Proceso No 25526
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 309
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, que confirmó la condena de doce meses de prisión que por la conducta punible de lesiones personales impuso en contra de la referida persona el Juzgado Trece Penal Municipal de la ciudad en mención.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
- De acuerdo con la querella que interpusiera Carlos Alberto Lemos Zapata, supervisor de la empresa de vigilancia Segurtec con sede en la ciudad de Medellín, el 20 de noviembre de 2001, a la salida del trabajo, fue agredido físicamente por parte del empleado CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ, quien en aquel entonces prestaba sus servicios para la empresa Noel, debido a los continuos llamados de atención que aquél le efectuaba a éste cada vez que lo encontraba incumpliendo sus deberes laborales.
Como consecuencia de dicha agresión, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que a Carlos Alberto Lemos Zapata le fue ocasionada una incapacidad definitiva de diez días, sin secuelas médico legales.
- Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, practicó ciertas pruebas, escuchó en indagatoria a CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ y, mediante resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales prevista en el inciso 1º del artículo 112 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.
- Confirmada la acusación en segunda instancia, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín, despacho que condenó al procesado por el delito en comento a la pena principal de doce meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, y al pago de medio salario mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios morales derivados de la ejecución de la conducta. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años.
- Apelada dicha providencia por la defensa del procesado, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín la confirmó en su integridad.
- Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional y, una vez que su demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA
- Primer cargo (principal)
Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante adujo que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por haberse omitido la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 41 de la ley 600 de 2000, actual Código de Procedimiento Penal, como requisito de procedibilidad para el adelantamiento de la acción penal.
Después de citar doctrina acerca del debido proceso, sostuvo en la sustentación del cargo que la Fiscalía ordenó la apertura formal de la instrucción sin que en el cuerpo del correspondiente proveído, ni tampoco durante el desarrollo de la actuación, dispusiera fecha para que el querellante y la víctima comparecieran a tratar de resolver sus diferencias.
Agregó que dicha pretermisión se repitió durante la etapa del juicio, y, por lo tanto, ningún funcionario hizo el más mínimo esfuerzo para evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia, en detrimento de las formas propias del juicio y con grave perjuicio a su representado, quien no pudo reunir la suma de medio salario mínimo fijada arbitrariamente por el juez de primera instancia para acceder a la reparación integral, a pesar de que el perito designado para tales efectos no encontró elementos de juicio para tasarlos.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que ordenó el cierre de la investigación.
- Segundo cargo (subsidiario)
El demandante sostuvo que el fallo del ad quem fue dictado en un juicio viciado de nulidad por vulneración del principio de imparcialidad del funcionario judicial que consagra tanto la Constitución Política como los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.
Adujo en ese sentido que, cuando en la etapa del juicio estaba preparando los alegatos de conclusión, en la secretaría del Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín le prestaron el cuaderno de copias del expediente, en el que encontró un pequeño documento adherido a la parte superior de la carátula con las siguientes anotaciones:
“Audiencia pública
IX-29-10:00
¡Ojo!
Posible condena
Perjuicios Proyecto”.
Señaló que lo anterior significaba que para el día de la audiencia pública ya estaba tomada la decisión de condenar a CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ, sin que se hubieran escuchado los alegatos de la defensa, y, por lo tanto, dicha diligencia se celebró como un simple formalismo y no como la que debía marcar la pauta para tomar la decisión que habría de poner fin a la primera instancia.
Precisó que el mismo funcionario judicial en la respectiva providencia reconoció ser el autor de dicho documento, con lo que a su vez admitió que a esa altura de la actuación ya tenía en mente la decisión que iba a adoptar, así como la instrucción a sus subalternos acerca de que ésta no iba a ser otra que la de declarar responsable al procesado.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso desde el auto que ordenó el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000.
- Tercer cargo (subsidiario)
Formuló el demandante con fundamento en la causal primera de casación la violación indirecta de la ley sustancial por vulneración al principio de presunción de inocencia, debido a la concurrencia de errores de derecho y de hecho por falsos juicios de legalidad e identidad, respectivamente.
Sostuvo en primer lugar que respecto del reconocimiento médico legal de las lesiones existen series dudas acerca de su validez, por cuanto el mismo fue ordenado por un servidor que ejercía funciones de policía judicial sin que contara con la autorización por parte de un fiscal instructor y, en consecuencia, resulta necesario en este caso aplicar la regla de exclusión.
En segundo lugar, planteó de manera subsidiaria un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del mencionado dictamen, toda vez que a partir de su contenido el ad quem encontró que Carlos Alberto Lemos Zapata fue agredido con una reata, cuando en dicho elemento de convicción de ninguna manera se menciona la existencia o el uso de dicho elemento, y, por lo tanto, le hizo decir a la prueba lo que en realidad no dice.
Añadió que, en ese sentido, el procesado manifestó que la lesión se produjo cuando el quejoso cayó al suelo mientras corría hacia las instalaciones de la empresa Noel, lo cual le causó un raspón al chocar contra el pavimento, y de ninguna manera como producto de un golpe que él le hubiera propinado, sin que en ese aspecto sea atendible el argumento esgrimido por la segunda instancia, en el sentido de que en esta eventualidad dicha acción también le sería atribuible a CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ, pues con ello se obraría en detrimento del principio de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, formuló un falso juicio de legalidad por omitirse el traslado de que trata el artículo 254 de la ley 600 de 2000 al referido reconocimiento médico legal, por lo que se soslayaron los criterios de apreciación previstos en el artículo 257 ibídem.
Finalmente, sostuvo para demostrar la trascendencia del cargo que la administración de justicia hizo un desgaste innecesario, no sólo porque el querellante no se hizo presente en la etapa del juicio, con lo que demostró que perdió interés en los resultados de la actuación, sino porque al final se terminó condenando a una persona por hechos que constituyen un delito de bagatela.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
- La representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del primer cargo propuesto por el demandante que, al contrario de lo que sucede con la ley 906 de 2004, en la que la conciliación es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, el cumplimiento del precepto contenido en el inciso 2º del artículo 41 de la ley 600 de 2000 no es de carácter obligatorio, pues la norma en comento contempla otras posibilidades que tanto los funcionarios como los sujetos procesales pueden adoptar, como lo sería el llegar a obtener la indemnización integral, y, en el presente caso, el procesado le cerró las puertas a cualquiera de estas vías al señalar durante la diligencia de indagatoria que carecía de dinero para propiciar con el querellante una conciliación, sin que durante el resto de la actuación la defensa mostrase el interés de llegar a un acuerdo en ese sentido.
- En lo que al segundo cargo respecta, indicó que las anotaciones encontradas en el cuaderno de copias corresponden al estudio previo que de un expediente se realiza antes de la celebración de la audiencia pública, sin que por ello constituyan un mandato ni un proyecto de sentencia, máxime cuando ésta se profirió cerca de dos meses después de haber concluido la referida diligencia, y, por lo tanto, no está probado que hubo una afectación relevante al principio de imparcialidad.
- En cuanto al tercer cargo, manifestó, en primer lugar, que la orden de practicar el reconocimiento médico legal por parte de funcionarios de policía judicial obedeció al hecho de que CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ fue capturado en flagrancia ese mismo día y, por consiguiente, tal actuación se hizo al amparo de lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal.
En segundo lugar, precisó que los razonamientos expuestos por el ad quem acerca del dictamen médico legal denotan la valoración que junto con los otros medios de prueba que figuran en el expediente lo llevaron a la conclusión de que las lesiones de la víctima no fueron el producto de una caída accidental, como lo alegó la defensa, sino de la agresión que con una reata le propinó el procesado.
Por último, señaló que tanto a CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ como a su abogado se les dio a conocer el contenido del dictamen en la diligencia de indagatoria, momento a partir del cual tuvieron la oportunidad de controvertir el contenido del mismo o su conclusión, así como la de buscar que se restablecieran las condiciones previstas en la ley para dar aplicación a los artículos 254 a 258 de la ley 600 de 2000.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES
- Primer cargo
Cuando en sede de casación se solicita la nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso, lo que se pretende plantear es la concurrencia de defectos o pretermisiones de índole sustancial que obstaculizaron la correcta realización de alguno de los eslabones que conforman la estructura del sistema procesal, es decir, de aquellas actuaciones sin las cuales no era posible desarrollar las etapas procesales subsiguientes, como por ejemplo tramitar la fase del juicio sin haber proferido la resolución de acusación o resolver la situación jurídica de una persona sin haberla vinculado al proceso.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado de CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ formuló como una afectación relevante a las formas propias de la instrucción y el juzgamiento el que la Fiscalía General de la Nación haya omitido el adelantamiento de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 41 de la ley 600 de 2000, que establece lo siguiente:
“Artículo 41-. Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento e indemnización integral.
”En la resolución de apertura de la instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación.
”[…]
”Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz” (negrillas y cursiva por fuera del texto original).
De la simple lectura de la norma en comento, se advierte que la celebración de la audiencia de conciliación, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público en su concepto, es tan potestativa como discrecional, no sólo por parte de los funcionarios que conocen de la actuación, sino también por parte de los sujetos procesales que lleguen a manifestar o no el interés de extinguir por esta vía la acción penal por delitos que admitan el desistimiento o la indemnización integral, entre los cuales se encuentra el de lesiones personales con incapacidad médico legal inferior a los sesenta días y sin secuelas, como el que se adelanta en contra de CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ.
Tal ha sido, de tiempo atrás, el criterio de la Sala en pretéritas oportunidades:
“Colígese entonces de lo anterior que el hecho de que en la referida norma [artículo 38 del decreto 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal] se disponga que "En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes" no está significando que el propósito del legislador fuera establecer un requisito de proseguibilidad de la actuación penal en los asuntos por los delitos allí señalados, pues, de conformidad con las finalidades que se trazó la reforma legal, lo único que se buscó fue lograr, de una manera más coherente, que se cumplieran los propósitos de justicia material, efectividad de los derechos y ahorro de tiempo, evitando que el aparato investigativo se desgaste de manera inoficiosa en los casos en los que las partes pueden voluntariamente acordar el monto de los perjuicios extinguiendo la acción penal.
”[…]
”En este sentido, este instrumento procesal lo que busca es darle cabida a mecanismos que hagan alternativo el uso del derecho penal en asuntos que por su naturaleza pueden arreglarse por voluntad de los interesados, y si bien sería lo ideal que, como lo prevé la norma en comento, así procediera el Fiscal en la resolución de apertura cuando antes no ha mediado solicitud de parte, su omisión no implica resquebrajamiento de las formas propias de la instrucción o el juzgamiento, pues en principio es la voluntad privada la que prevalece, si se tiene en cuenta que la oportunidad de los legitimados para elevar la solicitud de la mencionada audiencia de conciliación, está dada "en cualquier tiempo", por manera que la oficiosidad autorizada al funcionario judicial solo pretende que, si ello es posible, se de [sic] en los albores del proceso, evitando así actuaciones dilatadas en el tiempo que finalmente llegan a iguales resultados”[1].
Así mismo, en la doctrina se ha llegado a idéntica conclusión:
“¿Se produce nulidad procesal cuando el funcionario judicial omite convocar a audiencias de conciliación? En nuestro concepto no hay lugar a invalidar el proceso, por las siguientes razones:
”- Las audiencias de conciliación no constituyen presupuesto de la actuación subsiguiente, porque no son elementos del debido proceso. En efecto, con o sin audiencia, el funcionario puede continuar la marcha de la investigación. Obsérvese que, aunque se llegue a un acuerdo sobre los perjuicios, el fiscal puede ordenar que continúe el trámite correspondiente y no se paraliza la actuación. Si ella no se detiene por virtud de un arreglo formal, no podrá suspenderse cuando no lo ha habido.
”- No se quebranta ninguna garantía procesal cuando no se convoca a la audiencia, porque las partes pueden solicitar al fiscal o al juez que lo haga. Además, ella no constituye el único escenario para lograr un acuerdo sobre el resarcimiento de los perjuicios. Los sujetos procesales tienen la oportunidad de hacer arreglos extrajudiciales, o en un centro de conciliación oficialmente reconocido, a ante un juez de paz (art. 41 inc. final CPP) y, con base en el mismo, invocar preclusión o cesación sin necesidad de que el funcionario intervenga”[2].
En este orden de ideas, el hecho de que el operador de justicia no convoque a los interesados a adelantar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal no constituye una irregularidad sustancial que afecte la estructura de las diligencias, ni mucho menos un atentado en contra de las garantías fundamentales.
Es más, en el presente caso, el funcionario instructor le preguntó a CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ en la diligencia de vinculación si tenía la intención de llegar a un acuerdo económico con el ofendido Carlos Alberto Lemos Zapata, ante lo cual el procesado respondió que no contaba con dinero para ello:
“Preguntado: ¿Usted estaría interesado en que se realizara una diligencia de audiencia de conciliación? Responde: Sí, pero plata no tengo”[3].
En esas condiciones, por lo tanto, ni siquiera le era aconsejable al operador jurídico que convocara a una audiencia de conciliación en virtud de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.
Durante la etapa del juicio, por su parte, el juez a quo, a instancias del aquí demandante, ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de avaluar los perjuicios ocasionados al querellante para efectos de una posible indemnización integral[4].
Ante el hecho de que el perito consideró que con la información contenida en el expediente no era posible efectuar el avalúo requerido, el funcionario de primera instancia tasó los perjuicios morales en medio salario mínimo legal mensual vigente[5], monto respecto del cual la defensa jamás canceló, ni tampoco controvirtió, ni mucho menos solicitó la comparecencia de Carlos Alberto Lemos Zapata para llegar a un acuerdo por una suma de dinero inferior a la fijada.
Por consiguiente, en esta etapa tampoco le era exigible al funcionario que convocara a una audiencia de conciliación, máxime cuando le permitió al sujeto procesal interesado extinguir la acción penal por la vía de la indemnización, sin que jamás mostrase la efectiva voluntad de hacerlo, ni tampoco la de obtener algún tipo de acuerdo.
Por último, es de destacar que, al contrario de lo que sostuvo el demandante en la sustentación del cargo, la tasación de los perjuicios morales en la suma de medio salario mínimo no se trató de un acto arbitrario o caprichoso por parte del juez, sino obedeció a la valoración que con fundamento en los hechos materia de imputación realizó el funcionario en la decisión correspondiente:
“Antes que perjuicios materiales, lesiones leves que difícilmente producen incapacidad laboral, estamos frente a la zozobra y desazón que, por algún tiempo, se siente por quien se sabe enemigo de alguien que ha proferido amenazas de muerte en su contra y que sabe que tendrá que encontrarse con su agresor en el ambiente laboral. Estamos hablando de perjuicios morales”[6].
El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso.
- Segundo cargo
El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, consagrado en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 67.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y 5 de la ley 906 de 2004, entre otras disposiciones, implica que el funcionario o cuerpo colegiado a cuyo cargo se encuentre determinada actuación penal no tenga opiniones preconcebidas antes de asumir el conocimiento de la misma y, en especial, no presuma la responsabilidad en cabeza del procesado.
En el presente asunto, el demandante consideró que se vulneraba la garantía de imparcialidad que le asiste a CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ, por cuanto antes de que se surtieran los alegatos finales en audiencia pública, en la secretaría del despacho de primera instancia le fue suministrado el cuaderno de copias del expediente, en el que encontró adjunto a la carátula un pequeño documento que entre otras anotaciones contenía la expresión manuscrita “¡Ojo! Posible condena”[7].
Al respecto, la Sala comparte el criterio de la Procuradora Delegada, en el sentido de que lo anterior de ninguna manera demuestra que la imparcialidad del juez a quo se vio desde cualquier punto de vista comprometida en este caso, pues el documento en mención tan solo evidencia que la actuación fue objeto de un estudio preliminar.
En efecto, dado el principio de progresividad del sistema mixto previsto en la ley 600 de 2000 (según el cual el proceso penal refleja, en la medida en que se va desarrollando, diversos grados de conocimiento como la posibilidad, la probabilidad o la certeza), así como el principio de permanencia de la prueba que también le es propio (de acuerdo con el cual los elementos de convicción producidos durante las fases preliminares del proceso podrían ser sustento del fallo de condena), no resulta extraño o contrario a derecho que, durante el devenir de la audiencia pública de juzgamiento, o incluso antes del inicio de la misma (por ejemplo, para el adelantamiento de la audiencia preparatoria de que trata el artículo 400 del estatuto en mención), el funcionario lea el expediente y se construya una idea acerca del objeto de la actuación, sin que ello represente una afectación al principio de imparcialidad, ya que lo jurídicamente relevante en ese sentido es que, antes de haber asumido el conocimiento del asunto, no haya tenido ni expresado opiniones respecto del mismo.
Esta situación fue tratada de explicar por el juez de primera instancia de la siguiente forma:
“Sea como asunto previo advertir que ninguna razón le asiste al doctor […] en pretender que la actuación en este despacho ha estado viciada por sesgos o prejuicios. Claro, desde que el expediente entra al despacho el juez debe examinarlo e irse formando una idea del rumbo que va a tomar y, por supuesto, esto incluye las directrices a los empleados para ir sustanciando una posible decisión. Este orden de cosas es lo que refleja el susodicho papelito”[8].
De ahí que no se presenta irregularidad sustancial alguna, ni mucho menos vulneración a cualquier garantía judicial, si el juez a quo consideraba, justo antes de agotar las intervenciones finales en audiencia pública, que la prueba que obraba en contra del procesado comprometía su responsabilidad (aspecto que, dicho sea de paso, no va más allá del grado de conocimiento que había sido necesario para proferirle la resolución de acusación).
Así mismo, la expresión “posible condena” tampoco refleja un pronunciamiento anticipado del sentido del fallo, ni tampoco la orden inexorable de proyectarlo en ese sentido, como quiera que lo único que se deriva de su significado es una simple contingencia. Es decir, que a pesar del estudio preliminar común a esta clase de actuaciones, un examen más profundo acerca de la prueba obrante en el expediente, o un análisis más concienzudo de los argumentos brindados por los sujetos procesales en los alegatos de conclusión, bien hubiera podido convencer al funcionario de adoptar cualquier otro tipo de postura, como de ordinario ocurre en los asuntos que se rigen bajo la ley 600 de 2000.
Adicionalmente, le asiste la razón a la Procuradora Delegada cuando señaló en su concepto que el fallo que se profirió en este caso no fue la consecuencia del documento en mención, sino de la valoración que durante un término superior al de quince días previsto en el inciso 2º del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal tardó el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín en dictar la correspondiente decisión[9].
El reproche, en consecuencia, no tiene vocación de éxito.
- Tercer cargo
3.1. El demandante sostuvo que operaba una prohibición de valoración probatoria, también conocida como regla de exclusión, respecto del reconocimiento médico legal de las lesiones ocasionadas al ofendido Carlos Alberto Lemos Zapata, toda vez que dicho dictamen fue ordenado por una funcionaria de policía judicial y no por el fiscal instructor a cuyo cargo debía estar la respectiva investigación.
Tal reproche resulta infundado, pues, como bien lo consideró la representante del Ministerio Público, el artículo 315 de la ley 600 de 2000 les brinda a los servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial la facultad de ordenar y practicar pruebas “[e]n los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa”.
En el presente asunto, CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ no sólo fue detenido por las autoridades de policía en situación de flagrancia (lo que le representó que fuera retenido en una inspección de policía durante veinticuatro horas, tal como lo reconoció el mismo procesado en la diligencia de vinculación[10]), sino que incluso en el evento de que así no hubiera sucedido la necesidad de determinar de manera inmediata la naturaleza de las lesiones, que es lo que prescribe el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, generaba una situación de fuerza mayor que le permitía al servidor público prescindir del envío de la actuación al funcionario competente y disponer, sin mayores dilaciones, la práctica del reconocimiento médico legal.
Por lo tanto, la orden de remitir a la víctima para que fuera examinada en el Instituto Nacional de Medicina Legal no fue contraria a derecho.
3.2. Adicionalmente, el profesional del derecho adujo que el ad quem tergiversó el contenido del dictamen médico legal al concluir que las lesiones que se le causaron a Carlos Alberto Lemos Zapata fueron el producto de una agresión con una correa o reata por parte del procesado.
Tal conclusión, sin embargo, no obedeció al análisis aislado del medio de prueba en comento sino a la apreciación en conjunto de los elementos de convicción que figuran en el expediente, tales como la denuncia y posterior declaración del ofendido, de tal suerte que el razonamiento elaborado por las instancias consistió en colegir que las lesiones encontradas en el antebrazo derecho del querellante[11] correspondían a las marcas que dejaba la hebilla de una correa y no a las raspaduras que el procesado adujo que se ocasionó Carlos Alberto Lemos Zapata al intentar huir y caerse.
Así mismo, cuando el funcionario ad quem indicó en la providencia impugnada que las lesiones serían atribuibles a la conducta del procesado incluso en el evento de aceptar su versión de los hechos acerca de cómo se produjeron las mismas, de ninguna manera desconoció el principio de presunción de inocencia, al contrario de lo que afirmó el defensor en la demanda, sino tan solo se valió de criterios avalados por la teoría de la imputación objetiva dentro de la hipotética valoración que efectuó.
En efecto, teniendo en cuenta que la acción desplegada por CAR-LOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ consistió en esgrimir tanto una correa como un arma blanca en contra de Carlos Alberto Lemos Zapata, tal como el mismo quejoso lo narró en su respectivo testimonio (“él también sacó una riata [sic] y me tiraba con el cuchillo y con la riata [sic] y me alcanzó a dar en el brazo derecho con la riata [sic]”[12]), no sólo creó un riesgo jurídicamente desaprobado en contra de la vida e integridad física del agredido, sino que además dicho riesgo se realizó en el resultado típico que a la postre se obtuvo, sin importar que las lesiones se hubieran producido como consecuencia inmediata de un correazo o de la caída de quien intentaba huir de semejante ataque.
Este reproche, por lo tanto, tampoco prospera.
3.3. Por otra parte, el demandante cuestionó una vez más la legalidad del reconocimiento médico legal en comento al señalar que a los sujetos procesales la Fiscalía no les corrió el traslado de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal para solicitar su aclaración, ampliación o adición.
Al respecto, la Sala encuentra que le asiste la razón a la Procuradora Delegada cuando indicó que la ausencia de traslado del dictamen resulta intrascendente en el presente caso, por cuanto al procesado, en presencia de su defensor, se le dio a conocer el contenido del mismo en la indagatoria (“[e]n este momento de la diligencia, se le hace una descripción de las lesiones que nos describe el médico legisla […]”[13]), de suerte que a partir de ese momento tanto el uno como el otro tuvieron la oportunidad de solicitar que se aclarara, adicionara o ampliara el reconocimiento, o incluso pudieron objetarlo por error hasta antes de la finalización de la audiencia pública (tal como lo consagra el artículo 255 del estatuto procesal penal), y, sin embargo, tan solo se apoyó la hipótesis, sostenida por CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ en su versión, de que las lesiones fueron el fruto de una caída accidental.
En otras palabras, la defensa aceptó de manera implícita tanto el contenido como la conclusión a la que llegó el dictamen, pues lo que cuestionó a lo largo de la actuación procesal fue, en últimas, la forma como en su criterio se ocasionaron las lesiones.
3.4. Finalmente, el demandante hizo alusión en la sustentación del cargo final a la ausencia de afectación trascendente del bien jurídico llamado a proteger, así como a la ausencia de interés por parte del ofendido en el resultado del proceso.
Frente a lo anterior, la Sala considera conveniente destacar que, en primer lugar, la acción de CARLOS MARIO ÁLVAREZ LÓPEZ no puede ser considerada un delito de bagatela, no sólo porque su comportamiento de agredir armado con correa y cuchillo a un supervisor laboral como reacción a unos simples llamados de atención causa desconcierto en la comunidad, es digno de reproche normativo y, por lo tanto, repercute socialmente, sino porque además produjo un resultado típico, consistente en una incapacidad médico legal de diez días sin secuelas, que está previsto en la norma como punible cuando el titular del bien jurídico afectado interpone la correspondiente querella de parte, como en efecto sucedió en este asunto.
En segundo lugar, el hecho de que Carlos Alberto Lemos Zapata no haya acudido durante la etapa de juzgamiento al llamado de la administración de justicia no implica necesariamente que perdió el interés de que se continuase con la actuación procesal, máxime cuando el desistimiento del querellante debe ser explícito y no tácito, según lo dispone el artículo 37 de la ley 600 de 2000, e incluso, si de lo que se trataba era de buscar la extinción de la acción penal, la defensa tuvo la oportunidad, tal como se analizó en precedencia, de indemnizar integralmente a la víctima, así como pudo solicitar su comparecencia para llegar con ella a un acuerdo económico o para que manifestara de manera libre y voluntaria el deseo de desistir.
Como consecuencia de lo analizado, la Sala no casará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Sentencia de 16 de marzo de 2000, radicación 12129. En el mismo sentido, sentencia de 25 de mayo de 2006, radicación 23939.
[2] Bernal Cuéllar, Jaime, y Montealegre Lynett, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 529.
[3] Folio 24 del cuaderno principal.
[4] Folio 73 ibídem.
[5] Folio 77 ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Folio 121 ibídem.
[8] Folio 95 ibídem.
[9] Cf. folios 91-92 ibídem.
[10] Folio 23 ibídem.
[11] Folio 7 ibídem.
[12] Reverso del folio 8 ibídem.
[13] Folio 25 ibídem.