CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 40241

Acta No. 19

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO OBANDO, ORLANDO VELÁSQUEZ y DARÍO EDUARDO CASTILLO CASTILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a CRISTALERÍA PELDAR S.A., TRANSPORTES 3T LTDA., COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COOPECOL”, COOPERATIVA TRANSPORTADO-RES ZIPAQUIRÁ, COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA “COPETRAN”,  EMPRESA DE TRANSPORTE CHIQUINQUIRÁ y COLOMBIANA DE TANQUES “COLTANQUES LTDA.”

 

  1. I. ANTECEDENTES

 

Guillermo Obando, Orlando Velásquez y Darío Eduardo Castillo Castillo demandaron a Cristalería Peldar S.A., en calidad de empleadora; en subsidio, como beneficiaria de los servicios; y en subsidio, como intermediaria que no anunció esa calidad. Todo ello para que les reconozca y pague el auxilio de cesantía; los intereses  de cesantía doblados, a 31 de diciembre de cada año; la compensación en dinero de las vacaciones; las primas de servicios; la indemnización por la mora en depositar las cesantías en los fondos; la indexación, la pensión de vejez por no haberlos afiliado a la seguridad social y, en subsidio, el pago indexado de los aportes a pensiones; los gastos causados y que se causen en el futuro por salud, quirúrgicos, hospitalarios y de drogas, por no haberlos afiliado a EPS (folios 5 a 14), y contra  Cooperativa Colombiana de Transportadores Ltda. “COOPECOL”, Transportes 3T Ltda., Cooperativa Transportadores Zipaquirá, Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada “COPETRAN”, Empresa de Transporte Chiquinquirá S.A. y  Colombiana de Tanques “COLTANQUES LTDA.”, para que se le condene en forma individual, conjunta o solidaria (folios 45 a 47), 51 a 67, 68 a 71 y 202).

 

Afirmó, en lo que interesa al recurso de casación, que Cristalería Peldar S.A. produce artículos de vidrio, cuyo proceso productivo se realiza en zona rural del municipio de Cogua, lugar donde prestan sus servicios de manera exclusiva, en turnos entre 10 y 18 horas diarias; que para la ejecución completa de la producción existe un grupo de trabajadores, que se denomina “coteros”, entre los cuales se encuentran los demandantes; que trabajan allí a órdenes e instrucciones de Cristalería Peldar S.A., sin que se les anunciara que ésta sería su empleadora; que su jornada es de 6:30 a.m. a 9:00 p.m., normalmente, con una hora al medio día para el almuerzo; que Cristalería Peldar S.A. tiene, en la convención colectiva de trabajo, un oficio que se llama “varios”, con salario fijo y mínimo convencional, que puede servir de base para liquidar sus derechos; y que deben cumplir sus encargos con obediencia, disciplina y buen manejo, siempre bajo total subordinación de la empresa demandada. Adicionó como hechos, que no les han reconocido el auxilio de cesantía, ni depositado en un fondo, ni cancelado los intereses sobre cesantía, causados a 31 de diciembre de cada año, ni las vacaciones, primas semestrales, descanso dominical, ni se les afilió a la seguridad social, en salud ni en pensiones, por lo que se ha causado la indemnización por mora al no depositarles el auxilio de cesantía y la pensión de vejez, como pensión sanción por su no afiliación, todo con la indexación (folios 70 a 71).

 

CRISTALERÍA PELDAR S.A. se opuso y negó los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, del contrato de trabajo, de la subordinación y dependencia, de la remuneración y de horario de trabajo o jornada laboral, contratación de prestación de servicios mediante contratos comerciales con transportadores, inexistencia de solidaridad con los contratistas independientes sobre eventuales obligaciones laborales, prescripción, compensación con los honorarios cancelados, buena fe de la demandada, mala fe de los demandantes y cosa juzgada (folios 21 a 35). Se pronunció también sobre los hechos de la adición de la demanda, de los que adujo versan sobre puntos de derecho y propuso la excepción de prescripción contra esa adición (folios 92 a 93).

 

La COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COOPECOL” también se opuso; de los hechos adujo que no le constan. Invocó, en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de solidaridad en relación con los derechos de los coteros, compensación a cargo de honorarios cancelados, buena fe de Coopecol, mala fe y temeridad de los demandantes, cosa juzgada y la genérica (folios 110 a 121).

 

TRANSPORTES 3 T LIMITADA se opuso; negó los hechos 11, 19 y 21 y de los demás arguyó que no le constan. Propuso como excepciones las que denominó cargue y descargue de mercancías no son responsabilidad de la empresa transportadora de carga, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo con los demandantes y prescripción (folios 143 a 149).

 

La COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA “COPETRAN” también se opuso; aseveró que no le constan los hechos y propuso las excepciones prescripción, inexistencia de la obligación y la innominada que resulte probada (folios 156 a 159).

La COOPERATIVA TRANSPORTADORES ZIPAQUIRÁ se opuso; admitió los hechos 20 y 21 y parcialmente el 5; negó los demás e invocó las excepciones previas de inepta demanda, falta de prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas demandadas y prescripción, y las de mérito de falta de objeto y causa de los demandantes para ejercer esta acción, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folios 160 a 164).

 

La EMPRESA DE TRANSPORTE CHIQUINQUIRÁ S. A. también se opuso; advirtió que no le constan los hechos y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación de trabajo, obligación de asumir cargues y descargues por la empresa remitente y/o destinataria, prescripción e inexistencia de obligaciones solidarias (folios 173 a 179).

 

La sociedad COLOMBIANA DE TANQUES “COLTANQUES LTDA.” se opuso; arguyó que los hechos no le constan e invocó las excepciones de falta de legitimación en la casa por pasiva, ausencia de relación de trabajo con los demandantes, que por mandato legal los cargues y descargues corresponden al remitente o destinatario, prescripción, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe de Coltanques Limitada y mala fe con temeridad de los demandantes y la genérica (folios 188 a 198).

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia de 19 de octubre de 2007, corregida el 30 de enero de 2008, absolvió a la COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA “COOPECOL”, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ZIPAQUIRÁ S.A., SOCIEDAD TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.A., COLOMBIANA DE TANQUES “COLTANQUES LTDA.” y TRANSPORTES COOPETRAN; condenó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagar a cada uno de los demandantes $19’686.473,74 por intereses a las cesantías y su sanción por no pago y $2’688.259,95 por prima de servicios; declaró que CRISTALERÍA PELDAR S.A. deberá reconocer a los demandantes las cesantías y vacaciones tomando en cuenta que sus contratos de trabajo están vigentes; y absolvió a CRISTALERÍA PELDAR S.A. de las demás súplicas impetradas.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y CRISTALERÍA PELDAR S.A., y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente en cuanto condenó a CRISTALERÍA PELDAR S.A., a pagar a los actores cesantías y su sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones, intereses y costas a favor de los Demandantes; para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra” por los demandantes, a los que condenó en costas en beneficio de CRISTALERÍA PELDAR S.A. y en lo demás la confirmó.

 

El ad quem examinó si existe la pregonada relación de trabajo con los demandantes y la solidaridad entre las codemandadas, como CRISTALERÍA PELDAR S.A. y las empresas transportadoras y algunas personas naturales, como conductores de automotores, que se dice prestaban sus servicios como “coteros”, como simples intermediarios, que no manifestaron la calidad con que actuaron y/o éstos como empleadores y esa sociedad, como beneficiaria de la labor, en conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Observó que debe distinguirse entre trabajo dependiente e independiente, porque en el primero hay subordinación y dependencia, y en el segundo las actividades se ejecutan sin sujeción al beneficiario del trabajo; copió unos fragmentos de la sentencia de la Corte, publicada en la Gaceta Judicial, CXVII (bis), págs., 147 y 148), y los artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, este último modificado por el 21 de la Ley 50 de 1990, sobre el cual indicó que la jurisprudencia ha precisado que esa presunción no define necesariamente el tema de litigio, más aún si se presenta prueba en contrario, como lo expresó la Corte en la sentencia de 9 de abril de 1965, de la que no identificó su número de radicación, para asentar que respecto de los demandantes “en el presente caso, existe prueba en contrario, que desvirtúa la presunción y los coloca como trabajadores independientes, sin continuada subordinación o dependencia, cumplimiento de horarios, ni pago de salarios” (folio 825) y añadió que para que se configure el pretendido contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos que contiene el artículo 23, ibídem, modificado por el 1 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto reprodujo y explicó.

 

Transcribió lo que declararon los testigos, Félix Alonso Ángel Uribe (folios 362 a 370), Carlos Jaime Gómez Ramírez (folios 370 a 379), José Uldarico Quintero Umbarilla (folios 405 a 414), Hermógenes Santana (folios 422 a 425) y Fredy Edgar Candelo (folios 425 a 431) y lo que absolvieron los demandantes en interrogatorio de parte (folios 532 a 546).

 

Precisó que a folios 453 y a 457 obran las facturas cambiarias de “venta de transporte”, en las que se consignaron los fletes, cargue y descargue.

 

Indicó que existían “cuadrillas de coteros” a la espera del cargue y descargue de materias primas y productos, pero sin exigencia ni control por parte de Cristalería Peldar S.A., de forma específica, sobre disponibilidad de los demandantes, de manera individual y personal, sino de forma general como “cuadrillas” compuestas por varios hombres (se habla de hasta 18) en forma indeterminada, sin que sea necesario que sean los señores Guillermo Obando, Darío Eduardo Castillo Castillo y Orlando Velásquez, entre otros, sean quienes tengan que prestar sus servicios, en forma personal, pues podían ser ellos u otros, existiendo la posibilidad del trabajador ser sustituidos por otra persona.” (Folio 829).

 

Resaltó que “Sin haber demostrado la parte actora, que Peldar S.A. estaba facultada para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerles reglamentos; por todo el tiempo de duración del contrato; es así como, no se probó en el debate probatorio, algo fundamental y es que durante todo el tiempo, que se dice trabajaron como coteros, no podían faltar al sitio de trabajo, porque eran sancionados, amonestados u objeto de reproche, represalia o llamado de atención por parte de representantes o trabajadores de la Cristalería Peldar S.A., para así presumir su continuada dependencia o el sometimiento a una jornada y horario de trabajo, así como la asiduidad en la prestación del servicio; situaciones éstas, que han sido considerados por la doctrina como hechos o indicios de los cuales se puede deducir, el elemento subordinación.” (Folios 829 y 830).

 

Anotó que no se puede suponer la continuada subordinación y dependencia por el control y disciplina que debe tenerse dentro de las instalaciones de  Cristalería Peldar S.A., ni tampoco por abstenerse de permitir la entrada a los que ofrecen su fuerza de trabajo o por establecer unas reglas o controles de higiene y disciplina para el personal externo que ingrese a la planta, ni porque los despachadores de la empresa dieran instrucciones, indicaciones o directrices a los coteros o reglas de conducta, por no ser exclusivo sólo de los contratos de trabajo, como lo explicó la Corte en la sentencia de 25 de septiembre de 2003, radicación 20311, de la cual transcribió un fragmento.

 

Destacó que no existe remuneración o salario entre los demandantes y Cristalería Peldar S.A., como lo aceptaron aquéllos, porque recibían el pago directamente de los conductores y/o de las empresas transportadoras, sin que pueda afirmarse que lo hiciera Peldar, porque las facturas cambiaras de compraventa por servicios de transporte, con flete por cargue o descargue, cuyo pago corresponde al remitente o destinatario asumir dentro del contrato de transporte, y que no demostraron los demandantes el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder señalar que el vínculo que tuvieron con las demandadas, más exactamente con Cristalería Peldar S.A., fuera de tipo laboral.

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por la parte demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención, planteó un cargo, que fue replicado por Cristalería Peldar S. A.

 

CARGO ÚNICO:

 

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 38, 39, 55, 64, 65 y 227, ibídem, 8 del Decreto 2351 de 1965 y 25 de la Constitución Política.

 

Para su demostración, afirma:

 

“Para lo que interesa a los fines del recurso el Tribunal consideró que, aunque se había probado la prestación personal del servicio, recibían órdenes y remuneración, en realidad no había existido contrato de trabajo.

 

“El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia consigna:

 

“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

 

“Sí, como lo regla el artículo 18 del C.S.T. “Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1º”, el que a su vez refiere que “La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, y si además, según el artículo 9 de la misma compilación “El trabajo goza de especial protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicas están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones”, es palmar que cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta estas directrices legales que fija la Codificación Sustantiva Laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador.

 

“El artículo 24 del C. S. del T. dispone:

 

“…”

 

Y el 23 ibídem, dispone:

 

“…”

 

 “El Tribunal, palmariamente reconoce, que los despachadores de la empresa les daban a los demandantes órdenes, instrucciones y directrices, conductas que obviamente son un reflejo de la subordinación propia de los contratos de trabajo, pues en ala (sic) se establecía, como también o (sic) admite el Ad que (sic), normas de higiene y disciplina que, como se advierte, son también desarrollo del poder subordinante del empleado (sic).

 

“Así las cosas, el Juzgador de alzada equivoca el sentido del artículo 24 del C.S.del T. pues allí se instituye una presunción de contrato de trabajo por la sola prestación personal del servicio, y en este caso, pese a que se reconoció esa circunstancia, se hecho (sic) de menos la referida presunción, alcance que debe fiarse (sic), como se dijo al inicio del desarrollo de (sic) cargo, teniendo como norte esos principios y a (sic) especial protección que el Estado prodiga al trabajo humano. El art. 24 del CST releva al trabajador de demostrar subordinación. 

 

“Pero, además, también se rebeló contra el artículo 23 ibídem, puesto que aunque reconoce la prestación personal del servicio, las órdenes e instrucciones, niega que se reúnen los elementos del contrato de trabajo.

 

EN INSTANCIA:

 

“Para la decisión de instancia, es pertinente decir que al analizar los testimonios que el Tribual analiza (sic), antes que contradecir la existencia de la relación laboral, confirman, en el entendido de que son contestes en afirmar que se reúnen todos los elementos necesarios para que se configure un verdadero contrato de trabajo.”

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que el cargo contiene graves defectos de técnica como: 1) Criticar las conclusiones de facto del Tribunal, pero por la inapropiada vía directa; 2) La sentencia cuestionada absolvió de cesantía y su sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones e intereses, pero en la proposición jurídica se echan de menos las disposiciones normativas que les dé soporte; 3) El proveído acusado se basó en los testimonios, los que además de no ser confutados por los recurrentes, no son prueba calificada en casación, y; 4) El soporte jurídico consistió en que las pruebas allegadas no demuestran los elementos esenciales de contrato de trabajo.

 

Insiste en que, pese a denunciar la interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, la censura no explica en qué consistió ese quebranto normativo y se extravía en un alegato de instancia sin hacer ver un error jurídico con peso suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias que llegan a casación.

 

Explica que, frente al resto de la acusación, y sobre el sentido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem nada distinto hizo que invocar la sentencia de la Corte, de 25 de septiembre de 2003, radicación 20311, criterio que ha reiterado en las de 1 de junio de 2004, radicación 21554, y 7 de julio de 2005, radicación 24476, cuyo texto reproduce junto con la de 11 de octubre de 2004, radicación 23587, para concluir que el cargo debe desestimarse.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Tal como lo ha proclamado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que, rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

 

Por lo tanto, para que quien recurre en casación, denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad, salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

 

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que, al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte  estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

 

Como lo pone de presente la réplica, ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, respecto del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, porque los impugnantes no explican razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuyen al Tribunal en el entendimiento de esa disposición legal que dicen fue equivocadamente interpretada.

 

La insuficiencia advertida en el cargo no puede ser subsanada por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones que se presentan en la sentencia recurrida.

 

Por otra parte, cabe anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

 

Por esa razón, el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado. Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y la técnica, por lo demás simples y obvias, de la casación, fue desconocida por los recurrentes, en la medida en que parten del presupuesto de que el Tribunal hubiese aseverado que “…aunque se  había probado la prestación personal del servicio, recibían órdenes y remuneración, en realidad no había existido contrato de trabajo”. Igualmente aseveran que  “El Tribunal palmariamente reconoce, que los despachadores de la empresa les daban órdenes e instrucciones y directrices, conductas que obviamente son un reflejo de la subordinación propia de los contratos de trabajo, pues en ala (sic) se establecía, como también lo admite el Ad que (sic), normas de higiene y disciplina que, se advierte, son también desarrollo del poder subordinante del empleado (sic)”.

 

El Tribunal no partió del supuesto de que a los demandantes se les daban órdenes. Por el contrario, echó de menos la prueba de ellas como surge del siguiente aparte del fallo impugnado: “Sin haber demostrado la parte Actora, que Peldar S.A. estaba facultada para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, o cantidad de trabajo e imponerles reglamentos; ello por todo el tiempo de duración del contrato”.

 

Por manera que no podría atribuírsele al Tribunal un desacierto en la intelección de la norma legal que señala los elementos de la subordinación, con mayor razón si se tiene en cuenta que expresamente asentó que el sometimiento del trabajador a las órdenes del empleador es nota característica de la subordinación laboral: “…mientras que lo propio de la relación laboral, es que dicha subordinación no exista, siendo el presupuesto de la relación de subordinación, como el sometimiento y acatamiento de órdenes dadas y que deben ser cumplidas o ejercidas por el trabajador subordinado en forma continua y personal, estando a disposición del empleador para el ejercicio de sus funciones, dentro de la jornada laboral y en forma continuada, no esporádica”.

 

Cuanto al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cargo se afirma que el Tribunal, pese a que reconoció la prestación personal del servicio, no hizo operar la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en esa disposición legal. Pero ese razonamiento tampoco se corresponde con la argumentación del juez de la alzada que, echó de menos la prueba de la continuada prestación personal del servicio. Así se expresó el Tribunal: “Así las cosas, con las pruebas aportadas al plenario, no se demuestran requisitos fundamentales del contrato de trabajo, como son: la continuada prestación personal del servicio, en forma subordinada y la remuneración”.

 

No se observa en el presente caso, en consecuencia, una interpretación equivocada de las normas legales que se citan en el cargo porque, en realidad, el juzgador de segundo grado no encontró acreditada la prestación de los servicios personales de los demandantes para las sociedades demandadas, como tampoco la subordinación.

 

El cargo, en consecuencia, no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en los desaciertos jurídicos que le atribuyen y, por esa razón, no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de octubre de 2008, proferida en el  proceso  ordinario  laboral que GUILLERMO OBANDO, ORLANDO VELÁSQUEZ y DARÍO EDUARDO CASTILLO CASTILLO le siguen a CRISTALERÍA PELDAR S. A., TRANSPORTES 3T LTDA., COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COOPECOL”, COOPERATIVA TRANSPORTADORES ZIPAQUIRÁ, COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA “COPETRAN”,  COLOMBIANA DE TANQUES “COLTANQUES LTDA.” y EMPRESA DE TRANSPORTE CHIQUINQUIRÁ S.A.

 

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a los recurrentes y en favor de la única replicante, Cristalería Peldar S.A.

 

Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente.

 

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                   ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015