Proceso No 25697

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

       Magistrado Ponente

       JAVIER ZAPATA ORTIZ

       Aprobado Acta No. 113

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

 

 

VISTOS

 

 

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO a quien mediante sentencia de  26 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó a la pena principal  de veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 20 años; privación del derecho de tenencia  y porte de armas por el término de quince (15) años, la cual, apelada por el defensor, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

 

 

  1. Los acontecimientos que originaron la investigación fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior, en el fallo de segundo grado:

 

 

“El 21 de marzo de 2003, a las 11:30 de la noche, en el Hospital Departamental de esa ciudad, el Fiscal 145 Delegado de la URI lleva a cabo  el levantamiento del cadáver del joven  que en vida respondió al nombre de Julián Andrés Almario Martínez, lesionado con arma de fuego en horas de la tarde de ese mismo día, en hechos acaecidos en el barrio “Los Naranjos”, del perímetro urbano de esta capital. En la actuación que en copias obra en este proceso, atinente a esta diligencia, no se dan mayores precisiones al respecto. Cuando se lleva a cabo se escucha el testimonio de Rodrigo Morales Ruiz quien refiere que ese día, como a las 3:30  o 4:00 de la tarde, se encontraba en la tienda “La Amistad” del barrio “Los Naranjos”, comprando una leche, y cuando iba saliendo para su casa vio cómo una muchacha, que describe como de su estatura y con un tatuaje en el ombligo, le pasaba una pistola a un tipo que se desplazaba con otro en una motocicleta azul XL, los cuales se internaron por la cuadra donde vivía el occiso, siguiendo tras ellos la mujer, a pie; observó que los dos hombres atravesaron el puente que comunica el barrio “Los Naranjos” con el barrio “Marroquín II”, y que la muchacha se paró frente a la casa del muchacho que murió (Julián Andrés); él -el declarante- siguió caminando hacia su casa, ubicada a corta distancia de allí, y cuando escuchó un disparo salió a mirar, viendo que “van los tipos de la moto”  y que viene José Vicente Sánchez Santana, hermano de un agente de policía de nombre Jesús Sánchez Santana herido de bala en una mano; ve, dice, cuando la mujer anteriormente aludida trató de correr por la cuadra siendo interceptada o cogida por otro de los hermanos Santana, de nombre Luis Avelino. Cuando Jesús, el policía, que se hallaba en la terraza de la casa que estaba construyendo, ve llegar herido a su hermano, se tira allí al piso y en ese momento los hombres de la moto se devuelven y le disparan ; Jesús entra corriendo a su casa y saca un arma de fuego y se enfrenta con los agresores y se produce un intercambio de disparos, y los ocupantes del aparato aludido salen huyendo, siendo perseguidos por Jesús y Julián Andrés Almario Martínez y otras personas más. Dice que al momento de la balacera él se ocultó en un juego de sapo y que sólo posteriormente se enteró que Julián Andrés había sido herido y muerto, sin haber presenciado la forma como ese hecho cruento se produjo.”.

 

 

  1. Realizado el levantamiento y practicadas diligencias de policía judicial, el 23 de marzo de 2003, la fiscalía[1], dispuso la apertura de la instrucción y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a MONICA ANDREA CAMARGO SÁNCHEZ. En decisión de sustanciación de 27 de marzo del mismo año, se dispuso la vinculación y captura de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO.

 

  1. Al no lograrse la comparecencia ni la captura, en resolución de sustanciación de 10 de julio de 2003[2], se vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente a JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO.

 

  1. Mediante resolución interlocutoria de 15 de julio de 2004 se definió la situación jurídica de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO[3] y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor responsable del delito de homicidio.

 

Esta decisión fue apelada por el defensor de JORGE ANTONIO y confirmada por la segunda instancia en resolución de 8 de septiembre del mismo año.

 

  1. Capturado y puesto a disposición, el 19 de julio de 2004 se escuchó en indagatoria a JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO[4].

 

  1. En resolución de sustanciación de 23 de septiembre de 2004[5] dispuso declarar cerrada la investigación y en interlocutorio de 29 de octubre de esa misma anualidad se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales.

 

  1. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 21 de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 6 de abril de esa misma anualidad[6], se realizó la audiencia pública de juzgamiento.

 

  1. En sentencia de 26 de mayo de 2005[7], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, condenó a JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO a la pena principal de veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; privación del derecho de tenencia  y porte de armas por el término de quince (15) años.

 

Apelada esta sentencia por el defensor, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 2 de marzo de 2006[8].

  1. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.

 

 

LA DEMANDA

 

 

Un cargo postula el defensor de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, por violación indirecta de la ley sustancial.

 

Dice, que ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio, al no haber tenido en cuenta el Tribunal la prueba indiciaria consistente en “…la no certeza de todos y cada uno de los declarantes durante la investigación  en el sentido de que no existió un solo señalamiento como autor responsable de este hecho contra JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO.”.

 

Destaca, que no se tuvo en cuenta  “la imperante necesidad de un reconocimiento en fila de personas”, aspecto que califica como un grave error de la fiscalía.

 

Indica que si la Corte  observa las declaraciones  llegará a la inequívoca conclusión que JORGE ANTONIO  no es la persona que cometió el homicidio de JULIÁN ANDRÉS y así se evidencian los errores del juzgado de instancia y el Tribunal que afecta el derecho de presunción de inocencia.

 

Expresa, que esa omisión probatoria, de haber sido tenida en cuenta, había desquiciado el fallo de primer grado para llegar a una decisión absolutoria, pues los demás (no relaciona cuáles) medios probatorios no arrojan certeza.

 

Destaca que la sentencia del Tribunal vulnera las leyes de la física (no dice cuáles) al haber quedado demostrado en la prueba testimonial (no dice cuál) que no arrojó ningún indicio que indicara a su cliente como responsable.

 

Expresa, que en la sentencia de primera instancia sólo se dijo que no se le daba credibilidad al testimonio de su defendido y así fue confirmada por el Tribunal sin efectuar una valoración adecuada de los motivos que lo llevaron a esa decisión, donde el argumento de la segunda instancia se basó en las declaraciones de las personas (no dice quiénes) que así lo manifestaron en el expediente y se omitió la práctica de las pruebas para conocer la verdad verdadera.

 

Destaca que en las declaraciones  de los deponentes (no dice quiénes) no dicen que JORGE ANTONIO haya sido la persona que disparó y causó la muerte al hoy occiso y si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la declaración del procesado, habría concluido que no existe certeza sobre su responsabilidad en el hecho.

Manifiesta, que ese error es trascendente, pues al haber valorado las pruebas (no dice cuáles) en su verdadera dimensión demostrativa el Tribunal habría establecido que JORGE ANTONIO no tuvo participación en esta conducta punible.

 

Cita doctrina sobre el testimonio y predica que el Tribunal debió apreciar las pruebas de acuerdo a la reglas de la sana crítica y que los yerros de lógica en la sentencia son tan evidentes (no indica cuáles) que hace del razonar judicial una argumentación débil y errática.

 

Solicita casar la sentencia del tribunal y en su lugar se profiera en sede de instancia sentencia absolutoria a favor de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La demanda presentada por el apoderado de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.

 

  1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

 

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.

 

De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

 

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, si es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

 

  1. El censor plantea errores del Tribunal en la valoración de los medios de convicción y por ende, presenta la demanda de casación por violación indirecta de la ley sustancial.

 

El manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

 

-. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.

 

-. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

 

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

 

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

 

-. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.

 

Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

 

  1. En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.

 

La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

 

Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las que hace recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada.

 

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

 

La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos a discreción del recurrente, no es factible pretender se case el fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia por voluntad de quien impugna.

 

  1. El demandante no cumple con las más elementales reglas lógicas del recurso de casación. Tanto así, que ni siquiera hace una proposición jurídica del concepto de la violación, pues omite mencionar cuál o cuáles son las normas que considera violadas; no identifica a los sujetos procesales que intervienen en la actuación; y el libelo carece de una reseña procesal del asunto que somete a conocimiento de la Sala.

 

De  la misma manera y aún, cuando anticipa que disertará sobre la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, de manera absoluta pretermite desarrollar el cargo y en la más genérica de las formas, reprocha una inadecuada valoración de los medios de prueba sin precisar a cuál o cuáles se refiere.

 

Es tan protuberante la falta de argumentación, que en la crítica que realiza sobre el raciocinio del Tribunal en la sentencia, expresa se desconocieron los cánones de la sana crítica por inadecuada aplicación de las reglas de experiencia y ni siquiera indica cuál o cuáles se interpretaron o aplicaron inadecuadamente, menos aún, cuál -regla de la experiencia- es la que de manera correcta debió aplicar el sentenciador de segunda instancia.

Por el contrario, dedica la extensión de su escrito a  controvertir de manera genérica e inespecífica los juicios de valor a que arribó el Tribunal y a señalar de errado el proceso deductivo con el que se establecieron hechos indiciarios, pero sin indicar en qué consiste el yerro, donde frente a las pruebas, sólo se limitó a manifestar su opinión sobre el testimonio de Martha Inés Restrepo.

 

Tampoco explica el libelista, los motivos por los cuales piensa que el Tribunal al apreciar los medios de prueba se distanció de los parámetros de la sana crítica, de modo que su discurso tiende es a anteponer su criterio sobre el pensamiento del juzgador, pero sin demostrar en qué consistió el supuesto desconocimiento de los principios de la lógica, alguna regla de la experiencia o postulado de las ciencias.

 

Además de carente en argumentación lógica, el contenido de la demanda se hace contradictorio, cuando el censor expresa que el Tribunal en el fallo inobservó las reglas de la experiencia y de manera seguida afirma, en la sentencia se vulneran las leyes de la física, pero tampoco indica cuáles, ni de qué manera.

 

Tal superficialidad en la forma de impugnar en casación, hacen del escrito un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que demanda el extraordinario recurso.

 

El censor divaga en su escrito, con postulaciones que pasan de la forma de error en que anuncia ataca la sentencia -falso raciocinio-, a otros, como cuando controvierte la no existencia de medio de prueba testimonial o documental que acredite que JORGE ANTONIO  fue la persona que disparó contra el occiso, como de manera contraria lo afirma el Tribunal, como si fuera a incursionar en el error por falso juicio de existencia; labor que no emprende, pues de hacerlo, debió indicarle a la Corte, cuál o cuáles fueron las inferencias valorativas que realizó el ad quem, a partir de un medio de convicción que no forma parte del expediente, por no haber sido producido o incorporado, aspectos que serían lo que podrían dar claridad a su reproche.

 

  1. Frente a la vía indirecta que escogió el censor en la demanda, era indispensable que el libelista abordara por separado el estudio de cada uno de los medios probatorios, tarea que no realizó, pues se dedicó sólo a una crítica genérica, en la búsqueda de anteponer su personal criterio y así se alejó de la claridad, precisión y profundidad, que amerita la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.

 

La controversia que el actor plantea, va dirigida contra la atribución de credibilidad a algunos testimonios, que no sobrepasan del intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO, sin prever que le era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.

Tales falencias, dado el principio de limitación y carácter rogado que regulan la casación, no permiten a la Corte entrar a suplir las deficiencias de la demanda por lo que así resulta inexcusable su inadmisión.

 

 

  1. En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
  2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN     Permiso

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

 

[1] Cuaderno original No. 1, folio 26.

[2] Cuaderno original No. 1, folio 251.

[3] Cuaderno original No. 1, folio 266.

[4] Cuaderno original No. 2, folio 276.

[5] Cuaderno original No. 2, folio 323.

[6] Cuaderno original No. 2, folio 446.

[7] Cuaderno original No. 2, folio 496.

[8] Cuaderno original No. 2, folio 556.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015