CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 208
Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de Orlando Rodríguez Villar, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS
El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera:
“El dos de febrero de dos mil cuatro el municipio de San Gil, representado por su Alcalde Orlando Rodríguez Villar, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 003 con la Cooperativa de Trabajo Social Cooplabor Ltda., representada por Héctor Leonel Ramírez Maya, cuyo objeto era el de prestar asesoría jurídico administrativa para el municipio… convenio que tuvo como vigencia el período comprendido entre el 2 de febrero de 2004 y el 2 de julio del mismo año, por el cual el municipio canceló el valor de $24’300.000.
Dicha contratación se realizó de manera directa teniendo en cuenta como único criterio de selección del contratista, el que la misma cooperativa ya había contratado estos servicios con el municipio en administraciones anteriores.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia de las irregularidades advertidas en ese contrato, presentada por el Personero Municipal, la Fiscalía decretó la apertura de la instrucción el 5 de diciembre de 2005, escuchó en indagatoria al implicado y le resolvió la situación jurídica mediante proveído del 26 de octubre de 2006.
Clausurada la investigación[1], mediante resolución del 10 de octubre de 2007, el sindicado Rodríguez Villar fue acusado formalmente como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, determinación que confirmó la Fiscalía delegada ante el Tribunal el 23 de octubre de 2008.
Al término de la causa, el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil lo condenó a 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal (sic).[2]
La condena, protestada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal con la sentencia que ahora recurre en forma extraordinaria, dictada el 21 de julio de 2011.
DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente propone un cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 y aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.
En la sustentación del cargo precisa que la imputación que se hizo en contra del procesado, se fundamenta en dos circunstancias: i) haber suscrito el contrato de servicios profesionales 003 de 2004, para la asesoría jurídico administrativa, sin contar con la autorización del Concejo Municipal; ii) desconocer los principios de economía, transparencia, selección objetiva, al haber contratado con la Cooperativa Cooplabor “prevalido de que como esa cooperativa había prestado sus servicios a otras administraciones, también podía hacerlo con su administración.”
El sentenciador de segundo grado, continúa el censor, acepta que las normas vigentes de contratación administrativa, en la época de los hechos, eran la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, particularmente, el 2170 de 2002, derogatorio del Decreto 855 de 1994, el cual prevé que en los contratos de prestación de servicios profesionales o para la elaboración de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, podrá contratarse en forma directa, con quien esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesaria la obtención previa de varias ofertas.
A pesar de lo anterior, puntualiza el censor, se le reprocha al procesado haber desconocido los principios de transparencia y objetividad, ya que en el contrato analizado no existió trámite de selección; la adjudicación del contrato se hizo a un único proponente que no tenía dentro de sus actividades, prestar servicios jurídicos.
De esa manera, el sentenciador incurrió en falso raciocinio por los siguientes motivos: i) la inteligencia del artículo 13 del Decreto 2171 de 2002, es que en los contratos de la especie señalada, se puede contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, y haya demostrado idoneidad y experiencia relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario obtener previamente otras ofertas; ii) en este caso el criterio de selección radicó en que el contratista seleccionado prestó servicios al municipio en administraciones anteriores, a pesar de lo cual la sentencia concluye que esa circunstancia no era indicativa de la experiencia y capacidad del contratista y la escogencia, entonces, resultó arbitraria, subjetiva, amañada y debieron allegarse otras ofertas para una mejor selección.
La experiencia común y la lógica – afirma – llevan a conclusiones diferentes a las del Tribunal, pues si la persona había laborado en la asistencia jurídico administrativa del municipio, sin que se demuestre que fue objeto de sanciones o quejas, es porque tenía idoneidad, capacidad y experiencia para cumplir el objeto contratado, entonces, conforme con el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, no se requería de otras propuestas.
De igual manera, dice, el sentenciador incurrió en falso raciocinio al cuestionar que no se conocían los nombres de los profesionales de derecho que actuarían en nombre de la persona jurídica, pues la experiencia común enseña que si se contrata a una persona jurídica que no solo manifiesta cumplir el objeto de un contrato, sino que lo ha hecho con antelación, no es necesario conocer las cualidades de los profesionales que van a actuar en su nombre.
Si el Tribunal no hubiere razonado equivocadamente, asegura el actor, habría concluido que la contratación fue legal, en tanto se ajustó a las previsiones del citado Decreto, se respetaron los principios de trasparencia y selección objetiva, y, en consecuencia, la conducta atribuida al procesado es atípica.
Solicita, por tanto, casar la sentencia recurrida y absolver al procesado Rodríguez Villar del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CONSIDERACIONES
Conforme ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo destinado a cuestionar la legalidad de las sentencias de segunda instancia, con el cual se pretende reparar los agravios inferidos a las partes e intervinientes en la actuación, lograr la efectividad del derecho material y, en forma adicional, la unificación de la jurisprudencia; propósitos que se logran tan sólo a través de los motivos expresamente previstos en el artículo 220 del Código de procedimiento Penal, si se tiene en cuenta que no cualquier clase de inconformidad con la sentencia es susceptible de ser recurrida por esta vía.
En otros términos dicho, si el proceso penal se concibe como un método dialéctico que busca proteger las garantías fundamentales de quienes en él intervienen, aproximarse al descubrimiento de la verdad histórica y aplicar el derecho sustancial, las finalidades del recurso de casación no se pueden desentender de esos propósitos.
Entonces, como corresponde a un juicio de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia, la impugnación extraordinaria procede siempre y cuando la decisión sea contraria a esos fines, por violación directa o indirecta de una norma de derecho sustancial (causal primera), o por desconocer las formas del proceso o el derecho de defensa (causales segunda y tercera), vistas siempre de cara a las finalidades del proceso y de las que a la casación le son inherentes.
En ese escenario, si se pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado, atribuyéndole la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exigen demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, propósito que no satisface la simple exposición de un criterio desavenido con el del fallador, acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción.
Elemento indispensable en la proposición de los errores de hecho que dan origen a la violación indirecta de la ley, en tanto se originan en la errada apreciación o valoración probatoria, es determinar el medio de convicción sobre el cual recae el defecto y señalar el yerro que lo afecta. Si es de falso raciocinio, al actor le corresponde expresar, además, qué dice concretamente esa prueba, lo que de ella se infirió en la sentencia, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo e indicar a la par su consideración correcta, la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada, así como demostrar la trascendencia del yerro puntualizando la forma correcta de apreciar la prueba.
En el asunto analizado, el recurrente cita algunos apartes de las consideraciones de la resolución de acusación y de los fallos de primera y segunda instancia y, sin más, asegura que le Tribunal incurrió en el error que proclama, básicamente porque el artículo 13 del Decreto 2170 de 2003, faculta a la administración, en los contratos de prestación de servicios, para contratar directamente y sin que resulta necesario obtener varias propuestas, con la persona natural o jurídica capacitada para ejecutar el objeto contractual, en cuanto demuestre idoneidad y experiencia.
Adicionalmente, porque tales condiciones se dan por sentadas en el contrato analizado, teniendo en cuenta que el contratista había prestado servicios a la Alcaldía de San Gil, en administraciones pasadas.
Los argumentos de recurrente resultan insuficientes para demostrar el desacierto, pues sin precisar la prueba afectada por el error, el contenido de la misma, el alcance interpretativo que le confirió el sentenciador y su correcta valoración, opta por una propuesta particular de la forma como debió resolverse el asunto, según dice, declarando ajustado a la legalidad el contrato 003 de 2004, el cual se celebró de manera directa, sin que fuera necesario solicitar diversas propuesta, conforme lo normado por el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, ya que se trataba de un contratista que evidenciaba experiencia e idoneidad necesarias para cumplir el objeto del contrato.
Con estos argumentos, el actor se ubica en una orilla conceptual diferente, confronta al Tribunal, pero no demuestra que las conclusiones probatorias del fallo resulten absurdas pues, se insiste, evitó referir algún medio de convicción que los juzgadores hubieren analizado al margen de los postulados de la lógica, la ciencia, o la experiencia, los cuales en conjunto integran la sana crítica o persuasión racional, prevista en el ordenamiento penal como sistema para el establecimiento de la verdad en el proceso.
Dado que el recurrente omite considerar el análisis probatorio del Tribunal, citar las pruebas consideradas en el fallo, su contenido y alcance, el valor a ellas asignado y la forma correcta de estimarlas, se ubica en imposibilidad de demostrar el error de hecho por falso raciocinio que postula, pues el fundamento de su reproche no consiste en denunciar que la errada apreciación de uno o varios elementos de convicción, le impidieron advertir al sentenciador que la conducta era atípica, sino en afirmar tal circunstancia sobre la base que el contratista, siendo idóneo y contando con la experiencia requerida para desarrollar el objeto del contrato, podía ser seleccionado en forma directa y sin que se exigiera la obtención otras propuestas.
Tal afirmación corresponde al criterio personal del recurrente, insuficiente, por sí solo, para corroborar el aserto de que ‘la experiencia común y la lógica más elemental’, fueron desconocidas en el fallo, pues ha debido, cuando menos, acudir a las pruebas que acreditan la existencia en este asunto, de los presupuestos de hecho del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 y demostrar que las conclusiones probatorias del sentenciador, contrarias a la sana crítica, determinaron la falta de aplicación de esa preceptiva.
La censura tampoco se ocupa de las consideraciones del sentenciador, a partir de las cuales estableció que los principios de transparencia y selección objetiva, fueron desconocidos por el acusado, al escoger un contratista que, precisamente, no evidenciaba la experiencia e idoneidad necesaria para cumplir el contrato, pues, en palabras del a quo, el objeto social de Cooplabor Ltda., no contemplaba la prestación de servicios de asesoría jurídica, tampoco se sabía quiénes eran sus abogados asesores “…luego no contaba con la experiencia en la realización de esta clase de labores tan especializadas [de] manera que le tocó subcontratar, mírese la documentación al respecto que reposa a los folios 13 a 16[3] y 17 a 26[4], 118 a 121[5] del Cdno O. (sic) emanadas de la Cámara de Comercio respectiva, es decir, no se evidencia que fuera una organización con el recurso humano y técnico jurídico necesario para llevarla a cabo.”
A lo cual acotó en Tribunal en la sentencia de segunda instancia que “COOPLABOR fue quien subcontrató los profesionales que realizarían el objeto del contrato, situación que incluso de cara a la nueva normatividad vulnera los principios de selección objetiva y transparencia por cuanto el hecho de subcontratar los togados lo que está demostrando es que el contratista no era la persona idónea para prestar el servicios al punto buscó en quién delegarlo.”
En estas condiciones, resulta claro que la demanda no desarrolla el cargo en ella formulado, razón por la cual, con fundamento a lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitida, teniendo además en cuenta que la Sala no advierte violación a las garantías básicas del procesado que de oficio deba entrar a reparar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Rodríguez Villar. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Resolución de cierre del 10 de enero de 2007
[2] Sentencia del 23 de mayo de 2011
[3] Copia del certificado de existencia y representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ltda. – Cooplabor
[4] Propuesta y documentos anexos presentados por Cooplabor Ltda., al municipio de San Gil para la prestación de servicios de asesoría profesinal.
[5] Certificado de Cámara de Comercio sobre la inscripción en ese registro de la firma Cooplabor Ltda.