SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 40109
Acta N° 36
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MARÍA HERMENCIA ESPEJO ALARCÓN contra C.I. FLORES DE LA SABANA S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y OTROS.
- ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad C.I. FLORES DE LA SABANA S.A. y a sus socios RICARDO VALENZUELA GAVIRIA, INÉS ELVIRA ORTEGA DE VERTEUIL, JUAN MANUEL HOLGUIN IREGUI, CARLOS ENRIQUE DIEPPA OLARTE, PABLO ORTEGA ACOSTA, JOSE VALENZUELA HOLGUÍN, ENRIQUE MEJÍA OTERO, CARLOS EDUARDO SALAZAR AZCUENEGA y MARCELA BUlLES PÁRAMO, procurando se declarara que entre éstos existió un contrato de trabajo a término indefinido con una vigencia del 13 de enero de 1993 hasta el 6 de noviembre de 2002, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados en forma solidaria, a pagar los siguientes conceptos: salarios por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, recargos, compensatorios por trabajo en dominical y festivo, diferencias por reliquidación de las vacaciones y prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, sanción por el no pago de intereses a la cesantía, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y a las costas.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, narró en resumen, que inicialmente prestó servicios a la sociedad ROSELANDIA S.A. desde el 13 de enero de 1993, habiéndosele trasladado a varias de sus sucursales, laborando en forma continua hasta el día 6 de noviembre de 2002; que dicha sociedad el 14 de septiembre de 1999 cambió de nombre por el de C.I. ROSELANDIA S.A., y luego fue absorbida mediante fusión el 16 de junio de 2000 por la demandada C.I. FLORES DE LA SABANA S.A., y por consiguiente se configuró una clara sustitución de patronos conforme al artículo 67 del C.S.T., siendo propietarios y socios de la empresa las personas naturales accionadas; que el cargo desempeñado fue el de operaria de oficios varios de floricultura, devengando un salario promedio mensual por la suma de $402.111,87; que el último horario de trabajo que se implementó en el año 1998 era de “Lunes a viernes de: 6:30 a 10:00 p.m., Sábados de: 6:30 a 11:15 p.m. y Domingos – festivos: 6:30 a 8:00 p.m., en los meses de no temporada y en los meses de temporada tenía un horario de trabajo de 6:30 a 10:00 p.m. ó 11:00 p.m.”; que trabajó horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, sin que se le hubieren cancelado de manera completa los salarios, recargos, compensatorios, prestaciones sociales y vacaciones; que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa el 6 de noviembre de 2002; y que le fueron descontados de su sueldo los aportes con destino a la seguridad social, dejando la empleadora de sufragar los correspondientes a los últimos años, como consta en la historia laboral del ISS.
- RESPUESTAS A LA DEMANDA
La convocada al proceso C.I. FLORES DE LA SABANA S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral para con la actora, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, los traslados de que fue objeto, la fusión por absorción y sustitución patronal, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora, y frente a los demás supuestos fácticos los negó; propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en la demandante, compensación y prescripción.
En su defensa argumentó, que “La demandada CI FLORES DE LA SABANA S.A., canceló al demandante, durante el periodo en la cual ésta le prestó sus servicios y a la terminación de los mismos la totalidad de los derechos legalmente causados en su favor, a saber, salarios, auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, primas legales y extralegales y vacaciones, igualmente canceló los respectivos aportes al sistema general de seguridad social que fueron liquidados sobre el salario realmente devengando por la actora, no adeudando a la demandante suma alguna por el pago y los ajustes de los conceptos pretendidos en la demanda” y que “la demandada obró siempre de buena fe, no teniendo por tanto la obligación legal de cancelar los derechos pretendidos y mucho menos la indemnización moratoria peticionada”.
Los accionados, RICARDO VALENZUELA GAVIRIA, INÉS ELVIRA ORTEGA DE VERTEUIL, PABLO ORTEGA ACOSTA y CARLOS EDUARDO SALAZAR AZCUENEGA, a través del mismo apoderado, dieron respuesta al libelo demandatorio; se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; no admitieron ningún hecho, por ser ajenos a éstos; y propusieron las excepciones de pago de los derechos legalmente causados por parte de la sociedad accionada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la parte demandada, falta de título y causa en la demandante, compensación, prescripción, carencia de personería sustantiva por vía pasiva, y las demás que se declaren de oficio por quedar demostradas en el curso del proceso.
Como hechos y razones de defensa, esgrimieron que entre la actora y los demandados, personas naturales, no existió contrato de trabajo alguno, toda vez que aquella no prestó servicios personales y subordinados a éstos, quienes no le cancelaron ninguna remuneración salarial; que tampoco se dan los presupuestos para una solidaridad en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, por su presunto carácter de socios de la persona jurídica demandada; que siempre han obrado de buena fe, no teniendo obligación legal de cancelar los derechos pretendidos; y que la verdadera empleadora, CI FLORES DE LA SABANA S.A., le pagó a la accionante todas las acreencias laborales causadas en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo.
Respecto de los demás codemandados, JUAN MANUEL HOLGUÍN IREGUI, CARLOS ENRIQUE DIEPPA OLARTE, JOSÉ VALENZUELA HOLGUÍN, ENRIQUE MEJÍA OTERO y MARCELA BUlLES PARAMO, mediante proveído del 4 de septiembre de 2003, el Juez de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dio por no contestada la demanda (folios 208 y 209 vto.).
En el transcurso del proceso la parte actora reformó la demanda para incluir como demandado a ANDRÉS GONZÁLEZ ACOSTA, lo cual fue admitido por el a quo, a quien se le notificó por conducto de Curador Ad-litem, auxiliar de la justicia, que al contestar la demanda inicial admitió la relación laboral de la demandante pero con la sociedad C.I. FLORES DE LA SABANA S.A., que absorbió mediante fusión a la compañía C.I. ROSELANDIA S.A., en el cargo de operaria de floricultura. En cuanto a los demás hechos adujo que no le constaban o no eran ciertos, señaló en su defensa que los socios de la persona jurídica mencionada no tienen ninguna obligación respecto a lo pretendido en este proceso, y en estas condiciones solicitó su absolución. No formuló excepciones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la desató el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia del 12 de julio de 2007, en la que absolvió a la sociedad demandada y a todos los codemandados personas naturales, de la totalidad de las súplicas formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de pago, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de fundamento legal de las pretensiones, y condenó en costas a la parte demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 12 de septiembre de 2008, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
El fallador de alzada comenzó por advertir, que tratándose del tema del trabajo suplementario, la jurisprudencia tiene plenamente establecido que quien pretenda obtener la declaración de su existencia y la correspondiente condena, tiene la carga de probar que efectivamente realizó la labor en ese tiempo, pues de lo contrario sufrirá las consecuencias adversas por su deficiencia probatoria, que es lo que ocurrió en el sub lite en el que “la accionante no cumplió con su carga probatoria y por tanto deberá asumir las consecuencias adversas de su inactividad, que no son otras que la denegación de las súplicas de la demanda”.
Del mismo modo, anotó que los soportes fácticos en que reposan los pedimentos de la demanda con que se da apertura a la controversia, tienen que estar bien estructurados a la luz del artículo 25 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, observando los parámetros formales allí establecidos, ello con el fin de lograr la prosperidad de las súplicas, y por tanto “quien acciona tiene la irreductible obligación entre otras de expresar con extrema claridad las razones de hecho y los efectos jurídicos perseguidos en relación con esos hechos, aunados a las disposiciones legales que aspira se apliquen para obtener un fallo en consonancia con lo pedido”.
Expresó que en este asunto, los hechos 5 y 6 sólo refieren al período comprendido entre los años 1993 a 1998, y los supuestos fácticos del 9 al 11 no están planteados con suficiente claridad y precisión, lo que no permite hacer un pronunciamiento en concreto y determinar las sumas que se estén supuestamente adeudando por cada uno de los derechos laborales perseguidos a través de esta acción. Y que en el recurso de apelación, la parte actora incurrió en la misma generalidad e imprecisión de la demanda inicial.
A continuación señaló que en el presente caso, era “evidente la carencia probatoria a la hora de demostrar de manera concreta la condiciones de tiempo, modo y cantidad de ejecución del trabajo suplementario acusado, máxime que no se desplegó mayor actividad para respaldar lo incoado en el líbelo de la demanda y que atendiendo la jurisprudencia emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley, situación que se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos “onus probando incumbit actori’ o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y “reus in excipiendo fit actor,’ es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa”.
Agregó que “(….) los horarios afirmados en el libelo introductor, no fueron confirmados a través de los medios de prueba, toda vez, que los testimonios recepcionados en el transcurso del proceso, no coinciden al señalar el horario de trabajo de la demandante, toda vez que la señora AGRIPINA MAHECHA ORTIZ afirmó que <el horario de Doña Espejo era de siete de la mañana a once de la noche no temporada. En temporada era hasta las once y media de la noche>, <Si en el año de 1998 la empresa cambió el horario de entrada de seis y media de la mañana hasta las once y media de la noche. Tiempo de temporada> (fl. 285 vIto.) así mismo y contradiciéndose con la anterior afirmación expresó <Nos recogía a las cinco de la mañana y nos llevaba a la casa a las once de la noche>; por su parte la señora MARIA DE JESUS ARIAS DE VARGAS, en el mismo sentido indicó <en 1976 el horario era de siete de la mañana salíamos a las 10:00 a almorzar y hasta las 11:00 de la noche>, expresó en lo que respecta al horario establecido para 1998 <Si es cierto, entrábamos a las seis y treinta de la mañana salimos a la diez a almorzar salíamos a las doce de la noche>. Por lo tanto, no puede derivarse de esa situación condena alguna por tal concepto, ya que los dichos de las testigos referidas no son lo suficientemente precisos como para que esta Sala concluya sin vacilación alguna, el número de horas extras laboradas por la actora así como el trabajo en dominicales que realizó. En consecuencia, dada la carencia de uniformidad de los testimonios, esta Sala se abstendrá de fulminar condena por estos conceptos”.
Indicó que como no prosperó lo referente al tiempo suplementario deprecado por la actora, por sustracción de materia no hay lugar a <reajustar> las prestaciones sociales y demás acreencias perseguidas.
Frente a los <aportes al ISS> desestimó lo pretendido, en razón a que “(…..) es suficiente para desestimar lo pretendido, remitirse a la prueba documental obrante en el plenario a folios 438 a 441, en los cuales el Instituto de Seguros Sociales reporta que a nombre de la accionante en su calidad de cotizante se efectuaron aportes por parte de la empleadora durante el tiempo en que prestó sus servicios (enero de 1993 a noviembre de 2002). Por lo tanto, asume la Sala que no le asiste razón a la demandante al decir que la encartada incumplió con se deber de aportar al régimen de seguridad social en el tiempo que estuvo vinculada con la empresa C.I. FLORES DE LA SABANA S. A., ya que, desde que se inició la relación laboral con la denominada ROSELANDIA S.A., aparece la inscripción a el régimen de invalidez, vejez y muerte, según da fe la documental militante a folio 113, quedando sin piso la afirmación de la demandante, según la cual, no se realizaron los aportes al régimen de seguridad social durante toda la relación laboral, sin especificar cuales ciclos fueron omitidos, debiéndose confirmar el fallo proferido por el A Quo”.
Y en lo que tiene que ver con la <prescripción>, adujo que las obligaciones laborales no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo, y por consiguiente no siempre se toma como punto de partida esa fecha para contabilizar el término prescriptivo, para lo cual trajo a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 23 de mayo de 2001 radicación 1535. En estas condiciones, aseguró que si en gracia de discusión, se acogiera lo narrado en los hechos 5 y 6 de la demanda introductoria, se encontraría que las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales o festivos y, los compensatorios reclamados para los años 1993 a 1998, causados “hasta el 31 de diciembre de 1998”, tenían que haberse solicitado hasta el 31 de diciembre de 2001, y como quiera que la demanda se presentó sólo hasta el 11 de abril de 2003 (folio 72 y vto.), operó tal fenómeno jurídico en relación a dicho período.
- RECURSO DE CASACION
La demandante con el recurso extraordinario pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada CI FLORES DE LA SABANA S.A. y solidariamente a los codemandados personas naturales, respecto de las “pretensiones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10” de la demanda inicial.
Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo que mereció réplica de la sociedad demandada, el cual se estudiara a continuación.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “1, 14, 24, 25, 30, 31 numeral 3; Artículo 99 de la ley 50 de 1990, Artículos 22 y 23 ley 100 de 1993; Art. 65, 104, 105, 107, 108, 127, 168, 179, 181, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 9, 16, 66, 1603 del Código Civil; los artículos 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los Artículos 4, 6, 174, 177, 187, 269, 304, 305, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 60 del Código de Comercio”.
Quebranto normativo que aseveró se produjo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que cometió el fallador de alzada:
“1. Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad demandada aportó al proceso el reglamento interno de trabajo de la sociedad ROSELANDIA S.A., fue con esta sociedad que la demandante firmó contrato de trabajo y laboró para esta casi 7 años. Como no se aporto el reglamento interno de trabajo de la sociedad en cita, no se sabe cuál fue el horario.
- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada allegó al proceso el reglamento interno de trabajo de la sociedad CI. ROSELANDIA S.A.
- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada no tenia reloj para registrar la entrada y salida de los trabajadores (fol. 269, 285 y 288 al respaldo).
- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no aportó al proceso ningún documento donde conste que hizo el control de la jornada diaria a los trabajadores.
- No dar por demostrado a pesar de estarlo, lo declarado por la testigo AGRIPINA MAHECHA ORTIZ (folio 286). Cuando se le preguntó a qué hora la recogía el bus viejo y a qué hora la llevaba a su casa? Contesto. <Nos recogía alas cinco de la mañana y nos llevaba ala casa a las once de la noche>.
- No dar por demostrado a pesar de estarlo, lo declarado por la testigo MARIA DE JESUS ARIAS DE VARGAS (folio 289). Cuando se le preguntó a qué hora la recogía ese bus viejo y a qué hora la dejaba? Contesto. <Nos recogía alas cinco de la mañana y a la casa llegábamos a las doce o doce y media de la noche>.
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada, no anexó ningún documento donde conste que le pago a la demandante, los días domingos, los días festivos trabajados durante todo el tiempo laborado para ésta (fol. 315).
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, lo declarado por la directora de relaciones industriales de pasiva cuando se le preguntó. Que si a la demandante se le pagaron los compensatorios ya sea en tiempo o en dinero por los domingos y festivos? CONTESTO No se trabajaban todos los domingos, no es habitual el trabajo en los domingos por eso no recuerdo que hubiere lugar a compensatorios (folio 315).
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada, no acreditó que le dio a la demandante, el descanso compensatorio remunerado o contribución en dinero, por haber trabajado los días domingos y festivos.
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, lo confesado por la directora de relaciones industriales de la demandada cuando contestó la pregunta trece (folio 315) CONTESTO <seguramente trabajo horas extras festivas, como ya lo he manifestado antes, en el momento en que hubo la necesidad, nocturnas no recuerdo>.
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada, actuó de mala fe con la demandante por no pagarle el salario por concepto de horas extras nocturnas, días dominicales, días festivos, por consiguiente deben a la demandante la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados, no le pagaron la totalidad de las cesantías, incluso en algunas ocasiones le pagaron a Porvenir por debajo del mínimo legal, así lo demuestra el certificado expedido por el fondo de Cesantías Porvenir de fecha 4 de mayo de 2005 visible a folio 277 por ejemplo:
1995 Salario mínimo legal $118.233.50
1995 Pago el empleadora Porvenir $106.095.00
1997 Salario mínimo legal $172.005.00
1997 Pago el empleadora Porvenir $169.376.00
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada, actuó de mala fe con la demandante, por no incluir el trabajo suplementario como factor salarial en la liquidación del auxilio de cesantías, por consiguiente le deben a la demandante la indemnización moratoria conforme al numeral 3, articulo 99 de la ley 50 de 1990.
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el I.S.S., le envió la historia laboral de la demandante por solicitud del A quo y en esta historia laboral aparecen claramente los ciclos o sea los meses, el año, en que la empresa demandada le hizo los aportes (folios 279 al 282, 436 al 441, 455 al 459).
- Dar por establecido sin estarlo que la demandante no hizo la interrupción de la prescripción de la acción. Teniendo en cuenta que el día 13 de junio de 2003 fue notificado personalmente el apoderado judicial Dr. HELIODORO CABEZAS SUAREZ (folio 90); y a la demandante le terminaron el contrato de trabajo el 6 de noviembre de 2002, pues no había pasado ni siquiera un año cuando se interrumpió la prescripción de la acción.
- No dar por demostrado a pesar de estarlo que en la inspección judicial no se efectuó sobre todos los puntos concretados en la contestación de la demanda (folio 99, este folio se encuentra mutilado) y los puntos fijados en el cuestionario por la parte demandante (folio 295).
- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada le consignó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y parte del trabajo suplementario un (1) mes después de haberle cancelado el contrato de trabajo, así consta en el comprobante de pago visto a folio 418.
- No dar por demostrado a pesar de estarlo, el error en el nombre de la sociedad demandada. Pues el nombre correcto de esta es: C.l. FLORES DE LA SABANA S.A. y no “C.l. FLORES DE LA SABANA”. Ese error esta en el oficio No. 1754 de julio 23 de 2007 y el Ad quem no hizo la corrección del nombre de dicha sociedad, en la parte resolutiva de la sentencia del 12 de septiembre de 2008 quedo el error. También está en la referencia de dicha sentencia. Como no tuvo en cuenta el memorial que se presentó al Tribunal el día 18 de septiembre de 2007, visto (folio 515 al 529), en el cual se hacía la aclaración sobre el error con el nombre de la sociedad demandada”.
Expresó que los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen en la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de valoración de otras, así:
“PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE
- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada visto a folio 268 al 272.
- Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, visible a folio 272 al 275.
- Liquidación definitiva de prestaciones sociales (fol. 115)
- Desprendibles de pago (fol. 9 al 57, 116 al 173)
- Alegatos de conclusión visible (folios 473 a 477)
- Testimonio de María de Jesús Arias de Vargas (folio 287 al 290)
- Testimonio de Agripina Mahecha Ortiz (folio 283 al 286)
- Testimonio de Roció Castañeda Martínez (folio 311 al 318)
- Recurso de apelación visible a folios (folio 497 al 506)
- Cuestionario donde se fijo los puntos para evacuación de la inspección judicial visto a folio 295.
- Oficio radicado 01-11-2006 del representante legal de CI FLORES DE LA SABANA S.A. al Juzgado (fol. 460)
- Inspección judicial (fol. 99, se encuentra mutilado) (fol. 296 al 299) (fol.419 al 422) (fol. 443 al 449).
PRUEBAS NO APRECIADAS
“1. Constancia expedida por la demandada (fol. 58)
- Certificado expedido por el fondo de cesantías Porvenir visto a folio 277.
- Escrito radicado 25 de agosto de 2006 (fol. 432 al 434)
- Escrito radicado 13 junio de 2006 (fol. 309)
- Manual de procedimiento de gestión humana (fol. 319 al 338)
- Autoliquidaciones copia l.S.S. (fol. 339 al 407)
- Certificación de la Cámara de Comercio de existencia y representación legal de C.l. ROSELANDIA S.A., visto a folio 5.
- Historia laboral de la demandante expedida por el ISS visto a (folio 280 al
282; 455 al 459)
- Memorial donde pongo en conocimiento el error del nombre de la sociedad demandada en el oficio No. 1754 de julio 23 de 2007, a la juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá visto (folio 512).
- Memorial donde pongo en conocimiento el error del nombre de la sociedad demandada al Tribunal Superior de Bogotá, para que se corrija al momento de resolver el recurso de apelación radicado el 18 de septiembre de 2007 visto (folio 515)
- Comprobante de pago nomina de retirados visto (folio 418)”.
Para la demostración del cargo, la censura reprodujo la argumentación del Tribunal, y a reglón seguido se refirió a las pruebas denunciadas comenzando por la inspección judicial (folios 296 a 299 y 419 a 422, 443 a 449), para señalar que la demandada no había aportado el reglamento interno de trabajo de la sociedad CI ROSELANDIA S.A., ni copias de nómina, ni libros de contabilidad, tampoco registro o planilla o cualquier otro documento donde constara que se llevaba el control de trabajo suplementario o de entrada o salida de los trabajadores.
Luego aludió a los testimonios de Agripina Mahecha Ortiz (folios 283 a 290) y María de Jesús Arias de Vargas (folios 287 a 289), para aseverar que éstos coinciden en que para el año 1998 cambió el horario de trabajo.
A continuación trajo a colación el oficio radicado 01-11-2006 (folio 460) aportado por el representante legal de la demandada, en el cual se informa que “los registros de horas extras que reposa en las instalaciones de Guaymaral solo aparece lo correspondiente al año 2006 para el caso nos ocupa, la demandada debió conservar por lo menos 10 años los registros, planillas, cuadernos u otros documentos conforme al artículo 60 C.Co., además la demandada sabía la existencia de este proceso pues el 13 de junio de 2003 se notificó personalmente el apoderado judicial de la empresa demandada (fl.90)”.
El recurrente vuelve a referirse a las declaraciones de testigos, los de las señoras Agripina Mahecha Ortiz (folios 283 a 290) y Elba Rocóo Castañeda (folio 315), igualmente mencionó la contestación de la demanda dada por la sociedad accionada, para destacar que a la actora no se le dieron compensatorios, lo que conllevó a la apreciación errónea de los desprendibles de pago de folios 15 y 155 donde consta el pago de horas extras festivas sin compensatorio, ni recargo nocturno del 35%, en especial los comprobantes de fechas 28 de febrero y 15 de mayo de 2001.
Esgrimió que también se apreció con error el certificado expedido por el fondo de cesantía Porvenir del 4 de mayo de 2005, ya que hay pagos de la cesantía por debajo del salario mínimo, sin tener en cuenta el salario variable de la trabajadora demandante, lo cual sucede igualmente con la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 115, los comprobantes de pago de folios 15 y 159 y el interrogatorio de parte de la promotora del proceso visible a folios 272 a 276, que de haberlos apreciado, el Tribunal hubiera encontrado que los dominicales y festivos no se liquidaron con el recargo del 35% nocturno, sin compensatorios y que hubo un faltante de horas extras impagadas, habiendo actuado de mala fe la demandada al no incluir la cancelación completa de esos emolumentos.
Agregó que la figura de la prescripción se apreció erróneamente, dado que la terminación del contrato de trabajo lo fue el 6 de noviembre de 2002, y la sociedad demandada se notificó del 13 de junio de 2003 (folio 90); por consiguiente no existe prescripción de la acción.
Por último, a manera de conclusión sostiene que, con lo anterior queda demostrado el trabajo de horas extras dominicales y festivas, su cancelación incompleta al no comprender el recargo del 35%, que genera la reliquidación de la cesantía, además que la sociedad demandada no probó “el control de la jornada diaria”, “no probó que existió reglamento interno de trabajo”, “no demostró el horario que realizó la demandante durante el tiempo que trabajó al servicio de estas empresas” “no probó que pago la totalidad de los aportes al ISS de la demandante”, situaciones que la empresa no aclaró en la inspección judicial.
VII. RÉPLICA
Por su parte la sociedad opositora, solicitó de la Corte rechazar la acusación, por cuanto el Tribunal acertó al negar lo pretendido por la actora, bajo el fundamento de que era “evidente la carencia probatoria a la hora de demostrar de manera concreta las condiciones de tiempo, modo y cantidad, cuya carga de la prueba recaía en la demandante para respaldar lo incoado en el libelo de la demanda”, donde le asiste plena razón al Juzgador de que los hechos que soportan las pretensiones son genéricos e imprecisos, y que los testigos no son uniformes frente al supuesto trabajo suplementario que se hubiera podido ejecutar.
Respecto a la prescripción, la réplica sostuvo que la sentencia impugnada se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que regulan la materia, basada en un análisis detallado de las pruebas aportadas en aplicación de la sana crítica, y en consecuencia no se incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial.
VIII. SE CONSIDERA
Primeramente es de recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Pues bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia se fundó en lo siguiente:
(I).- Que la parte actora no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al omitir indicar en forma específica y concreta los supuestos fácticos en los cuáles fundó la reclamación del pago de tiempo suplementario u horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los compensatorios, pues los hechos, 5 y 6 únicamente narran lo del período comprendido entre los años 1993 a 1998, y los del 9 a 11 no fueron planteados con la suficiente claridad y precisión que permitan un pronunciamiento sobre los derechos reclamados. Al mismo tiempo, la apelación de la demandante es genérica e imprecisa.
(II).- Que hay carencia probatoria sobre las condiciones de tiempo, modo y cantidad en la ejecución del trabajo suplementario peticionado, y por tanto la actora tampoco cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, a más que los horarios que se aluden en el libelo demandatorio no fueron corroborados a través de los medios de prueba, ya que los testimonios no son uniformes en este punto, no habiendo lugar al pago de horas extras, recargos ni compensatorios, como tampoco a la reliquidación de prestaciones sociales.
(III).- Que la accionante no especificó los ciclos en los que la empleadora demandada omitió realizar aportes a la seguridad social, y por el contrario la historia laboral del ISS obrante a folios 438 a 441, muestra que durante la relación laboral la actora estuvo afiliada al riesgo de invalidez, vejez y muerte; y
(IV).- Que las horas extras, recargos nocturnos, dominicales o festivos y los compensatorios causados hasta el 31 de diciembre de 1998 se encuentran prescritos, por cuanto debieron reclamarse antes del 31 de diciembre de 2001, y se demandó el 11 de abril de 2003.
La censura no se ocupó de desvirtuar lo inferido por el Tribunal, en relación con la falta de precisión y claridad del escrito de demanda con que se dio apertura a la presente controversia, y si bien hizo énfasis en lo pretendido a través de esta acción, la verdad es que no reprochó las falencias que estableció la alzada sobre la formulación de los hechos que sirven de sustento a lo demandado.
En efecto, en lo concerniente a la reclamación de salarios por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales o festivos, recargos, y compensatorios por trabajo en dominical y festivo, el recurrente no demuestra haber señalado el número de horas o tiempo exacto reclamado, las fechas o períodos en que fueron laboradas y las diferencias salariales adeudadas.
Igualmente, en lo que tiene que ver con el reajuste o reliquidación de prestaciones sociales, tampoco el censor con su argumentación prueba haber especificado debidamente los hechos que conforman la causa petendi que sirve de apoyo a tal súplica; y en lo que atañe al pago de aportes a la seguridad social, no determinó los ciclos que aparentemente se dejaron de cotizar.
Como puede observarse, los supuestos fácticos de la demanda introductoria, plantean de manera genérica que no le fueron cancelados a la demandante “en forma completa los salarios por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos”, ni concedidos los “compensatorios por los festivos y dominicales”, como tampoco reconocidos los recargos del 35% “por el trabajo nocturno”; sin precisar el número de horas extras y dominicales o festivos trabajados dejados de sufragar, el tiempo nocturno que en específico se reclama, y el número de días laborados en dominical o festivo sobre los cuales se pretende el pago de compensatorios. De igual manera, en la demanda genitora no se detalló lo cubierto deficitariamente en cada periodo de pago, por los anteriores conceptos, a fin de obtener las diferencias salariales imploradas, en la medida que al remitirse la Sala a los comprobantes de folios 15 y 159 que el mismo recurrente cita en la demostración del cargo, se observa que a dicha trabajadora le pagaron algunas sumas por horas “EXTRAS DIURNAS”, “NOCTURNAS”, “FESTIVAS” “EXTRAS FESTIVAS DIURNAS” y “EXTRAS FESTIVAS NOCTURNA”.
Del mismo modo, en los hechos de la demanda inicial, se afirmó que a la promotora del proceso no se le pagaron “en forma completa, las prestaciones sociales; cesantías; intereses a las cesantías, primas, vacaciones”, porque no se “liquidó el recargo diurno y nocturno, los dominicales y festivos laborados durante todo el tiempo en que permaneció vinculada a la Empresa aquí demandada”, sin apuntar las sumas canceladas y a las que aspira le sean reconocidas.
Así las cosas, además de que las inferencias en comento no fueron debidamente atacadas, lo que mantiene en pie la sentencia impugnada, lo cierto es que no se equivocó el fallador de alzada, cuando aseguró que la falta de indicación concreta del tiempo suplementario, nocturno, dominical y festivo pretendido, así como la falta de claridad respecto del verdadero motivo de inconformidad por la liquidación de cesantía y demás derechos sociales y vacaciones de la actora, no permitía determinar las sumas supuestamente adeudadas por cada uno de los derechos laborales perseguidos mediante esta acción judicial.
Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras y precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales. De allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, a más que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.
En relación con el respaldo que deben tener las pretensiones en los hechos que a su vez deben claramente expresarse en el libelo, es pertinente traer a colación lo adoctrinado de antaño por esta Corporación:
"(....) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pag. 787, negrilla fuera del texto).
Igualmente, en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó:
“(....) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”
Y más recientemente en decisión del 28 de mayo de 2008 radicado 30488, reiterada en casación del 18 de noviembre de 2009 radicación 37220, esta Corporación dijo:
“(….) Dadas las deficiencias que exhibe la demanda inicial del proceso, debe en esta ocasión también manifestarse que se ofrece propicia la ocasión para que la Corte recuerde que las pretensiones de la demanda deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la confusión.
Tal exigencia en la determinación transparente, clara y precisa de las súplicas, propende por evitar que sea el juez -y no el demandante, como en verdad lo es-, el que, en últimas, establezca lo pedido en la demanda.
Eso no es lo que se espera de los administradores de justicia. Pero no puede soslayarse el deber de éstos de interpretar las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento.
Se corre el riesgo de que la interpretación de la demanda termine por distorsionar el verdadero querer del demandante. Precisamente, frente a casos de interpretaciones de demandas que desnaturalizan totalmente la real voluntad del actor, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de aniquilar fallos judiciales en sede de casación.
A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y precisión, en la que tanto las pretensiones como los sustentos fácticos no generen confusión alguna y en que las ideas queden consignadas sin equívocos.
En ese sentido, la súplica subsidiaria registrada en el ordinal vigésimo sexto, llama a una natural confusión, puesto que, la ambigüedad con la que viene expresada, no permite apreciar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reclamada, de manera que se deja al buen criterio del juez su entendimiento razonable bajo el prisma del estudio de la demanda, en su integridad.
Con ese marco conceptual, no podría atribuirse al Tribunal una inteligencia notoriamente equivocada de la demanda, toda vez que, según se dejó anotado, su revisión en conjunto permitía, en términos razonables, ese entendimiento.
No sobra anotar que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con una pretensión que no fue planteada en la demanda, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprendería con la inclusión, por primera vez, en sede de apelación, de una nueva súplica. Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada”.
Adicionalmente, conviene precisar que, revisado el escrito de demanda introductoria, queda al descubierto que la reliquidación de la cesantía a favor de la accionante, no fue solicitada con base en que se le consignó “por debajo del salario mínimo legal,” como lo sugiere ahora la censura en la sustentación de la acusación; y bajo esta órbita, no es dable abordar el estudio del ataque teniendo en cuenta ese nuevo presupuesto planteado en el recurso de casación, que en verdad está modificando la causa petendi.
Lo expresado es suficiente para concluir, que el Juez de apelaciones no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos endilgados y relacionados con las súplicas de los salarios por concepto de “horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos”, “compensatorios por los festivos y dominicales”, recargos del 35% “por el trabajo nocturno”, diferencias por reliquidación de cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales, así como aportes a la seguridad social, lo cual lleva a concluir que la Colegiatura no pudo apreciar con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 115, los desprendibles de pago que corren a folios 8 a 57 y 116 a 173, el certificado expedido por el fondo de cesantías Porvenir visible a folio 277, y la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del ISS de folios 280 a 282, 435 a 441 y 455 a 459.
De otro lado, frente a los yerros fácticos tendientes a demostrar que al proceso no se allegó el reglamento interno de trabajo para verificar el horario que los trabajadores de la empresa demandada cumplían para la época, que la empresa no conservó como era su obligación legal los registros de horas extras, así como que en la diligencia de inspección judicial la accionada no facilitó los controles de las horas de entrada o salida y todos los pagos de dominicales o festivos como de compensatorios, ninguno de ellos puede tener prosperidad, ni estimarse una errada apreciación de la prueba documental correspondiente al oficio del representante legal de la Sociedad CI FLORES DE LA SABANA S.A. con radicado 01-11-2006 de folio 460 y del acta de inspección judicial (folios 295 a 299, 419 a 422 y 443 a 449). Ello no sólo porque, como antes quedó explicado, la demandante no cumplió con la carga procesal de especificar el número de horas laboradas y reclamadas al igual que con la de probar las afirmaciones hechas en la demanda genitora, sino porque conforme puede verse a folios 465 a 467 del cuaderno principal, el Juez de conocimiento dio por finalizada la mencionada inspección judicial y cerró el debate probatorio, sin dar aplicación al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra las consecuencias de la renuencia de alguna de las partes a su práctica. Por tanto, en audiencia de trámite no se dieron por probados los puntos o aspectos que la otra parte se proponía acreditar y que fueran suceptibles de confesión, relacionando, como era del caso los hechos objeto de la presunción ficta En estas circunstancias en la esfera casacional no es procedente un pronunciamiento de esta naturaleza. Sobre el tema la Sala en sentencia del 11 de septiembre de 2007 radicado 28347, adoctrinó:
“(…..) atina la censura en la otra crítica de orden probatorio que le hace al juez ad quem en cuanto que “pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalar al Juez como director del proceso.”
Se afirma lo anterior porque del texto del acta de la inspección judicial, que se transcribió anteriormente, se infiere que el juez instructor dijo que “se hace aplicable el precepto contenido en el artículo 56 del C.P.L., con respecto aquellos hechos susceptibles de confesión que se permitía demostrar al (Sic) parte demandante, con esta diligencia”.
Esa alusión general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesión que pretendía demostrar la parte demandante impide determinar con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanción jurídica consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala….”.
En este orden de ideas, como lo dicho es suficiente para dar al traste con la acusación, no se hace necesario el análisis de los demás medios de convicción y piezas procesales que se denunciaron en torno a los salarios insolutos y el reajuste de prestaciones, máxime que en el desarrollo del ataque el censor no se ocupó de explicar en que consistió la deficiencia probatoria de todos ellos, como por ejemplo en relación a los interrogatorios de parte absueltos por las partes, los alegatos de conclusión, el escrito de recurso de apelación, la constancia de folio 58, los escritos de folios 309 y 432 a 434, y elmanual de procedimiento de gestión humana de folios 319 a 338, que simplemente se enunciaron.
Por otra parte, en lo referente al comprobante de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 418, con el cual la censura pretende demostrar que la sociedad demandada incurrió en mora de un (1) mes en su pago, tal omisión en la apreciación de esa prueba, no tiene la fuerza necesaria para quebrar la sentencia censurada, habida consideración que por la antigüedad de la trabajadora, la forma de remuneración y el trámite administrativo para la elaboración y consignación de la liquidación de acreencias laborales, resulta en este caso en particular razonado dicho lapso para sufragar lo que la empleadora en su momento consideró deber.
De la critica de la prueba testimonial con la cual el Tribunal sostuvo que no demostraba el horario fijado ni el trabajo en tiempo suplementario de la demandante, como no quedó acreditado ninguno de los errores de hecho enrostrados con prueba calificada en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no es factible abordar su estudio de acuerdo con la limitación legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
También importa decir, en lo atinente al yerro en la denominación de la razón social de la empresa demandada dentro del texto de la sentencia de segunda instancia y las pruebas que para tal fin se denunciaron de folios 5, 9 y 10, que es un error que no tiene el carácter de ostensible o manifiesto que conlleve la quiebra de la decisión recurrida y que por demás debió alegarse en las instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente en cuanto a la prescripción, el Juez de apelaciones no pudo incurrir en ningún desatino fáctico, ya que la alzada no declaró la prescripción de la acción respecto de todos los derechos demandados ni los que se generaron a la ruptura del contrato de trabajo que se produjo el 6 de noviembre de 2002, sino que sostuvo que, en el evento de considerarse procedentes las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y los compensatorios, estarían afectados por el fenómeno de la prescripción los reclamados para los años 1993 a 1998, en virtud de que se dejó transcurrir más de tres años y la demanda se presentó hasta el 11 de abril de 2003 según las constancias de folios 72 vto y 73 del cuaderno del juzgado, sin que antes se hubiera interrumpido la prescripción; lo cual está acorde con aquello que muestra el material probatorio. Por ende no se evidencia equivocación alguna bajo el supuesto de que se trata de emolumentos que se van causando en ejecución o vigencia de la relación laboral.
De acuerdo con todo lo señalado, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos enrostrados, y por ende el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la sociedad opositora, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MARÍA HERMENCIA ESPEJO ALARCÓN contra C.I. FLORES DE LA SABANA S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y OTROS.
Costas del recurso de casación a cargo de los demandantes.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO