CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda presentada por el defensor de HYM contra el fallo del Tribunal Superior de XXX[1], que confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de XXX, el cual le impuso al inculpado, la pena de 108 meses de prisión, por la consumación del punible de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad de autor.
H E C H O S
El 13 de marzo de 2010, a las 11 a.m., en el municipio de XXX , HYM, arribó alicorado a la casa de la menor[2] ofendida, ubicada en el barrio el XXX, cuando ella estaba en la alcoba de una prima, al verla la agarró a la fuerza, la besó y manoseó, ante lo cual, comenzó a gritar, yendo en su auxilio uno de los dos primos que allí se encontraban, de 12 años de edad, quien le dijo “respete”, momento en el cual le pegó con un periódico en la cabeza y les ofreció por su silencio, la suma de diez mil (10.000) pesos a cada uno: dádiva que no aceptaron.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
- 1. El 25 de julio de 2000, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de XXX, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por el reato de actos sexuales con menor de catorce años, contra HYM, a título de autor y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
- 2. El 22 de agosto siguiente, el Fiscal Único Seccional de XXX, presentó “escrito de acusación”, en los términos señalados, luego, el 6 septiembre, se llevó a cabo la audiencia de “formulación de acusación”, sin que se hubiese peticionado nulidades, impedimentos o recusaciones.
- 3. El día 27 del mismo mes y año, se continuó con la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testimoniales, documentales), evidencia física e informes de investigación, estipulando los actos urgentes: denuncia, solicitud al IBFB para entrevista y valoración psicológica de la menor e informe de captura; finalmente, la Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio.
- 4. El 18 de noviembre se inició y continuó en varias sesiones la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia, con la lectura de fallo, en el que condenó a HYM, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, por la consumación del punible de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad de autor; como sanción accesoria, inhabilitó al penado en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y declaró que no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
- 5. El 15 de junio de 2011, el Tribunal Superior de XXX, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica; a su turno, el mencionado interviniente recurrió en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar.
D E M A N D A
Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó dos ataques contra el fallo del Juez Colegiado, tal y como indica a continuación.
- i) Nulidad. Alegada por violación al debido proceso, en punto a su desconocimiento, afectación, estructura y garantía, los que a su turno, afirmó el libelista, se relacionan con los principios de inmediatez y concentración de la prueba, apoyado en una decisión de esta Sala que disciplina los axiomas referidos.
En el desarrollo del ataque, trajo a colación una decisión de la Corte Constitucional –sin identificar y sin comillas-, en la que toma sus argumentos para sí, sobre la posibilidad de repetir audiencias cuando el recuerdo del juez se encuentre afectado.
Acto seguido, indicó –continuando con los argumentos de la Corte constitucional- que la implementación del sistema penal acusatorio trajo consigo, los medios tecnológicos (audios y videos), los cuales, reemplazan la percepción directa de los funcionarios, sin embargo, debe asegurarse la disponibilidad de tales elementos en todos los despachos judiciales del país, pues no es deseable la interrupción de las audiencias, siendo más acertado la continuidad del juicio oral a fin de aproximarse a la verdad de lo acontecido, sin desconocer, que la repetición de pruebas lesiona los derechos de las partes, más si son menores de edad; con todo, peticionó casar la decisión recurrida para en su lugar absolver al implicado.
- i) Nulidad. Sustentada por “haber violado directamente la ley sustancial, por VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO… por haber incurrido parcialmente en la causal segunda de casación”.
Aseguró, que las instancias quebrantaron de manera grave el derecho de defensa y el principio de igualdad, sin que hubiesen valorada con especial cuidado la personalidad del procesado, ni la naturaleza del delito a él imputado, “que en el equitativo análisis de fondo conducen a la conclusión equitativa de que dicho señor por su ingenuidad, escasa instrucción y carencia de toda clase de antecedentes penales o policivos, no requiere de tratamiento penitenciario”; aunado a ello, ninguna circunstancia de agravación punitiva le fue atribuida, más si aquella de atenuación se le aplicó a su favor.
Así mismo, adujo que se infringieron los axioma de contradicción, y concentración en el juicio, porque se lo condenó “escuchando los testigos de la fiscalía siendo un absurdo de la ley penal y procedimental”, por ello, peticionó casar la sentencia impugnada y absolver a su mandante de todo cargo.
C O N S I D E R A C I O N E S
- 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente vilipendiados en instancias, implique casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda o exhibidos sin ninguna temática extraordinaria, tal es el caso, cuando solo enuncian el planteamiento jurídico sin ningún desarrollo debido o el ataque es incoherente y confuso, contra sus anheladas pretensiones.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso en esta sede, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes[3], rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar un escrito forjado con esos designios, es decir, casar la sentencia impugnada, él mismo tendrá que sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cualquiera de sus enunciados cognoscentes y extraordinarios por parte de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en las censuras, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en numerosas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica y (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto, marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente disciplinado, se tiene que el interés se halla intrínsecamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá interés en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus disímiles expresiones cognitivas[4].
- Oportunidad para interponer el recurso de casación. El artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, por parte del Juez Colegiado; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo.
- Caso concreto. La Corte advierte que los dos ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de XXX, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor del hoy condenado HYM, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de los ataques en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates.
Sobre las nulidades: los sentidos de ataque dispuestos por la Ley y desarrollados por la jurisprudencia de cara a las censuras seleccionadas por el recurrente, no se pueden aproximar a cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, en tanto, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin estos, la arremetida contra la legalidad de la actuación queda huérfana, solitaria y carente de sentido; incluso, es preciso explicar, además, que cada censura presentada por esta arremetida, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material).
El postulado de prioridad, de igual modo, debe ser el norte del libelista, con el objeto de explicar qué ataque de los potencialmente presentados por esta prerrogativa –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; por estas razones, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características judiciales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, respaldando sus pretensiones, en cargos separados, como es obvio, si son varios los embates.
Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del abogado demandante argumentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la infracción junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio jurídico previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, como las alegadas, incumbe señalar cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los intervinientes, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia[5].
Sin que olvide el recurrente los principios que las rigen como el de taxatividad: sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad, de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, entre otros, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió el demandante.
Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas[6] del ataque propuesto.
Cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo corregir el yerro en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado.; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial.
Lo dicho permite afirmar que, la transgresión al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder, desde luego, evitando su no conculcación o, si se quiere, garantizándole los derechos constitucionales fundamentales a los intervinientes, en todos los frentes judiciales.
Son múltiples y complejos los yerros detectados.
Primero: ninguna de las pautas expuestas fue atendida por el memorialista, con lo cual, su ataque se muestra insustancial y fuera de toda lógica argumentativa, más aún, cuando en la motivación de los cargos, plasmó en el primero, una jurisprudencia de la Corte Constitucional sin comillas, ni identificar y como si fuese parte de su creación jurídica, con tal proceder, llevó al traste su arremetida; por otro lado, con su difuso resumen de la decisión constitucional, atropelló los principios de claridad y objetividad que rigen el recurso de casación, pues al final no se sabe a ciencia cierta cuál es su verdadera inconformidad con los fallos de instancia.
Segundo: persiste la contrariedad de la censura aludida, en vista que, fue exhibida por violación directa de la ley sustancial, sin haber explicado el recurrente por qué encasilló la nulidad en esa vía de ataque, propia de otra causal de casación.
Tercero: el libelista, en un mismo texto explicativo, mezcló en forma indiscriminada institutos jurídicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado aunque el uno dependa del otro: yerros de estructura versus de garantía; con tal actuar vulneró el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario, puesto que cada embestida conlleva un razonamiento independiente y, al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo de contera su alcance, validez y efectividad.
Cuarto: trajo una variedad de temas sin el debido desarrollo jurisprudencial y enunciados en un mismo texto explicativo, cuando en el segundo ataque expresó que se había violentado el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de igualdad de partes, contradicción y concentración probatoria.
Quinto: realizó afirmaciones inconclusas, fragmentadas y sin ninguna explicación adicional, por ejemplo, al decir que su mandante fue condenado con los testigos introducidos por la fiscalía, lo cual para el memorialista es “absurdo”, desde luego, aquello paradójico es su apreciación, en tanto, la prueba fiscal en cualquier sistema de derecho procesal, tiende a demostrar, justamente, la responsabilidad del acusado, lo contraria, sería desdibujar su naturaleza y filosofía proyectada por el legislador para esos fines.
Sexto: el axioma de trascendencia que guía el recurso extraordinario, fue ignorado totalmente por el recurrente, motivo por el cual, su discurso, se torna como una alegato de libre importe, sin ninguna eficacia jurídica y vacío de cualquier contenido demostrativo, además, atiborró sus motivaciones con afirmaciones subjetivas, genéricas y personales, cuando dijo que su mandante era ingenuo, de escasa instrucción y la personalidad del mismo no requería ningún tratamiento penitenciario, sin conectar sustancialmente tales comentarios a una verdadera propuesta.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Con todo, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, siendo ello así, se verifica, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de HYM.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Mecanismo de insistencia:
Puede ser promovido por el recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que resolvió inadmitir la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido[7], siendo potestativo de los funcionarios ante quienes se reformula, optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición; si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de quince días; por último, su no selección trae como consecuencia la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere y permita su acogimiento, motivo esencial para citar a audiencia de sustentación.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HYM, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos plasmados en el acápite final de esta determinación.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 13 de mayo y 15 de junio de 2011, respectivamente.
[2] Con base en los artículos 15 y 44 de la Constitución Nacional; 1º, 33, 47, 8º y 193, 7º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de la niña abusada de 10 años de edad y los apellidos de sus progenitores, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales.
[3] Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06).
[4] Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05).
[5] La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia.
[6] Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002.
[7] Opera oficiosamente para los Procuradores Delegados en Casación, excepto si el demandante es el Ministerio Público ante el Tribunal, el Magistrado disidente o aquél que no haya participado en el debate ni suscrito el auto inadmisorio.