CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 279
Bogotá, D. C., veintiocho de agosto de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JAIRO SABOGAL VIDAL.
ANTECEDENTES
1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Neiva, Huila, fue reseñada por la primera instancia de la manera siguiente:
“Da cuenta la actuación que la señora ANA LUCÍA CELIS BAHAMÓN y el señor JAIRO SABOGAL VIDAL, procrearon al menor S.S.C.[1]
“El 29 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante sentencia fijó el valor de ochenta mil pesos ($80.000), como cuota alimentaria que debería consignar el señor SABOGAL VIDAL, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a favor de su menor hijo JAIRO STEVEN SABOGAL CELIS, cuotas que se incrementaran anualmente conforme al aumento que el gobierno nacional fije para el salarios mínimo legal; obligación alimentaria que ha venido incumpliendo el señor JAIRO SABOGAL VIDAL, según advierte la denunciante ANA LUCÍA CELIS BAHAMÓN, más el informe contable del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, máxime cuando se ha establecido que el victimario es una persona que no padece enfermedades que le impidan producir económicamente y por el contrario tiene la actividad laboral en el mantenimiento y reparación de motocicletas, sin embargo se ha desentendido de la obligación alimentaria para con su hijo, dejando toda la responsabilidad a la madre del mismo”.
2.- El 17 de marzo de 2010, la Fiscalía 12 Local con sede en Neiva, Huila, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JAIRO SABOGAL VIDAL, la realización del delito de inasistencia alimentaria, definido por el artículo 233, inciso segundo, del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007.
3.- Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, el día 13 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-, el día 28 de octubre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 26 de enero de 2011, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.
4.- La sentencia fue proferida el 20 de mayo de 2011, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JAIRO SABOGAL VIDAL a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, a él imputado en la acusación.
5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 27 de julio de 2011 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.
6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[2], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación probatoria.
Sostiene al efecto que el Tribunal desconoció la garantía de estricta tipicidad “por error de derecho” por falso juicio de existencia, al tener como probado un hecho con un medio demostrativo no incorporado a la actuación y por omitir la apreciación de hechos probados válidamente, “violándose de contera los principios fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia”.
Después de mencionar el contenido del artículo 29 de la Carta Política, algunas disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, así como de traer a colación el planteamiento sobre el tipo penal, realizado por un doctrinante extranjero, sostiene que según las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia, su defendido se encontraba en capacidad económica de cumplir con la obligación alimentaria, que alguna vez fue visto trabajando en la reparación de una motocicleta en un taller, “pero de ello no puede concluirse que ese trabajo era permanente, que tenía un sueldo, y que por consiguiente gozaba de seguridad social, es decir que no se puede afirmar probatoriamente que se haya sustraido al deber alimentario”.
Anota que en ninguna parte del proceso aparece medio demostrativo que permita concluir la solvencia o capacidad económica de su representado para hacer frente a la obligación demandada, “por lo que la conclusión de los juzgadores es equivocada, subjetiva y Asia (sic) no se puede edificar un juicio de responsabilidad con la contundencia y suficiencia para destruir el derecho fundamental de la presunción de inocencia”,
Agrega que “los trabajos ocasionales que cumple mi representado solamente le alcanza para satisfacer sus necesidades mínimas de subsistencia” (sic).
Concluye, entonces, que los fallos acusados no satisfacen los presupuestos para dictar una sentencia de condena, establecidos en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita se case la sentencia recurrida y absolver a su representado del cargo que le fuera formulado.
SE CONSIDERA
1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido[3], en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor debe interponer el recurso en la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a la última notificación, así como presentar la demanda en un término posterior común de 30 días, y cumplir la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no resultan íntegramente satisfechas en la demanda de casación que presenta el defensor del acusado JAIRO SABOGAL VIDAL. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son debidamente atendidos en el libelo.
Lo que la demanda evidencia, es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que lo distancian de lo que en estricto rigor debe corresponder al ejercicio del instrumento extraordinario de impugnación y sí por el contrario, lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro lógico o normativo alguno, pues no solamente da en sugerir que en la actuación seguida contra su representado se presentó la violación al debido proceso y el derecho de defensa -en argumentación propia de la causal segunda o de nulidad-, nada de lo cual desarrolla ni, por supuesto, demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria, sino que contradictoriamente -suponiendo la validez del juicio-, sostiene que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, cuyo reparo también deja en el solo enunciado, pues tampoco acredita su configuración y trascendencia.
El libelista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar establecido, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito jurídicamente denominado inasistencia alimentaria, así como la responsabilidad penal del acusado, como autor en la realización de dicha conducta delictiva, y no la pregonada existencia de un motivo de ausencia de responsabilidad penal; como tampoco la duda probatoria que invoca, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción.
En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en la sentencia de segunda instancia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario.
Nótese que bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de apreciación probatoria, el demandante no solamente no acredita los errores que dice noticiar, sino que tampoco presenta un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así sus reparos en solos enunciados generales, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria.
En lugar de proceder a demostrar el yerro, el libelista, a la manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, se dedica a sostener sin acreditarlo, que la prueba practicada en el juicio resulta insuficiente para edificar en ella una declaración de condena, pero no indica en cuáles medios de convicción se basó el fallador, ni cuáles sustentan sus asertos, pues no se sabe qué medios acreditan que “los trabajos ocasionales” que ejecuta su representado, apenas le permiten subsistir, suponiendo que la Corte debe conocer o verificar la existencia y contenido de la prueba de las labores a que se refiere, y además hacer los cálculos sobre los ingresos que ellos le reportan así como de los gastos que debe realizar, todo lo cual resulta inaceptable en tratándose de un instrumento extraordinario de impugnación.
Sucede además, que no es cierto que en la sentencia se hubieren supuesto las pruebas que fundamentan la declaración de condena, y en lo cual sustenta los reparos por falso juicio de existencia por suposición. Como resultado de revisar los fallos de instancia, se observa que los juzgadores ponderaron los elementos de juicio que informan sobre la actividad económica del acusado, tales como los testimonios de Ana María Bríñez y Margarita Ramón Torres, así como el rendido por el funcionario de policía judicial que llevó a cabo diligencias de verificación del arraigo del enjuiciado, sobre lo cual ninguna mención se hace en el libelo, con lo cual el presunto falso juicio de existencia por suposición, asimismo queda huérfano de acreditación, en cuanto carece de verificación en el fallo.
A fin de denotar la falta de razón en la formulación del reparo, cabe resaltar que en la sentencia de segunda instancia, el sentenciador expresó:
“Es evidente que en cabeza del sentenciado JAIRO SABOGAL VIDAL recae una obligación legal de suministrar alimentos a su hijo JA. ES. SA. CE. conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 411 del Código Civil. Tampoco cabe duda que el enjuiciado ha incumplido su obligación legal y moral, tal como lo declara ANA LUCÍA CELIS BAHAMÓN -madre del reclamante-, quien insiste que el denunciado le adeuda aproximadamente la suma de $4.154.0000.oo.
“A su vez, se demostró la real capacidad económica del obligado, pues la querellante informó que el ajusticiado se desempeña laboralmente como mecánico de motos, en los establecimientos de comercio Motos y Motos, Unimotos y Sur Motos; es decir, siempre ha tenido una fuente de ingresos y que con ella podría cumplir con su obligación alimentaria.
“Tales asertos los corroboró ANA MARÍA BRIÑEZ y MARGARITA RAMÓN TORRES, quienes concuerdan en que el sentenciado se desempeña como mecánico en diferentes establecimientos comerciales. Del mismo modo, puntualizan en que la relación afectiva del procesado para con su descendiente es inexistente.
“Adicionalmente el funcionario de policía judicial que realizó las diligencias de verificación del arraigo del encartado, se desplazó al taller de motocicletas ubicado en la carrera 1ª, entre calles 1ª y 2ª, en donde el mismo sentenciado corroboró que él: ‘trabaja allí como mecánico’.”
Este aparte del fallo de segunda instancia, resulta elocuente de la falta de razón en el demandante, al postular errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición.
El libelista no se percata que a más de enunciar el yerro, tenía por deber realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos, según sea el caso particular.
Al no proceder de este modo, obviamente no podía tomar en cuenta que dicha labor demostrativa debía realizarla de manera conjunta respecto de la totalidad de los medios discutidos, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, nada de lo cual siquiera ensaya.
Es tal entidad la precaria formulación del reparo, que no indica de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria el yerro que pretende noticiar, y cómo la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura, nada de lo cual demuestra pese a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo ameritado.
Lo que en últimas se observa en la demanda presentada por el defensor de JAIRO SABOGAL VIDAL, es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los fallos se hizo de la prueba, propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador y no una objetiva transgresión a reglas que rigen la aducción de los medios o a los postulados que gobiernan la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.
Lo que se ofrece en la demanda, no es la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando ésta acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.
Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba testimonial practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que contrariando las disposiciones de procedimiento que gobiernan la actividad judicial de apreciación de los medios de convicción, los juzgadores prefirieron las pruebas de cargo frente a las de descargo.
3.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte[4].
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JAIRO SABOGAL VIDAL, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Se omite el nombre completo del menor en protección de sus derechos fundamentales, conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006.
[2] Fls. 31 y ss. cno. Trib.
[3] Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.
[4] Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.