Proceso No 25782

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº  309

 

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

V I S T O S

 

 

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de YESID ALIRIO VIVAS ROJAS contra el fallo proferido el 16  de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá que al confirmar en lo fundamental la decisión emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad del 11 de octubre de 2004, lo condenó a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes legales y  a la privación del derecho a conducir vehículo automotor por el término de 32 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado.

Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales por un valor equivalente a 537 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

H E C H O S

 

El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera:

 

“Sucedieron en la media noche del 22-05-2004, en la intersección de la avenida primera de mayo con la autopista sur, cuando el conductor de la camioneta Ford cuatro por cuatro, color gris plata de placas FLE 624, colisionó al automóvil Fiat Palio color plata de placas MMH 242, que conducía la señora Victoria Medina de Gaviria, lo que dio lugar a que los ocupantes de este último resultaran seriamente lesionados, y que se produjera la muerte inmediata del pasajero Julio Ernesto Torres Figueroa”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver, la Fiscalía 276 Seccional de Bogotá, el 23 de mayo de 2004, profirió resolución de apertura de instrucción.

 

Escuchado en indagatoria Yesid Alirio Vivas Rojas, la Fiscalía 22 Seccional de la misma ciudad, que ya conocía del diligenciamiento, el 28 de mayo de 2004, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo agravado.

La investigación se cerró el 3 de agosto de 2004. No obstante, en virtud del escrito presentado por el propio acusado consistente en que era su intención acogerse al trámite de sentencia anticipada, el 23 de agosto siguiente se celebró la diligencia de formulación y aceptación de cargos, donde éste los aceptó de manera libre y voluntaria.

 

El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de octubre de 2004, dictó fallo de primera instancia, en el cual condenó a Yesid Alirio Vivas Rojas a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículo automotor por el lapso de 32 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo agravado.

 

De la misma manera, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales por suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Admitida la demanda de constitución de parte civil, mediante providencia del 15 de octubre de 2004, y apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de agosto de 2005, lo modificó, en tanto que condenó al procesado al pago de perjuicios materiales y morales por suma equivalente a 537 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y lo confirmó en lo demás.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  propone un único cargo contra la sentencia del Tribunal, así:

 

Único cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia.

 

Argumenta que la condena de perjuicios que impone el juzgador debe contar con el debido sustento probatorio, máxime cuando se trata de una cifra impuesta a su defendido.

 

Asevera que de acuerdo con el artículo 1613 del Código Civil, el daño material incluye el emergente y el lucro cesante, los cuales pueden ser consolidados o futuros. Así, estima que el primero corresponde a una realidad vivida, es decir, los desembolsos, egresos o gastos efectuados; mientras que los segundos, consisten en la falta de ingresos como resultado del evento lesivo.

 

Opina que el futuro hace referencia a la disminución patrimonial que sobrevendrá, o sea a los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro), y a los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).

Dice que el Tribunal para la tasación de los perjuicios materiales en el aspecto del lucro cesante, tuvo en cuenta la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, dictada por la Superintendencia Bancaria, normativa que le permitió concluir que al momento de morir la víctima tenía 44 años de edad y, por lo mismo, según la tabla de mortalidad, tenía una expectativa de vida de 383 meses más.

 

No obstante, estima que al expediente no se incorporó la citada resolución de la Superbancaria ni se probó de manera cierta cuánto devengaba mensualmente la víctima, sino que se aceptó como hecho irrefutable lo afirmado por su esposa respecto de su sueldo ($1.604.000.oo).

 

Insiste en que la tasación de perjuicios no puede desligarse de la realidad procesal. Por manera que resulta un imperativo armonizar los hechos y las circunstancias probadas, y no acoger una cifra desproporcionada en pruebas inventadas.

 

Afirma que el Tribunal introdujo al proceso un documento de manera arbitraria, cuando sostiene que para determinar el lucro cesante consolidado “es necesario aclarar que se utilizará un interés el cual corresponde a la suma del 14% de la variación del índice de precios al consumidor, más el 6% del interés civil, lo cual da como resultado un interés del 20% anual.”

 

A continuación transcribe un fragmento de una sentencia del Consejo de Estado y sostiene que desde antaño esa Corporación ha señalado que resulta fundamental el documento de índices de precios al consumidor certificados por el DANE, resultándole difícil de creer que el Tribunal lo haya aducido al proceso, máxime cuando está cobrando interés sobre interés.

 

Manifiesta que su inconformidad radica en la ausencia de pruebas con las que cuenta el expediente, y porque el Tribunal dice aplicar una fórmula que supuestamente avalan el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, cuando existen varios métodos de liquidación de perjuicios.

 

No comparte que en el fallo impugnado se asevere la procedencia de un interés compuesto, máxime cuando no se sabe en qué consiste el factor 172.82 y la renta actualizada.

 

Sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil, no puede ser igual la indemnización de un homicidio intencional que la de uno culposo, tomando en cuenta, dice, que entre más gravedad revista el hecho, mayores serán los perjuicios y su correspondiente indemnización.

 

A continuación pasa a referenciar dos jurisprudencias en donde se anota que el daño objeto de reparación debe ser cierto, directo y consecuencia  del delito.

 

Insiste en que los perjuicios deben ser reales, esto es, los causados efectivamente y derivados de la comisión del ilícito, sin que puedan tenerse como tal las posibilidades futuras y ganancias probables.

 

Con base en lo anterior, el libelista solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, “en el sentido de modificar la condena impuesta a Vivas Rojas, únicamente en el monto moral, pues frente a los materiales no existe prueba para determinarlos.”

 

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO

PARA LA CASACIÓN PENAL

 

Cargo único

 

Conceptúa que no le asiste razón al libelista para sostener que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido supuestamente en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al tasar los perjuicios materiales causados con el delito de homicidio culposo cometido por Yesid Alirio Vivas Rojas.

 

En efecto, en primer lugar, destaca que el censor desconoce que la resolución  de  la  superintendencia  no  era  necesaria  su  incorporación, en  la  medida  en  que  las  mismas  tienen  la  categoría  de  normas  de carácter  nacional  y,  por  dicha  razón,  no son objeto de prueba.

Frente al segundo motivo de inconformidad, considera que tampoco le asiste razón habida cuenta que la cifra que dedujo el juzgador para concluir cuánto ganaba la víctima se basó en plurales elementos de juicio, concluyéndose que su reproche radica en el grado de estimación probatoria que se le otorgaron a esos medios de prueba.

 

Y, en lo relacionado con la liquidación tanto del lucro cesante consolidado como del lucro cesante futuro, considera que no se incurrió en ninguna irregularidad, puesto que el procedimiento empleado por el Tribunal corresponde de manera estricta y rigurosa a los mecanismos y fórmulas matemáticas que de tiempo atrás se han decantado para calcular estas operaciones.

 

En efecto, opina que el interés deducido en el fallo tiene justificación, toda vez que busca determinar una cantidad futura de dinero. Textualmente anota:

 

“En el presente caso, el lucro cesante consolidado se establece para el período comprendido entre el momento de la muerte del señor Torres Figueroa y la fecha en la cual se dictó el fallo, espacio en el que transcurrieron cuatro (4) meses, los cuales se restan a la expectativa de vida futura que tenía para el momento de su deceso, que era de 383 meses más, de acuerdo con la tabla que para tal efecto publicó la Superintendencia Bancaria. Por tal razón, para el cálculo del lucro cesante futuro, se restan los cuatro meses contabilizados, para establecer el lucro cesante consolidado, y por tanto sólo se toman en cuenta 379 meses.

En el presente evento, anota que “se busca establecer el lucro cesante futuro para una renta actualizada de $820.045, por 379 meses, término éste que tiene previsto como factor 172.82. Al realizar la multiplicación el resultado es de $141.720.176,90, lo cual muestra que el Tribunal aplicó correctamente la fórmula indicada”.

 

De ahí que concluya que no le asista razón al demandante  para deprecar la casación de la sentencia.

 

Así las cosas, el Procurador Delegado solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. El defensor de Vivas Rojas, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber infringido, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que el juzgador de segundo grado supuso los elementos de juicios para inferir la condena de perjuicios derivada de la comisión de la conducta punible en contra de su representado.

 

  1. Recuérdese que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez. En otros términos, el yerro de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se trasgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.

El mentado error de hecho lo generan tres falso juicios, a saber:

 

  1. a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y mancomunada las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye otro, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.

 

  1. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.

 

  1. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de los principios de la ciencia o de las máximas de la experiencia, según el caso.

 

  1. Aclarado lo anterior, procederá la Corte a desatar la censura. Es verdad, como lo destaca la Delegada, que son tres los reparos que el demandante bajo un único cargo postula contra la sentencia del Tribunal, a saber:
  2. a) Que en el acto de apreciación el juzgador supuso, en la liquidación del lucro cesante, que en el trámite obraba la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia

 

Frente al anterior aspecto, vale destacar que dentro de la actividad probatoria las normas de carácter nacional no son objeto de prueba, puesto que, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que se encuentra integrado al trámite penal en virtud del artículo 23 de la Ley 600 de 2000, se advierte que sólo son susceptibles de dicha actividad los preceptos jurídicos de alcance no nacional y las leyes extranjeras. Textualmente establece:

 

El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia autentica de oficio o a solicitud de parte.

 

“La  copia  total  o  parcial  de  la  ley  extranjera  deberá  expedirse  por  la autoridad  competente  del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el artículo 259. También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

“Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen”.

En tales condiciones, las leyes de contenido nacional no son susceptible de actividad probatoria, en tanto que se parte que las mismas son de conocimiento del operador judicial.

 

Ahora bien, como de manera atinada lo recuerda el Ministerio Público,  de acuerdo con el marco jurídico en que se sustentan las superintendencias, esto es, el artículo 4° del Decreto 1050 de 1968, son autoridades del orden nacional, adscritas a un Ministerio, “y que dentro de los límites de la autonomía administrativa y financiera que la ley les señala, ejercen algunas de las funciones que pertenecen al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, además de otras que la ley les confiera, especialmente las de inspección, control y vigilancia” .

 

De ahí que la Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico del orden nacional adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, cuya función esencial es la de supervisar el sistema  financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

 

Así, resulta diáfano que las superintendencias con el fin de desarrollar el  objeto jurídico, expiden resoluciones que tienen vigencia en todo el territorio de la nación. Por manera que dichos preceptos tienen alcance en toda Colombia y, por lo mismo, no son objeto de actividad probatoria.

Expresado de otra forma, al trámite no era necesario allegar el contenido de la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, puesto que se trata de una norma de alcance nacional y, consecuentemente, debe ser conocida por el operador judicial.

 

En síntesis, no le asiste razón al casacionista para invocar la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia.

 

  1. b) Que en el proceso no se demostró cuánto devengaba la víctima y que el Tribunal se limitó a aceptar lo afirmado por la cónyuge.

 

Dicho de otra forma, el libelista postula que el diligenciamiento no cuenta con la prueba para predicar los ingresos de Torres Figueroa, afirmación que se ubica en el concepto de error de hecho por falso juicio de existencia. No obstante, el reparo no está llamado a prosperar.

 

En efecto, revisado el sustento del fallo impugnado, la Corte advierte que el juzgador para concluir en el valor de los ingresos laborales de la víctima, en la relación familiar y de hecho, no se apoyó únicamente en el testimonio de su compañera sino que  también tuvo en cuenta otros medios de convicción, a saber:

 

1)  Los  registros civiles de nacimiento de los hijos y unas declaraciones extra juicio que indicaban la relación marital que tenía el señor Torres Figueroa con Lyda Gaviria, que fueron allegadas con la demanda de constitución de parte civil.

2)  Dos constancias emitidas por los administradores de las empresas Distribuidora y Dotaciones Las Américas y Pollo Asado Semáforo en Rojo,  de las cuales se infiere que el señor Torres Figueroa tenía un promedio de ingresos, en razón de su cargo de vendedor por comisión equivalente a $800.000; mientras que en la segunda se indicaba que en forma ocasional aquél laboraba los fines de semana, sin contrato fijo ni prestaciones, obteniendo como pago la suma de $67.000 pesos.

 

Por manera que no resulta acertado el reparo que el actor formula contra la sentencia de segunda instancia, en la medida en que la cifra de los ingresos de la victima no tuvo como única fuente de conocimiento el testimonio de su compañera, sino que también hubo prueba de carácter documental que también indicaba dicho monto.

 

Ahora bien, en el evento en que el juzgador sólo tuviera como fuente de conocimiento lo dicho por la compañera de la víctima, de todos modos tampoco tal situación comportaría un vicio de actividad probatoria, a menos que se advierta que se trastocaron los postulados que informan la sana crítica, situación que aquí no acontece.

 

  1. c) Que no comparte las operaciones realizadas por el juzgador con el fin de obtener la suma por razón del lucro cesante, en tanto que se aplicó un interés del 14 % correspondiente a la variación del índice de precios del consumidor, más el 6% del interés civil, arrojando un interés total del 20% anual. Como los anteriores reparos tampoco está llamado a prosperar.

En primer lugar vale destacar, que el lucro cesante, según el artículo 1614 del Código Civil[1], consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañosos no se hubiere verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar  de no haber sucedido el mentado daño.

 

En cumplimiento de dicho imperativo, el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, también impone que el funcionario judicial en el fallo  realice la “actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido  entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago”, preceptiva que encuentra cabal aplicación en el proceso penal, según el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.

 

La inconformidad del censor radica en la conclusión del fallador consistente en  inferir un  interés del 20 %. No obstante, la Sala no observa que en el proceso de determinación de los perjuicios el juzgador hubiese incurrido en un error que imponga la intervención de la Corte como tribunal de casación. Veamos:

 

En efecto, en primer lugar, el juzgador estimó que el lucro cesante consolidado se establece entre el periodo comprendido entre la muerte de la víctima y la fecha en que se dictó el correspondiente fallo de mérito (4 meses). En el presente asunto a los 383 meses que constituye la expectativa de vida de Torres Figueroa de acuerdo con la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 de la entonces Superintendencia Bancaria y sabiendo que para la época en que ocurrieron los hechos la víctima contaba con 44 años de edad, se le restaron los citados 4 meses, arrojando como guarismo 379 meses.

 

Así mismo, el Tribunal concluyó que los 4 meses “nos arroja un lucro cesante consolidado de tres millones doscientos ochenta mil ciento ochenta pesos ($3.280.180.oo)…”.

 

Por manera que para determinar el lucro cesante futuro, el juzgador de segunda instancia dividió aquella cifra “por los meses liquidados, es decir, cuatro. Lo que nos a daría una suma de ochocientos veinte mil cuarenta y cinco pesos ($820.045.oo), como renta actualizada que se proyecta hasta la duración de la supervivencia la cual es de 379 meses, pues en el lucro cesante consolidado ya fueron liquidados cuatro meses”.

 

A continuación, con base en “la tabla para actualizar el lucro cesante futuro,  con  la  fórmula  que  ha venido  utilizando  la  Corte  Suprema  de justicia y  el  Consejo  de  Estado,  utilizando  un  interés  compuesto  anual  del  6%, nos da como resultado un factor de 172.82 frente a los 379 meses, lo cual multiplicado por la renta actualizada, arroja como resultado ciento cuarenta y un millones setecientos doce mil pesos ($141.712.000.oo) por concepto de lucro cesante futuro actualizado a favor de la cónyuge”.

Por su parte, en lo atinente a los hijos advirtió “que por este concepto, es de anotar que por sus edades, el monto es diferente, es así que para el de cinco años la liquidación es de veintinueve millones trescientos once mil ciento seis pesos ($29.311.106.oo); y al de quince años, le corresponde una liquidación de ocho millones ochenta y dos mil novecientos pesos ($8.082.900.oo).

 

Para efectos indemnizatorios del lucro cesante por la muerte de una persona, existen presunción de dependencia de los hijos hasta llegar a la mayoría de edad. En el caso que se acredite que se está estudiando o preparándose para ejercer una profesión u oficio, se tendrá como edad límite para indemnizar los veinticincos años. En el caso de GUILLERMO ALEJANDRO TORRES MEDINA, con veintidós años de edad, por no demostrar estar estudiando al momento de la muerte de su padre, y además asegurar estar trabajando en la fundación ayuda al deporte, como aparece en declaración dada por éste no se le reconocerá la indemnización por lucro cesante futuro.

 

“Por lo anterior, se tienen como monto total por perjuicios materiales la suma de 487 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar a la orden de los perjudicados”.

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones realizadas por el Tribunal, se advierte que los cálculos hechos por el sentenciador para concluir en el lucro cesante se ajustan a las previsiones legales y a las desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia. En tales condiciones, de la tasación de los perjuicios la Sala no avizora que se haya infringido la ley sustancial, de manera indirecta, derivada de la errada apreciación de la prueba y, menos, porque se hubiese omitido un medio de convicción en el acto de estimación.

 

Recuérdese que el interés del 14% se  infirió de acuerdo con la tabla del indicie del precio del consumidor, mientras que el 6 % se tomó según lo preceptuado por el artículo 1617 del Código Civil.

 

En fin, ninguno de los reparos formulados como sustento del único cargo están llamado a prosperar.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 
R E S U E L V E

 

 NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

EXCUSA JUSTIFICADA

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                 PERMISO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

 

 

 

 

 

 

                                    PERMISO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS                               

 

 

 

 

 

                       IMPEDIDO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

[1]DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido  la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015