Proceso No 25610

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

         Magistrado Ponente

         JAVIER ZAPATA ORTIZ

         Aprobado Acta No. 64

 

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

 

 

VISTOS

 

 

Mediante fallo del 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la sentencia proferida el 13 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, que condenó a ALBERTO COLL AMADOR por el delito de homicidio, a la pena principal de quince (15) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario; y la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal con auto del 11 de julio de 2007. Empero, en dicha providencia se dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que conceptuara sobre la legalidad de la pena accesoria.

 

En esta oportunidad, en ejercicio de la facultad otorgada a la Corte en el inciso final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala emite la sentencia de casación que en derecho corresponda.

 

 

 

HECHOS

 

 

Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia:

 

“Se conoce a través de autos que el día 30 de enero de 1999 siendo aproximadamente las 11:45 p.m, el señor CARLOS MARIO SERNA ORTEGA se encontraba departiendo con unos conocidos en la terraza de su vivienda ubicada en la calle 74 No. 66-54, del barrio San Patricio de esta ciudad, hasta donde llegaron dos sujetos con arma de fuego, uno de ellos identificado como ALBERTO COLL AMADOR, y si mediar palabras le dispararon causándole la muerte.”

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

  1. Adelantada a cabalidad la etapa instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 9 de abril 2001, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Barranquilla dictó resolución acusatoria contra ALBERTO COLL AMADOR, por el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, vigente cuando se perpetró el crimen. (Folio 126 cdno. 1)

 

La resolución acusatoria no fue impugnada y quedó en firme después de notificarse por el estado, el 31  de agosto de 2001.

 

  1. Al culminar la fase de la causa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a ALBERTO COLL AMADOR por el ilícito de homicidio, a la pena principal de quince (15) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con duración de 15 años, fue derivada del inciso 3° del artículo 52 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que autoriza para esta especie de sanción un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley.

 

  1. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y sin objeción alguna con relación al término de la pena accesoria.

 

  1. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Sala de la Corte, con auto del 11 de julio de 2007.

 

Con todo, al detectar irregularidades en la dosificación de la pena accesoria, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para que expresara su criterio.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal diserta sobre los principios de legalidad de las penas y de favorabilidad; y al contrastar esos institutos jurídicos con el devenir procesal, verifica que ambos fueron vulnerados en el presente asunto, en cuanto se refiere a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

Recuerda que a la fecha de los hechos –30 de enero de 1999- aún se encontraba vigente el Código Penal, Decreto 100 de 1980, que en el artículo 44 establecía una duración máxima de diez (10) años para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; por lo cual, se extralimitaron los Jueces al fijar la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública en quince (15) años, tomando como fuente normativa el artículo 52 de la Ley 599 de 2000.

 

En consecuencia, solicita a la Corte casar  parcialmente y de oficio el fallo, para ajustar la pena accesoria a la legalidad, como manera concreta de reestablecer las garantías constitucionales del procesado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

CUESTIÓN PREVIA

 

En el estudio detallado del expediente, labor acometida al elaborar la presente sentencia, se detectó la siguiente situación:

 

En ejercicio del cargo de Fiscal 35 Seccional de Barranquilla, el doctor LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO suscribió la resolución acusatoria del 9 de abril 2001, contra ALBERTO COLL AMADOR, por el delito de homicidio simple.

 

Más adelante, el doctor COLMENARES RUSSO, fue designado como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, sin advertir el impedimento, en ejercicio de sus funciones integró la Sala que emitió el fallo del 15 de diciembre de 2005, que confirmó la sentencia proferida el 13 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, que condenó a ALBERTO COLL AMADOR por el delito de homicidio.

 

En efecto, en casos como el descrito, donde el mismo funcionario dictó la resolución acusatoria y luego debe resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, que acató la hipótesis de la acusación, surge evidente la causal de impedimento prevista en el numeral 11° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que tiene lugar cuando “el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso”, bajo el entendido que para resolver el recurso de apelación, donde se alega inocencia, no sólo la sentencia de primera instancia es objeto de análisis, sino toda la actuación procesal.

 

No manifestar el impedimento es una irregularidad que eventualmente podría conllevar consecuencias disciplinares, pero que de suyo no genera nulidad, como se ha reiterado pacíficamente en la jurisprudencia.

 

En efecto, en la Sentencia del 19 de enero de 2006 (radicación 20769) la Sala de Casación Penal reafirmó la misma doctrina e hizo referencia a varios pronunciamientos que conforman la línea jurisprudencial, así:

 

  1. El criterio jurisprudencial citado coincide con el pensamiento que la Corte ha mantenido en relación con la no procedencia de la nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo haga, como lo acreditan los siguientes pronunciamientos:

 

2.1. “El que los Magistrados no hubieran declarado su impedimento (art.535 C.P.P.), no lleva a caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante (hoy parcialmente modificado por el Decreto 1861/89), mira como desaconsejable (preconceptos, rutina, etc.) el que un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su intervención en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de sus autores, y también por las demás partes, quienes deben proceder a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares de una falta de competencia objetiva (aspectos territoriales, funcionales, etc).

 

“En el evento de falta de competencia subjetiva, el legislador advierte motivos no convenientes para mantener su juzgamiento en cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación. Pero no dándose ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento delictuoso, debe mantenerse la eficacia de la actuación cumplida. La situación comentada no difiere, en su razón de ser, del instituto de los impedimentos y recusaciones y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe asumirse una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar”[1].

 

2.2. “La no manifestación de un impedimento existente no vicia de nulidad la actuación del funcionario en quien concurre la causal”[2].

 

2.3. “El silencio en relación con un impedimento existente, no vicia de nulidad la actuación del funcionario judicial en quien concurre la causal, puesto que el desconocimiento de esta obligación puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto de la recusación, además de que la ley procesal establece correctivos propios (art.114 C. P. P.), distintos de la rescisión de la actuación, de carácter disciplinario e inclusive penal, según el caso”[3].

 

2.4. “El silencio del funcionario a declararse impedido estando en la obligación de hacerlo, no vicia de nulidad la actuación a pesar de que pueda eventualmente constituir falta disciplinaria y en algunos casos conducta punible, ya que, como lo recuerda el Delegado, el correctivo apropiado para ellos está a disposición de las partes por medio de la recusación y en la sanción prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal”[4].

 

2.5.  “Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal), resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación que se registró con anuencia de la defensa, sin que en aquella oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como es evidente que la defensa –ejercida en aquella época por otro profesional— estuvo de acuerdo con la actuación censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó. Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la omisión, tal como se observa en el artículo 114 del C. de P.P., que prevé como sanción una multa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, así, que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de impedimento, el no hacerlo no acarrearía anulación sino los resultados acabados de mencionar”[5].

 

“Es claro, pues, que la supuesta irregularidad denunciada, consistente en que dos de los Magistrados del Tribunal  no expresaron impedimento para conocer del asunto, pese a encontrarse incursos en la causal 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no acarrearía la invalidez de lo actuado en el evento de haberse acreditado su concurrencia. “

 

En el anterior orden de ideas, la irregularidad se convalida por el silencio de los sujetos procesales, dado que contaban con el instituto jurídico de la recusación para recordar al funcionario judicial la obligación de separarse del conocimiento del asunto; sin perjuicio de que puedan demostrar que algún perjuicio concreto se irrogó por la omisión del funcionario impedido.

 

Así lo expresó la Sala de Casación Penal en la Sentencia del 1° de agosto de 2002, (radicación 14501):

 

“Ahora, si no se aparta del conocimiento de la actuación, ni los sujetos procesales lo recusan, no obstante la evidente presencia de la causal, ¿qué ocurre?, pues que la deficiencia se convalida, sin perjuicio de que se pueda demostrar en otra etapa del proceso los efectos dañosos de las garantías o de los cimientos procesales, originados en posibles actos arbitrarios del funcionario.”

 

Así las cosas, si la deficiencia procesal se convalida y los sujetos procesales no reportaron la mengua o menoscabo de alguno de sus derechos, se infiere que no es necesario someter el asunto a conocimiento de la autoridad disciplinaria.

 

CASACIÓN OFICIOSA

 

Razón asiste a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en tanto verifica que los funcionarios judiciales se equivocaron en la dosificación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, por ende, es atinada su solicitud de intervención oficiosa de esta Sala, para ajustar aquella sanción a los límites de la legalidad.

 

  1. En invariable jurisprudencia, esta Corporación ha insistido en que el principio de legalidad comprende no sólo la estricta reserva legal en la creación de los delitos y las penas; sino también, la prohibición de aplicar retroactivamente leyes desfavorables a los intereses del implicado y la taxativa e inequívoca descripción de los elementos que estructuran la conducta punible.

 

Como en el caso que se examina, por un entendimiento impreciso del principio de favorabilidad, se cometió un error en las operaciones tendientes a cuantificar la sanción accesoria, se casará parcialmente y de oficio el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, como se indica a continuación.

 

  1. Se recuerda que en las sentencias de instancia se impuso a ALBERTO COLL AMADOR, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 15 años, siguiendo el inciso 3° del artículo 52 del Código Penal, Ley 599 de 2000, régimen éste que empezó a regir un año después de su promulgación, esto es, el 25 de julio de 2001.

 

 

En esta materia se observa evidente exceso, toda vez que por favorabilidad era aplicable el artículo 44 del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos (30 de enero de 1999), que establecía diez (10) años de duración máxima para la interdicción de derechos y funciones públicas.

 

Con relación a ese específico tópico, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 28 de septiembre de 2006 (radicación 25539) acotó:

 

“cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.

 

En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.

 

La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente,  sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03,. Rad. 15063)”[6].

 

Por consiguiente, para ajustar la pena accesoria a la legalidad, se declarará que COLL AMADOR queda condenado a la pena principal de 15 años de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 10 años.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

  1. No declarar la nulidad del fallo del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

  1. 2. Casar parcialmente la mencionada sentencia, en el sentido de declarar que ALBERTO COLL AMADOR queda condenado por el delito de homicidio a la pena principal de quince (15) años de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.

 

  1. En todos los demás aspectos permanece incólume el fallo del Tribunal Superior de Cali.

 

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

                                                                                                          Comisión de servicio

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

[1]. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Casación 3.600, noviembre 23 de 1989.

[2] . Auto – Segunda instancia 9.169, abril 14 de 1994.

[3] . Sent. – Casación 10.632, agosto 8 de 1996.

[4] . Sent. – Casación 13.268, septiembre 14 de 2000.

[5] . Sent. – Casación 14.078, noviembre 8 de 2000.

[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sent. Cas. agost.6/2003, rad. 16.680.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015