CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 40302
Acta No. 16
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OTILIA DEL SOCORRO ARIAS DE RENDÓN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dicha recurrente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
ANTECEDENTES
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la accionante, viuda, de 76 años de edad, quien demandó que la entidad antecitada fuera condenada a pagarle pensión de sobrevivientes derivada de la muerte en accidente de trabajo de su hijo Rubén Darío Rendón Arias, mesadas atrasadas, intereses moratorios, indexación de condenas más costas, controvierte la prenombrada sentencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal revocó, para absolver, la condenatoria de primer grado.
El señalado causante trabajó –como mensajero- para la empresa Plasdecol S.A., y perdió la vida en un accidente de tránsito, el 29 de mayo de 2002, cuando estaba al servicio de la misma y afiliado a la demandada en el ámbito de riesgos profesionales, de lo cual se derivaron las peticiones atrás señaladas.
La empresa se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe. Adujo, en síntesis, que la demandante no dependía total y exclusivamente de los ingresos de Rubén Darío, ya que para la fecha de su deceso también ayudaban para su manutención otros dos hijos, y otro hijo la tenía afiliada a la EPS Susalud S.A.; además, que el causante no convivía con ella sino en Medellín y ella era propietaria del inmueble en el que residía. Adujo que esta Corte afirmaba que “Los padres del afiliado fallecido para adquirir derecho a la pensión de sobrevivientes por cuenta del fondo o de la entidad correspondiente no pueden tener ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado por el salario y demás emolumentos de su hijo que dejó de existir” (fl. 23 cdno de instancias).
Las instancias culminaron con los resultados atrás mencionados. El a quo condenó a la entidad, mediante sentencia de 21 de agosto de 2007, a pagar a la demandante pensión de sobrevivientes a partir del 29 de mayo de 2002, en monto no inferior al mínimo legal, la que dispuso liquidar teniendo en cuenta la normatividad vigente para dicha calenda, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos porcentuales de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal consideró que la demandante no había logrado acreditar la dependencia económica respecto del causante ya que al hecho de éste no residir con ella, se aunaba la existencia de otros hijos (dos) que residían con ella para el momento de la defunción, ser precaria la remuneración de aquél, tener condición la peticionaria de propietaria del inmueble que habitaba y haberles cedido a varios de sus hijos parte del terreno para que construyesen sus viviendas.
Argumentó así:
“La parte demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó la demandante por no haber acreditado el lleno de los requisitos que para tales efectos consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente el relacionado con la dependencia económica (folio 13 y 14).
De acuerdo con el artículo 47 de la ley 100 de 1.993, norma vigente para la fecha del fallecimiento del señor Rubén Darío Rendón Arias, el 28 de mayo de 2002 (folio 35), eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
"a)...
- c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y... ".
Corresponde entonces a la Sala definir, si la señora Otilia Arias Rendón dependía económicamente de su hijo Rubén Darío Rendón Arias.
De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia: "resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto". (Sentencia de marzo 27 de 2003, expediente 19867).
Es claro entonces, que a la parte actora le corresponde demostrar la dependencia económica y que en el evento de concurrencia de ingresos o auxilios, el funcionario judicial establecerá al tenor del debate probatorio respectivo, si su existencia elimina la figura o por el contrario solo implica un complemento que la deja indemne.
De acuerdo con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y entonces puede formarse libremente el convencimiento, si bien debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica del testimonio y atender tanto las circunstancias relevantes del pleito como la conducta procesal observada por las partes.
La jurisprudencia y la doctrina han concluido que no cuenta tanto el número de testimonios como la calidad de la prueba fundada especialmente en las condiciones del declarante, la materia sobre la cual testimonia y las circunstancias de la percepción.
En este caso la actora reclama el derecho a la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su hijo Rubén Darío Rendón. Es obvio que, como sucede en general, quien reclama determinada prestación esta obligado a acreditar la existencia de los factores que la hacen surgir a la vida jurídica o de lo contrario verá frustradas sus aspiraciones.
La actora, doña Otilia del Socorro Arias Rendón, afirma al efecto que dependía económicamente de su hijo, quien le proporcionaba el sustento en su totalidad. Sin embargo, varios hechos conspiran contra esa aseveración y desvirtúan la condición de la cual depende el derecho como beneficiaría.
El señor Rubén Darío Rendón no vivía con la demandante, lo cual desde el principio comienza a debilitar la demostración del derecho, pues así como la convivencia otorga verosimilitud a la asistencia o colaboración, la separación da la idea contraria. Esto desde luego no significa de ningún modo que el sólo hecho de no morar en la misma habitación y ciudad acredite que no existía dependencia, pues muchas personas atienden los deberes familiares aun desde la distancia, pero sí, unido a otras circunstancias, es situación que obliga a tener reservas sobre el particular.
Pues bien, además de ello, la señora Otilia tiene varios hijos que trabajan, dos de los cuales inclusive vivían con ella. Lo ordinario es que quien reside en determinada vivienda con su madre y algunos hermanos al tiempo suministre lo necesario para sufragar los gastos comunes, sea solo o con otros familiares que también trabajan, sobre todo cuando se trata del núcleo social básico, en este caso la madre y varios hijos. Podría ser incluso que el hermano alejado del hogar por razones laborales y educativas colabore un poco, pero tal ayuda no crea la dependencia económica exigida por la ley.
Por otra parte, el señor Rubén Darío Rendón tenía una remuneración precaria como mensajero apenas superior al salario mínimo (folios 66 a 69) y con ella debía atender los gastos personales de vivienda, educación, pues también estudiaba, alimento, servicios públicos, etc., y asimismo el pago de las cuotas para cancelar una motocicleta que había adquirido.
Es natural entender que no estaba en condiciones de sostener económicamente a su madre, por carecer de los medios necesarios, aunque pudiera, como se dijo, prestarle alguna pequeña ayuda adicional.
No es lógico inferir que si la señora Otilia vivía con dos hijos que trabajaban y además tenía algunos otros, (como Carlos Humberto, con similares ingresos laborales que el fallecido) fuera el señor Rubén Darío, con tan escasas posibilidades económicas, quien tuviera sobre sí la carga total del sostenimiento.
La inferencia lógica es que lo hicieran quienes moraban con ella, tenían ingresos y podían de consuno proporcionar lo necesario para el sostenimiento común y los pagos ordinarios de servicios y alimentación.
Debe aclararse, del mismo modo, que la señora Otilia poseía un terreno y cedió algunos lotes a varios de sus hijos para la construcción de viviendas. Si se suma el número de descendientes, su calidad de propietaria, la forma como vivía en compañía de varios hijos, se deduce que no logró demostrar la dependencia económica que la habilite para recibir la sustitución pensional. Así pues los elementos de juicio reseñados llevan a la Sala a concluir que no se demostró la dependencia económica.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el día 21 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora OTILIA DEL SOCORRO ARIAS DE RENDON contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVR S.A. y en su lugar SE ABSUELVE a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra en el presente juicio.
Se condena en costas de primera instancia a la parte demandante. Sin costas en esta instancia.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia la Corte revoque la de segunda, y resuelva favorablemente las súplicas de la demanda, con las costas a que haya lugar.
Con tal objetivo presentó un cargo, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.
CARGO ÚNICO
Expuesto en los siguientes términos:
“Acuso la sentencia recurrida de ser violadora de la Ley sustancial en forma directa por interpretación errónea sobre las siguientes:
5.1.1. DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS:
La sentencia viola la ley por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 -modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003-y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 del mismo cuerpo legal de la seguridad social.
5.1.2. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
Se presenta violación directa de la Ley sustancial proveniente de interpretación errónea cuando a la regla aplicable al caso controvertido:
"..no se le da su verdadero sentido sino otro distinto que no corresponde a su contenido exacto, haciendo derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva; como si por ejemplo se entendiese que la indemnización de que trata el artículo 65 del C. S. del T. no se causa desde el momento a que se refiere esta disposición o se causa aunque el patrono haya incurrido de buena fe en el retardo contra lo establecido por la jurisprudencia." (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, octubre 2 de 1969. G.J., Tomo CXXXII, Pag. 44) (subrayas fuera de texto).
En efecto, esto fue lo que sucedió con el fallo impugnado, que desconociendo los alcances de interpretación que esa Sala Laboral ha expresado frente al art. 47 de la ley 100 de 1993, resolvió absolver a la parte recurrida planteando que la dependencia que tenía de demandante de su hijo no era tal pues tenía ayudas de otros de sus hijos.
Está claro en autos pues son hechos probados fehacientemente que el trabajador hijo de la demandante falleció en accidente de trabajo y que si bien no vivía con su madre le ayudaba económicamente con lo el fruto de su salario, que aunque era el mínimo dedicaba a él y a su madre. Es claro que la señora vivía con otros hijos y que ellos posiblemente ayudaban a su madre.
Existe entonces conformidad absoluta sobre los hechos que menciono como probados y sobre las normas aplicadas por la Sala de descongestión Tribunal que fue primordialmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Lo que sucede Honorables Magistrados, es que el Juez de segunda instancia dio a las normas mencionadas una inteligencia distinta a aquella que la norma consagra, esto es la elucubración jurídica del Tribunal sobre las normas les da un sentido que las normas no tienen, lo que lleva necesariamente al Tribunal a sacar de las normas consecuencias que no son las correctas.
La inteligencia de la norma ha sido definida por la Honorable Sala laboral de la Corte como que la dependencia económica que da lugar a la pensión de sobrevivientes no es total y absoluta y que el hecho de que otras personas o la misma persona beneficiara tenga algunos ingresos no desvirtúa la dependencia económica que es el punto basal de la concesión de la pensión de sobrevivientes.
En este caso, no hay hesitación alguna en los hechos del aporte económico del causahabiente y es claro que existen algunas pruebas que podrían apuntar a un aporte de otros hijos, pero la Sala de descongestión interpretó contra jurisprudencia el art. 47 de la Ley 100 al considerar que la norma en mención exige una dependencia total y absoluta.
El carácter unificador de la Sala Laboral de la Honorable Corte, en lo que tiene que ver con la interpretación del artículo 47 precitado, ha determinado que la dependencia que da lugar a la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta y dicha jurisprudencia la sostiene esa Corporación desde hace muchos años y en este momento es mas reiterativa luego de que la Corte Constitucional declarara inexequible la expresión del art. 13 de la Lev 797 de 2003, literal d) "de forma total y absoluta" que había modificado el art. 47 de la Ley 100 de 1993.
No queda duda que con la sentencia recurrida la Sala desconoce la norma y su alcance, pese a que la jurisprudencia ya dio el entendimiento a la norma, y por ello el juez plural de descongestión violenta la interpretación que la Corte ha señalado, apartándose de ella y haciendo de la misma una lectura que no se compadece con la claridad de la jurisprudencia de esa Corporación, que trascribo en una sentencia muy reciente que resume el pensamiento y la interpretación de la Corporación:
"Mas sin embargo, es pertinente agregar, que el Juez de apelaciones, en las reflexiones de índole jurídico que efectuó antes de abordar el estudio de los medios de prueba, consideró, apoyado en la sentencia de casación que data del 27 de marzo de 2003 radicación 19867 y en la sentencia de exequibilidad C-lll del 22 de febrero de 2006, que "la dependencia no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia"; lo cual coincide con la interpretación que la censura propone en el cargo, acudiendo también a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencias del 25 de enero, 12 de febrero y 1° de abril de 2008 radicados 31873, 313461 y 324202, respectivamente, y por lo dicho por la Corte Constitucional en el mencionado pronunciamiento de constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo literal d) fue declarado exequible salvo la expresión "de forma total y absoluta" que se declaró inexequible.
Conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicación 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005, 21 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007 y 14 de mayo de 2008, con radicados 24141, 26406, 29589 y 32813 respectivamente, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al caso a juzgar, donde se puntualizó:
"(•••) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión <dependencia económica> que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
...Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.(resalta la Sala).
El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Lev 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos <dependían económicamente de éste>.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo:
<De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.
"Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de 'dependencia económica' este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa 'estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra'.
"Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto (resalta la Sala)".
Lo expuesto en el antecedente trascrito, adquiere más relevancia con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "de forma total y absoluta" que traía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003f norma que como atrás se expresó modificó el aludido literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrado Ponente, DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, Radicación N° 35351, 21 de abril de (2009).
Del mismo modo la reiteración se observa en esta sentencia de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, Rad. No.31873, 23 de enero de 2008.
"Tales apreciaciones se ajustan a la jurisprudencia relacionada con el concepto de la dependencia económica, que no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacia sus progenitores sea parcial y complementaría a la de otros ingresos precarios, insuficientes para procurarse lo necesario para llevar una vida digna; de manera que la dependencia económica no pugna con la existencia de otros auxilios económicos o de otra naturaleza que reciban los padres por parte de otras personas, que les permitan mejorar sus condiciones de vida, siempre que, como ya se anotó, no los convierta en autosuficientes económicamente. Sobre el Tema la Corte reitero el criterio reseñado en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que se dijo, lo siguiente:
"Quedó dicho que según el artículo 47 de la Lev 100 de 1993, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando dependían económicamente de él.
"La falta de una definición legal de la dependencia económica y la declaratoria de nulidad de la norma reglamentaria que pretendió hacerlo con antelación a la Lev 797 de 2003, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial. En esa labor interpretativa es evidente que mientras la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000 consideró que la dependencia debía ser total, la del 19 de marzo de 2004 atenuó el rigor de ese concepto y le indicó al juez laboral que podía aceptar como dependencia económica aquellos casos en que el trabajador fallecido hubiere contribuido con otros a la subsistencia de sus padres.
"La actual orientación doctrinal de la Sala opta por el segundo de los criterios y por ello se impone acoger aquí lo expuesto entre otras, en la sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, en la que al reiterar el discernimiento expuesto en la sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 19772, que es diferente al que adoptó el Tribunal, se explicó lo que a continuación se transcribe:
"Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
"Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que "la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia" (sentencia de 8 de abril de 2003, rad. 19772).
Pero pese a la claridad de la tesis de la Corte, la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia impugnada, obró desconociendo la interpretación y por ende los efectos de la errónea interpretación deben ser el quebrantamiento de la sentencia.
El Tribunal aplicó la norma correcta, pero no le dio el entendimiento ya expresado en franca rebeldía con la interpretación que la Sala Laboral de la Corte ya ha determinado. Está entonces demostrado que la sentencia recurrida ataca el ordenamiento sustantivo nacional y que el Tribunal dio a la Ley una interpretación diferente al sentido que le corresponde.”
LA RÉPLICA
Manifiesta, en esencia, que el formularse el cargo por la vía directa implica la admisión de los hechos que tuvo por acreditados el ad quem, es decir, la no demostración de la dependencia económica, por lo que, si había inconformidad al respecto, debía haberse encauzado el ataque por la vía indirecta; que el Tribunal formó libremente su convencimiento y que, pretender aducir una interpretación errónea de la norma sustancial sin examinar los hechos propios de cada caso, con la sola alusión de antecedentes jurisprudenciales, contradice el mismo criterio jurisprudencial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cabe razón a la réplica en la trascendente argumentación que expone.
El ataque por vía directa implica, para el censor, la conformidad absoluta con los hechos o situaciones fácticas que el sentenciador halló acreditados en el juicio, y, no es admisible el que se recurra a la vía jurídica para desvirtuar aquellas premisas.
Acá, el ad quem encontró que el causante no residía con su señora madre (la peticionaria) y, si bien admitió que ello no era factor determinante para asegurar la no dependencia, advirtió que, eso, aunado a otras circunstancias, obligaba a tener reservas sobre el particular. Halló, además, que la demandante tenía varios hijos que trabajaban, dos de los cuales, inclusive, vivían con ella, siendo lo ordinario la colaboración económica de todos ellos; avizoró que el señor Rubén Darío (fallecido), tenía una remuneración precaria como mensajero, apenas superior al salario mínimo, y que, con ella, debía atender los gastos personales de vivienda, educación (pues también estudiaba), alimento, servicios públicos , etc, y, además, el pago de las cuotas de una motocicleta que había adquirido, de todo lo cual dedujo que era natural entender que no estaba en condiciones de ayudar a su madre, por carecer de los medios necesarios, aunque pudiera prestarle una pequeña ayuda, y que no era lógico inferir que ante la existencia de otros hijos, con similares ingresos laborales a los de Rubén, más la convivencia con los otros, fuera éste quien tuviere sobre sí la carga total del sostenimiento. A todo lo cual le sumó la circunstancia de ser propietaria de un terreno del cual cedió algunos lotes a varios de sus hijos para la construcción de viviendas y, en consecuencia, estimó que no estaba acreditada la dependencia económica de la solicitante respecto del hijo fallecido.
Por ende, como lo adujo la oposición, si la fundamentación del ad quem respecto de la no dependencia fue eminentemente fáctica, mal podía entonces confrontarse por vía jurídica la decisión, pues, al hacerlo, se dejaron sin ataque los verdaderos pilares de ella y, en consecuencia, ésta permanece incólume.
Ha de reiterarse que el recurso de casación es una confrontación dialéctica que le implica al recurrente, en primer lugar, determinar cuáles son los fundamentos reales de la sentencia; en segundo lugar, cuál es la naturaleza de los mismos: ya fácticos, ya jurídicos, y, de acuerdo a dicha calidad, proceder a implementar los llamados cargos por la vía respectiva: indirecta, si se confrontan aspectos fácticos o probatorios, o directa si se combaten asuntos netamente jurídicos.
En la vía indirecta habrá de determinarse que el Tribunal tuvo por probado lo que no lo estaba, o, que tuvo por no acreditado lo que sí se hallaba demostrado (errores de hecho o de derecho), derivados de un irregular manejo de la prueba, por no estimarla o por apreciarla erróneamente, o por dar por probado un hecho con un medio de prueba no admitido para tal efecto.
Y, en la vía directa, deberá demostrar que el Tribunal no aplicó determinada norma sustancial de alcance nacional, o que se rebeló contra ella a pesar de conocer su existencia, o que la aplicó indebidamente o le otorgó una inteligencia inapropiada. En esta vía, se repite, no es posible confrontar aspectos fácticos y, por ello, de seleccionarse para el ataque, conllevará el que se considere que se está de acuerdo con los hechos y conclusiones fácticas del Tribunal.
Ello, en cuanto a la primera causal de casación del trabajo, porque si se trata de la causal segunda, habrá de acreditarse que el sentenciador, con su fallo, empeoró la situación del apelante único al quebrantar el principio de no reformatio in pejus.
En consecuencia, al permanecer enhiestos los pilares que sostienen la decisión, el cargo no ha de prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta de la accionante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.800.000..
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por OTILIA ARIAS DE RENDÓN a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO