CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta Nº 189

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

 

 

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

 

Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación incoada en nombre de RAFAEL IGNACIO ACEVEDO ARBELÁEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el cual fue declarado coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

 

  1. Según se extrae de la actuación, el 22 de noviembre de 2004 funcionarios de la DIJIN le rindieron informe a la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, acerca de la existencia de una organización criminal radicada en Medellín, dedicada al tráfico de sustancias alucinógenas con destino a Perú, Ecuador, Venezuela, México, Estados Unidos y Europa.

 

Con ocasión de lo anterior el funcionario judicial abrió indagación preliminar y autorizó la interceptación de abonados telefónicos fijos y móviles, actividad que se prolongó varios meses bajo su estricta supervisión (renovando periódicamente las incursiones a las líneas telefónicas), y gracias a ello plurales conductas punibles ocurridas dentro y fuera del país fueron develadas, siendo esto determinante para que el 18 de mayo de 2007 se ordenara formal apertura de la investigación y la vinculación mediante indagatoria de trece personas, entre ellas, RAFAEL IGNACIO ACEVEDO ARBELÁEZ, quien por su pertenencia en la agrupación ilegal participó, en los primeros días de julio de 2005, en el envío de ropa impregnada de cocaína a Venezuela, cuyo destino final era Holanda, cargamento que al ser incautado en el país vecino permitió establecer que el peso neto del psicotrópico era de cuatrocientos noventa y tres gramos (493) con trescientos cincuenta (350) miligramos[1].

 

  1. Tras la vinculación de los implicados, la mayoría de los cuales optó por acogerse a la figura de sentencia anticipada, contra el aquí procesado, el 15 de mayo de 2008, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en calidad de coautor de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con los artículos 29, 340, inciso segundo, y 376, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que a raíz del recurso de apelación interpuesto por su defensor alcanzó ejecutoria el 25 de julio de 2008[2].
  2. La siguiente fase se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuyo titular el 8 de julio de 2009 profirió sentencia condenatoria contra el citado procesado por los cargos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de ciento dos (102) meses de prisión y multa equivalente a dos mil quinientos diez (2.510) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural[3].

 

  1. De la expresada decisión apeló la defensora del enjuiciado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la suya del 12 de abril de 2011, la confirmó integralmente, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación[4].

 

 

LA DEMANDA

 

 

  1. La recurrente propone un cargo en el cual denuncia la “violación directa” de la ley sustancial por “inobservancia y errónea aplicación”, dislate que entiende ocurrió porque en los “pronunciamientos de los operadores judiciales que estuvieron a cargo en las diferentes etapas del proceso” no se cumplió con la actividad “valorativa crítica” y el “juicio lógico imparcial” que era de obligatoria observancia en la “valoración de la situación fáctica”.

 

Para desarrollar esa queja asegura que la Fiscalía debió romper la unidad procesal para obtener la vinculación de “Careloco”, “Tigre”, “Carnal”, “Antoni” y “Carta”, de quienes aseguró tenían algún nexo con el procesado en actividades de narcotráfico, pues durante la instrucción nunca fueron vinculados y tampoco se demostró que hicieran parte de la banda criminal “MUZOLLINI”, que es a la que se dice en la acusación pertenecía el enjuiciado, circunstancia que considera violatoria del debido proceso porque causo mora en el trámite de la investigación por más de treinta y cuatro meses.

 

La memorialista reprocha también el término por el cual se extendió el trabajo de interceptación de las líneas telefónicas, pues estima que el mismo es violatorio de los principios Constitucionales, sin que sean de recibo las justificaciones del instructor en cuanto a que se trató de una ardua y muy complicada tarea de investigación.

 

Puntualiza que no pretende con el recurso la corrección “de todos los errores de hecho o de derecho que puede cometer el juez sentenciador”, pero que es esta “alta Corte el guardián del derecho sustantivo y procesal tanto para evitar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, como la inobservancia de las normas procesales”, y en consecuencia solicita casar el fallo recurrido y emitir el de reemplazo en el cual se tenga en cuenta el principio de in dubio pro reo para absolver al encausado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. De manera reiterada ha dicho esta Sala que la casación, en cualquier régimen, atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

 

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

 

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

 

  1. El cuestionamiento expuesto en la demanda analizada evidencia absoluta desatención de las exigencias que gobiernan las causales de casación, habida cuenta que en la respectiva argumentación no se presenta una propuesta seria y objetiva que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, y ello es así porque el planteamiento de la recurrente no pasa de ser un insustancial alegato de instancia en el que sin el menor orden o coherencia se pretende, contrario a lo expresamente manifestado por aquélla, que la Sala de oficio revise el proceso en su totalidad, lo cual torna perentorio el rechazo del libelo.

 

7.1. En efecto, destaca la Corte cómo la actora inicialmente empieza por alegar en forma expresa la violación directa de la ley sustancial, vía de censura prevista en el artículo 207, numeral primero, inciso primero, de la Ley 600 de 2000 (norma que no fue citada), en la cual son extrañas e impertinentes alegaciones relacionadas con la validez de la actuación o con la valoración de los hechos y las pruebas que los acreditan, dado que en esa senda tiene que aceptarse forzosamente que el trámite procesal se encuentra depurado de vicios que puedan enervarlo e igualmente es obligatorio admitir que ningún error hay en el ejercicio de estimación probatoria merced al cual se delimitó el concreto acontecer fáctico, toda vez que la discusión debe ser de estricto y excluyente orden jurídico, orientada a demostrar que respecto de determinado precepto de efectos sustantivos el juzgador incurrió en exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

Un ejercicio argumentativo como el aludido no aparece consignado en el escrito que hace las veces de demanda, ya que pese a la expresa vía de ataque invocada, las razones que ofrece la actora para demostrar una agravio de esa estirpe abandonan esa específica causal de casación y derivan en quejas genéricas y abstractas acerca de la falta de identificación y vinculación de otros participes de los delitos atribuidos al acusado, y la aparente mora que ello acarreó en la etapa instructiva, aspectos ajenos a la violación directa que la demandante debió proponer al abrigo del artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, si es que los consideraba como graves irregularidades con incidencia sustancial en alguna de las garantías fundamentales de su defendido y por lo mismo determinantes de la probable nulidad, total o parcial, de lo actuado.

 

Sin embargo, en el libelo no aparece desarrollo alguno a ese respecto, y a pesar de la flexibilización adoptada por la Corte en materia de nulidades, al aceptar que la demostración de irregularidades con esa pretendida consecuencia suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, es necesario destacar que quien acude a ese motivo de casación está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.

 

Es cierto que para sustentar un vicio de tal raigambre no hay fórmulas sacramentales, pero también es verdad que la solicitud correspondiente no puede estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.

 

Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia  de los principios que orientan la declaración de nulidades —soslayados por la censora—previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios que son de inexcusable atención y se concretan en los siguientes postulados:

 

Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

 

7.2. Ahora bien, en la demanda aparecen igualmente señaladas algunas insulares quejas acerca de: los resultados obtenidos en las diligencias de allanamiento ordenadas a algunos inmuebles, el tiempo que en total estuvo vigente la interceptación de las líneas telefónicas y la falta de requisitos del acta de decomiso de la sustancia alucinógena, inconformidades que tienen que ver con el acervo probatorio y, al parecer, se relacionan con la solicitud de la recurrente para la aplicación del apotegma de in dubio pro reo.

 

Esas alegaciones se relacionan con la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida o exclusión evidente (únicos sentidos susceptibles de proponer en esa vía), determinada u ocasionada a raíz de ostensibles, graves, protuberantes, vicios de apreciación probatoria, los cuales se dividen en errores de derecho y de hecho.

 

Luego, si la demandante estaba convencida de la configuración de errores de derecho, dado que en materia procesal penal (Ley 600 de 2000) los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, y por lo tanto únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, para lo cual debía enseñar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían bajo el equívoco entendido de que no satisfacían esos presupuestos.

 

Y si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, el desarrollo argumental debió encaminarse a precisar si los dislates frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio.

 

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

 

Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

 

En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

 

En esa especie de vicio entonces le corresponde al censor desarrollar una réplica que permita apreciar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar.

 

Impera destacar que, se trate de errores de derecho o de hecho, es obligación insoslayable para el demandante ilustrar cómo el respectivo desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, de suerte que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto, de manera racional y objetiva, lleva a una solución favorable a los intereses de la parte que alega los vicios.

 

Además, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, el actor no puede proponer en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba, simultánea e indistintamente las respectivas especies de errores (de derecho o de hecho), y tiene el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de vicios típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste es suficiente para respaldar el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.

 

Pues bien, un desarrollo argumental semejante al requerido en cada uno de los dislates de apreciación probatoria por los que puede llegarse a la violación de la ley sustancial no aparece consignado en la demanda, dado que los razonamientos expuestos por la recurrente se reducen a una exposición de la convicción que tiene respecto de la trascendencia de los hechos investigados y la ajenidad del acusado en los delitos endilgados, sin que tal disertación ilustre, aún de la manera más elemental, en qué medios de prueba y de qué manera, se materializaron eventuales errores de apreciación probatoria.

 

La revisión objetiva y fidedigna de las consideraciones hechas en las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible en cuanto hace a la demostración de los elementos objetivo y subjetivo de los delitos atribuidos, enseña que contrario a lo sostenido por el censor, las pruebas cumplieron con el debido proceso inherente a cada una de ellas y se valoran, no en forma aislada, sino en conjunto, de manera razonada y lógica, siendo evidente, por el contrario, que la actora no consignó un ejercicio dialéctico para identificar de manera clara y concreta vicios graves de apreciación probatoria, sino que se limitó a poner de presente su interesado criterio con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.

 

  1. En conclusión, la recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios en la aplicación de la ley, en la valoración de los medios de prueba, o dislates de estructura o de garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

 

Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado RAFAEL IGNACIO ACEVEDO ARBELÁEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado RAFAEL IGNACIO ACEVEDO ARBELÁEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

[1] Situación fáctica extraída de las precisiones hechas en los fallos de primero y segundo grado.

[2] Cuaderno original Nº 4, folios 39-41 y 133-151. Cuaderno original Nº 8, folios 1-31. Cuaderno de la Corte, folios 4-21.

[3] Cuaderno original Nº 9, folios 210 a 258.

[4] Ídem, folios 363-386 y 433-441.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015