CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
Radicación interna Nº 37039
Radicación CUI Nº 76520310400320090001901
Aprobado según Acta Nº419
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)
Decide la Corte acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre del procesado NELSON ENRIQUE RIVAS LÓPEZ y la apoderada de la Parte Civil, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revocó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, para en su lugar condenar al primero como autor responsable del delito de homicidio en modalidad culposa.
- HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
- El 3 de octubre de 2005, a eso de las ocho de la mañana, sobre la vía que conduce del corregimiento La Tupia hacia el municipio de Pradera (Valle), se desplazaba el vehículo marca Mazda, de placas CEM-805, guiado por NELSON ENRIQUE RIVAS LÓPEZ, quien perdió el control del rodante y atropelló a Yimer Pascual Fori, persona que se movilizaba en su bicicleta por el costado derecho de la carretera frente al predio “Los Almendros”, suceso determinante de su muerte en la misma fecha debido a las lesiones que sufrió[1].
- Iniciada la investigación penal respectiva, a la misma fue vinculado mediante indagatoria NELSON ENRIQUE RIVAS LÓPEZ, contra quien, el 28 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en calidad de autor del delito de homicidio en modalidad culposa, pliego de cargos apelado por el defensor del procesado y confirmado el 27 de febrero de 2009[2].
- La siguiente etapa se tramitó en el Juzgado Penal del Circuito de Palmira, cuyo titular el 20 de agosto de 2009 dictó sentencia mediante la cual absolvió al enjuiciado de la conducta penal atribuida, decisión contra la que interpuso recurso de apelación la apoderada de la Parte Civil[3].
- La alzada fue resuelta el 30 de marzo de 2011 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido de revocar la providencia atacada, y en su lugar declarar al procesado autor responsable del cargo imputado en la acusación, motivo por el que el ad-quem le impuso las penas principales de treinta y dos (32) meses prisión, multa en cuantía de veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad; además, lo gravó con la obligación de pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte apelante y el defensor del acusado interpusieron y sustentaron el recurso de casación[4].
- LAS DEMANDAS
- La apoderada de la Parte Civil, en el primer cargo, invoca la causal tercera contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”, y agrega que ese vicio se presentó porque el Tribunal al negar la condena en perjuicios materiales desconoció una prueba oportunamente recaudada, como lo es la constancia laboral de la víctima, con base en la cual tuvo la posibilidad de liquidar ese rubro y no lo hizo.
Como segundo reproche, con apoyo en la causal primera prevista en el mismo precepto, indica que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por interpretación errónea del artículo 56 (no precisa de qué codificación), “ya que si se demostró la existencia de perjuicios con la certificación laboral… es al juez al que corresponde liquidarlos y los Honorables Magistrados omitieron esta parte para la condena en perjuicios”.
Con base en los referidos planteamiento solicita casar la sentencia atacada y en su lugar emitir condena por perjuicios materiales a favor de la progenitora del fallecido.
- A su turno, la defensora del condenado empieza por señalar que la finalidad del presente recursos es, de una parte, alcanzar el respeto de las garantías inherentes a su asistido, vulneradas por la incorrecta apreciación de las pruebas por parte del Tribunal; y de otra, la unificación de la jurisprudencia, porque el ad-quem no acogió su propio criterio fijado en un caso semejante, y con base en el cual el a-quo resolvió absolver al acusado porque no se demostró la falta al deber de cuidado en que incurrió su defendido, determinante del resultado imputado.
De acuerdo con lo anterior propone un solo reproche en el que predica la configuración del siguiente vicio de estimación probatoria.
Denuncia un falso juicio de identidad por cercenamiento en relación con el dictamen de física forense del Cuerpo Técnico de Investigación, pues el perito respectivo no pudo determinar la causa del estallido de una de las llantas del automotor, y pese a ello el ad-quem eximió del contexto probatorio ese concepto, desconociendo que si no había prueba técnica sobre esa circunstancia, debía tener por cierta le versión del implicado en el sentido de que la avería en la llanta ocurrió de manera imprevista antes de arrollar a la víctima y que fue esa la causa de tal desenlace.
Agrega la censora que, además de lo anterior, es necesario tener en cuenta dos aspectos que conforman la proposición jurídica completa: en primer lugar, que no se demostró que su prohijado hubiera creado un riesgo jurídicamente desaprobado, pues según su dicho iba a una velocidad de entre 50 y 60 kilómetros por hora, no iba embriagado y tenía experiencia en la conducción de automotores; y en segundo término, que en la sentencia de segunda instancia se desconoció el análisis, según ella, acertado y con sujeción a la sana critica, de los demás medios de conocimiento realizado por el fallador de primer grado.
Con fundamento en esas precisiones solicita casar la sentencia impugnada y dejar vigente la absolutoria dictada por el a-quo a favor de su representado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.
La Sala observa que en el presente asunto ninguno de los impugnantes atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede.
- Respecto del escrito presentado por la apoderada de la Parte Civil, impera destacar que su inconformidad está circunscrita al tema de la reparación de perjuicios, luego para acceder a este mecanismo el primer requisito que debe acatarse es el relacionado con la cuantía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 de la ley 600 de 2000.
Al respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, señala que la casación procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así mismo, la Sala ha indicado que el valor de la afectación patrimonial susceptible de comparación con la norma es aquél que se encuentra vigente al momento en el cual ha sido proferida la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con la Corte:
“[…] [L]a cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto”[5].
Como la Parte Civil reclamó por concepto de perjuicios materiales una suma igual a trescientos ocho millones seiscientos sesenta mil pesos ($308.660.000), y en el fallo atacado esa pretensión no fue acogida, es evidente que se cumple con la aludida exigencia, dado que para el año 2011, época de la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo mensual legal era de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600)[6], de suerte que la cuantía para la procedencia del recurso es de doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227.630.000).
No obstante lo anterior, en la acreditación de los vicios determinantes del agravio, la recurrente no desarrolló una adecuada fundamentación.
En efecto, obsérvese que en el primer reproche se invoca la causal tercera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la cual tipifica como error el “Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”, empero, la actora no consigna una argumentación que objetivamente evidencie un dislate semejante, pues para ello era menester puntualizar los fundamentos de la parte considerativa de la sentencia que resultaban ambiguos o rivalizaban con la declaración de justicia censurada.
En lugar de un tal ejercicio, lo destacado por la memorialista es la supuesta configuración de un falo juicio de existencia por omisión de prueba (yerro que tendría su sede en la causal primera, inciso segundo, prevista en el artículo 368 de la Codificación Civil Adjetiva), empero, al confrontar la queja con la decisión cuestionada de entrada se advierte su falta de objetividad, pues el elemento de conocimiento que la recurrente alega como omitido: una constancia laboral de la víctima, sí fue observado por el ad-quem, sólo que expresamente le restó eficacia por no reunir ese documento los requisitos exigidos para su valoración como prueba, de acuerdo con los artículos 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
La falta de rigurosidad en el segundo cargo es mayor, dado que la actora denuncia la interpretación errónea de una norma, a saber, “el artículo 56”, sin especificar a qué codificación pertenece y si la misma es de contenido sustancial, conforme así lo imponen los condicionamientos técnicos de la causal invocada.
Ahora bien, así se hiciera abstracción de esa falencia, y la Sala interpretara que el citado artículo es del Código de Procedimiento Penal, la queja tampoco tiene posibilidad de ser aceptada, ya que la modalidad de violación directa aducida por la impugnante, esto es, la interpretación errónea, obliga, de una parte y como condicionamiento general a esa vía de ataque, a no discutir los hechos ni la valoración probatoria; y de otra, a adelantar un ejercicio que enseñe cuál es el alcance y efectos fijados al precepto, bien por la jurisprudencia ora por la doctrina, y cómo tales aspectos fueron desatendidos en la decisión confutada.
Nada de ello fue obedecido por la memorialista, pues la parca réplica en este cargo se reduce a insistir en la falta de apreciación de la constancia laboral de la víctima para con base en ella y sin otro elemento de conocimiento liquidar los perjuicios, discusión por completo ajena a los derroteros de la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de vicio denunciado, y que, como se destacó frente al la primera censura, carece por completo de objetividad.
Lo anterior es suficiente para no aceptar la demanda presentada por la apodera de la Parte Civil.
- En lo concerniente a la demanda incoada por la defensora del condenado, necesario es puntualizar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Como en el presente asunto la conducta punible, con sujeción al pliego de cargos, es la de homicidio en modalidad culposa, para la cual el legislador fijó una pena máxima de seis (6) años (Ley 599 de 2000, artículo 109), es evidente que el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que tácitamente aludió la recurrente al señalar que con el presente mecanismo aspiraba a concretar el “respeto de las garantías” de su defendido y la “unificación de la jurisprudencia”.
Con relación a esa modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al censor señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda; y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.
Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica.
Sin embargo, la simple enunciación de las finalidades perseguidas con la casación discrecional, como ocurre en este concreto caso, no es suficiente para acceder a la revisión de fondo de la decisión atacada en contraste con la actuación, pues según se indicó en precedencia es indispensable para ello que los reproches se desarrollen teniendo como norte el aludido propósito, ejercicio pretermitido por la defensora del acusado.
En primer lugar la recurrente no puntualizó cuál de las muchas garantías que le asisten a su representado, en su condición de procesado, fue la vulnerada con la sentencia atacada, y menos señaló las normas en las que se hallaba consagrada; y en cuanto al tema de la unificación de la jurisprudencia, lo concretó en la aparente inobservancia del Tribunal de sus propias decisiones, sin siquiera identificar éstas, ni relacionar los antecedentes fácticos pertinentes con el fin de que la Sala pudiera vislumbrar si existía una real analogía fáctica que concitaba al ad-quem a atender sus propios precedentes.
Y en segundo término, es palmario que en la queja la actora únicamente exhibe su inconformidad con la valoración de las pruebas, perspectiva desde la que surge innegable la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala:
“…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.
”Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”[7].
Y por lo tanto:
“…en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia”[8].
Obsérvese que la demandante respecto de un mismo medio de prueba, el dictamen del laboratorio de física del C.T.I., de manera ambigua y simultánea se refiere a dos modalidades de error de hecho excluyentes, pues sostuvo en principio que en relación con ese elemento de convicción el ad-quem incurrió en “falso juicio de identidad por cercenamiento”, para luego alegar que ese vicio se configuró porque el Tribunal “no lo tuvo en cuenta eximiéndolo del contexto probatorio”, aseveración con la que alude a un falso juicio de existencia por supresión de la respectiva prueba.
Adicionalmente hay que destacar que un desarrollo argumental como el que es menester agotar cuando se trata de atacar el fallo por vicios de estimación probatoria, no aparece plasmado en el libelo que se analiza, pues, no solamente dejó de identificarse con acierto un concreto error de hecho en relación con la única prueba aludida por la defensa, sino que también olvidó la demandante que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial es imperioso derruir todos los fundamentos probatorios que sustentan la declaración de justicia impugnada, pues si se deja de confutar alguno de ellos y este es suficiente para respaldar el pronunciamiento, su incolumidad no se ve afectada, situación que se observa en el presente asunto.
La actora ningún cuestionamiento hizo, en términos de este recurso, para controvertir la valoración, entre otras, de la prueba testimonial, específicamente la declaración de Wilson Melo Castro, así como el dictamen acerca de los daños que sufrió el rodante, y las fotografías allegadas en las que se aprecia la destrucción total que sufrió el automotor en su parte delantera, elementos de persuasión con base en los cuales el Tribunal concluyó que el procesado faltó al deber objetivo de cuidado al producir el accidente por falta de concentración y pericia en el manejo del vehículo, excluyendo la posibilidad de que el suceso hubiese ocurrido por el estallido previo e inesperado de una de las llantas del rodante.
La disertación ofrecida por la impugnante, mirada con laxitud, ni siquiera alcanza a ilustrar una eventual motivación falsa o sofistica determinante de la exclusión evidente o aplicación indebida de la ley sustancial, dado que en lugar de evidenciar objetivamente el único yerro de apreciación probatoria que anunció (falso juicio de identidad), la crítica de la actora deriva en la proposición de su interesado criterio valorativo con la pretensión de hacerlo prevalecer frente al plasmado en segunda instancia, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.
- En conclusión, dado que en las dos demandas aquí revisadas no se demostró la configuración objetiva de vicios de estructura o de garantía determinantes de nulidad, o de apreciación probatoria constitutivos de una fundamentación sofística, falsa o aparente, deviene perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al acusado NELSON ENRIQUE RIVAS LÓPEZ, o ni de los que es titular la Parte Civil constituida en este asunto, como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por la defensora del procesado NELSON ENRIQUE RICAS LÓPEZ y por la apoderada de la Parte Civil.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cuaderno original # 1, 9-14 y 74-76.
[2] Ídem, folios 64-65, 179, 206-219, 230-258 y 269-287.
[3] Ídem, folios 338-357 y 360-373.
[4] Cuaderno original # 2, folios 3-31, 50-66 y 75-80.
[5] Auto de 16 de junio de 2004, radicación 20625.
[6] Decreto Nº 033 de 11 de enero de 2011.
[7] Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente.
[8] Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente.