CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 74
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión formulada por la apoderada de la sentenciada Jacqueline Elizabeth Torres Montufar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
- De conformidad con el juzgador de segunda instancia, ““A raíz de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla numerosos trabajadores y extrabajadores, a través de abogados, presentaron reclamaciones laborales ilegales, unos por vía administrativa y otros por vía judicial, para lo cual suscribieron actas de conciliación presuntamente realizadas ante Inspectores de Trabajo de la Regional de Atlántico, las cuales sirvieron de base para promover diversos procesos ejecutivos en Juzgados Laborales de esa ciudad, que dieron origen a la expedición de mandamientos ejecutivos algunos cancelados por Foncolpuertos, otros por la Fiduciaria del Pacífico FIDUPACÍFICO, mediante contratos de Fidecomiso.
“Las irregularidades así enunciadas fueron puestas de presente por FIDUPACÍFICO en acción de tutela instaurada por ésta, que a la postre originó investigación penal contra funcionarios, empleados, abogados y trabajadores de dicha empresa”.
- Dentro de los profesionales del derecho involucrados en dicho accionar se halló a Jacqueline Elizabeth Torres Montufar quien, entre otras, fue acusada en resolución de agosto 29 de 2003, (confirmada el 29 de diciembre de 2004), como determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público y coautora de los punibles de estafa agravada en la modalidad de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir.
- En curso la etapa de juzgamiento y más específicamente la audiencia pública, la calificación jurídica de las conductas imputadas fue variada de modo que ahora se tuvo a Torres Montufar como determinadora de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación agravado, en modalidad de tentativa y prevaricato por acción y coautora de concierto para delinquir.
- En las citadas condiciones el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Foncolpuertos dictó sentencia el 28 de noviembre de 2008 a través de la cual condenó, entre otras, a Jacqueline Elizabeth Torres a la pena principal de 11 años y 3 meses de prisión por considerarla responsable a título de determinadora de los punibles de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa y prevaricato por acción y de interviniente en el ilícito de falsedad ideológica en documento público.
- Del anterior fallo conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, el cual profirió en mayo 19 de 2010 el suyo en el que, por prescripción de la acción, cesó todo procedimiento seguido en contra de Torres Montufar por los punibles de falsedad documental y concierto para delinquir, por manera que en esa situación confirmó la condena impuesta por los delitos de peculado por apropiación agravado y tentado y prevaricato por acción en calidad de instigadora y consecuentemente redujo la pena principal a 110 meses de prisión.
- Acudió entonces la procesada en mención al recurso extraordinario de casación en cuya virtud la Corte, al calificar la respectiva demanda, decidió en providencia de julio 6 de 2011 inadmitirla, pero a la vez y de manera oficiosa casó parcialmente el fallo recurrido en tanto, también por prescripción de la acción, cesó todo procedimiento adelantado contra la encausada por el delito de prevaricato por acción.
En ese orden redosificó la sanción y así le irrogó a la enjuiciada una privación de libertad de 90 meses como determinadora de peculado por apropiación agravado en modalidad de tentativa.
LA DEMANDA:
- Con sustento en la causal segunda de revisión, es decir “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, persigue la apoderada de Jacqueline Elizabeth Torres Montufar la rescisión de la sentencia objeto de demanda porque en su consideración la acción derivada del punible de peculado por apropiación, agravado y tentado, que fue objeto de condena feneció en el juicio dado el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria de la acusación y la decisión de inadmisión dictada por la Corte.
Es que, dice, si dicha delincuencia se sanciona con una pena base de 6 a 15 años, que se muta de 6 a 22 y medio por concurrir la agravación derivada de la cuantía, no puede desconocerse que la imputación también lo fue en modalidad de tentativa por manera que los límites de la sanción van ahora de 3 a 16 años, 10 meses y 15 días.
Pero además, agrega que a esos nuevos factores debe aplicarse una rebaja de una cuarta parte, según el artículo 30 del Código Penal, por tener la sentenciada la calidad de interviniente, de modo que la sanción debió oscilar entre 27 meses y 12 años, 7 meses y 26 días.
Por ende, para efectos prescriptivos en la etapa del juicio, el lapso a contabilizar es la mitad del máximo antes señalado, que equivale a 6 años, 3 meses y 28 días, el cual se cumplió, desde la ejecutoria de la acusación, el 26 de abril de 2011, vale decir antes de que la Corte dictara su auto de inadmisión de la demanda de casación en julio 6 del mismo año.
- También con apoyo en la misma causal propone ahora que la acción penal base del delito de estafa que se imputó en la resolución acusatoria, se hallaba prescrita para el momento en que fue variada la calificación.
Si los límites penológicos para ese ilícito, afirma la demandante, iban de uno a diez años, que subían de 16 a 180 meses por la agravación surgida por la cuantía del mismo, pero a su turno descendían a cotas de 8 a 135 meses por el grado de tentativa, significa que en la etapa de sumario éste extremo máximo era a la vez el lapso de prescripción, el cual en su sentir efectivamente transcurrió.
Al tomar como referente, agrega, el 30 de diciembre de 1993, cuando se suscribió el acta No. 2533, última de las que fueron objeto de imputación, los 11 años y 3 meses que tenía el Estado para acusar vencieron el 29 de marzo de 2005, y aunque la calificación del instructivo quedó ejecutoriada el 29 de diciembre de 2004 lo cierto es que ella fue trocada el 13 de diciembre de 2007 cuando ya se había cumplido el término punitivo máximo.
En esas condiciones, sostiene, la prescripción adquirió categoría de derecho sustancial que impedía que la procesada siguiera sometida a investigación y juzgamiento, de modo que si la acción de la estafa prescribía en marzo 29 de 2005, solo hasta esta fecha tenía la Fiscalía posibilidad de variar la calificación, más allá de considerar la deslealtad de una tal maniobra.
Lo legítimo, asevera, en aras de garantizar la igualdad de los intervinientes en el proceso penal es que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta se hagan dentro del término máximo de prescripción, por eso se pregunta: ¿acaso es viable variar el llamamiento a juicio de una conducta ya prescrita?; ¿acaso es dable predicar interrupción de la acción penal por la conducta mal calificada, si jamás se podría dictar sentencia por aquella..?.
- Al amparo de la causal 6ª de revisión, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria” persigue igualmente la apoderada la rescisión del fallo objeto de acción toda vez que en su sentir, antes de éste y del auto que inadmitió la demanda de casación, la Corte en decisiones de abril 23 de 2008, Rad. 29339 y julio 29 de 2009, Rad. 31743 fijó los derroteros a seguir en los eventos de modificación de la calificación jurídica de la conducta en términos según los cuales debía declararse la nulidad a partir de la resolución de acusación, cuando aún no se tiene el derecho de prescripción pero persisten motivos para adelantar el juicio por una conducta de mayor gravedad.
Si bien, asegura, la acusación se puede morigerar en tanto beneficie al encausado y sin necesidad de prueba novedosa, lo cierto es que la situación no es la misma cuando se trata de agravar la calificación jurídica, porque para esto, según la línea jurisprudencial sentada en las decisiones citadas, se requería prueba sobreviniente.
En este evento, dice, la Fiscalía modificó la calificación jurídica de la conducta no porque al juicio se hubiere allegado un elemento probatorio que así lo implicare, sino porque entendió el acusador que se había simplemente errado en la adecuación típica de los hechos que permanecían inmutables y aunque tal variación se produjo antes de que se sentara la aludida jurisprudencia no puede afirmarse que ello no es determinante en materia de favorabilidad, puesto que se trata de un aspecto meramente formal, mucho menos cuando con las providencias de la Corte antes citadas debe entenderse que sin prueba nueva no hay variación y sin modificación no puede haber condena por la conducta novedosa.
“Lo que marca la favorabilidad de la variante jurisprudencial de la Sala, advera, es que la Fiscalía no puede modificar de forma peyorativa los cargos si no cuenta con prueba sobreviniente (a la resolución de acusación) que implique la modificación desfavorable, porque ello conllevaría desconocer el procedimiento establecido en el artículo 404 del C., de P.P.”.
En ese orden, prosigue, el tema tiene incidencia sustantiva porque si el fiscal no tenía facultad legal para introducir las modificaciones, sencillamente no se podía sentenciar por el delito que redefinió el juicio, sin haber pruebas posteriores a la calificación del sumario que le permitieran alterarla.
Por eso, agrega, no es posible aceptar la falacia argumentativa en la que incurrió la Sala en su decisión inadmisoria de la demanda de casación al señalar que la variación de la calificación jurídica es un asunto de mero procedimiento, cuando lo cierto es que en la audiencia donde se produjo la modificación no se habló de prueba sobreviniente alguna y por lo mismo fue inconsistente la Sala cuando afirmó que la alteración de los cargos en peor se fundamentó en medio de convicción novedoso.
Es cierto, finalmente, que para la época en que en este asunto se produjo la variación de la calificación el criterio jurídico admitía la posibilidad de que la misma se concretara por prueba novedosa o antecedente, no menos lo es que lo que se reclama en virtud de esta acción es justamente que la Corte cambió favorablemente esa tesis que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Solicita por tanto que con sustento en los dos primeros cargos se revise el proceso cuestionado, se declare que la acción penal derivada de los delitos de peculado o de estafa prescribió antes de que se inadmitiera el recurso de casación y en consecuencia se ordene cesar todo procedimiento.
O, que en razón del último reparo se declare la nulidad de lo actuado a partir de la acusación con el fin de que la fiscalía adecue el procedimiento a los términos consignados en la variante jurisprudencial favorable que se echó de menos.
CONSIDERACIONES:
- Más allá de que la accionante haya satisfecho en principio las exigencias formales exigidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es incuestionable que los motivos aducidos carecen del fundamento necesario que conduzcan a la admisión del libelo en procura de resquebrajar las sentencias ya ejecutoriadas.
En efecto, por lo que hace a la primera pretensión, que sustenta en la causal segunda de revisión y referida a la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por el cual fue condenada Torres Montufar, se equivoca de modo grave la demandante cuando aspira a que, para los efectos perseguidos, se tenga en cuenta a favor de su prohijada la disminución punitiva que el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 prevé en su inciso final para los intervinientes en el delito.
Olvida en ese contexto que Jacqueline Elizabeth Torres Montufar fue condenada como determinadora del punible tentado de peculado por apropiación agravado y que por tanto conceptualmente dicha categoría no es asimilable a la de interviniente.
Es que la rebaja de la cuarta parte de la pena prevista en el último inciso del artículo 30 del Código Penal, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, procede únicamente para quien ostenta esa última calidad, es decir, el autor particular de un delito especial que no tiene la condición de servidor público; esa atemperación punitiva, opera únicamente en favor del interviniente que no reúne las características del sujeto activo calificado, pero actúa como autor, no cómplice ni determinador.
En ese sentido ha dicho la Sala: “El inciso final del artículo 30 del Código Penal prevé una rebaja de una cuarta parte de la pena prevista en el tipo penal, para ‘el interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización’.
“La condición de interviniente, que genera el descuento, la ostenta exclusivamente el coautor, cuando no reúne la cualidad exigida para el sujeto activo. Este interviniente (coautor no calificado) se hace acreedor a la pena señalada para el delito, disminuida en una cuarta parte.
“Por tanto, el determinador y el cómplice quedan excluidos del concepto. Al primero corresponde la pena prevista para la infracción, y, al segundo, la señalada en el tipo penal disminuida de una sexta parte a la mitad”[1].
En consecuencia, inaplicable como resulta esa disminución, la pena que correspondía a su poderdante iba hasta un máximo de 16 años, 10 meses y 15 días, lo que equivale a decir que en el juicio el término prescriptivo era de 8 años, 5 meses y 7 días, el cual nunca se verificó dado que la acusación quedó ejecutoriada el 29 de diciembre de 2004 y la sentencia el 6 de julio de 2011.
- Menos fundamento ostenta la segunda pretensión que, propuesta al amparo de la misma causal que la anterior, plantea ahora la prescripción de la acción del delito de estafa, por el cual se acusó y no de aquél objeto de condena, atendida la variación de la calificación que se produjo durante el juicio.
Omite con una tal postulación considerar la libelista que cuando la calificación es modificada en la etapa de la causa y acogida por el sentenciador, los delitos que conforman la nueva adecuación y no los imputados en la resolución de acusación, son los que determinan el lapso de prescripción.
Carece de sustento dicha pretensión por ser claro y uniforme en la jurisprudencia que el período extintivo opera respecto del punible por el que se haya emitido la condena, siempre y cuando la imputación sea correcta, contado el mismo desde la ejecutoria de la resolución de acusación, tal como lo prevé expresamente el original artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
En ese orden ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de establecer que es la infracción penal conforme a la cual el Estado ejerció su poder punitivo, esto es, la fijada en la sentencia, la que rige a efecto de contabilizar el término prescriptivo, el cual durante el juicio, en todo caso corre de nuevo desde el momento en que se interrumpe la prescripción, es decir, con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Por demás, considerar, como lo hace la accionante que la prescripción de la acción penal originada en el punible de estafa se interrumpió no con la ejecutoria de la resolución calificatoria del sumario, sino con el acto de variación de la calificación, no deja de ser una argumentación simplemente de lege ferenda, cuando de lege lata lo indiscutible es que tal situación se produce con la firmeza de la acusación, según lo señala de modo claro y expreso la antecitada norma.
Otro tanto sucede con la tesis según la cual la alteración de la calificación sólo era procedente hasta marzo 29 de 2005 cuando en sus cuentas se cumplía el lapso extintivo en fase sumarial, porque además de que olvida que ya la prescripción se había interrumpido por haber cobrado ejecutoria la acusación el 29 de diciembre de 2004, omite considerar que la modificación de la imputación podía hacerse por la Fiscalía en la audiencia pública, una vez concluida la práctica de pruebas, por así preverlo el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
En parte alguna el ordenamiento ha dispuesto que la variación de la calificación es la que interrumpe el lapso de prescripción y mucho menos que ese mecanismo deba promoverse antes del cumplimiento del período extintivo de la acción en la etapa instructiva, sin consideración alguna por la resolución acusatoria.
- Finalmente y al igual que las anteriores, la tercera pretensión, propuesta al amparo de la causal 6ª de revisión, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria” carece de fundamento.
Equivoca en primer término la demandante la tesis jurisprudencial que aspira se aplique en este asunto, porque entiende ab initio que en los eventos de error en la calificación jurídica de la conducta la solución no es acudir al artículo 404 de la Ley 600 sino declararse la nulidad a partir de la resolución de acusación, cuando aún no se tiene el derecho de prescripción pero persisten motivos para adelantar el juicio por una conducta de mayor gravedad.
No es ese el criterio que se desprende de la jurisprudencia a la cual acude en sustento de su propuesta, porque de la lectura de los proveídos de abril 23 de 2008 Rad. 29339 y julio 29 de 2009 Rad. 31743, lo que se establece es que la variación de la calificación bajo el régimen de Ley 600 de 2000, excepción hecha del equívoco que recae en el nomen iuris del punible, debe sustentarse en prueba sobreviniente y no también en antecedente, según se había precisado desde el auto de 14 de febrero de 2002, Rad. 18457.
3.1. La solución de invalidez de la actuación en dicho ordenamiento se entiende procedente sólo en aquellos eventos en que la calificación jurídica no corresponda a la realidad fáctica demostrada en el proceso, valga decir cuando, el núcleo de la acusación no coincida con el acopio probatorio.
En los demás casos, cuando hay error en la denominación típica del delito, se pretenda agravar el hecho nuclear de la imputación porque concurra una circunstancia de agravación, o se desvirtúe una de atenuación, se modifique un elemento estructural del tipo, la forma de coparticipación o la imputación subjetiva, la solución no podía ser otra que el mecanismo previsto en el mencionado artículo 404, porque en estos el núcleo fáctico de la imputación permanecía inmutable.
3.2. En suma, bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000 y el desarrollo jurisprudencial impreso a los equívocos en la calificación, las soluciones para agravar la imputación eran diversas:
- Si el error provenía de imputarse hechos que no aparecían demostrados en el proceso, pero sí otros que constituían delito diverso al contenido en la acusación, inclusive cuando fuere menos restrictivo para el procesado, la solución era la nulidad de la actuación a partir de la resolución acusatoria para que ésta se profiriera por la delincuencia acreditada, porque en esos supuestos existía un verdadero cambio del núcleo fáctico de la acusación.
- Si la inconsistencia era en la denominación típica del ilícito, procedía la variación prevista en la citada norma, bien con base en prueba sobreviniente ora antecedente. Así se señaló no sólo en la decisión de abril 23 de 2008 sino también en las aducidas por la accionante: “las variaciones de la calificación distintas a los temas de errónea calificación que dicen relación con nomen juris diferentes, sólo son procedentes conforme a dicha normativa en la medida en que hubiesen surgido ‘pruebas sobrevinientes’, dijo la Sala en el radicado No. 29339.
Y reiteró en julio 22 de 2008 (Rad. 26122): “La Sala precisó que las variaciones de agravación, diferentes a la errónea calificación que hacen relación al nomen iuris, sólo son procedentes en la medida en que se dé el presupuesto fáctico de prueba sobreviviente surtida en la fase del juicio”.
También de ese modo lo entendió la Corte en su providencia de noviembre 8 de 2011 (Rad. 34495), cuando retomó el criterio plasmado en la decisión de febrero 14 de 2002:
“…aunque una interpretación literal, stricto sensu, debería propugnar por la tesis según la cual solo ante el advenimiento de prueba sobreviniente no conocida para la época del pliego de cargos habría lugar a modificar la calificación jurídica en él consignada, lo cierto es que el criterio sostenido en el referido auto del 23 de abril de 2008 deja de lado el segundo de los presupuestos intrínsecos de la mutación, este es, el del error en la calificación jurídica, que no es concomitante con el de la prueba sobreviniente, pues la norma utiliza el conector “o” para describir que son dos los supuestos que permitirían acudir a dicha figura”.
- Si el yerro, sin alterar el núcleo central de la imputación, versaba sobre un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modificara los límites punitivos, debía acudirse al mecanismo de la variación de la calificación, solución que ciertamente se matizó en tanto en principio, con la decisión de febrero 14 de 2002 se dijo que la corrección podía hacerse con prueba sobreviniente o antecedente, pero luego en abril 23 de 2008 se señaló que ello era posible sólo ante medio de convicción aportado en el juicio, tesis que se reiteró no sólo en el radicado 31743 citado por la libelista, sino en muchos otros, hasta que en noviembre 8 de 2011 se retornó al antiguo supuesto, por manera que hoy esa modificación puede darse en presencia de esas dos clases de prueba: sobreviniente y antecedente.
En sentido contrario, mientras estuvo en vigencia el criterio fijado en el proceso No. 29339, si se detectaba un error en la calificación jurídica, más específicamente en un elemento estructural del tipo, en la forma de coparticipación o imputación subjetiva o en alguna circunstancia que por defecto o adición agravare la sanción, pero no había prueba sobreviniente que lo sustentara, la solución no podía ser la prevista en el artículo 404, de modo que en su lugar se acudió en algunos casos a decretar la nulidad por considerar que, en justicia material, la conducta imputada no coincidía con lo procesalmente demostrado, no de otra manera se explica que en el proceso No. 31743, al que tanta trascendencia le defiere la demandante, se haya encontrado insustancial, por ausencia de prueba sobreviniente, el cargo que pretendía se le diera validez a la variación de la calificación jurídica efectuada en el juicio y anulada por el ad quem y finalmente se haya casado de oficio con el propósito de que la Fiscalía volviera a acusar pero esta vez con adecuación en el tipo penal que se consideró acertado cual era el peculado por apropiación.
3.3. En este contexto la demandante confunde entonces los criterios adoptados en las diversas decisiones antes reseñadas, porque propone la anulación de lo actuado desde la acusación como si el eje central de la acusación hubiere variado, pero acude en sustento de ello a decisiones donde la tesis sentada es la de que la variación de la calificación, para agravarla, en tanto no se trata de alteración del núcleo de la imputación ni de equivocación en la denominación típica del delito, era procedente únicamente ante prueba sobreviniente.
3.4. En el evento en examen, se trocó la calificación de estafa agravada por la cuantía en grado de tentativa, a peculado por apropiación agravado por la misma circunstancia e igualmente tentado, mas esa modificación, como se desprende de lo dicho en la audiencia pública, no se motivó por variación del núcleo fáctico de la acusación, que era el mismo: intento de apropiación de unos dineros del Estado en cuantías que superaban determinado número de salarios mínimos legales, luego la solución no era la nulidad de la actuación, sino el mecanismo del artículo 404 como en efecto se hizo.
Ahora, más allá de que el yerro fuere de denominación del delito o en algún elemento de su estructura, o en una circunstancia, o en la modalidad o grado de participación, sobre todo porque en supuestos de hecho similares la Corte consideró que “la pertinente adecuación típica del comportamiento motivo de este averiguatorio corresponde al delito de peculado por apropiación, y no al de estafa agravada, circunstancia a partir de la cual se advierten errores en la resolución acusatoria al calificar jurídicamente tal conducta, es decir, se trata de equívocos sustanciales en el nomen iuris que integra la imputación jurídica, situación que imponía su respectiva corrección” (Providencia de enero 27 de 2010, Rad. 31448), lo cierto es que cuando se acudió a ese precepto en diciembre 13 de 2007, el criterio en boga era el de que la alteración de la calificación podía generarse por prueba antecedente o sobreviniente, luego mal podía el sentenciador anular una actuación que se surtió con estricta sujeción a los derroteros jurisprudenciales entonces vigentes.
3.5. Y si lo que pretende la demandante es que por una extraña aplicación del principio de favorabilidad se de efecto retroactivo al supuesto jurídico sentado en el expediente No. 29339, más equívoca se hace su argumentación por ser claro para la Corte que tal axioma sólo es viable entratándose de una sucesión de leyes y que en cuanto hace a orientaciones jurisprudenciales éstas podrían afectar a eventos pasados en tanto la situación beneficiaria se hubiere verificado durante su vigencia, lo que en este caso es patente no sucedió porque la variación se produjo en diciembre 13 de 2007 y el criterio entonces novedoso que hoy pide aplicarse fue sentado a partir de abril 23 de 2008.
Por eso, falaces resultan los asertos del libelo acerca de que el fiscal no tenía facultad legal para introducir las modificaciones, porque indudablemente el derrotero por esa época señalado en diversas decisiones de la Corte era que la variación se viabilizaba en presencia de prueba anterior a la acusación o practicada luego de ella.
- En las anteriores condiciones, en las que se evidencia que las pretensiones rescisorias de la demanda carecen de sustento, no otra decisión concierne a la Sala que la de rechazar el libelo respectivo.
* * * * * *
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión formulada en nombre de Jacqueline Elizabeth Torres Montufar.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Magistrado Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO MAURICIO LUNA VISBAL
Conjuez Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez Conjuez
YESID REYES ALVARADO
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Providencia de diciembre 3 de 2009, Rad. No. 31810