CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 169

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de XXX confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de XXX contra GBC, con la única modificación relativa a disminuir la pena privativa de la libertad impuesta, para fijarla en 20 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años y Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, ambos agravados.

HECHOS

 

Fueron narrados por el juzgador de segundo grado, en los siguientes términos:

 

“…Mediante denuncia presentada el 8 de junio de 2010, la señora BLNM, puso en conocimiento de las autoridades que su menor hija H.M.N.M., le comentó que desde hace aproximadamente 3 años, el señor GBC, en repetidas ocasiones y aprovechando que quedaba a solas con la menor, la tomaba de sus brazos, acariciaba sus manos y sus senos, la besaba y tocaba los genitales, tras lo cual introducía sus dedos en la vagina de aquella.

 

Afirma la denunciante que según lo relatado por la menor, el último acto sexual cometido por GBC, se presentó el 3 de junio de 2010, cuando la niña quedó nuevamente sola en la casa con el denunciado, quien cerró con pasador la puerta de la habitación donde reside y procedió a tomarla por los  brazos, la condujo hasta la cama y procedió a accederla carnalmente, bajo la amenaza de que si contaba lo sucedido a alguien tomaría represalias en su contra, relaciones sexuales que mantuvo con la víctima en reiteradas ocasiones, maltratándola física y psicológicamente para que guardara silencio…”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de GBC, se cumplieron el 25 de junio de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de XXX , diligencia en que se afectó al imputado con detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, también agravado.

 

El 7 de julio de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito presentó escrito de acusación, y el 5 de agosto siguiente, se realizó la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos al imputado por los mencionados delitos.

 

El 31 de agosto de 2010 se cumplió la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar en sesiones verificadas el 11 de octubre, el 18 de noviembre y el 16 de diciembre del mismo año, luego de lo cual se emitió la sentencia de primera instancia, que condenó al acusado a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, como autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo agravado con menor de 14 años, en concurso con el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, también agravado y ejecutado en concurso homogéneo.

 

De igual formó lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.

 

Esta decisión fue recurrida en apelación, pero confirmada por el Tribunal Superior de XXX, con la modificación de fijar la pena en 20 años de prisión.

 

LA DEMANDA

 

Dos cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia impugnada, el primero con fundamento en la causal segunda de casación por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, y el segundo con apoyo en la causal tercera, por el “…manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”, censuras que desarrolla en los siguientes términos.

Primer Cargo. Nulidad

 

Inicialmente destaca el demandante las características que entiende son propias de la defensa técnica dentro del sistema acusatorio, para contrastarlas con la ejercida en este trámite, que califica de inadecuada e insuficiente, en cuanto dejó pasar el apoderado oportunidades procesales indispensables y necesarias para pedir pruebas, así como para solicitar le fueran entregadas aquellas que favorecían a su representado, además que no se opuso a que la Fiscalía solicitara elementos probatorios en un sentido y en el debate oral finalmente se le diera otro diferente.

 

Agrega que la defensa fue ejercida sin seriedad, sin precaución, denotando inexperiencia y desconocimiento en el manejo de esta clase de procesos.

 

Señala como omisiones del defensor que en su sentir acreditan la ausencia de una verdadera representación técnica a favor del acusado, las siguientes:

 

  1. i) En el curso de la audiencia preparatoria la perito del Instituto de Medicina Legal puso en conocimiento que remitió al laboratorio muestra del flujo vaginal de la menor, en orden a acreditar la clase de enfermedad de trasmisión sexual que padecía y no obstante que la fiscalía omitió introducir dicha prueba para que fuera valorada en el juicio oral, la defensa tampoco elevó solicitud en tal sentido.

 

  1. ii) En opinión del demandante, debió igualmente el defensor solicitar la valoración médica de GBC con el fin de determinar si era portador o no de enfermedad de trasmisión sexual, de manera tal que pudiera contagiar a la menor.

 

Agrega que se trata de medios de prueba conducentes y pertinentes, en cuanto se dirigen a demostrar que su defendido no padecía de sífilis, y por consiguiente, que no fue la persona que abusó sexualmente de la menor y le contagió la mencionada enfermedad.

 

Sostiene que de haberse solicitado y allegado tales pruebas, la teoría del caso de la Fiscalía se habría derrumbado con la consecuente absolución del acusado.

 

iii) Califica de equívoca la decisión de la defensa de acudir a un laboratorio particular con la finalidad de practicar al acusado examen que indique “…que no es portador de sífilis…”, en cuanto debió recurrir al Instituto de Medicina Legal o a laboratorios de la Sijin, que cuentan con la infraestructura y con el personal experto en el tema, actuación que habría permitido una adecuada explicación respecto a que bajo ninguna circunstancia una persona que no es portadora de esta clase de virus puede trasmitirlo a otra persona.

 

  1. iv) Sostiene que el desconocimiento del alcance y la función del defensor se pone en evidencia cuando no obstante aparecer la versión relativa a que el autor del comportamiento punible fue LHM, ninguna actuación adelantó en orden a lograr que compareciera a la audiencia pública o le fuera practicado examen para determinar si padecía de sífilis.

 

  1. v) Cuestiona que no hubiera solicitado el defensor constancias de trabajo del acusado donde certifiquen su horario de labores, al igual que su historia clínica y la correspondiente valoración médica con el propósito de acreditar que padece de tres hernias discales, aspectos que permitirían controvertir la versión de la menor.

 

  1. vi) Por último, reseña que en el curso de la audiencia pública continuamente el Fiscal objetó la forma como el defensor contrainterrogaba, al punto que no sabía cuestionar la credibilidad de los testigos ni de la perito.

 

Desestimó el libelista que la actuación del abogado pudiera entenderse una estrategia defensiva, sino que, en su opinión, se trata simplemente del desconocimiento de cómo debe pedirse una prueba o atacarse una posición de la Fiscalía.

 

Solicita, se case el fallo y declare la nulidad de toda la actuación.

 

Segundo Cargo.

 

Denuncia en esta oportunidad la violación indirecta de la Ley de carácter sustancial derivada de un falso raciocinio, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba.

 

  1. i) En desarrollo de la censura, señala inicialmente que el análisis individual de la prueba sexológica practicada por el Instituto de Medicina Legal no se ajusta a las reglas de la sana crítica, tales como la identificación de los aspectos principales, la separación de puntos relevantes que conducen a definir las concordancias o discrepancias, la definición de nexos o fundamentos respecto a la responsabilidad.

 

Luego de disertar in extenso sobre las técnicas que según algunos expertos deben emplearse en entrevistas a menores víctimas de ataques sexuales, advierte que se omitió la regla de la experiencia acorde con la cual no se puede tomar una conclusión de un dictamen pericial, sin que el Juez cumpla el procedimiento previsto en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, por cuanto las inferencias para determinar la responsabilidad son propias del juez y no del perito.

 

Recordó que de conformidad con el criterio de la doctrina, la prueba pericial es auxiliar del juez, en cuanto le sirve de orientación en la toma de decisiones sobre temas especializados, pero ello no significa que la determinación del funcionario sea idéntica a la opinión del perito, sino que debe ser objeto de valoración con las demás pruebas, señalandose los vínculos objetivos de los fenómenos y estableciendo los respectivos nexos, que son los pasos correctos del pensamiento omitidos por los juzgadores de instancia.

 

Concluye que el error de la sentencia consistió en tomar la prueba y darla por cierta frente a la responsabilidad de su representado “…dando a entender que el perito demostró que fue GBC quien penetró a la menor…”.

 

Agrega que al no haberse valorado individualmente la prueba y no otorgársele el sentido correcto y lógico que le corresponde, no percibieron los funcionarios de instancia que el dictamen pericial indica que “…científicamente es imposible que para el 2 de junio hubiera existido esa desfloración la cual data de más de 10 días, y habiéndose realizado el examen el 6 de junio esto es 4 días después de la denuncia, como podría el Tribunal desconocer esa realidad de apuño…”.

 

  1. ii) En segundo lugar hace referencia a la forma como se valoró el testimonio de la menor y su retractación, para indicar que se incurrió en “falso raciocinio” por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, toda vez que si bien las máximas de la experiencia ponen de manifiesto que “…la mayoría de los menores que se retractan lo hacen frente a su directo violador, o manoseador; esto cuando uno de ellos es su padrastro, su padre, su abuelo, su familiar, y lo hacen en la mayoría de casos, por pesar, por influencia, por otros factores que tienen que ver con la posición que este delito genera en cuanto a la unión de la familia de la cual hace parte el menor…”, lo cierto es que en esta oportunidad no se presenta dicha situación, toda vez que la menor señala a un tercero como responsable de los hechos.

 

En tales condiciones, asegura el libelista, se equivoca el Tribunal al aplicar una regla de la experiencia que no se adecua al evento en estudio.

 

Hace referencia a lo manifestado por la afectada ante la médico forense del instituto de Medicina Legal y a lo sostenido en entrevista con el sicólogo de Bienestar Familiar, y luego de transcribir el análisis que de dichas pruebas realizó el Tribunal, concluye que en su razonamiento “...no existe una concordancia lógica, hay un falseamiento en cuanto a la realidad de lo narrado y a la apreciación…”.

 

Afirma que contrastando lo valorado por el Tribunal “…con la valoración que hace esta defensa desde el punto de vista de la razón, de la ciencia y de la experiencia, se observa ese desfase existente que desde ya genera por sí, un criterio valorativo contrario a la lógica, que exige esa correspondencia, esa coherencia, ese sentido preciso que se le debe dar al análisis que se extrae de ella, luego, lo que dice la valoración del Tribunal, contradice lo que en realidad la menor dijo, y ello demuestra que a la luz de las reglas de la lógica no se hace un examen reflexivo, razonado y lógico, o coherente con lo que la prueba establece…”.

 

Agrega que el Tribunal se limita a transcribir cada prueba, sin sacar conclusiones reflexivas, ni razonamientos lógicos y coherentes, como tampoco realiza un análisis desde el punto de vista de la experiencia para cada prueba.

 

Seguidamente cuestionó el método utilizado para realizar las entrevistas a la menor víctima, en cuanto se alejan de las nuevas técnicas y de los principios científicos modernos existentes, por lo cual, en su opinión, no podía otorgarse credibilidad a una entrevista que no tiene en cuenta lo señalado por los respectivos protocolos, los cuales transcribe

 

Asegura que las preguntas de la entrevista son cerradas, sugestivas, en muchos casos repetitivas y algunas son de confrontación, en clara oposición a los principios científicos.

 

Indica que la aplicación de las máximas de la experiencia y las disposiciones técnico científicas, habrían permitido un análisis razonado, reflexivo, lógico y coherente de la prueba pericial.

 

En el acápite que denomina “análisis en conjunto de la prueba”, insiste en controvertir la credibilidad otorgada por los juzgadores de instancia al relato de la menor y recuerda una vez más las técnicas que han de emplearse en entrevistas a ellos cuando son víctimas de ataques sexuales.

 

Solicita en consecuencia casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a su representado de los cargos por los que fuera acusado.

 

CONSIDERACIONES

 

En diversas oportunidades ha manifestado la Sala que no obstante la connotación que la Ley 906 de 2004 le otorgó en forma expresa al recurso de casación como instrumento de impugnación extraordinaria y de control constitucional, lo cierto es que continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado, y en tales condiciones, su ejercicio impone serios y lógicos presupuestos de postulación, además que el mérito del libelo ha de consistir en tener la aptitud de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado.

 

En tales condiciones, los presupuestos para su correcta presentación y la aducción de argumentos demostrativos permanecen vigentes, de donde se evidencia como un imperativo categórico, además del interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Estatuto Procesal Penal, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación consiguiente de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir, el libelo resulta inadmisible.

 

Así, contrastando los mencionados supuestos con el caso concreto puesto a consideración de la Sala, se aprecia que la demanda incumple las exigencias técnicas necesarias para disponer su trámite, dado que los cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia faltan a la claridad y precisión en su formulación, e igualmente en su sustentación.

 

  1. En dicho orden, postula en el primer cargo el demandante el quebranto del derecho de defensa por la estrategia e idoneidad misma de quien lo antecedió como representante judicial del acusado, en razón a que dejó en orfandad procesal al inculpado, según aduce, debido a su negligencia y al aparente desconocimiento de los pormenores del nuevo sistema acusatorio, con lo cual se privó a su asistido de obtener beneficios procesales.

 

En relación con dicho tema, la Corte ha sido enfática en señalar, que la simple disparidad de postura defensiva frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento aceptable en casación.

Ninguna duda existe acerca del derecho del sindicado a estar asistido de un abogado escogido por él, o de oficio, consagrado éste como una garantía de carácter fundamental en el artículo 29, inciso tercero, de la Carta Política, prerrogativa a la que de igual forma aluden el artículo 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 8.2, literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica; y el artículo 14.3 del Pacto de Nueva York, aprobado por la Ley 74 de 1968, de donde es inadmisible abrir paso a reparos concernientes a su propio ejercicio, a su perspectiva, estrategia o manera de ser asumida, asimilándola, en una homologación insostenible, con la ausencia defensiva o desamparo absoluto de los deberes encomendados.

 

Oportuno resulta transcribir el criterio expuesto por la Sala en relación el tema, en los siguientes términos:

 

“…La Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica, resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo que por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo que es, desde luego, inaceptable (Cas. 32.511/09, Cas 30.696/09)…”.[1]

 

De ese orden son los cuestionamientos que en este caso aduce el demandante, bajo el entendido que debió postularse una teoría defensiva a partir de la solicitud de pruebas encaminadas a acreditar mediante valoración médica que GBC no era portador de enfermedad de trasmisión sexual, eventualidad que en su sentir era suficiente para demostrar que su defendido no era responsable de los comportamientos ilícitos que le fueran endilgados.

 

De otra parte, no explicó el libelista en qué habría radicado la diferencia del fallo de condena si el profesional del derecho encargado de la defensa hubiera insistido en la práctica de las pruebas indicadas en su escrito de demanda, si se tiene en cuenta que dicho aspecto, esto es el eventual contagio de enfermedad de trasmisión sexual a la menor abusada, fue punto objeto de análisis en las decisiones de instancia con suficientes y razonados argumentos prácticos y jurídicos, sólo que otorgándole un alcance diferente al pretendido por el Libelista.

 

Tampoco atina a indicar las razones por las cuales el que no se hubiere interesado su antecesor en la defensa por lograr que lhm, tío de la menor señalado en la retractación como autor del comportamiento punible, compareciera a la audiencia pública, constituye una omisión con incidencia en el núcleo esencial de una eficaz defensa letrada y conduce de manera inexorable a la invalidez del proceso, cuando lo cierto es que los juzgadores de instancia negaron credibilidad a dicha versión.

 

En vez de mostrar la afectación del derecho a la defensa, el recurrente emprende un análisis de la prueba para indicar las contradicciones en los testimonios de la víctima que en su opinión le restarían mérito al señalamiento del acusado, como la falta de claridad acerca del lugar y momento de ejecución de los comportamientos ilícitos, las cuales permitirían concluir que mintió en la sindicación contra su representado.

 

En ese mismo sentido otorga crédito al relato de la víctima en que se retracta de la sindicación dirigida contra GBC, según la cual el agresor fue su tío LHM.

Conforme con tales consideraciones, el impugnante lejos de develar la afectación del derecho de defensa técnica, realiza conjeturas y valoraciones que no se avienen con el cargo ni constituyen desarrollo del mismo.

 

Ello por cuanto el actor acude a la valoración probatoria hecha desde su punto de vista para sustentar su reparo sobre la vulneración del derecho a la defensa, sin agregar nada distinto a la simple manifestación acerca del alcance que correspondía otorgarles.

 

Desde luego son expresiones genéricas del demandante, que ningún esfuerzo hace por estructurar un discurso jurídico demostrativo de la trascendencia del error reprochado en el cargo.

 

Si bien el demandante denuncia actos que afectarían el derecho de defensa, en verdad emprende un debate probatorio agotado en las instancias, ignorando que en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, prevalece la valoración del juzgador mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica, en cuyo caso la clase de error sería otro.

 

Desacertado resulta entonces, que el sustento de la afirmada falencia defensiva provenga del criterio ex novo expuesto por el actor, en el que no solamente reprocha los argumentos de quien lo antecedió, sino el propio fundamento de la condena en que dice no se demostró la responsabilidad del acusado.

 

Finalmente, frente a este primer reproche y su trascendencia, la argumentación del demandante no la evidencia con la simple afirmación de que su antecesor desconoce las reglas del contra-interrogatorio y las objeciones, la manera de solicitar pruebas conducentes y pertinentes, el modo y tiempo para solicitar la práctica de pruebas, o la técnica para la creación de una verdadera teoría del caso, lo cual impidió al acusado proponer en el juicio una estrategia defensiva orientada a derruir la tesis de la Fiscalía, toda vez que no explica de qué manera le fue obstaculizada dicha posibilidad.

 

En esas circunstancias, el reparo se queda en un enunciado en el que el recurrente considera irregular la intervención del defensor, sin cumplir con las exigencias de técnica que gobiernan al recurso de casación.

 

En conclusión, esta censura carece del fundamento mínimo para ser admitida.

 

  1. El segundo ataque se encamina por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, siendo protuberantes los desatinos en orden al señalamiento de los pretendidos errores probatorios acusados, en donde realmente se refleja una amalgama confusa en las diversas especies de los defectos de esta índole, al punto que culmina por no desarrollar ninguno, sino que simplemente se limita a traducir inconformidades en torno a la valoración probatoria.

 

Los errores de falso raciocinio reprochados a la sentencia se quedan en su mera enunciación, en tanto las reglas traídas a colación para demostrar los vicios de juicio en la valoración de la prueba, el impugnante los atribuye a la prueba misma o son de otra índole, pero en todo caso se encuentran sustentados en consideraciones personales y no en la demostración de la violación de las reglas de la sana crítica.

 

Así, comienza en forma inesperada y por ende confusa, por sostener que se presenta “…un falseamiento en cuanto a la realidad de lo narrado y a la apreciación en la valoración del Tribunal…”, cuando en realidad “…la prueba analizada en forma reposada indica otra cosa totalmente diferente…”, luego de lo cual afirma que la valoración del Tribunal “…contradice lo que en realidad la menor dijo…” aspectos propios de la estructuración de un error de hecho por falso juicio de identidad.

 

A lo anterior agrega alegaciones sobre la idoneidad o la “técnica” empleada en la prueba sexológica practicada por el Instituto de Medicina Legal y en la entrevista con el sicólogo de Bienestar Familiar, con lo que improvisa un no propuesto falso juicio de legalidad, así como el mérito o valor que mereció dentro de los parámetros de la prueba practicada, cuando en contrapartida se trata de un tema que desde la perspectiva del ejercicio de la defensa, ha debido, entonces, contraponerse otra prueba de análoga especie, pero que lejos está de corresponder a defectos propios de la apreciación probatoria, sin que ante la Corte sean válidas especulaciones valorativas sobre “indicadores conductuales” que descartan según su criterio, que el menor tuviera “estrés postraumático” propio de quien ha sido sometido a un abuso sexual.

 

Pero todo lo anterior se presenta de forma entremezclada y confusa, carente, por tanto, de la claridad exigida para admitir el reparo que permita proferir pronunciamiento de fondo.

 

Por otro lado, la mayor parte de esos planteamientos no consulta con la naturaleza del error de valoración probatoria derivado de un falso raciocinio.

 

En efecto, que en la realización de las entrevistas a la menor víctima no se hayan seguido algunas técnicas desarrolladas por la literatura especializada sobre lo cual ocupa la mayor parte del discurso, no guarda relación con el mencionado yerro sino, eventualmente, con el llamado error de derecho por falso juicio de legalidad, además que se trata de un aspecto que tampoco resulta relevante, porque, conforme se indicó en los fallos, su práctica se ciñó a procedimientos aceptados de cuyo contenido se logró extraer la veracidad del dicho incriminante de la menor, sin violar, por tanto, reglas de la sana crítica.

 

En realidad, bajo el ropaje del desconocimiento de las reglas de la experiencia y de la lógica, en la censura se emprende un análisis crítico del testimonio de la ofendida y de la intervención de los peritos, para concluir el demandante que tales elementos de juicio no merecen el valor probatorio que los juzgadores le reconocieron, pero sin que demostrara el error denunciado en el reparo.

 

Ahora, si su desacuerdo está en que el juez afirma cosas que los peritos no determinaron en su dictamen, la clase de error sería otra, en cuanto se trataría del falseamiento de la prueba por adición, alteración o mutación, puesto que no demuestra por qué “los falladores no le dieron la interpretación lógica a esta prueba”.

 

Las mismas falencias se observan en el desarrollo de la censura encaminada a cuestionar la credibilidad otorgada a la primera versión de la menor víctima, sustentada en que los juzgadores dejaron de lado las contradicciones existentes, cuando las reglas de la lógica y de la experiencia le restarían mérito.

 

Vistas de ese modo las cosas, el casacionista se aparta de los requisitos de técnica como también lo hiciera en el cargo anterior, para exponer su particular punto de vista acerca del valor probatorio que merece la prueba relacionada en el reparo, sin tener en cuenta que por la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia, prevalece la del juez mientras respete las reglas de la persuasión racional.

 

Sus reparos a la sentencia por no apreciar las presuntas contradicciones de la prueba, no obedecen a ninguna clase de error sino a su inconformidad por la condena.

 

El impugnante con la proposición de los cargos persigue solamente un nuevo debate probatorio en esta sede, sin tener en cuenta que en la impugnación extraordinaria se estudian los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juzgador, los cuales corresponde sustentar mediante un discurso lógico jurídico que los haga evidentes.

 

No tuvo en cuenta el demandante que el falso raciocinio, como expresión de falencia derivada de una errónea apreciación de las pruebas, impone al demandante el imperativo de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, fue transgredido por el juzgador, esto es, resulta forzoso indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.

 

Ostensible resulta el equívoco del censor, en considerar que el falso raciocinio tiene que ver con el poder de convicción que el juez le otorga a la prueba. De ahí que se dedicara a manifestar su disparidad de criterio con la credibilidad que le fuera otorgada al inicial relato de la menor víctima.

 

No es suficiente, por tanto, como fundamento de esta especie del error de hecho en el sentido de falso raciocinio con expresar una postura polémica en la valoración de las pruebas para entender justificada esta vía de ataque, en la aspiración de que sea aceptada la posibilidad de discrepar con la sentencia desde una perspectiva simplemente controversial de apreciación, toda vez que, como lo ha precisado la Corte, la casación no habilita una tercera instancia en donde sea dable expresar interesadamente un criterio divergente de análisis de la prueba con el infundado pensamiento de asumir que puede en un momento determinado imponerse al estudio que en dicha materia ha consignado el juzgador.

 

La argumentación no muestra el error postulado en los cargos, sino las apreciaciones personales del libelista que a través de la demanda pretende imponer su punto de vista.

 

Ante los desaciertos de orden formal en que incurre el casacionista, como que la causal aducida y el yerro postulado, no son desarrollados en su debida fundamentación de manera clara y precisa, ha de concluirse en la ineptitud de la censura.

 

Los defectos argumentativos puestos de manifiesto en relación con los cargos contenidas en la demanda presentada por el defensor de GBC permiten a la Sala colegir el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual será inadmitida.

 

Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.

 

  1. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, advierte la Sala -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:

 

  1. La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

 

  1. La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o que no haya intervenido en la discusión.
  2. Es potestad del funcionario someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado GBC.

 

  1. Contra esta decisión procede insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.

 

  1. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                  GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia. 15 de septiembre de 2010. Radicado 31.853.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015