SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 40145

Acta N° 35

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó JOHN ESCALANTE DUQUE contra la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. (T.C.C. S.A.).

 

  1. ANTECEDENTES

 

Con la demanda inicial el actor demandó a la sociedad T.C.C. S.A., con el fin de obtener sentencia  declaratoria de la existencia del contrato que lo vinculó con la demandada desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 9 de mayo de 2005, que el mismo culminó con justa causa imputable al empleador; por tal razón, pidió también la condena al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 64 del C.S.T.. Solicitó así mismo, la condena al reajuste de salarios, prestaciones, primas de servicio, cesantías, vacaciones e indemnizaciones, conforme a lo prescrito en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, así como las condenas ultra o extra petita y las costas del proceso.

 

En apoyo de sus pedimentos, dijo que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 20 de agosto de 1991, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que a la fecha de su culminación desempeñaba el cargo de “conductor acarreo local”; que en enero de 2005 el Jefe de Seguridad de la demandada le solicitó su documento de identidad y pasado judicial, para tramitar el salvoconducto para el porte de armas como escolta, a lo cual se negó porque desde el 15 de julio de 2001 había dejado su cargo de vigilante; que por su negativa, el gerente de la empresa dio la orden perentoria de abstenerse de autorizarle horas extras. Adujo también que durante los años 2003,  2004 y 2005, la empresa no le canceló la totalidad del salario pactado para dichas anualidades, así como tampoco las primas, prestaciones, vacaciones, cesantías e intereses en forma completa. Señaló que el contrato de trabajo culminó el 19 de mayo de 2005 por justa causa imputable al empleador y que al concluir, la empresa no le canceló, de acuerdo con el salario realmente pactado, primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses y vacaciones y que tampoco le reconoció la indemnización prevista en el art. 64 del C.S.T.

 

Insistió en que se vio obligado a terminar el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador, porque la empresa pretendió obligarlo a presentar su documentos para obtener el salvoconducto de porte y tenencia de armas y ante su negativa, le negaron la posibilidad de trabajar horas extras con lo que dice, se configuró “la causal 3 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 7 del Decreto 2352 de 1965 y violando la prohibición contenida en el numeral 9 del artículo 59 del mismo Código.” (fls. 7 a 11).

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La convocada al juicio aceptó los extremos de la relación laboral y se opuso a las pretensiones. Dijo que el actor no fue presionado para que presentara su documentación con el fin de obtener el salvo conducto de porte de armas; adujo que tal requerimiento se le formuló a él y a otros trabajadores de la empresa; que el actor bien podría “a futuro ser habilitado como Conductor – Escolta en funciones propias de nuestra actividad económica (…)”. Señaló también que la empresa no tomó represalias en contra del demandante; que las horas extras de trabajo se encargaban a diferentes trabajadores; que el trabajo suplementario obedecía a una planeación previa de acuerdo con las necesidades. Explicó que las comunicaciones sobre el pago de salarios entregadas al demandante, informan la técnica empleada para liquidar la nómina en jornadas inferiores a la máxima legal, en la que un trabajador que laborara el 100% (48 horas) devengaba la suma $1’001.865, mientras que quien trabajaba jornadas de 36 horas semanales, percibía el 75% de dicha suma, que ese era el caso del demandante a quien la empresa siempre le pagó su sueldo en proporción a 36 horas semanales, base sobre la cual fueron liquidados los aportes al sistema de seguridad social y que bajo tal esquema, el último salario devengado por el actor correspondió a la suma de $832.362 mensuales, a partir del cual le fueron canceladas todas las prestaciones y acreencias laborales a las que había lugar, sin adeudar ningún concepto en su favor.

Indicó que la motivación de la carta de renuncia presentada por el trabajador, no tiene sustento porque la empresa no lo desmejoró en sus condiciones de trabajo, ni le dio un trato discriminatorio. Manifestó también que la decisión del trabajador fue caprichosa y que “al romper unilateralmente el contrato (…) atentó contra la estabilidad empresarial”. Agregó, a manera de información, que el trabajador mes y medio antes de presentar renuncia, había solicitado traslado hacia la ciudad de Cúcuta. (fls. 53 a 65).

 

 

  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la primera instancia y en sentencia del 18 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante. (fls. 221 a 229).

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada. (fls. 243 a 255).

 

Precisó el ad quem, que no son motivo de controversia los extremos de la relación laboral, así como tampoco el último cargo que desempeñó el demandante.

 

Señaló que el libelista fincó la alegación, de la persecución laboral de que fue objeto el demandante, en dos supuestos a saber: (i) la reducción de la jornada laboral de 48 a 36 horas, y (ii) la negativa al demandante para laborar en horas extras o tiempo suplementario.

 

En tal contexto advirtió, “que este planteamiento del recurrente difiere del sustento que de ese hecho (el despido indirecto) se expuso en el escrito de demanda, en tanto allá el demandante, (…) solamente adujo como manifestación de la represalia la no autorización de horas extras, mas no la reducción de la jornada ordinaria laboral.” Estimó entonces, que conforme al principio legal de congruencia que debe existir entre la demanda y la sentencia y la observancia del debido proceso, tan solo estudiaría “el hecho del despido indirecto en relación con la presunta persecución laboral manifestada en la no autorización de trabajo en horas extras.”

 

A efecto de definir el despido indirecto, trascribió parcialmente lo dicho por esta Corporación en sentencia del 6 de abril de 2001, radicado No. 13648. Se refirió a la carta suscrita por el demandante en la que comunicó su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo,  así como a la prueba testimonial, y afirmó:

 

“Estudiada entonces la prueba testimonial, no encuentra la Sala la posibilidad de fincar en ella el convencimiento de la existencia de la justa causa que aduce el recurrente, esto es, la aludida persecución laboral manifiesta en la orden de no autorización de trabajo suplementario y de horas extras pese a la necesidad del servicio.

 

En verdad el conjunto de las declaraciones no evidencian que el demandante haya sido objeto de persecución laboral, conducta que implica el hostigamiento, el asedio sobre el trabajador mediante diferentes conductas infundadas, inapropiadas y discriminatorias con el propósito de provocar su renuncia.”

Por el contrario, dijo, otros testimonios evidencian que  la negativa del trabajador para presentar la documentación para el permiso del porte y tenencia de armas de propiedad de la compañía, no acreditan “ninguna retaliación por parte de la empresa” y que es “discrecional de la empresa escoger qué trabajadores y cuándo deben laborar horas extras”

 

Indicó que de conformidad con los testimonios, el contrato laboral y el reglamento interno de trabajo, la autorización para laborar horas extras era previamente coordinada con el área operativa, la que a su vez determinaba qué personas trabajarían en horario suplementario “puesto que en la planeación de estos horarios tiene en cuenta variables importantes como el descanso que debe tener cada trabajador semanalmente.”

 

Y agregó:

Ahora bien, si gracia de discusión se estudiara lo relativo a la presunta reducción de la jornada ordinaria laboral de 48 a 36 horas como manifestación de la supuesta persecución laboral de la demandada, se advertiría la CLAUSULA ADICIONAL al contrato de trabajo, que da cuenta del acuerdo de las partes en cuanto a que el trabajador entrara a desempeñar transitoriamente las labores de Conductor de acarreo local en la ciudad de Bogotá a partir del 16 de julio de 2001 con jornada de 36 horas, allí se dejó establecido que: “Como inicialmente el trabajador quedaría en acarreo local con una jornada de 36 horas semanales, el salario básico sería de $ 642.605.oo mensuales. En el evento de que el trabajador sea regresado al cargo de vigilante, quedará con una jornada de 48 horas semanales y un salario básico de $ 690.402.oo., sin que la eventual disminución en el salario a consecuencia de regresar al puesto anterior puede ser considerada como desmejora salarial”.

 

 

Así concluyó:

 

“En ese orden de ideas, encuentra la Sala entonces que de la conducta de persecución laboral que alega el actor como motivo de su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, no existen siquiera indicios, y por tanto no encuentra prosperidad la pretensión del recurrente relacionada con la indemnización por despido indirecto.”

 

 

 

Bajo las anteriores reflexiones, confirmó la decisión del a quo.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la apoderada del demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, que se CASE TOTALMENTE el proveído impugnado, para que en sede de instancia esta Corporación revoque la sentencia del a-quo y condene “a la demandada a pagar lo solicitado en la demanda, con la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que se pague la totalidad de la condena”, y decida en costas lo que corresponda.

 

Con tal fin formuló un cargo por la vía indirecta, que fue oportunamente replicado.

 

  1. ÚNICO CARGO

 

Dice el recurrente:

 

Acuso la sentencia por (…) por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 19, 55, 62 modificado por al artículo 7º  del Decreto 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 127 modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 y 128 modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 1° Ley 52 de 1975, 8° de la Ley 153 de 1887, numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 186 y 189 deI C.S.T. y artículo 65 del C.S.T., artículo 210, y 187 del C.P. Civil y 145 del C. Procesal  Laboral y artículo 6° numeral 4° c) de la Ley 50 de 1990.”

 

Manifiesta que la violación de la ley se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en el cargo de conductor, podía ejercer labores de vigilante.

2° No dar por demostrado, estándolo que el actor si probo (sic) que el cargo desempeñado por él al momento de su desvinculación era el de conductor.

3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la no inclusión del actor en el grupo de personal que laboraba horas extras, desmejoraba su condición de trabajador y este acto fue producto de persecución laboral.”

 

Relacionó como pruebas mal apreciadas las siguientes:

 

  1. ”Liquidación de prestaciones sociales (fi. 15 del cuaderno principal).
  2. Contrato de trabajo (fis. 16 a 19 y 35 a 38 vuelto, del cuaderno principal).
  3. Carta de despido indirecto (fis. 12 y 13).
  4. Comprobantes de pago, donde se evidencia que el actor laboraba horas extras de manera periódica (fIs. 31 a 34 y 71 a 84).
  5. Actuaciones sobre interrogatorio de parte al actor (fIs. 119 a 122).
  6. Declaración de confeso a la demandada de los hechos 3, 4, 5, 6, 7,
    8, 9 a 26 de la demanda.
  7. Perfil ocupacional del cargo (fis. 92 a 95 del cuaderno principal), donde no se determina el manejo de armas de dotación.
  8. Comunicación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada donde consta que las armas de dotación figuran a nombre del Departamento de seguridad de la demandada, y en tal caso eran ellos los titulares del derecho de renovación del salvoconducto (fIs. 109 a 112)”.

 

En la demostración del cargo manifiesta:

“1º En primer término la confesión ficta del representante legal de la demandada si produce efectos, porque se presumen ciertos los hechos de la demanda, como lo determina el artículo 210 deI C.P. Civil aplicable por analogía según el artículo 145 del C.P. Laboral. Entre los hechos de la demandada principalmente se destaca la circunstancia de que la demandada al liquidar las prestaciones sociales al finalizar el contrato no incluyó las horas extras que constituyen salarios según el artículo 130 del C.S. del T., ni lo correspondiente a la indemnización de que trata el artículo 64 del C. S.T.

2° En un error evidente de hecho del ad-quem al confirmar al a-quo decir que no existe prueba de la parte actora que lograra establecer que el no otorgamiento de horas extras al demandante fueron producto de su negativa de lograr el salvoconducto, para lo cual tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los citados en calidad de testigos de la demandada, a quienes les dio mayor credibilidad, desestimando la prueba testimonial decretada a favor de la parte actora, caso en el cual, el citado testigo también fue objeto de no otorgamiento de horas extras.

3° Síguese de lo anterior que la negativa del demandante a renovar los permisos o salvoconductos, está sustentado en el hecho que el actor no desempeñaba el cargo de vigilante, que dentro de las funciones establecidas para el cargo de conductor, no se establecía el porte de armas de dotación como equivocadamente lo entendió el Ad-quem, al manifestar que ‘pues dada su condición de conductor podría configurarse el evento que se requiera de esta arma de dotación a su cargo por necesidades de la empresa.’

Resulta imperioso, demostrado el error de hecho evidente que exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, acceder a las pretensiones de la demanda para reconocer el saldo de prestaciones e indemnización por despido y especialmente para acceder a la condena de “salarios caídos” por la mala fe del empleador, que ante prueba contundente no incluyó la totalidad de los salarios devengados por el actor, por lo menos en la parte final de la relación laboral.”

 

  • LA RÉPLICA

 

La demanda replicante se opone a la prosperidad del recurso, y en síntesis aduce, que el cargo único de la demanda fue elaborado imprecisamente por el demandante y no fue debidamente sustentado, ya que (i) no se explicó de manera precisa qué es lo que acreditan las pruebas que fueron descritas por el demandante como malinterpretadas, (ii) no se indicó cuál fue el error que cometió el Tribunal en su valoración, y (iii) no se señaló de qué manera incidió dicho error en la sentencia acusada, para poder hacer una valoración adecuada del cargo que pretendió enervar el demandante.”

 

  • SE CONSIDERA

 

Tal y como se dejó sentado en los antecedentes, el juez de alzada delimitó el alcance de su decisión a determinar si la empresa incurrió en persecución laboral en contra del demandante, y si por tal razón no le autorizó el trabajo en horario suplementario.

 

Del análisis de los testimonios, del contrato de trabajo y del reglamento interno de trabajo,  infirió que el actor no probó que la empresa ejerció conductas de retaliación en su contra, por haberse negado a entregar la documentación necesaria para la obtención del salvoconducto y porte de armas, y que es discrecional de la empresa, de acuerdo con sus necesidades, determinar cuándo y cuáles trabajadores deben trabajar en horas extras.

 

 

Pese a la delimitación del asunto objeto de decisión, reflexionó también que en el proceso quedó debidamente demostrado, que la reducción de la jornada de trabajo de 48 a 36 horas semanales, se pactó junto con el salario, en la cláusula adicional del contrato de trabajo.

 

En tal contexto, le corresponde a la Corte dilucidar si incurrió el ad quem en alguno de los tres errores que le endilga la censura.

 

Para comenzar, observa la Sala que las pruebas enlistadas en los numerales 4 a 8, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al proferir la sentencia impugnada, de manera que no pudo incurrir en el yerro valorativo que se le endilga.

 

De otra parte, no corresponde a la realidad procesal la afirmación inserta en el primer error de hecho, ya que al leer el fallo se colige que el Tribunal en su proveído no afirmó ni dio por demostrado, que el demandante en el ejercicio de su función de conductor de acarreo local, podía ejercer las funciones de vigilante, de modo que no incurrió en el equivocación que se le achaca.

 

En lo que respecta al segundo yerro fáctico, advierte la Corporación que tampoco le asiste razón al recurrente, pues el sentenciador de alzada expresamente señaló en el proveído acusado, una vez analizó el contrato de trabajo, que “la CLAUSULA ADICIONAL (…) da cuenta del acuerdo entre las partes en cuanto a que el trabajador entrara a desempeñar transitoriamente labores de Conductor de acarreo local en la ciudad de Bogotá a partir del 16 de julio de 2001 con jornada de 36 horas (…)”, cargo que dijo (fl. 246), desempeñó hasta la finalización de la relación laboral, luego no es cierto que no dio por demostrado que el demandante, al momento de su desvinculación desempeñaba el de conductor.

 

En punto al tercer error,  que según el recurrente consistió en no dar por demostrado pese a estarlo, que la no inclusión del actor en el grupo de personal que laboraba horas extras, desmejoraba su condición de trabajador y este acto fue producto de persecución laboral”, estima la Sala que la razón está del lado del juzgador y no de la censura, en cuanto a tal conclusión arribó a partir del análisis de la prueba testimonial y de la documental referida al contrato de trabajo y al reglamento interno de trabajo, de las cuales infirió  que es “discrecional de la empresa escoger qué trabajadores y cuándo deben laborar horas extras” y que la planeación del trabajo suplementario se establece en coordinación con el área operativa a partir de diferentes variables.

 

Estos razonamientos, no son irracionales o absurdos y menos configurativos de un yerro fáctico manifiesto, porque como bien lo ha sentado en incontables oportunidades esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación sino por haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca de modo evidente o protuberante, al punto que se dé por establecido un hecho que no lo esté, o al contrario se considere como inexistente uno que si esté suficientemente probado en el juicio; o dicho con mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravió en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción.

 

En cuanto a la prueba documental que fue tenida en cuanta por el ad quem para apoyar su proveído, y que en los tres primeros numerales del correspondiente acápite, fueron acusadas de errada apreciación, considera la Corte lo siguiente:

 

  1. La liquidación de prestaciones sociales que obra a folios 15 y 153 del expediente, fue valorada por el Tribunal con el fin de determinar los extremos de la relación laboral que los estableció del 20 de agosto de 1991 al 19 de mayo de 2005 (fl. 246), deducción que en manera alguna implica error, porque ello emana diáfano de su contenido.

 

Tampoco evidencia tal probanza, que el actor causó derecho al pago de horas extras y que la empresa omitió incluirlas en la liquidación final de prestaciones. En efecto, como en toda liquidación de prestaciones, en esa, figuran los datos referidos a la identificación del trabajador, extremos de la relación de trabajo, jornada de trabajo que en este caso expresamente indica que fue de 36 horas, y los pagos realizados por concepto de: sueldo, cesantías, primas, vacaciones, así como las deducciones realizadas por razón de préstamo por calamidad domestica y aportes al sistema de seguridad social.

 

  1. En el contrato de trabajo que obra a folios 16 a 19 y 35 a 38 vuelto, consta lo siguiente:

 

“CLÁUSULA ADICIONAL. Las partes acuerdan que el trabajador entrará a desempeñar transitoriamente las labores de Conductor de acarreo local en la ciudad de Bogotá a partir del 16 de julio de 2001.

 

(…) Durante los dos meses de prueba en nuevo cargo, el trabajador devengará un salario básico de $584.186, Vencido dicho término en caso de ser confirmado como conductor de acarreo local, se le remunerará con el salario correspondiente a dicho cargo y en proporción al número de horas trabajadas.

 

En el evento de que el trabajador sea regresado al cargo de vigilante, quedará con una jornada de 48 horas semanales y un salario básico de $690. 402.00, sin que le eventual disminución en el salario a consecuencia de regresar al cargo anterior pueda ser considerado como desmejora salarial.”

 

Esta documental fue valorada con acierto por el juez de alzada, en tanto de la cláusula adicional trascrita, dedujo: (i) que el actor al momento de la terminación del vínculo laboral desempeñaba el cargo de conductor de acarreo local, y (ii) que no hubo disminución de la jornada porque entre las partes se acordó, que a partir del 16 de julio de 2001 el trabajador desempeñaría las labores propias de conductor “con jornada de 36 horas.”

 

  1. En lo que a la carta de despido indirecto corresponde, que obra a folios 23 y 23 del plenario, ha de señalarse que solo demuestra la terminación del vínculo laboral por decisión del trabajador, mas no así la ocurrencia de los hechos invocados para justificarlo, por manera que no evidencia ninguno de los tres errores fácticos que alega la censura.

 

En suma, a juicio de la Corte, no erró el Tribunal al estimar que el acervo probatorio en el que fundamentó su decisión, no le permitió llegar al “convencimiento de la existencia de la justa causa que aduce el recurrente, esto es, la aludida persecución laboral manifiesta en la orden de no autorización de trabajo suplementario y de horas extras pese a la necesidad del servicio.”

 

Finalmente, resalta la Sala que el recurrente no se ocupa de los verdaderos fundamentos del fallo impugnado, por manera que sus conclusiones permanecen incólumes, conservando la sentencia a plenitud su presunción de legalidad y acierto.

 

Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió.

 

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

 

Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo de la recurrente, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte, ($2’800.000.00).

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó JOHN ESCALANTE DUQUE contra la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. (TCC S.A.).

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                              JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                              CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015