SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 39901

Acta N° 19

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ISIDRO QUIROGA contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Con la demanda inicial (folios 38 a 45) solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada,  a reajustar y pagar el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 8,75%, de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente, para cada anualidad; en consecuencia, que se ordene el reajuste de la indemnización convencional por despido injusto, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantía e intereses sobre la misma; igualmente, solicitó la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita, y las costas del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, desde el 23 de octubre de 1973 hasta el 27 de junio de 2005; que por medio de comunicado DRH N° 898 de 20 de junio de 2005, la entidad bancaria terminó la relación sin mediar justa causa, otorgándole la pertinente indemnización; que el contrato se mantuvo por 28 años 8 meses y 2 días; que tuvo la condición de trabajador oficial, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato, desde el día 4 de febrero de 1970; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de la oficina Paloquemao en Bogotá; que a partir del 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, el llamado a juicio no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público; que el último incremento al salario se realizó en diciembre de 2000, con retroactividad al 1 de enero de 2000, sin que luego se le hiciera aumento alguno; que la asignación básica del demandante, con corte a 30 de noviembre de 2000, superaba el tope señalado en la convención para ser beneficiario del aumento establecido para todo el personal a partir del 1 de enero de 2001; que el demandado sólo realizó el aumento automático del 3% para los años 2001 a 2005; que conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, el Banco Cafetero, en Liquidación, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el cual surgiera  el vínculo contractual; que el accionado, entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de su despido, fue sociedad de economía mixta, en la que el Estado participaba con el 100% de su capital accionario; que la sociedad se encontraba vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y que, de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X, artículo 38, de la Ley 489 de 1998, sus trabajadores tienen la calidad de trabajadores oficiales; que el demandado hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, lo benefició con todas las prerrogativas de la convención. Finalmente, expresó  que agotó la reclamación administrativa.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, el extremo inicial de la misma y el último cargo desempeñado, los incrementos automáticos equivalentes al 3% realizados al actor, su calidad de beneficiario de la convención colectiva y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación, y la genérica.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2006 (folios 258 a 270), absolvió al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN - de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del  11 de diciembre de 2008, confirmó la absolución impuesta por el a quo, sin costas en la alzada.

 

Para esta decisión señaló que el reajuste salarial solicitado - que no es otro que el consagrado en la Ley 4ª de 1992 -, regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública, y que el actor no poseía tales calidades para ser beneficiario del mismo; ni la de trabajador oficial, calidad para la cual tampoco existe normatividad que establezca un aumento salarial para los periodos y en los porcentajes solicitados en la demanda.

 

Finalmente, reprodujo jurisprudencia de esta Sala.

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpone la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dice en el alcance  de la impugnación, que esta Sala “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 11 de diciembre de 2008, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 10 de noviembre de 2006, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso”, decidiendo en costas como corresponda.

 

Para el efecto formula cuatro cargos, que la Corte estudiará simultáneamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, al perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa.

 

  1. PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y SS.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”

 

Para demostrar el cargo señala que la naturaleza jurídica de la entidad no está dada por los estatutos sociales, sino por el grado de participación estatal, según lo establecen las disposiciones acusadas que a continuación reprodujo. Sostiene que la Asamblea de accionistas del Banco Cafetero no puede modificar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad y que al hacerlo acarrea una nulidad absoluta por tener objeto ilícito.

 

Concluye manifestando que el ad quem no podía deducir que el actor era trabajador particular, por el simple hecho de que se le aplicara el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000, pues ello no modifica su calidad de empleado oficial, tal como lo tiene definido la sentencia con radicado N° 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

 

 

  • LA RÉPLICA

 

Indica que para confirmar la decisión del a-quo, el Tribunal se apoyó en el criterio expuesto en una de las sentencias dictadas por esa Corporación en la cual se afirmó que no existe norma para los trabajadores particulares ni oficiales que establezca la obligación de aumentar el salario en los porcentajes solicitados y, que lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433/00 se refiere al cumplimiento de una obligación legislativa y ejecutiva de incrementar el salario años tras año para los servidores públicos.

 

Transcribe apartes de la sentencia 1474-2006 de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa en la que se sostuvo: “no fue el Decreto 092 de 2000 el que modificó el régimen laboral de los trabajadores del Banco como se analizó en los acápites anteriores, sino que, el sistema personal de empleados particulares – como regla general – viene desde que BANCAFE modificó su composición accionaria de  capital social a partir del 4 de julio de 1994 …”, y señala que lo anterior significa que en efecto, el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la demandada, es el de los particulares.

 

VIII. SEGUNDO CARGO

 

Expresa: “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”

 

Aduce que la sentencia del Tribunal consideró que son servidores públicos los empleados públicos, dejando por fuera a los trabajadores oficiales, lo cual va en contravía de la Constitución Política y cita para el efecto, la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se estipuló que a pesar de que los trabajadores del Banco Cafetero se rigen por el régimen de derecho privado, no significa que la entidad deje de ser un ente de carácter público, ni que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

 

Estima que el Tribunal, además, desconoció la preceptiva constitucional que impone la movilidad del salario, el cual de conformidad con el Artículo 53 Superior, se torna en un derecho fundamental.

 

  1. LA RÉPLICA

 

Acota que al recurrente no le asiste razón en su discurso, como quiera que sustenta el yerro endilgado al Tribunal en el hecho de que al no considerar a los trabajadores oficiales como empleados públicos, no les asiste el derecho al reajuste salarial dispuesto en la sentencia C-1433 /00, cuando esa Magistratura no se refirió a las normas indicadas y por ello no pudo cometer el error que se le endilga y por que además las normas constitucionales denunciadas en el cargo no son susceptibles de casación por carecer de aplicación inmediata en las decisiones judiciales.

 

  1. TERCER CARGO

 

Textualmente reza:

 

“por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguiente normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 197;; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519,1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”

 

A- LOS ERRORES DE HECHO A QUE ME REFIERO CONSISTIERON EN:

 

1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, p1or ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

 

2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

 

3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual.

 

4º.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 

 

5º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.

 

6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.

 

6º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse e! salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares

 

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL:

 

1.- La documental de folio 207 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948%. Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.

 

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL:

 

1.- Las documentales obrantes a folios 33 a 37 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005, corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C:

 

2.- Las documentales de folios 68 a70 del cuaderno principal, correspondiente l contrato de trabajo suscritito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente SEXTA- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.

 

3.- Las documentales del folio 23 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafin CAPITALIZO a BANCAFE en 587.598.836.593,37 adquirió a partir del 28 de Septiembre de 1999.”

 

Manifiesta que la documental obrante a folio 207 del expediente, correspondiente a la certificación de la composición accionaria expedida por el Banco Cafetero, hoy en liquidación, determinó que desde la creación del banco en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, éste fue del Estado en un 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; para el año de 1995 fue del 79.78%; para el año 1996 fue de 79.78%; para 1997 fue de 81.04%; para el año 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999, la participación del Estado fue de 99.99%, y concluyó que el enjuiciado tiene una participación estatal del 90% y, por ende, su naturaleza es pública y sus trabajadores oficiales.

 

Reitera lo expuesto en los cargos anteriores en el sentido de que, el Tribunal se equivocó al considerar de que por el simple hecho de que al trabajador se le deba aplicar el CST, por disposición del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que él tenía.

 

Finalmente, expone que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 33 a 37 del cuaderno principal correspondientes a las certificaciones del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2000.

 

  1. LA RÉPLICA

 

Refiere que la censura no logra demostrar los supuestos errores de hecho en que incurrió el ad quem; así mismo, expresa que no le asiste razón  en lo afirmado en el cargo, toda vez que el artículo 1 del Decreto 092 del 2000 no es una norma sustancial en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

 

Menciona que el Tribunal no se refirió en su sentencia a la documental de folio 207, luego no puede ser acusado, como lo hace el recurrente, de apreciarla erróneamente.

 

Reitera planteamientos esgrimidos en la réplica a los cargos anteriores y finaliza diciendo al sostener que en materia de aumentos salariales, el accionado y sus trabajadores se sometieron a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

 

XII. CUARTO CARGO

 

Por la vía directa, por el sub-motivo de violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: “el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.”

 

El censor reitera los mismos argumentos expuestos en los cargos precedentes, con relación, a la naturaleza del banco y la calidad de trabajador oficial del demandante. Invoca el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, para lo cual cita y transcribe algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-710 de 1999; expone el derecho a la movilidad del salario tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como los derechos a la igualdad y de asociación.

 

Finalmente, menciona que las sentencias, tanto del a quo como del ad quem, desatienden e irrespetan la cosa juzgada constitucional debido a que existe una ratio decidendi, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador, y que las sentencias de instancia son violatorias del debido proceso, pues no aplican el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional.

 

XIII. LA RÉPLICA

 

Insiste en los argumentos esgrimidos en las oposiciones que anteceden y señala que el fallo impugnado se encuentra acorde con la sentencia del 27 de enero de 2009, proferida por esta Corporación, la cual transcribe en extenso.

 

XIV. SE CONSIDERA

 

Los cargos esbozados por la censura tienen un propósito común, cual es demostrar que el demandante era merecedor de los incrementos salariales por su condición de trabajador oficial.

 

Por su parte, el Tribunal,  para confirmar la absolución dispuesta por el Juez de primera instancia, concluyó que el actor no tenía derecho a los incrementos salariales solicitados, valga decir, los consagrados en la Ley 4ª de 1992, dada la naturaleza jurídica de la entidad al momento de la terminación del vínculo, pues de acuerdo a ella, no tenía la calidad de empleado público; ni tampoco la de trabajador oficial debido a la transformación del demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, conforme el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991.

 

Acerca de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad aplicable para la época que interesa, en sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 33644, en asunto similar al que nos ocupa, esta Sala, por mayoría, asentó:

 

“A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley  510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

 

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen  aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

 

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.  A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”. 

 

Lo precedente, lleva a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber colegido que el accionante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales, por lo tanto, los cargos resultan fundados en este aspecto.

 

Sin embargo, la sentencia no se casará, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, con relación a no conceder los incrementos salariales solicitados, como quiera que al tener el actor, el carácter de trabajadora oficial, no le eran aplicables los reajustes invocados, dado que la Ley 4ª de 1992, fijó régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y en su artículo 1º, al establecer el campo de aplicación, señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública, calidad que el demandante no tuvo.

 

Aunado a ello, no existe otra disposición de tipo legal que ampare los reajustes demandados distinta de la negociación colectiva, que las partes eventualmente pactaran conforme a lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que no es dable al juez ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente.

 

Tales criterios se fundan en lo ya razonado por la Sala en sentencia de 27 de enero de 2009, radicación 33.420 - ratificada posteriormente en varios fallos, entre ellos el del 10 de febrero de 2010, radicación 33.825 -, proferida dentro de un asunto similar al puesto bajo escrutinio, en la cual, se expresó:

 

“1. APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992.

           

La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de  señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

 

Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente:

 

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

 

  1. a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
  2. b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
  3. c) Los miembros del Congreso Nacional, y
  4. d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional.

 

Pues bien, para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

 

De manera que, se itera, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido.

 

Ahora bien, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “ al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente.

 

  1. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO

 

Como quedó sentado el régimen jurídico aplicable a los contratos individuales laborales de los empleados del Banco Cafetero, es el consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación  para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda.

 

No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido. 

 

A continuación se traen a colación algunas de las decisiones:

 

 En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó:

 

“Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

 

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

 

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

 

Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.

 

Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

 

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”

 

Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo:

 

“No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional. Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores.

 

Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa,  las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

 

Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre  las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.

 

Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.

 

Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior. De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo.

 

Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior. Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo  lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo.

 

Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.

 

Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial. Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.

 

Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro  no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.

 

Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.

 

Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho  y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

 

Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial  las clases económicamente más vulnerables.

 

En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.

           

Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó:

 

“Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que  los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida,  sólo puede  procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes,  trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.

           

Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377 acotó:

 

“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

 

De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor. Y en cuanto a  las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y  a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.  

 

Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo  oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

 

En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Por tal razón, no se imponen costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ISIDRO QUIROGA contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.

 

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

JORGE  MAURICIO  BURGOS RUIZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015