TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver, sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado número AC-00751 de agosto 23 de 2007, M.P. Alfonso Vargas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01229-00(AC)
Actor: OLGA MENDEZ DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora OLGA MÉNDEZ DELGADO, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Piedecuesta.
ANTECEDENTES
OLGA MÉNDEZ DELGADO, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Piedecuesta.
Pretensiones de la acción
- Las concreta así:
“… Tutelar los derechos fundamentales de la Sra. OLGA MÉNDEZ DELGADO al debido proceso y a la protección especial al trabajo.
Para tal efecto se ordene a las autoridades judiciales accionadas (sic) REVOCAR las decisiones que aquí se señalan como vulneradoras de derechos fundamentales, profiriendo en su lugar, las ajustadas a derecho…”
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
Se desempeñó como docente al servicio del Municipio de Piedecuesta durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, a través de órdenes de prestación de servicios, formalidad impuesta por la administración y en virtud de la cual se le privó de la posibilidad de percibir las prestaciones que por ley se derivan de una relación laboral a pesar de prestar sus servicios en las mismas condiciones de los docentes de planta.
Por lo anterior, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Municipio de Piedecuesta, el reconocimiento y pago en forma retroactiva de los valores correspondientes a las prestaciones laborales, obteniendo respuesta negativa a través de Oficio del 20 de junio de 2003.
El referido oficio fue objeto de impugnación judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada ante el Tribunal Administrativo de Santander.
A través de providencia del 20 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre la actora y el Municipio de Piedecuesta, en igualdad de condiciones con los educadores oficiales y para el efecto ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, por el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2000 y el 30 de noviembre de 2002, descontando los periodos anteriores al 27 de mayo por considerar que se encontraban prescritos.
Centra su inconformidad en el hecho de que pese haber conseguido una sentencia favorable a sus pretensiones, el Tribunal declaró la prescripción por los años anteriores al 27 de mayo de 2000, desconociendo la jurisprudencia que al respecto ha prohijado el Consejo de Estado.
LA CONTESTACIÓN
A folios 360 y 369 del expediente obran las contestaciones a la presente tutela por parte del Municipio de Piedecuesta y el Tribunal Administrativo de Santander en la que manifestaron lo siguiente:
El Municipio de Piedecuesta manifestó que la modalidad de vinculación entre éste y la demandante no fue impuesta por dicho municipio, toda vez que fue contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, conforme a lo establecido en le artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con el fin de que prestara el servicio profesional de docencia de forma independiente por un periodo determinado sin que existiera subordinación o dependencia para con el contratante, es decir, que el contrato celebrado se encontraba conforme a derecho convirtiéndolo en ley para las partes.
Afirma que la presente acción desconoce de manera flagrante el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, como quiera que en el presente caso se impugna por la vía de la tutela el trámite adelantado dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó el 20 de enero de 2006, mediante fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y contra el cual procedían los recursos de ley, lo que hace la tutela improcedente.
No puede pretender la actora atribuir una vía de hecho en contra del municipio, frente a una decisión judicial que fue proferida en acatamiento de las disposiciones normativas vigentes para la época de la mencionada decisión, por lo que se vuelve temeraria la afirmación en cuanto a la existencia de una decisión ilegal.
Por su parte, el Tribunal, luego de hacer un recuento de los hechos manifestó que no hubo vulneración del debido proceso toda vez que a las partes se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción de conformidad con las normas legales y procedimentales.
Afirma que la parte actora, dejó transcurrir el término de ejecutoria de la sentencia acusada, durante el cual pudo haber apelado la decisión y no lo hizo, contrario a lo ocurrido con la entidad demandada quien sí presentó el recurso oportunamente.
Tampoco existió vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que su análisis impone un juicio comparativo entre la situación de la parte actora y otras personas respecto de las cuales se haya dado un manejo diferente sin causa o justificación alguna, lo cual imponía que al proceso se allegara la prueba correspondiente.
Respecto del derecho al trabajo que también estima vulnerado, no le asiste razón, pues precisamente con la decisión proferida en primera instancia se le garantizó, toda vez que fue reconocida la existencia de la relación laboral encubierta en los contratos u órdenes de prestación de servicios, que sostuvo con el Municipio de Piedecuesta.
Al proferir la sentencia motivo de inconformidad, tuvo en cuenta los pronunciamientos que para dicha época había proferido el Consejo de Estado respecto del reconocimiento a título de indemnización de las prestaciones ordinarias reclamadas al demostrar la existencia del contrato realidad y de la prescripción de dichas prestaciones. No obstante, el criterio que venía aplicado fue modificado recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2008 en cuanto a la prescripción y al restablecimiento del derecho, es decir, que las dos posiciones tienen el debido sustento, sin que pueda considerarse como una actuación arbitraria, caprichosa o producto de la voluntad del juez.
Finalmente, consideró, que no es posible a través de la acción de tutela se busque una tercera instancia con miras a que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia tal como pretende la actora. Además, no puede predicarse una vía de hecho cuando la sentencia acusada no tiene defectos de orden sustantivo, fáctico, ni procedimental, pues como ya se advirtió, la decisión judicial se estructuró con fundamento en el criterio sostenido por el Consejo de Estado vigente para la fecha en que se profirió la sentencia.
CONSIDERACIONES
Estima la actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al dictar la providencia judicial del 20 de enero de 2006, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora en contra del Municipio de Piedecuesta.
Considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de primera instancia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que fundó su decisión en la declaratoria de prescripción trienal en una norma evidentemente inaplicable, pues declaró la prescripción de unos derechos laborales con fundamento en normas que parten de la exigibilidad cierta del derecho laboral pretendido.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha amparado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia del 20 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contrario a lo ocurrido en el presente caso en el que la actora tuvo a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso.
La decisión motivo de inconformidad, fue proferida conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos vigentes para la época en que se profirió la sentencia y de conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, además bajo unas consideraciones que dejó claramente explicadas así:
“De acuerdo con lo anterior, no existe duda de la vinculación contractual administrativa de la docente OLGA MENDEZ DELGADO a la administración; de igual manera hay certeza del desempeño de labores realizadas personalmente por la accionante (sic), de la subordinación y la permanencia que el ejercicio del cargo le imponían, afirmación que se desprende de la misma condición de docente, pese a que no fueron allegadas al expediente copias de los contratos en referencia.
… según la constancia expedida por el jefe de Grupo de gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de piedecuesta, visible a folio 51 del expediente en original, el reconocimiento sólo puede comprender el periodo laborado a partir del 27 de mayo de 2000 – como quiera que fue el 27 de mayo de 2003, que la hoy accionante (sic) radicó ante la administración municipal de Piedecuesta la petición para el reconocimiento de lo ahora pretendido por vía judicial (fls. 6-7), por haber operado en relación con los pagos causados con anterioridad a dicha fecha el fenómeno de la prescripción trienal, en aplicación del decreto 1848 fr 1969- artículo 102- aspecto ya definido por el H. Consejo de Estado…”
La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales
Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora OLGA MÉNDEZ DELGADO contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.