CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
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Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 204.
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda presentada por el defensor de AAOR, contra el fallo del Tribunal Superior de XXX[1], que confirmó el proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el cual lo condenó a la pena de 25 años, 9 meses de prisión, por la consumación de los punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales, con menor de catorce años, agravados, en concursos sucesivos, homogéneos y heterogéneo, a título de autor material.
H E C H O S
El 26 de mayo de 2009, en la ciudad de XX, CM, denunció a su cuñado –esposo de su hermana P- AAOR, por la consumación sucesiva y homogénea de actos y accesos sexuales perpetrados en la humanidad de su sobrina de 8 años de edad[2], de madre drogadicta y padre fallecido; el ente instructor estableció que los delitos se iniciaron desde enero de 2007 hasta el 5 de diciembre de 2008, día del último abuso.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
- 1. El 2 de junio de 2010, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de XXX, se llevó a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación contra AAOR, por la realización de los injustos identificados; así mismo, legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
- 2. El 2 de junio siguiente, la Fiscal 91 Seccional, presentó escrito de acusación, contra el aquí procesado, por los punibles aludidos[3] y el 16 y 27 de julio, se inició y llevó a término la audiencia de formulación de acusación, momento en el cual, en la segunda sesión, la Fiscalía aclaró las observaciones lanzadas por la defensa, elevó puntual y concretamente los cargos, relacionó las pruebas que haría valer en el debate público y descubrió nuevos elementos materiales.
- El 27 de octubre, se celebró la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testimoniales, documentales), evidencia física e informes de investigación, ante los cuales, la Juez decretó la conducencia y pertinencia de cada medio; así mismo, se estipuló el arraigo familiar como la plena identidad del acusado, de la víctima y la edad de la pequeña.
- 4. El 30 de noviembre de 2010, se inició y continuó en varias sesiones la audiencia de juzgamiento[4], para luego finiquitar la primera instancia, el 19 de mayo de 2011, con la lectura de fallo, en el que condenó a título de autor y por los punibles endilgados a AAOR, a la pena de 25 años, nueve (9) meses de prisión; como sanción accesoria, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años; por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la domiciliaria.
- 5. El 13 de julio de 2008, el Tribunal Superior de XXX, confirmó en su integridad el fallo recurrido por la defensa técnica; a su turno, el mencionado interviniente sustentó en sede extraordinaria la decisión judicial aludida: libelo que la Sala entra a calificar.
D E M A N D A
Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho elevó Tres ataques contra el fallo emitido por el Juez Colegiado.
1) Vía directa. Adujo el defensor que se dejó de aplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, en punto de presunción de inocencia e indubio pro reo y con base en tal propuesta, anunció que transcribiría los hechos “destacados en el proceso, y dejados de analizar por el a quo y el ad quem”.
Acto seguido, aseguró que la pequeña víctima mintió, por ese motivo, se le impugnó la credibilidad dos veces, hasta el punto de afirmar que “A no le estaba haciendo nada”, a su turno, la Juez le solicitó al abogado que le explicara la pregunta y la menor dijo que él “no me estaba haciendo nada”.
Con base en lo anotado, sostuvo el jurista, que los funcionarios transgredieron normas internacionales y nacionales al pretender aplicar la carga dinámica de la prueba “casi que ‘obligando’ al investigado” a demostrar su ausencia de responsabilidad; además, expuso, que cuando “hay menores de edad involucrados… es… donde se ve más vulnerada, dicha presunción de inocencia”.
No es legal, agregó, invertir la carga de la prueba, porque al Estado le compete demostrar la responsabilidad penal, elevando “al más alto grado el principio de presunción de inocencia, en acatamiento al orden jurídico, aún más en el presente caso, “por las tantas anomalías, como las mencionadas y las no mencionadas, porque pupulan y campean por toda la investigación”[5].
Siendo ello así, las instancias, dejaron de aplicar los artículos 7 y 8,2 de la Ley 906 de 2004, junto con el 29 de la Constitución Política, si se tiene presente que “el diagnostico de abuso sexual de niñas y niños casi siempre es un difícil desafío para el médico forense”; en consecuencia, agregó, se hace necesario casar el fallo recurrido.
2) Falso raciocinio. Luego de registrar algunas pautas jurisprudenciales sobre el yerro aludido, sostuvo que los falladores “le dieron un valor infinito y desmesurado al testimonio de la menor”, tampoco “fue conteste” y se dejaron de analizar las inconsistencias, por ello, sostuvo que la libertad probatoria tiene sus límites al examinar el contenido de los artículo 373 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Como las instancias excluyeron “la valoración positiva de la declaración e informe presentado por el psicólogo de la defensa”, y soportaron los fallos condenatorios con el testimonio de la víctima, sin aducir ningún otro medio, incurrieron en el error enunciado, “porque la inferencia lógica debió apuntar a la apreciación como hechos indicados lo declarado por el psicólogo de la defensa, quien fue el que anotara el potísimo trabajo de las sicólogas de la Fiscalía” y, si los funcionarios hubiesen deducido un buen juicio, los fallos tendrían que haber sido absolutorios.
3) Falso juicio de existencia. Elevado porque los juzgadores ignoraron “importantísimos hechos indicadores que corroboraban las labores de la defensa”, acerca del trabajo que realizaron -en representación del inculpado- el abogado y sus investigadores, quienes recopilaron fotografías donde ocurrieron los sucesos y bosquejaron la vivienda, frente a esto, el juzgado de instancia, solo indicó que la declaración del psicólogo era de refutación contra lo advertido por las psicólogas de la Fiscalía, quienes, en opinión del recurrente, dirigieron las respuestas de la menor, fijándole conceptos y evitando que aspectos de la “memoria episódica” fueran expuestos[6]. Luego, expresó que se desatendió “la procedencia de la prueba pericial”, según los artículos 405 y 420 de la Ley 906 de 2004, entendiendo que el Tribunal, aceptó que los protocolos utilizados eran “desuetos”.
Sostuvo el letrado que los hechos indicadores, en su sentir, se identificaban: 1) con el contrainterrogatorio que desvirtuó lo narrado por la niña y demostró que el experto de medicina legal “excedió su oficio que le ordenaba el examen a la menor y que su conclusión se aleja de las reglas de la experiencia y de la ciencia”, 2) las contradicciones de las dos psicólogas, los protocolos mal desarrollados y sus conclusiones infundadas, 3) la testigo P, fue parcializada “no obstante estar en el medio de dos sentimientos encontrados el de su sobrina y el de su ex compañero” y 4) la declaración de la propietaria de la vivienda, “se descartó, sin valoración alguna”: estos medios, fueron ignorados por los juzgadores, “pruebas que de haber sido examinadas adecuadamente, forzosamente habrían convencido a los magistrados de lo inverosímil de la acusación”[7].
Se apoyó en jurisprudencia y doctrina, en punto de la sana crítica y las reglas de la experiencia, ausentes –en su criterio- de las decisiones cuestionadas; luego, sostuvo que se validaron procedimientos sobre patologías sin las técnicas del caso, avalaron diagnósticos con comentarios, aplicaron pruebas sin describir el puntaje o estándares reconocidos y acreditaron resultados evadiendo el respectivo sustento científico.
Sobre la trascendencia expresó que los yerros estaban más que demostrados, por ello, se debe dictar a favor de su prohijado, sentencia de carácter absolutorio.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Corte advierte que los ataques elevados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de XXX, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor de AAOR, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en diversas y complejas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camino, rebatir la presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos, dejando a un lado el libelista, tópicos subjetivos para asegurar un potencial éxito; aclarados éstos mínimos presupuestos, la Sala abordará el estudio de los ataques, determinando los yerros de mayor impacto lógico argumentativo.
Primero: se relaciona con la vía directa, en cuya sustentación no le es permitido al recurrente, variar los contenidos probatorios, los hechos ni las valoraciones judiciales declaradas sobre los mismos, pues su disconformidad será cuestionar únicamente el derecho adecuado al caso, ya sea por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea; bajo este orden, el libelista, contrarió tales pautas, al punto de sostener que se violentó el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, lo cual es viable en este sentido de ataque, no obstante, lo sustentó imprimiéndole a las pruebas su sello personal, es decir, imponiendo su criterio por encima del de las instancias, en tanto, su desacuerdo fue con la apreciación que de ellas realizaron los falladores; aserto que se verificó en la censura, con las siguientes afirmaciones: “Podemos afirmar que la versión de la menor fue de tal entidad, que se hubiese podido desechar el resto del arsenal probatorio de la investigación y poder concluir que la única prueba directa, es la versión de la niña”.
Segundo: de igual modo, citó como vulnerado el canon “8, numeral 2” del Código instrumental vigente, el cual se relaciona con el derecho de defensa, que es otra vía de ataque en casación y sin que expusiera alguna consideración sobre el particular; con ello, infringió el principio de autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar el yerro propuesto en un mismo texto argumentativo, con errores propios de la nulidad; también cuando indicó que iba a transcribir los hechos “destacados en el proceso, y dejados de analizar por el a quo”, inmiscuyéndose en la vía indirecta de violación.
Tercero: rebosó el profesional del derecho su ataque con valoraciones individuales, desde luego, en oposición a los postulados extraordinarios de objetividad y claridad, al sostener, verbigracia, “por las tantas anomalías, como las mencionadas y las no mencionadas, porque pupulan (sic) y campean por toda la investigación” o al mencionar que “el diagnostico de abuso sexual de niñas y niños casi siempre es un difícil desafío para el médico forense”, sin que hubiese desarrollado, a tono con el ejercicio casacional, cada una de esas temáticas.
Cuarto: en atención al falso raciocinio, las fallas observadas en la demanda, se muestran más que evidentes, al combinar esta censura con otro sentido de ataque propio de la vía indirecta, el falso juicio de existencia, con tal actuar se transgredió el axioma atrás señalado, cuando expuso el defensor que las instancias excluyeron de sus valoraciones lo narrado por el psicólogo de la defensa, pues aquí la crítica vinculante no está dada por un acto de ausencia de apreciación judicial de los medios, más bien se considera que las pruebas acopiadas legalmente al proceso, al momento de ser sopesadas por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica, de la ciencia o pautas de la experiencia.
Quinto: cuando expuso el letrado que atacaba la inferencia lógica, la cual, en su sentir, debió direccionarse a apreciar los hechos indicados por el psicólogo de la defensa, el cual, cuestionó la actuación de sus pares de la Fiscalía, erró en el juicio, por cuando es desde y a partir de las decisiones judiciales donde debe argüirse el posible yerro detectado, más no por fuera de estos límites analíticos, como lo propone el señor defensor.
Siendo ello así, la argumentación jurídica soporte de la censura, debe versar exclusivamente sobre la motivación del juzgador de cara al engranaje de asignación del mérito persuasivo, demostrando de manera clara y objetiva, su distanciamiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, todo lo cual, forja un análisis integral del o los plurales indicios a fin de estructurar su eventual convergencia y divergencia con lo sopesado en instancias.
Sexto: de cara al falso juicio de existencia, anunció que las instancias dejaron de examinar los hechos indicadores revelados por los investigadores y el abogado de la defensa, como las fotografías tomadas en el inmueble donde sucedieron los hechos; la declaración del psicólogo frente a los testimonios de las profesionales de la salud de la fiscalía quienes –en opinión del abogado- direccionaron las respuestas de la chiquilla, le impusieron conceptos y no dejaron que brotara la memoria episódica, le revelaron al jurista varios hechos indicadores:
1) En el contrainterrogatorio se desvirtuó la declarado por la niña, 2) las psicólogas se contradijeron, aplicaron mal los protocolos y sus conclusiones fueron infundadas, 3) P, fue parcializada porque declaró contra su prohijado a pesar de tener sentimientos encontrados por que él era su compañero y la pequeña su sobrina y 4) la declaración de la propietaria del inmueble no fue valorada.
Los desaciertos metodológicos del recurrente, exhibidos también en esta censura, muestran la falta de trascendencia de su ataque, por los siguientes motivos:
- a) La pretensión del togado no tiene alcance extraordinario, desde ningún punto de vista jurídico por el que se examine, máxime cuando al final de la sustentación del cargo afirmó:
“Hechos indicadores totalmente ignorados por la señora Jueza y el Tribunal, pruebas que de haber sido examinadas adecuadamente, forzosamente habrían convencido a los magistrados de lo inverosímil de la acusación”.
Lo precedente, por cuanto, la naturaleza jurídica del error enunciado, se identifica con el hecho que la judicatura en ningún momento hubiese valorado el medio que se dice excluido, pero si se sostiene que no fueron apreciados “adecuadamente”, ello quiere decir en el fondo, que sí fueron sopesados por los juzgadores: con tal aserción vulneró el libelista el principio de la lógica de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría, habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso, como el señalado.
- b) Es claro que el aquí recurrente en varios apartados de su ataque elevado por falso juicio de existencia le mezcló contenidos del falso raciocinio de cara a las conclusiones judiciales, lo cual no es de recibo, como se viene insistiendo a lo largo del presente proveído.
- c) Las fotografías y el bosquejo del inmueble aportados por la defensa, fueron rechazados por los funcionarios, en la medida que no mostraban más de lo que las imágenes reflejaban, es decir, sin ninguna incidencia sobre la responsabilidad de su mandante.
- d) Por otro lado, señaló que varios hechos indicadores no fueron sopesados por los juzgadores, por ejemplo, que en el contrainterrogatorio se desvirtuó la acusación de la menor, ante lo cual, las instancias explicaron con gran acierto y solides, lo equivoco del juicio del defensor; sobre el particular, la señora Juez, una vez transliteró toda la declaración de la infante, expuso que la pequeña nunca desmintió el hecho cierto de los abusos a los que fue sometida por el procesado, así lo plasmó:
Con ello, el Despacho quiere señalar que a la niña se le siguió interrogando sobre esas violaciones sufridas y ella sigue respondiendo lo que tantas veces ya ha aseverado, pero no dice que es mentira que muchas veces A la cogió en la cama donde dormía con la prima, que él expulsaba semen, que en veces se lo hacía tragar… cómo entonces creer que por esa respuesta a la pregunta, repito: record 19:15 ‘sí’. ‘y que le decías, porque le decías que ibas a gritar, verdad?’, responde la niña; ‘sí’, ‘pero no gritabas verdad?, contesta la menor en cita: ‘No’. Pregunta: ‘porque él no estaba haciendo nada, cierto?’ Record 19:46: dice la víctima: ‘Me lo explica’ Record 19:48 la defensa repite: ‘o sea, tú dices que no gritabas porque él no te estaba haciendo nada’ contesta la muchachita: ´no´; pregunta la defensa ‘no qué?’ Record 19:56 contesta la ofendida: ‘no gritaba porque no me estaba haciendo nada’, se pueda entender que nada ocurrió, que todo es mentira y venganza de C a A… la niña viene contando que fue el aquí encausado quien en muchas veces la accedió carnalmente, luego de que inicialmente la tocara de modo indebido cuando vivían en el barrio XXX y al pasarse para el barrio XXX ya comenzó el acceso carnal”[8].
Las respuestas dadas por la chiquilla al defensor en el juicio, jamás se armonizaron en contexto sobre todos los accesos carnales ni actos abusivos de los que fue víctima desde que tenía 8 años, en ese sentido, como la integralidad de la prueba se fraccionó por el defensor a su acomodo, incluso, se pasó de una causal de casación a otra, en esas condiciones, su acometida es insustancial, libre y genérica, donde la jueza, en principio, de manera escrupulosa y muy detallada le explicó al togado la sinrazón de sus cuestionamientos, frente a lo declarado por la pequeña; véase al respecto el siguiente aparte:
Situación sufrida por la niñita pasivamente luego de un trabajo manipulador incluidas promesas de regalarle dinero e intimidaciones como el hecho de matar a sus tías; acceso carnal y actos sexuales que continuaron hasta que en el mes de agosto fue retirada de la casa con la excusa de haberse sustraído dinero de A; y que como dijo el galeno forense al record 25:26 ‘Se le hizo un examen físico y no presentaba lesiones físicas externas que ameritara una incapacidad médico legal, luego se hizo un examen ginecológico que se encontraron los labios mayores y menores sin lesiones… un himen con desgarro antiguo bien cicatrizado que iba hasta la base de incisión del himen hacía las cinco en el cuadrante de un reloj. Dice la niñita que el aquí encausado tiene un supermercado. Refiere que lo quería como a un padre[9].
- e) Sostiene el libelista que la infante mintió, pero no demostró con explicaciones serias y tangibles su conclusión, simplemente porque confundió a la pequeña con sus preguntas, hasta el punto de que ella no las entendió como consta en los audios, además, nada dijo sobre los señalamientos contundentes realizados contra su prohijado, la forma de narrar los hechos y, entre otras cosas, por qué motivo se dejó hacer todo lo que quiso el procesado; manifestó la niña en la audiencia:
… cuando él iba y me buscaba por la noche, él me decía que me dejara penetrar y yo le decía que no y que no, entonces él volvía y me decía que si no me dejaba mataba a mis tías; yo me tenía que dejar, y él me tapaba la boca y yo sentí mucho dolor y él botaba una cosa blanca, me decía que me la tomara. Todos los subrayados fuera de texto.
La magistratura al abordar el mismo contenido fáctico descrito por la pequeña víctima, sostuvo:
“Así que no es legítimo que luego se pretenda confundir a la niña diciendo que nada pasaba. Una cosa es que no gritara, y otra muy diferente es que no fuese accedida carnalmente. La niña, se repite, nunca ha dicho nada diferente a afirmar los atentados contra su dignidad sexual. Ya la niña había dicho que le dolía la vagina y los senos (11:28), precisamente por los accesos carnales; y que le dolía porque ‘él me obligaba a que lo dejara metérmelo’ y aclara que ‘a meterme el pene’ (12:04); y más adelante repite que le dolía ‘cuando me metía el pene’ (f. 11:30) y que botaba una cosa blanca que AAOR le obligaba a que se la tomara (12:40)”[10].
- f) Además, el Juez Colegiado, entre otras temáticas, abordó el estudio de la confiabilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, del testigo único y sus implicaciones probatorias, la consistencia y franqueza de la declaración rendida por la infante, concluyendo que “La niña… no fue aleccionada ni mucho menos entrenada para mentir en los estrados judiciales; al contrario, su versión es coherente, sincera y creíble”.
- g) La declaración de la dueña del inmueble donde habitaba la pequeña sí fue sopesada por los falladores, lo cual se pudo corroborar, en la decisión de primer nivel: “siendo que la señora MMA, testigo de descargos, adujo en su declaración”[11].
- h) Por último, en relación con la declaración del psicólogo llevado por las defensa al estrado, quien denigró del trabajo realizado por sus pares de la Fiscalía, como bien lo expresó el mismo abogado, su dicho fue rechazado por refutación, con ello, se demuestra que si fue objeto de análisis por los juzgadores y en nada se acopla al ataque seleccionado por el letrado; así lo expuso el recurrente: “El Dr. LVL, psicólogo forense, estudio el trabajo realizado por las sicólogas de la fiscalía e hizo la respectiva declaración en juicio, pero lo único que manifestó la señora jueza 14 penal, era que tenía visos e refutación , por la contradicción que se presentó con su trabajo”[12]; con lo cual, el falso juicio de existencia por omisión probatoria invocado, se altera y pierde cualquier sentido práctico.
Séptimo: el axioma de trascendencia que guía el recurso de casación, fue ignorado por el recurrente, en tanto solo expuso que con los argumentos por él expresados se acreditaba el aludido principio, lo cual no es de recibo en sede extraordinaria- por tanto, su discurso, se identifica al de un alegato personal e hipotético, en consecuencia, sin ninguna eficacia jurídica.
Octavo: así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.
Noveno: otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Con todo, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, siendo ello así, se verifica, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Mecanismo de insistencia:
Puede ser promovido por el recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que resolvió inadmitir la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido[13], siendo potestativo de los funcionarios ante quienes se reformula, optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición; si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de quince días; por último, su no selección trae como consecuencia la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere y permita su acogimiento, motivo esencial para citar a audiencia de sustentación.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de AAOR, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Advertir que con base en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es facultativo del recurrente, interponer el mecanismo de insistencia en los términos plasmados en el acápite final de esta determinación.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 19 de mayo y 13 de julio de 2011, respectivamente.
[2] Con base en los artículos 15 y 44 de la Constitución Nacional; 1º, 33, 47, 8º ; 192 y 193, 7º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de la niña abusada y los apellidos de sus progenitores, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales.
[3] Ver folio 15, c.o.1.
[4] Por apelación de la defensa, el Juez Colegiado mediante auto de 10 de marzo de 2008, negó varias declaraciones peticionadas como prueba de refutación, debido a las continuas oportunidades que tuvo el letrado de ejercer el derecho alegado. Fol. 164, c.o. 1.
[5] Se apoyó en un tratadista nacional, sobre el principio de favor rei “inmerso dentro del principio de in dubio pro reo y que este a su vez contiene la obligación que se le endilga al Estado de la carga de la prueba” y en otros doctrinantes más, sobre el cargo por él construido contra los fallos de instancia. Ver folio 389 y s.s.
[6] Transcribió el recurrente en extenso, el protocolo utilizado con la pequeña, además, trajo a colación una serie de cuestionamientos y temáticas del psicólogo. Se refirió a la entrevista de la niña acompañada de su tía con una funcionaria del ICBF, al “uso de material psicotécnico”, a los requisitos mínimos para ejercer la profesión de psicología, a la necesidad de la tarjeta profesional, quién la expide, la autoriza, cómo se ejerce, cuál es el alcance del Registro Único Nacional, a las funciones del Colegio Colombiano de Psicólogos, a las tablas de indicadores de conducta de abuso y al comportamiento sexual con menores víctimas.
[7] Sostuvo el libelista, que a las instancias no les interesó que la niña fuera a diario al supermercado, algunas veces, sin permiso, que estuvo viviendo con otra tía un tiempo y regresó por su propia voluntad y menos aún analizaron las mentiras en las que incurrió, con ello, “desconocieron las pruebas de la defensa”.
[8] Ver folio 286, 2.c.o.
[9] Ibídem, pág. 256.
[10] Ver folio 304 y s.s., c.o.1.
[11] Ver folio 40, ibídem.
[12] Ver folio 394, c.o. 2.
[13] Ante los Delegados en Casación, el Magistrado disidente o aquél que no haya participado en el debate ni suscrito el auto inadmisorio.