CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 035
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Decide la Sala sobre admisibilidad de la demanda de revisión presentada por EDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida por el 17 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual fue condenado a la pena de prisión de seis (6) años, al ser declarado responsable de la comisión del delito de concusión y contra la sentencia calendada el 19 de enero de 2009, mediante la cual, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la del Tribunal mencionado y redujo la pena a cuatro (4) años de prisión.
LOS HECHOS YLA ACTUACIÓN PROCESAL:
- Los hechos han sido reseñados en anteriores oportunidades de la siguiente manera:
“Con fundamento en la denuncia del cuatro (04) de diciembre de 2000, formulada por el señor Vito Adamo, de nacionalidad italiana, en la que refería que detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, adscritos a la Seccional de Norte de Santander, lo estaban constriñendo para que les entregara la suma de $80.000.000.00 a cambio de dejarlo tranquilo y para evitarle problemas judiciales, por tener orden de captura vigente por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, previas instrucciones de policiales del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal –GAULA-, el día 5 del mismo mes y año, montaron un operativo en la residencia del denunciante, ubicada en la calle 0 No 2-05 barrio Villa Antigua del Municipio de Villa del Rosario, donde se iba a entregar la exigencia, y a eso de las 3:20 pm, se dice que dos de los miembros del DAS que habían ingresado y cuando recibían el paquete por parte del Vito Adamo que simulaba el dinero, fueron capturados, los cuales fueron identificados como EDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS y CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ, mientras que otro que se encontraba afuera dentro de un taxi a la espera de los antes mencionados, también fue aprehendido y respondió al nombre de JORGE ALIRIO NEIRA GAITÁN, motivo por el cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía; desde el momento de la captura los procesados alegaron ser agentes del DAS, a los cuales se les encontraron los respectivos carnés, placas, revólveres de dotación etc…… así como también se estableció que en ese momento del operativo estaban en cumplimiento de misión de trabajo, que debían adelantar para verificar información sobre la presencia ilegal de ciudadanos italianos, comprobándose por certificación de la Policía Técnica Judicial ‘PTJ’ de San Antonio del Táchira-Venezuela-, que efectivamente el denunciante Adamo Vito, era solicitado por el delito de estafa”.
- La actuación procesal.
Contra los capturados, CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ, ÉDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS y ALIRIO NEIRA GAITÁN, la Fiscalía abrió investigación, vinculándolos mediante diligencia de indagatoria, habiéndoles definido su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 27 de marzo de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores responsables del delito de concusión. El 20 de mayo de 2002 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y la defensa.
La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que el 30 de noviembre de 2006, al emitir fallo de primer grado, decidió absolver a los procesados de los cargos que les fueron imputados.
Impugnada la absolución por el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de junio de 2008 la revocó íntegramente, y condenó a los procesados ÉDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ y JORGE ALIRIO NEIRA GAITÁN a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de concusión, a ellos imputado en la resolución de acusación.
Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación: El 16 de enero de 2009, la Corte inadmitió las demandas presentadas en nombre de CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ y JORGE ALIRIO NEIRA GAITÁN, al paso que admitió la presentada en representación de EDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS.
El 19 de enero de 2009, la Corte decidió casar parcialmente la sentencia recurrida en casación, para reducir la pena de seis a cuatro años de prisión y en la misma proporción ajustar la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
LA DEMANDA:
La demanda se incoa con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
Considera el demandante que el término de prescripción de la acción penal en el presente caso, es de seis años y ocho meses (6 a y 8 m), si se considera el delito por el cual se procede y la condición de servidores públicos de los procesados condenados. El fenómeno extintivo ocurre en la etapa del juicio, contabilizando dicho término a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (20 de mayo de 2002) y hasta la ejecutoria de la sentencia que casó parcialmente el fallo de segundo grado (27 de enero de 2009), lo cual indicaría que, para cuando se produce la notificación últimamente aludida, ya se había producido la extinción de la acción penal en tanto, los 6 años y 8 meses se cumplieron el 20 de enero de 2009.
Insiste el demandante en que para la fecha en que se produce la notificación de la sentencia de casación, ya se había cumplido el término de prescripción. Sustenta su posición argumentando que la prescripción no se interrumpió al proferirse el fallo de casación, dado que era necesaria la notificación de la decisión conforme lo previó la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Indica que esta tendencia fue avalada por la Corte Suprema en decisión del 30 de septiembre de 2009, dentro de la radicación 23162.
Son tales los razonamientos que sirven de base a la demanda la remoción de la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Es la acción de revisión un mecanismo excepcional a través del cual se pretende remover la autoridad de la cosa juzgada de algunas decisiones, en la medida en que se consideran injustas. El carácter excepcional del instituto indica que la acción sólo procede en los casos expresamente señalados en la ley, es decir, según las causales señaladas en el artículo 220 de la Ley 600 (causales que retoma en su mayoría la Ley 906 de 2004, artículo 192).
- A su vez, el artículo 222 ibídem presupuesta el cumplimiento de un conjunto de requisitos mínimos de ineludible cumplimiento, sin cuya plena acreditación no es posible la admisión de la demanda.
Tales requisitos se concretan en la identificación de los intervinientes y de la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en la ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición.
Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada.
Estos presupuestos de índole formal, sin duda se cumplen en el presente caso.
- Por otra parte, autoriza la ley la inadmisión de la demanda cuando la causal que se incoa se muestra manifiestamente improcedente. Desde esa perspectiva se ocupa la sala de revisar la causal invocada:
Conforme se ha expuesto, la demanda se fundamenta en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según se expone en la demanda, el fenómeno de la prescripción tuvo ocurrencia antes de que quedara en firme la sentencia por medio de la cual la Corte decidió casar parcialmente el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta.
- Ciertamente, la causal segunda de revisión procede, tal como lo aduce el defensor, y, conforme lo tiene sentado la Corte, no sólo respecto de decisiones producidas después de haber operado el fenómeno de la prescripción, sino también respecto de resoluciones que, habiendo sido proferidas en término, su ejecutoria se logra después de cumplidos los términos prescriptivos, es decir, en aquellos casos en que el término extintivo de la acción se produce en el lapso que va entre la expedición de la decisión y la firmeza de la misma.
5.- El problema jurídico en el sub judice se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, la sentencia que casó parcialmente el fallo de segundo grado quedó ejecutoriada al ser suscrita por los Magistrados integrantes de la sala, es decir, el 19 de enero de 2009, y por lo tanto, alcanzó a interrumpir el término prescriptivo de la acción penal; o, si por el contrario, no se interrumpió, dado que era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción.
Si como se tiene establecido, la resolución de acusación de segunda instancia fue suscrita por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de mayo de 2002, y, a partir de tal fecha se entiende se encuentra ejecutoriada, corresponde concluir que, el término de prescripción, que se reinicia en el juicio debe contabilizarse desde el día 21 de mayo de 2002.
Dado que, el término de prescripción en el presente caso, considerando la calidad de servidores públicos de los procesados, no puede ser inferior a seis años y ocho meses como lo admite el libelista, y así lo ha definido la Corte en múltiples oportunidades, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83 y s.s. de la ley penal[1], se concluye que en el presente caso, el término de prescripción de la acción penal se cumpliría el 21 de enero de 2009[2].
- Lo anterior nos lleva a concluir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, que en este caso, no alcanzó a interrumpirse la prescripción, dado que el fallo de casación se emitió dos días antes de cumplirse el ya definido plazo y, por cuanto, conforme la norma referida, este tipo de decisiones se entienden ejecutoriadas el mismo día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Este planteamiento es refutado por la defensa, para lo cual insiste que era preciso la notificación de la decisión, de manera que, si la misma se surtió por estado el 27 de enero, para tal calenda ya había fenecido la acción penal.
- Ciertamente, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
Por su parte esta misma Sala, en decisiones del 13 de marzo de 2008 bajo el radicado 25547 y julio 10 de 2008 radicado 28047, y en la citada por el demandante (23162) sostuvo: 4. De conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias de casación, al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casación haya sustituido la sentencia materia del recurso.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, condicionó la declaración de exequible de dicha norma, en el sentido de excluir del ordenamiento jurídico la interpretación según la cual se entendía que estaban excluidas del deber de notificación las providencias en mención por cuanto al ser suscritas quedaban ejecutoriadas.
Por el contrario, el máximo tribunal en sede de control de constitucionalidad adujo que la única interpretación de la norma susceptible de armonizarse con el debido proceso y con el principio de publicidad era la que consistía en que todas las decisiones judiciales de que trata el inciso 2º del artículo 187 de la ley 600 de 2000 tienen que ser notificadas, pues de no ser así sería imposible que produjeran efectos jurídicos.
Lo anterior representaba que, para la Corte Constitucional, el término de prescripción de la acción penal que se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente “no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada”.
- 8. No obstante lo anterior, en el presente caso, sobre la ejecutoria de la sentencia de casación ya se había manifestado la Sala en el fallo del 19 de enero de 2009:
Resta agregar, como ha precisado la Sala[3], que como la casación se dicta por una causal eminentemente objetiva, relacionada con violación de los principios de favorabilidad y de legalidad de los delitos y de las penas por parte del juzgador, y su incidencia nociva en la dosificación de la pena, que en sede extraordinaria se reduce para acompasarla al ordenamiento jurídico, “la sentencia queda en firme en la misma fecha de su adopción, porque el fallo de segunda instancia no se sustituye o reemplaza, conforme con la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, que en tal sentido compagina con el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la notificación para dar a conocer la primera determinación adoptada en esta decisión compleja..”
Este criterio ha venido reforzándose para concluir, como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, y en otras posteriores, que si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas, de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.
Ahora bien, la sentencia C-641 indica que, las decisiones aludidas no producirán efecto alguno, no obstante estar ejecutoriadas, hasta tanto no seas debidamente notificadas. Sin embargo, corresponde precisar que, para estos efectos, la notificación a que se alude, solo tiene efectos publicitarios o de enteramiento que no inciden en la ejecutoria.
Así entonces, se impone concluir, suficiente es la firma de la decisión, esto es, su emisión, para entender que se encuentra en firme, y es justamente en ese momento, cuando se interrumpe la prescripción, por cuanto los actos de notificación posteriores solo buscan dar a conocer la decisión, sin afectar la consolidada ejecutoria. Desde esa perspectiva, bien puede concluirse que, en el presente caso, no alcanzó a cumplirse el término prescriptivo.
En otras palabras, si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, y, ésta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusión no puede ser otra que, en el presente caso, la prescripción no alcanzó a interrumpirse.
Cuando el fallo de constitucionalidad alude a que la decisión de segundo grado o de casación no producirá efectos, sino después de la notificación está refiriéndose a aquellas situaciones que dicen relación con el cumplimiento o efectivización de la decisión, tales como oficios a autoridades, órdenes de captura, cobro de multas, pero no a la prescripción, en tanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia.
Esta claro por demás que una cosa es el fenómeno de la ejecutoria y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.
Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, por parte de la Corte Constitucional, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser notificadas o comunicadas o publicitadas.
En este caso, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.
Finalmente dígase que no es coherente la posición del apoderado demandante, en cuanto admite que la resolución de acusación de segunda instancia quedó en firme el 20 de mayo de 2002, fecha en que fue suscrita por el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior, no obstante que la última notificación personal se realizó el 22 de mayo de ese mismo año, con lo cual admite la regla de que las decisiones de casación y de segunda instancia quedan en firme una vez son suscitas por el funcionario, regla que desconoce para sustentar la demanda de revisión.
Con fundamento en el razonamiento que se acaba de hacer, se impone a concluir, en el presente caso, que a pesar de que los actos de notificación se cumplieron con posterioridad a la fecha determinada como de prescripción, ello no es óbice para concluir que el fenómeno prescriptivo se interrumpió antes de la consumación del mismo, y que aquellos actos de notificación tan solo surten efectos de enteramiento de la decisión que no afectan la ejecutoria o firmeza que se consolidó con la firma de la decisión.
Así las cosas, habiendo sido demostrado cómo el término de prescripción no alcanzó a cumplirse, en cuanto se interrumpió antes de su vencimiento, manifiestamente improcedente deviene la causal invocada, lo cual conduce a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado ÉDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación.
- ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO
Magistrado Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
Conjuez Magistrado
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…)
(…)
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
Este Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.: Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
(…)
ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
El inciso 1o. fue modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.”
[2] 3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa de juzgamiento.
La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a este término.
3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, participe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa de juzgamiento).
Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años.
El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas”. Radicación 20673 25 agosto 2004, en el mismo sentido Radicación 30053 12 agosto 2009, sobre reseña evolutiva del tema véase radicación 35089 1 de diciembre 2010.
[3] Cfr. Sentencia de septiembre 18 de 2001. Rad. 15988