquirir este derecho” - “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez”.
Acorde con lo anterior, es infundada la acusación que propone el recurrente, al endilgarle al sentenciador de alzada haber violado por aplicación indebida, el artículo 29 de la Constitución Política, así como, los artículos 8 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 4º del Decreto 1530 de 1996 y 249 de la Ley 100 de 1993, pues tal, como se dejó visto precedentemente, ese no fue el marco normativo en perspectiva del cual se dirimió la controversia.
En efecto, si el Tribunal no mencionó en el fallo impugnado, ninguna de las disposiciones legales que acusa el recurrente, mal puede atribuírle su indebida aplicación, cuando, bien es sabido, tal modalidad de violación a la Ley, presupone que el sentenciador hubiera resuelto la controversia con dichas normativas.
De otro lado, el censor omitió denunciar las normas legales que sí sirvieron de verdadero sustento al fallo recurrido, situación que genera una insuficiencia en la proposición jurídica planteada, pues de las preceptivas acusadas, ninguna se ocupa del tema que constituye el objeto de la presente controversia, esto es, la eventual compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez, lo que apareja el incumplimiento de lo que prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En efecto, si bien la citada preceptiva modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, que existió, es menester que la acusación señale “cualquiera” de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hubiera sido violado, lo cual no se cumple en este caso, pues las disposiciones que se atacan ni contienen el derecho en discusión y, menos aún, fueron el sustento jurídico del fallo atacado.
Por último, si la incompatibilidad que dedujo el ad quem, la dedujo al darle alcance al artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, resultaba menester que el recurrente acusara la citada preceptiva eventualmente por su equivocada interpretación, cuestionando el alcance restrictivo que le imprimió el Tribunal a esa norma y, poniendo de presente, cuál es la hermenéutica que, a su juicio, se le debía asignar a la misma para eventualmente acceder al derecho pretendido. Como así no procedió el censor, la Corte no puede emprender el estudio del cargo bajo esa perspectiva, dado lo rogado del recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que IVAN SANCHEZ VARGAS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas en casación a cargo de la parte recurrente, que serán liquidadas por secretaría. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $2.800.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ