CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 110.  

 

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

 

D  E  C  I  S  I  Ó  N

 

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda presentada por el defensor de  MDGC, contra el fallo del Tribunal Superior de XXX[1], que revocó el proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenar a la inculpada, la pena de 54 meses de prisión, por la consumación del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

 

H   E   C   H   O   S

 

El 25 de septiembre de 2008, OD, viudo y padre de dos niñas mellizas de cuatro años de edad[2], en su finca de recreo ubicada en XXX, percibió como sus hijas intentaban penetrar sus partes íntimas, preocupado por la situación, le pidió el favor a su hermana conversar con las chiquillas cuando las recogiera de la guardería; horas más tarde se enteraron que un fantasma de nombre “Blu”, en las noches les hacía tocamientos libidinosos, por tal circunstancia, buscó la ayuda de una psicóloga, a quien le revelaron las pequeñas que MDGC, -mujer quien las cuidaba- era la persona que abusaba de ellas.

 

A C T U A C I  Ó N    P R O C E S A L

 

  1. 1. El 30 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de XXX, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra MDGC, a título de autora, por la consumación de delitos sexuales.
  2. 2. El 23 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 124 Seccional, presentó escrito de acusación, por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años, agravado, luego, el 6 mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin que se hubiese peticionado nulidades, impedimentos o recusaciones.

 

  1. 3. El día 2 de julio, se continuó con la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testimoniales, documentales), evidencia física e informes de investigación, ante los cuales, el Juez decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio; por otro lado, estipularon la plena identidad de la acusada, la edad de las víctimas y el hecho que la implicada para la fecha de los hechos –septiembre de 2008-, laboraba como empleada en la residencia de las menores.

 

  1. 4. El 20 de octubre de 2010, se inició y continuó en varias sesiones la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia, con la lectura de fallo, en el que absolvió a MDGC, de los cargos endilgados.

 

  1. 5. El 26 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de XXX, revocó el fallo recurrido por la defensa técnica, para en su lugar, condenar a MDGC, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, a título de autora material del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorces años[3]; en forma igual, la inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad impuesta; a su turno, el mencionado interviniente recurrió en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar.

 

D   E   M   A   N   D   A   

 

Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el defensor elevó un ataque por vía indirecta (falso juicio de identidad) contra el fallo emitido por el Juez Colegiado, tal y como indica a continuación.

 

Sustentado por aplicación indebida del delito por el que fue sentenciado su prohijada y exclusión evidente del principio de in dubio pro reo, consagrado en el inciso final del artículo 7º en concordancia con el 381 de la Ley 906 de 2004, por “distorsión de la prueba… de distintos errores de hecho.

 

Consistentes en el hecho que el “padre de las menores no sospechó de un posible abuso sexual”, tanto así, que la entrevista con la psicóloga fue por voluntad de la tía, quien estuvo presente en la cita, sin que se hubiese realizado sesiones individuales, como tampoco se indicó la técnica utilizada y mucho menos se grabó lo sucedido; esto en sentir del memorialista, “constituye una omisión a lo ordenado en la jurisprudencia y los procedimientos para los casos de abuso sexual, pues no permite verificar en qué forma se llevó… y si se le sugestionó al abordarles su sexualidad”.

 

Motivo por el cual, cuestionó de la mano de algunos tratadistas en psicología, la credibilidad del testimonio rendido por una de las menores, sobre la base de las continuas “omisiones, inconsistencias y distorsiones”, incluso, hasta la propia especialista aceptó las posibles equivocaciones en el ejercicio de la profesión, cuando los infantes tienen amigos imaginarios y sus impresiones se encuentran acompañadas de pesadillas y temores nocturnos.

 

Dista mucho para el libelista, ser un psicólogo clínico que forense, distinguiéndose cada uno, por la forma de lograr la consulta, la formación académica de cada uno, los contextos de abordaje diversos: el primero cree todo lo que le dicen, el segundo, duda; sus metodologías son diversas, las relaciones profesionales son, por un lado, terapéutica y, por el otro, examinador; difieren también en los análisis: “evaluación, diagnóstico, tratamiento, seguimiento” versus “evaluación diagnóstico, informe pericial y sustentación/ratificación”, luego, el resultado final, es una historia clínica frente a un informe pericial

 

Como el abuso infantil, según autores mencionados por el recurrente, producen situaciones extremas, de las mismas se genera “un elevado nivel de estrés y malestar en la gran mayoría de los individuos”, afectando todas las esferas de la vida de las víctimas, entonces, no existe un patrón de síntomas único y en algunos casos, incluso, hay ausencia total de ellos.

 

Lo precedente aplicado al caso de estudio, enseña –en opinión del profesional del derecho- que las niñas no estuvieron afectadas ni antes o después de la denuncia penal, pues sus “síntomas generales… pueden corresponder a cualquier situación”, en esas condiciones, no padecieron estrés postraumático, peleas ni congelamientos.

 

Bajo el título de “cuadro clínico en menores maltratados”, trajo a colación el memorialista, variadas hipótesis de posibles problemas de conducta, desarrollos tardíos (crecimiento), aislamientos, sentimientos de responsabilidad y poco rendimiento académico, para concluir que ningún síntoma de los anotados presentaron las pequeñas.

 

Por otro lado, anunció que se dejó de explorar en instancias, “los problemas de ausencia de la madre” y su posible “influencia en los temores y en el fantasma ‘blu’ de que tratan las personas mayores (familiares) que rodean a las niñas, pues que ésas no hicieron relación al mismo, lo que lleva a concluir que al relacionar a “blu” con MARIA DORALBA (sic) es efecto de una inducción para su señalamiento”.

 

La procesada desde los cuatro meses estuvo atendiendo a las niñas, ellas le decían mamá y ninguna persona cercana sospechó de cualquier comportamiento ilegal de su prohijada; el médico legista, no halló huellas de violencia, cicatrices, traumas, estigmas o desfloración en las pequeñas.

 

Informó el recurrente que, estudios empíricos acreditan que, conductas sexualizadas no tenían como origen, necesariamente, algún abuso y como la especialista no utilizó técnicas adecuadas, tampoco se tiene idea qué pasó en la entrevista con las niñas, la tía y la psicóloga, luego, en su criterio, eran “necesarias otras pruebas como test psicométricos para establecer el abuso”.

 

El Tribunal rebatió el argumento que la acriminada en el desempeño de sus funciones les “haya tocado los genitales”, porque la prueba recopilada en el plenario mostraba otra realidad, en tanto, las chiquillas fueron expuestas a actos libidinosos que luego repetían por haber sido identificados como sensaciones agradables para ellas.

 

Esta aserción judicial, en sentir del memorialista, no muestra que el episodio percibido por el padre de las pequeñas, hubiese sido consecuencia de un abuso sexual, porque el mismo no se dio o el desvestir un muñeco para jugar con sus partes íntimas en el consultorio de la psicóloga, no es posible entenderlo sino “como una manifestación… sexual propia de la edad de las menores”; menos aún, puede comprenderse como sinónimo de abuso, el hecho que una de las pequeñas se toque su vagina porque le producía cosquillas, porque esto “es compatible con la exploración sexual infantil”.

 

AMCC, quien laboraba como doméstica en la fecha de los actos ilícitos, le informó a la justicia, del trato especial de la inculpada para con las niñas, sin que percibiera algún comportamiento sexual inadecuado, “y si bien recriminaba que una empleada, como MDGC (sic) no tenía porque (sic) bañarse conjuntamente con las menores no vio ni derivo (sic) de ello un abuso sexual”.

 

Con base en lo anotado, concluyó el libelista que, no se le debe dar credibilidad a los testimonios de las niñas, “por el hecho de ser menores y víctima alegada”, desconociéndose el axioma de unidad de la prueba testimonial y pericial, lo cual genera “una verdadera injusticia”, motivo por el cual, peticionó casar el fallo cuestionado, para en su lugar absolver a su protegida jurídica.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

  1. 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en  la  Ley  906  de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

 

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.

 

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

 

Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente vilipendiados en instancias, implique casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda o exhibidos sin ninguna temática extraordinaria, tal es el caso, cuando solo enuncian el planteamiento jurídico sin ningún desarrollo debido o el ataque es incoherente y confuso, contra sus anheladas pretensiones.

 

El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso en esta sede, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes[4], rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.

 

La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar un escrito forjado con esos designios, es decir, casar la sentencia impugnada, él mismo tendrá que sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cualquiera de sus enunciados cognoscentes y extraordinarios por parte de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en las censuras, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.

 

También ha indicado la jurisprudencia, en numerosas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica y (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto, marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.

 

De cara al segundo referente disciplinado, se tiene que el interés se halla intrínsecamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá interés en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus disímiles expresiones cognitivas[5].

 

  1. Oportunidad para interponer el recurso de casación. El artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, por parte del Juez Colegiado; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo.

 

  1. Caso concreto. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de XXX, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor de la hoy condenada MDGC, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

 

Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.

 

Como metodología, la Sala abordará el estudio del ataque en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates.

 

Sobre el falso juicio de identidad: el error demandado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles:

  1. a) Por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba, b) por adición, consistente en que se le añade a la misma aspectos fácticos no comprendidos en ella y c) por cercenamiento, se descubre cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician y trastocan la decisión del juzgador.

 

En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza y condición no dice, muestra o enuncia; vicio, desde luego, que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores.

 

De igual forma, es dable aclarar que no cualquier medio cumple tales exigencias jurisprudenciales, pues cada sentido de crítica probatoria conlleva implícitamente una estructura trascendente que debe incidir de manera concluyente en la decisión cuestionada, verbigracia, si se  cercenó o tergiversó algún contenido testimonial, el mismo tuvo que exhibir una incidencia concluyente en la declaración judicial, para tenerse como tal y, desde ese preciso momento analítico, consolidar una nueva evaluación del plexo probatorio, con la pretensión indiscutible, de arrasar con los contenidos fijados en la decisión cuestionada.

Son múltiples y complejos los yerros detectados.

 

Primero: ninguna de las pautas expuestas desde años atrás por la jurisprudencia, fue atendida por el memorialista, con lo cual, su ataque se muestra insustancial y fuera de toda lógica argumentativa, más aún, cuando la censura la motivó bajo el jaez de apreciaciones personales e hipótesis indemostradas, como cuando adujo: 1) que el “padre de las menores no sospechó de un posible abuso sexual”, 2) la tía propuso la entrevista con la psicóloga, 3) la experta no realizó sesiones individuales, 4) tampoco se supo que técnica utilizó, 5) ni se tuvo idea si sugestionó a las pequeñas al abordar la sexualidad, 6) las niñas no se afectaron ni antes o después de la denuncia, 7) los síntomas que presentaban son generales y pueden corresponder a cualquier situación, 8) ninguna sintomatología presentaron las pequeñas, 9) ellas fueron inducidas para señalar a su prohijada como responsable, 10) ninguna persona allegada a la casa de las chiquillas sospechó de un posible comportamiento sexual ilegal de la procesada, entre otros.

 

Segundo: el libelista, en un mismo texto explicativo, mezcló en forma indiscriminada institutos jurídicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado, en sí, alegó una supuesta violación al principio de investigación integral, pues aunque no lo dijo de manera textual, su pretensión fue más allá, cuando, afirmó: eran “necesarias otras pruebas como test psicométricos para establecer el abuso”, ante lo cual, debe decirse que un razonamiento de ese talante, es extraño y absurdo en sede del sistema acusatorio, donde el principio aludido no tiene ninguna vigencia, justamente, por la naturaleza, fines y contenidos del nuevo esquema procesal penal: con tal actuar vulneró el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario, puesto que cada embestida conlleva un razonamiento independiente y al combinarlas, se tornan confusas e imprecisas, desapareciendo de contera, su alcance validez y efectividad.

 

Tercero: Tampoco examinó el libelista aquellos contenidos jurisprudenciales que de manera tajante se oponen a sus hipótesis, verbigracia, cuando sostuvo que las pequeñas no sufrieron ningún trauma o síntoma:

 

De ahí que la lesividad, es decir, la afectación relevante del bien jurídico, depende de la valoración de la naturaleza sexual del comportamiento y no de constatar un daño concreto en la integridad sexual de la persona cuya aquiescencia por consenso se descarta. Por lo tanto, que la víctima menor de catorce años no haya quedado traumatizada después del supuesto abuso sexual no verifica ni refuta su realización[6].

 

Cuarto: en el mismo sentido, adujo el defensor que a las pequeñas víctimas “no se les debe dar credibilidad por el hecho de ser menores”; ante tan abrupta afirmación, sin ninguna explicación lógica y conectada a todas sus motivaciones, la Sala viene sosteniendo sobre el particular:

 

Por la importancia del tema sustancial de la demanda (apreciación del testimonio de los niños), la Sala ratifica el criterio pacífico según el cual, los testimonios de menores… no están condicionadas a ningún tipo de tarifa (positiva o negativa) por la mera condición del testigo.

 “De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. (…)

”A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales[7].

 

Quinto: sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales abordados por el Tribunal al caso en estudio.

 

El examen realizado por la psicóloga YCMM, expuesto a lo largo de su testimonio en el juicio oral y apoyado en el informe técnico científico concluyó que por el material aportado se describían una serie de comportamientos sexuales inapropiados para su edad y alteraciones en el sueño e irregularidades emocionales compatibles con un posible abuso sexual. (…)

En Criterio de la Sala, si bien es cierto que, como lo dice el a quo en su providencia, ciertamente MDGC en desarrollo de su labor como niñera, tenía acceso al cuerpo de las menores y no hay duda que tuvo que tocarles sus genitales por labores de limpieza o para la aplicación de ungüentos para paliar alguna infección, no comparte la conclusión a la que llega el funcionario de primera instancia pues, las versiones de las niñas, tanto en el juicio oral –bastante lacónicas e imprecisas lo cual puede ser explicable por la corta edad- como aquello que les manifestó [una de ellas] a sus tías, a la psicóloga PG y a la doctora MC, sobre episodios de abuso y, sí a ello agregamos la versión de AMCC sobre la poca ortodoxa conducta de MDGC en su trato con las niñas, su celo excesivo y su actuar fuera de contexto de bañarse con aquellas y, muy en especial, las conductas sexuales inapropiadas que las chiquillas desarrollaron, así como sus episodios de enuresis o copropresis, llantos, pesadillas y cambios emocionales, permiten arribar a conclusión diferente, esto es, que MDGC sí realizó esos tocamientos abusivos.

… las niñas fueron expuestas a contactos lascivos previos en sus zonas erógenas y derivaron sensaciones agradables de aquello lo cual las llevó a su repetición ya en forma espontánea y, si MDGC tenía por costumbre bañarse con ellas, no obstante que le era recriminado por su compañera de trabajo, mantenía una relación con aquellas de un apego excesivo y las jovencitas presentaron episodios como los relatados en retención de orina y heces, así como pesadillas y sueño irregular, surge claro que sí realizó MDGC los comportamiento abusivos; las niñas, aún con sus imprecisiones lo relataron en el juicio oral, lo narraron a sus tías y a las psicólogas y desarrollaron comportamientos compatibles con situaciones de abuso lo cual nos lleva entonces a afirmar que en este proceso hay conocimiento más allá de cualquier duda acerca de la materialidad de dichas infracciones y de la responsabilidad de MDGC en la comisión de los mismos.   

 

Tal y como se observa, el defensor dejó de lado, gran parte del cúmulo probatorio con el que se realizó el juicio de responsabilidad contra su prohijada, por otro lado, atacó con aseveraciones indemostradas el restante acopio demostrativo, sin ninguna pauta jurisprudencial y en total oposición a lo decidido por el Juez Colegiado, lo cual, presenta e identifica su disconformidad, como un escrito de libre factura, desde luego, inoperante en sede extraordinaria.

 

Sexto: en igual forma, el recurrente violentó el postulado de corrección material, pues al cotejar la Sala la demanda impetrada con los contenidos objetivos y literales de la decisión atacada, se observa que el memorialista desdeña y repudia lo plasmado por la judicatura, circunstancia que vulnera de tajo el axioma en estudio, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal, cuestión que aquí no sucedió al decir por ejemplo que las pequeñas víctimas no sufrieron ningún trauma, secuela, síntoma como consecuencia de los abusos al que fueron sometidas: temática totalmente descartada por el Tribunal, como atrás quedó puntualmente anotado.

 

Séptimo: el axioma de trascendencia que guía el recurso de casación, fue ignorado totalmente por el recurrente, motivo por el cual, su discurso, se torna como un alegato libre, genérico y subjetivo, en consecuencia, sin ninguna eficacia jurídica y vacío de cualquier contenido demostrativo.

 

Así las cosas y como quiera que el recurso  extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.

 

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Con todo, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

 

No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

 

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la  Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, siendo ello así, se verifica, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de MDGC.

 

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Mecanismo de insistencia:

 

Puede ser promovido por el recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que resolvió inadmitir la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido[8], siendo potestativo de los funcionarios ante quienes se reformula, optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición; si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de quince días; por último, su no selección trae como consecuencia la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere y permita su acogimiento, motivo esencial para citar a audiencia de sustentación.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

R  E  S  U  E  L  V  E

 

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MDGC, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

 

Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos plasmados en el acápite final de esta determinación.  

 

Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

    

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

                              

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                                                JAVIER   ZAPATA  ORTIZ

                                         

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 7 de abril y 26 de agosto de 2011, respectivamente.

[2] Con base en los artículos 15 y 44 de la Constitución Nacional; 1º, 33, 47, 8º y 193, 7º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de la niña abusada y los apellidos de sus progenitores, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales.

 

[3] Excluyó la magistratura, la causal de agravación deducida en el pliego de cargos, consagrada en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal; por otro lado, uno de sus integrantes de la colegiatura, salvo voto, porque en su concepto, no hay prueba suficiente para condenar.

[4] Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06).

[5] Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05).

[6] C.s.j., Radicado: 39.215 (18-7-12).

[7] C.S.J., radicado 29.678 (5-11-08): “Sentencias del 19 de febrero de 2008, rad. núm. 28742; en el mismo sentido véanse sentencias del 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. Núm. 24468;  ib. Auto del 28511 del 28 de nov. de 2007;  auto del 26/9/07, rad. Núm. 27946;  auto del 26/09/2007, rad. Núm. 28274”.

[8] Opera oficiosamente para los Procuradores Delegados en Casación, excepto si el demandante es el Ministerio Público ante el Tribunal, el Magistrado disidente o aquél que no haya participado en el debate ni suscrito el auto inadmisorio.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015