CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 308
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Desata la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante EDGAR ALFONSO CÁRDENAS MÁRQUEZ, contra la providencia de fecha 11 de febrero de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES
- El señor EDGAR ALFONSO CÁRDENAS MÁRQUEZ, fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de junio de 2008, a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
- Habiéndose interpuesto contra dicha sentencia recurso extraordinario de casación, el 19 de enero de 2009, la Corte decidió casar parcialmente la sentencia recurrida, para reducir la pena de seis a cuatro años de prisión y en la misma proporción ajustar la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
- El señor CÁRDENAS MÁRQUEZ, por intermedio de apoderado, incoó el 25 de agosto de 2011 acción extraordinaria de revisión, invocando la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, argumentando que el fallo de la Corte que casa parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta (19 de enero de 2009), no alcanzó a interrumpir la prescripción de la acción penal, por cuanto este evento se produjo el 20 de enero de 2009, dado que la sentencia emitida tan sólo quedó ejecutoriada el 27 de enero.
EL RECURSO:
Sin exponer en concreto, mayores argumentos, el impugnante insiste en que debe darse aplicación al fallo de la Corte Constitucional en el cual se declara la necesidad de notificar la decisión de segunda instancia, y que sólo así, esto es, con dicha notificación se entiende interrumpida la prescripción. Indica además, que la decisión cuestionada desconoce los precedentes anteriores de la Corte sobre el tema, y cita las decisiones 25523 de 15 de julio de 2008, 25547 del 13 de marzo de 2008.
En tales argumentos finca su disenso y demanda la revocatoria de la decisión y la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES
- El tema nuclear del debate gira en torno a determinar si se produjo o no el fenómeno de la prescripción de la acción penal, o si dicho término se interrumpió con ocasión del proferimiento de la decisión mediante la cual se casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta. Más concretamente, se impone dilucidar si la emisión de la decisión que resuelve la casación es suficiente para entender interrumpida la prescripción o es menester que la misma sea notificada.
- 2. Así precisado el objeto del recurso, no vienen al caso las alusiones a la manera como deben contabilizarse los términos de prescripción, cómo se computa el término de prescripción en tratándose de servidores públicos, o a la procedencia de la acción de revisión cuando se ha desconocido que la acción penal se había extinguido con ocasión de la ocurrencia de la prescripción, aspectos sobre los cuales discurre in extenso el alegato del apoderado recurrente.
- 3. Definido lo anterior, es importante no perder de vista que, tal como se ha concluido y existe total consenso, en el sub judice el término de prescripción, en la etapa del juicio, es de 6 años y 8 meses, para lo cual se tiene en cuenta que se trata de un delito propio (concusión). El lapso desde el cual se inicia el fenecimiento de la acción se contabiliza desde el 21 de mayo de 2002, como quiera que la resolución de acusación fue confirmada el 20 del mismo mes y año por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. De esta forma, el término ya definido de prescripción, en el presente caso, habría de cumplirse el 20 de enero de 2009.
- De acuerdo con lo establecido, la Corte concluyó en la providencia impugnada que, dado que la sentencia mediante la cual se casó parcialmente el fallo de segundo grado, fue emitida el 19 de enero de 2009, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el término de prescripción alcanzó a interrumpirse. Esta consideración se hizo en la aludida sentencia, señalando que la decisión quedaba en firme al ser suscrita por los magistrados integrantes de la sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187, “sin perjuicio de la notificación para dar a conocer la primera determinación adoptada en esta decisión compleja”.[1]
- Se plantea que de acuerdo con la sentencia C-641 de 2002, es preciso la notificación de la decisión de segundo grado a efecto de que pueda interrumpirse la prescripción. En ese orden, se alega que como en el presente caso la notificación de la sentencia se produjo por edicto fijado el 27 de enero de 2009, debe entenderse que la prescripción alcanzó a cumplirse.
5.1. En primer lugar, es necesario comprender que la aludida sentencia de exequibilidad, no retiró del ordenamiento jurídico el artículo 187 de la Ley 600. Se trató de una constitucionalidad condicionada. Esto es, la norma se mantiene vigente, pero al operador le corresponde proveer para que la decisión sea notificada, como condición para que la decisión pueda surtir efectos jurídicos. Así lo declaró la Corte Constitucional:
“Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas”.
El sentido de la decisión es claro. Esta se entiende ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario competente. Sin embargo, los efectos de la decisión no podrán cumplirse mientras no sea notificada. Así entonces, si se indica que la decisión, queda en firme al ser signada por el funcionario competente, no puede entenderse otra cosa en el presente caso, que se alcanzó a interrumpir la prescripción[2] el mismo día en que se emitió el fallo de casación referido.
5.2. De otro lado, es pertinente señalar que la notificación en este caso, sólo tiene un efecto de enteramiento, de publicidad de la decisión, esto es, el propósito de darla a conocer a los sujetos procesales, y, particularmente a quienes son directamente afectados. Recuérdese, la decisión como tal no es impugnable, por lo tanto, es inútil esperar el cumplimiento del término de ejecutoria.
5.3. Los efectos a que alude la sentencia, deben entenderse referidos a aquellas situaciones que tienden a implementar la decisión, vale decir, captura, levantamiento de medidas cautelares sobre bienes, imposición de medidas que dicen relación con el principio del restablecimiento del derecho, no se podrán librar comunicaciones para que la sentencia condenatoria sea registrada.
5.4. Desde esa perspectiva, no resulta afortunado el ejemplo a que acude la Corte Constitucional para ilustrar el sentido de la decisión, indicando que “la prescripción no se interrumpirá hasta tanto no sea notificada la decisión”. Este modelo a que se acude, contraría lo puntualizado en relación con la ejecutoria, dado que la prescripción no es un asunto que dependa de la notificación de la decisión, sino de la firmeza de la misma, la cual ocurre una vez es suscrita por el competente.
- No es cierto como lo pretende el recurrente que esta Sala Mixta haya desconocido una línea jurisprudencial que propugnase por la tesis que se aviene a sus intereses, cual es la de que es preciso la notificación para entender interrumpida la prescripción. Conforme se destacó en la providencia que se revisa, varias decisiones allí referidas, sostuvieron en época pretérita la aludida tesis, sin embargo, se ha mantenido vigente la tesis contraria que es la que aquí se avala. Nótese cómo, la polémica no fue ajena a la Corte cuando decide el recurso de casación, y como anteriormente se señaló, la sentencia del 19 de enero de 2009 suscrita por unanimidad, saliéndole al paso a la polémica estableció que la decisión se encontraba en firme al haber sido suscrita por los integrantes de la Sala. Recientemente, en sala mixta, esto es, integrada por Magistrados y Conjueces, así lo ratificó[3]:
La temática debatida no ha tenido solución uniforme en esta Sala, pues existen decisiones, dictadas por Salas integradas por Magistrados y Conjueces, en las que se ha acogido la tesis planteada en la demanda,[4] y otras, adoptadas por Salas igualmente mixtas[5], o por Salas de Magistrados,[6] que han tomado partido por la tesis de que las providencias relacionadas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 causan ejecutoria con la firma.
En los años recientes, sin embargo, la postura de la Sala viene siendo constante en el sentido de que las providencias enumeradas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las dicta, independientemente del cumplimiento del trámite de la notificación, que solo tiene por objeto servir de acto condición para que la decisión adoptada pueda surtir plenos efectos jurídicos.
De lo razonado se concluye que el impugnante no allegó elementos de juicio de entidad suficiente para demostrar el desacierto de la decisión, en cuyo caso se impone mantener la decisión cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: NO REPONER la decisión impugnada.
Segundo: Contra esta decisión no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO
Magistrado Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
Conjuez Magistrado
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Conjuez Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
[1] Ver folio 161. La cita corresponde a la decisión del 16 de septiembre de 2001 Rad. 15988.
[2] Ver sentencias de la Corte Constitucional: C-492 de 2000, C-304 de 2001, C-203 de 2001, C-663 de 2004
[3] Auto 2 de julio de 2007 Radicación 33807 (sala mixta).
[4] C.S.J., Revisión 28047, fallo de 10 de julio de 2008. Revisión 23162, fallo de 30 de septiembre de 2009.
[5] C.S.J., revisión 30823, auto de 27 de julio de 2011. Revisión 34391, auto de 26 de noviembre de 2012.
[6] C.S.J., Casación 24345, auto de 23 de abril de 2008. Casación 31448, auto de 10 de febrero de 2010. Casación 38126, auto de 12 de septiembre de 2012, entre otras.