CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No.170

Bogotá D. C., veintinueve de mayo de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 16 de diciembre de 2010, que condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Hechos

En el mes de mayo de 2005, un fiscal de la Unidad Nacional  Antiextorsión y Secuestro dispuso expedir copias de un informe de policía judicial suscrito por el Intendente  JOSÉ MARTÍN SUTA MEDINA, miembro de la DIJIN, para que se investigaran los resultados de varias interceptaciones telefónicas realizadas por policía judicial, que evidenciaban la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.

Actuación procesal relevante

  1. Después de varios meses de pesquisas, la fiscalía vinculó el proceso a DAVID LUGO GAVIRIA, MARIO FERNANDO MEJÍA GARCÍA, DOLLY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, LUIS ARTURO CHANG QUIÑÓNEZ, CARLOS ALFREDO REAL BONILLA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y el 27 de junio de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación contra el primero de los nombrados por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y con preclusión de investigación en favor de los restantes.
  1. Apelada esta decisión por el defensor de DAVID LUGO GAVIRIA y la representante del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento de 28 de octubre de 2007, confirmó la acusación contra DAVID LUGO GAVIRIA y revocó la preclusión de MARIO FERNANDO MEJÍA GARCÍA, LUIS ARTURO CHANG QUIÑÓÑEZ y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para acusarlos por el mismo delito.
  1. Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión de 16 de diciembre de 2010, condenó a LUIS ARTURO CHANG QUIÑÓNEZ, MARIO FERNANDO MEJÍA   a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 6.500 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores responsables del delito imputado en la acusación.
  1. Apelado este fallo por los defensores de MARIO FERNANDO MEJÍA GARCÍA y XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 5 de mayo de 2011, lo confirmó en todas sus partes. Contra esta decisión recurrieron en casación los defensores de los procesados, pero solamente el del segundo sustentó el recurso.

La demanda

Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. El primero, por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, y el segundo  por errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad.

Cargo primero

Después de advertir que la prueba de cargo se encuentra conformada fundamentalmente por las interceptaciones telefónicas aportadas como anexos en los informes de policía judicial, afirma que estas grabaciones no debieron ser tenidas en cuenta, porque la fiscalía nunca permitió que los sujetos procesales accedieran físicamente a ellas, pues aunque ordenaron hacerle entrega de las copias y pagar derechos por su expedición, nunca las entregaron.

Sostiene que las transliteraciones contienen múltiples errores, inexactitudes e imprecisiones, aspecto que fue puesto de presente por la defensa en la primera instancia, pero el tribunal optó por considerar que los informes correspondían a la verdad y que no contenían errores, lo cual no es cierto.

Con el fin de demostrar esta afirmación, explica que en las transliteraciones de las llamadas se presenta a JORGE ELIÉCER ASPRILLA como persona fallecida. Y que los errores de lectura del Magistrado se manifiestan cuando sostiene que en sentir del apelante, la investigación “no tuvo su origen en las copias compulsadas por la Fiscalía Especializada, sino en las labores de inteligencia”, porque él como apelante no hizo dicha afirmación, sino la contraria, es decir, que la investigación se inició en virtud de la copias, como surge del siguiente aparte: “acerca del verdadero origen de la investigación, pues si bien acotemos en acuerdo que obedece a una compulsa de copias de la Fiscalía Especializada”.

Los argumentos falsos del fallo del tribunal continúan cuando sostiene, refiriéndose al procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que “prestaba sus servicios profesionales al señor JORGE ASPRILLA PEREA”, lo cual es otra mentira, porque él nunca ha manifestado que su representado prestara sus servicios profesionales al señor ASPRILLA, sino que lo hacía a la FAMILIA DEL SEÑOR ASPRILLA, y que por esta razón tenía comunicación constante con este señor.

Argumenta que el Magistrado parte de premisas falsas, al crear situaciones que nadie ha dicho, lo cual demuestra que no leyó las transliteraciones, por cuanto sí tienen errores graves, y “que la obligación frente a los postulados de la sana crítica eran (sic) de otra índole y veamos que frente al señalamiento en los informes de policía judicial de que el señor ASPRILLA dirigía una organización de narcotráfico, la experiencia indica que si bien hay un lenguaje cifrado, nunca ello es indicativo de actividad ilegal, porque, por vía de ejemplo, la infidelidad conyugal se maneja también en lenguaje cifrado…”.

Agrega que dada la condición de condenado del señor ASPRILLA, y la circunstancia de hallarse en una cárcel de los Estados Unidos ¿será que en dicha nación permitirían esa cantidad de llamadas y más con gente de las FARC? , interrogante al que responde que no. Pero si el fallador observa las reglas de la experiencia y las pruebas allegadas al proceso, “podrá encontrarse con la constancia del mismo gobierno de los Estados Unidos acerca que allí no hay ninguna otra investigación contra el señalado señor ASPRILLA, es más, si esos informes y transliteraciones estuvieran siquiera un poquito respaldados en la verdad, cuál es la explicación para que en ninguna de las instancias, se haya compulsado copias para que se investigue a dicho señor como determinador”.

Cuando el fallador argumenta que los informes le merecen credibilidad, aún con sus erróneas transliteraciones,  “la experiencia indica que como los informes por mandato legal, no constituyen por si solos pruebas siquiera indiciaria, se hace necesario hacer labores siquiera de verificación para determinar así sea el  mínimo vínculo de informado (sic) con la realidad y no quedarse en la información superflua y así vemos que frente a manifestaciones de barcos que eran denominados como ZAPATOS, no existe ninguna labor de verificación y tanto la fiscalía como los jueces tomaron esa acepción como el verdadero nombre de los barcos…”.

De igual manera, cuando mencionan en los informes la presencia de barcos cargados de droga, “qué verificación siquiera se intentó realizar dadas las condiciones de asistencia internacional que en materia de droga ha suscrito nuestro Estado y obsérvese además que de todas las interceptaciones que se le atribuyen a mi cliente, y que hacían referencia a bienes inmuebles, a pesar de identificarse en las mismas número (sic) de matrícula, escritura y notaría, no se pudo identificar un solo bien mueble o inmueble de los que se decía eran de procedencia ilícita, así fuera como labor de verificación y que indudablemente daría mayor peso y credibilidad a dichos informes”.

Afirma que como las interceptaciones, transliteraciones e interpretaciones que sirvieron de fundamento a los juzgadores para la edificación de la sentencia condenatoria, se constituyen en prueba indiciaria, y que “la actuación del tribunal en segunda instancia vulnera lo consagrado en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal que obliga al funcionario a apreciar los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”.

Reitera que el fallador de segunda instancia tergiversa de bulto las expresiones de los recurrentes e incurre en problemas graves de lectura, lo cual le impide un análisis objetivo de la prueba, pues si bien los informes, como indicios, aparecen graves, la cantidad de errores advertidos en la transliteración de las llamadas derriban cualquier postulado de concordancia o convergencia, con mayor razón si se analiza el resto del material probatorio aportado a la actuación y lo ya dicho en cuanto que ASPRILLA estaba muerto, que nadie se explica por qué no se vinculó al supuesto alias JABÓN, ni se observó la constancia del Gobierno americano acerca de la inexistencia de investigaciones en contra de ASPRILLA.

Cargo segundo

Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a errores de existencia y de identidad en la apreciación de las pruebas.

Explica que el Tribunal incurre en el error de existencia “al no detenerse a mirar el resultado del dictamen el cual solo es positivo para 16 llamadas o 16 fechas, en ningún momento el dictamen determina que la voz que se atribuye a mi clientes es concordante con todas las transliteraciones, es decir, solo se identifica la voz de XXXXXXXXXXXXX en  forma parcial y ello obliga al funcionario respectivo a determinar con precisión cuáles son las llamadas indicadas o identificadas para observar su contenido respecto de la conducta ilícita que pregona”.

Por tanto, al darle el Tribunal al mencionado dictamen un alcance que no tiene, incurre incuestionablemente en violación de la ley, “por otorgar alcance probatorio más allá del indicado en el mismo y por su misma conclusión se releva de cualquier análisis de fondo”.

En relación con el error de identidad, sostiene que el juzgador, al someter el dictamen a la sana crítica con el fin de determinar el grado de credibilidad, debe revisar los aspectos formales como las condiciones en que se realizaron las interceptaciones, de su contenido material, o examen realizado en el laboratorio, lo que permite establecer que “la interceptación se hace a un abonado celular, en ambiente ni siquiera definido, tecnología de celdas que no produce el mismo resultado de la fibra, mientras que la prueba se realiza en un recinto cerrado, utilizando una línea de teléfono fijo que conduce por medio de cable y esas condiciones deben ser tenidas en cuenta para que el fallador se explique siquiera cual la razón para que solo el resultado sea positivo en unas llamadas y no sea positivo en la mayoría”.

Argumenta que dadas las condiciones diferentes en que se llevaron a cabo las interceptaciones y el examen de prueba fono espectrográfica, frente al resultado parcial del mismo, se imponía para el juez la obligación mínima de actuar con justicia en la determinación de la validez o grado de convicción que le produjera.

Pone de presente cómo su representado en indagatoria le manifiesta categóricamente al fiscal que mientras su  despacho insista en que él por teléfono habla de actividades ilícitas o narcotráfico, nunca va reconocer su voz, situación que no debe considerarse aislada, y que implica el convencimiento más allá de toda duda que no ha actuado en el sentido ilícito que se le imputa.

Afirma que el tribunal, al no encontrar motivos serios para confirmar la decisión, desborda el ámbito de impugnación para introducirse en un aspecto que no fue tocado, y afirmar que todo lo hallado en el allanamiento comprometía a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, diligencia donde lo relevante fueron el dinero y los cheques. Pero respecto del dinero se dieron las explicaciones, tanto que no fue objeto de debate ni de extinción de dominio, y en cuanto a los cheques, el titular de la cuenta compareció a la justicia y dio las explicaciones del caso, en forma tan clara que la fiscalía dispuso levantar la medida de aseguramiento a la cuenta corriente.

Sostiene que esto evidencia “la grosera vulneración del magistrado de segunda instancia frente a una interpretación probatoria que no se acerca siquiera a las reglas de la sana crítica y que opta por acudir a otras pruebas, no objeto de debate para justificar su decisión confirmatoria, antes que decidir en justicia el derecho que corresponde”. Y concluye solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado por duda razonable.

SE CONSIDERA

La Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada, por  no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Con el fin de entender en mejor forma las inconsistencias de fundamentación que el libelo presenta, necesario es  recordar que los errores de hecho en la apreciación de las pruebas se clasifican en tres categorías, (i) de existencia por omisión o suposición de prueba, (ii) de identidad, y (iii) de raciocinio.

El error de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador ignora por completo una prueba que hace parte del proceso. Y el de existencia por suposición cuando da por existente una prueba que materialmente no ha sido incorporada a la actuación.

La demostración del primero de estos errores impone para el casacionista el deber de identificar la prueba omitida, de  precisar el hecho que la prueba acredita, y de probar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y en el sentido del fallo.

La acreditación del segundo, la obligación de identificar la  prueba supuesta, de precisar el hecho que el juzgador supuso demostrado con fundamento en ella, y de probar su trascendencia en las conclusiones del fallo y la legalidad de la decisión.

El error de identidad se presenta cuando el juzgador le atribuye a la prueba afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena su literalidad (distorsión por supresión o cercenamiento), o hace una lectura equivocada de su texto (distorsión por trasmutación), modificando su contenido material y haciendo que diga lo que objetivamente no expresa.

Este error se demuestra confrontando lo que la prueba dice con lo que el juzgador afirma que su contenido expresa, para evidenciar que no son coincidentes, y mostrando que la lectura que el juzgador realizó condujo a conclusiones probatorias equivocadas que incidieron en el sentido de la decisión.

El error de raciocinio se configura cuando el juzgador  desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de la prueba, o en la construcción de inferencias lógicas de contenido fáctico, y en virtud de este desconocimiento da por probado lo que el medio realmente no prueba.

La demostración de este error impone identificar la prueba en la cual recayó el error, precisar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico fue indebidamente aplicado o dejado de aplicar por el juzgador, y qué implicaciones probatorias tuvo el error en las conclusiones del fallo.

También es importante precisar que la fundamentación del cargo debe sujetarse a los principios de autonomía, no contradicción y razón suficiente, que implican, en su orden, no involucrar en una misma censura ataques de diferente naturaleza, no presentar cargos excluyentes, y agotar las exigencias de fundamentación fáctica y jurídica completa, de suerte que el escrito se baste así mismo para obtener la infirmación del fallo.

Hechas estas precisiones sobre lo que en materia casacional se entiende por errores de existencia, identidad y raciocinio, y la forma como el demandante debe abordar en esta sede su demostración, no cuesta trabajo advertir que la argumentación que sirve de fundamentación a la demanda se distrae en disertaciones disímiles, que nada tienen que ver con los errores que denuncia.

En el primer cargo, en el que plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, inicia la argumentación afirmando que las grabaciones telefónicas no debieron ser tenidas en cuenta porque la fiscalía nunca permitió que los sujetos procesales accedieran a ellas. Después, dentro del mismo contexto argumentativo, cuestiona al tribunal por haberle dado crédito a los informes, no obstante los múltiples errores que presentaban.  Seguidamente lo controvierte por haber hecho una lectura equivocada de los argumentos de la defensa, y finalmente por haber desconocido las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.

Es decir, que en cuerpo de la misma censura, denuncia inicialmente un error in procedendo por violación del derecho de defensa, luego pareciera invocar un error in iudicando por tergiversación del contenido material de la prueba, y por último un error in iudicando por violación de las reglas de la sana crítica, planteamiento que de entrada torna inestudiable la censura, por contrariar el principio de autonomía, que exige no entremezclar en un mismo contexto argumentativo ataques de naturaleza distinta.

También desconoce el principio de razón suficiente, que exige al demandante presentar una fundamentación que se baste de suyo para obtener la infirmación del fallo, pues además de presentar una serie de ataques contra la sentencia de naturaleza totalmente distinta, no se ocupa de demostrar su existencia ni trascendencia, en la forma exigida por la lógica del recurso.

Adicionalmente a esto, el planteamiento que entre líneas el casacionista esboza con el aparente fin de demostrar que el tribunal incurrió en un error por tergiversación, consistente en que hizo una lectura equivocada de sus alegatos, al ponerle a decir cosas que él no dijo, no constituye un error de identidad, porque este desacierto, como ya se dejó visto, surge cuando se distorsiona el contenido material de una prueba, y los alegatos no tienen esta connotación.

Y no se advierte, ni el actor explica, qué implicaciones adversas pudieron haberse derivado para el procesado del hecho que el tribunal le hubiese atribuido al escrito de apelación  afirmaciones que no contenía en relación con el origen de la investigación y los vínculos profesionales del señor JORGE ASPRILLA PEREA con el procesado y/o con su familia.

En el segundo cargo el casacionista inicia denunciando un error de hecho por falso juicio de existencia, con el argumento de que el tribunal no se detuvo a examinar que los resultados del dictamen de fonoespectrografía solo eran concordantes con 16 llamadas, no con todas, y por tanto, que al apreciarlo, le dio un alcance que no tiene.

Este cargo, en los términos que se expone, es totalmente contradictorio, porque una misma prueba no puede ser a la vez ignorada, que es en lo que consiste el error de existencia por omisión, y también apreciada, que es lo que concluye el casacionista al sostener que el tribunal le dio un alcance que no tiene. Y tampoco puede hablarse de un error de existencia por suposición, porque este error surge cuando la prueba ha sido objeto de invención, y la que se discute en el presente caso existe materialmente en el proceso.

Además de estas falencias, el actor deja el planteamiento en el simple enunciado, puesto que no se ocupa de demostrar la existencia del error, ni de acreditar su trascendencia en el sentido del fallo, requerimientos que imponían confrontar la conclusiones del dictamen con el contenido de las sentencias para evidenciar el desacierto, y complementariamente mostrar que los datos de la pericia y la restante prueba arrimada al proceso no eran suficientes para arribar a la decisión de condena.

El libelista también invoca en este cargo, en forma igualmente contradictoria, un error de identidad en la apreciación de la misma prueba, pero en lugar de entrar a demostrar que el tribunal distorsionó su contenido fáctico, como correspondía hacerlo, se dedica a criticar la valoración que los juzgadores le otorgaron al mérito de la prueba, desviando la censura hacia los terrenos de un eventual error de raciocinio, que tampoco demuestra.

Visto, entonces, que la demanda analizada no satisface los requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos para su selección a trámite, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de XXXXXXXXXXXXXXXX

Contra esta decisión no proceden recursos.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                            

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ          GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                   

                                                                                                       

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                    JAVIER ZAPATA ORTIZ                        

 

 

 

 

 

                                 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015