SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

  1. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 40704

 

Acta No. 15

 

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que LUIS JAVIER PAREDES ROJAS Y OTROS le adelanta a la sociedad BAVARIA S.A..

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

Conforme la demanda inicial y su reforma, los accionantes LUIS JAVIER PAREDES ROJAS, LUIS EMILIO PERDOMO GONZALEZ, ALBA LUZ PERDOMO QUESADA, ORLANDO RAMOS CELIS, FERNANDO SÁNCHEZ BONILLA, AUGUSTO CESAR SANDINO CUELLAR, JOSE ENOC TOVAR RAMIREZ, LUIS FELIPE TRUJILLO OLARTE, ALFONSO VALDERRAMA CERVERA, OMAR VARGAS LUNA, ARCESIO VERU QUESADA y ERNESTO VITOVIS TOLA, demandaron a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se les condenara a su favor, al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y al consecuente pago de las mesadas atrasadas indexadas, así como a la actualización de la primera mesada pensional y la sanción moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972.

 

Como sustento de esas precisas peticiones, argumentaron en resumen que, laboraron para la sociedad demandada por un tiempo superior a veinte (20) años, en las fechas y cargos que para tal efecto indicaron, devengando un salario mensual quienes pertenecían al grupo administrativo y uno diario para el grupo de mantenimiento y operativo, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían más de 35 y 40 años según fueran mujer o varón respectivamente, y por tanto son beneficiarios del régimen de transición señalado en su artículo 36; que todos cumplieron la edad de 50 años (mujeres) y 55 años (hombres), reuniendo los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para acceder a la pensión de jubilación a cargo del empleador, que se encuentra vigente para quienes están en transición, extendiéndose tal beneficio hasta tanto la entidad de seguridad social a la que hubieran cotizado asuma el riesgo de vejez, esto es, a los 60 años de edad; que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional se debe actualizar con el IPC certificado por el DANE; y que presentaron reclamación interrumpiendo la prescripción del derecho, habiendo obtenido respuesta negativa por parte de la accionada.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda y su reforma, se opuso al éxito de las peticiones.  En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral para con los demandantes, los extremos temporales, y la reclamación elevada por éstos, y frente a los demás, adujo que unos no eran tales sino pretensiones, que otros no le constaban y los restantes no eran ciertos; propuso la excepción previa de cosa juzgada, al igual que aquella como de fondo y las que denominó pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción.

 

En su defensa esgrimió que, los demandantes a la finalización de su contrato de trabajo celebraron conciliación declarando a paz y salvo a la empresa por todo concepto laboral; que durante la vigencia y a la terminación de la relación laboral les fueron cancelados todas las acreencias a que pudieran tener derecho; que fueron afiliados a la seguridad social, concretamente al ISS, que es la entidad a cargo de la cual está el reconocimiento y pago de la pensión de los actores, por virtud de la subrogación pensional establecida en el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo; que, como “ninguno de los demandantes tenía más de 10 años al momento en el que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de IVM”, no es aplicable el derogado artículo 260 del C. S. del T., sino lo dispuesto en los reglamentos del ISS; que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 “previeron un régimen de la transición consistente en la estructuración de un sistema de compartibilidad de pensiones legales y pensiones plenas de jubilación a favor de los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse, llevaran 15 o más años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000,oo pesos o superior, que tampoco es el caso de los demandantes”; y que la entidad siempre actuó de buena fe.

 

En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, por razón de que la ahora demandada no hizo parte de las conciliaciones suscritas entre los demandantes y la sociedad accionada, pues el paz y salvo que allí se extendió, corresponde a salarios y prestaciones sociales más no a la pensión de jubilación reclamada, que es un derecho de carácter irrenunciable (folio 217).

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia que data del 28 de noviembre de 2008, puso fin a la primera instancia, y absolvió a la sociedad demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a los demandantes.

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte actora, en sentencia calendada 13 de febrero de 2009, confirmó la decisión de primer grado e impuso a los recurrentes las costas de la alzada.

 

El ad quem estimó que en este asunto resultaba improcedente dar aplicación al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque “si bien la referida norma establecía el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que prestasen sus servicios en una misma empresa y que llegasen a los 55 años de edad si es varón o,50 si es mujer después de 20 años de servicios, tal disposición solamente estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año originario del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

 

Expresó que el citado Decreto 3041 de 1966 estableció el amparo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; así mismo creó cierta transición respecto de los trabajadores que tuvieran 20 o 15 años de servicios, indicando que “para el primer evento (20 años de servicios), no sería obligatorio la afiliación para los riesgos de I.V.M. y que se daría entonces aplicación al artículo 260 CST, y que para el segundo evento (15 años), debería afiliarse para dichos riesgos, exigir la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 CST a su empleador, y luego, al cumplir los requisitos previstos por el ISS reclamar la pensión a esta entidad, es decir, compartibilidad de pensiones; los aquí demandantes no se cobijan por ninguna de estas posibilidades, pues de lo aceptado por las partes, así como de la documental obrante en el expediente, en especial la historia laboral - reporte de semanas cotizadas de cada uno de los actores (243 a 370), se evidencia que los demandantes iniciaron su vinculación con la demandada a partir de 1970 y anualidades posteriores.

 

Sostuvo que en vista de que los actores iniciaron su vida laboral en vigencia del reseñado Decreto 3041 de 1966, “no puede de ninguna manera predicarse la aplicación del artículo 260 CST, para efectos de reconocimiento pensional, porque desde la expedición del referido decreto ésta última norma se entiende modificada, y luego derogada por la ley 100 de 1993”.

 

Señaló que lo regulado por el artículo 260 del C. S. del T. buscaba “impedir que luego de un tiempo considerable de servicios para una misma empresa, el trabajador quedara desamparado por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, por no haber cotizado nunca al sistema de seguridad social integral; sin embargo, con la vigencia del Decreto 3041 de 1966 y posteriormente la ley 100 de 1993, es claro, por así disponerlo estas mismas normas, que todas las prestaciones económicas y pensionales derivadas de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, serán asumidas por las entidades de seguridad social a las que se encontrara afiliado el trabajador, bajo el entendido de que para la vigencia de las mismas, todo empleador cumple con su obligación legal de afiliar a sus empleados al régimen de seguridad social en pensiones, única forma en que se subroga la obligación de reconocimiento pensional en entidades de seguridad social como el ISS a la que se evidencia, fueron afiliados todos y cada uno de los actores”.

 

Concluyó que la aplicación del artículo 260 C. S. T. resulta improcedente, máxime que la pensión de jubilación fue derogada por el Decreto 3041 de 1966 y luego expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, agregando que “aún en el evento de dar aplicación a la ultractividad de la ley en virtud del principio de favorabilidad, tampoco podría predicarse la procedencia de la pensión establecida en el artículo 260 CST, por no haber cumplido empleador su deber de afiliación para los riesgos de l.V.M., establecido desde 1966”, dado que en este caso Bavaria S.A. sí afilió a los promotores del proceso al ISS.

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con la anterior determinación, los demandantes interpusieron el recurso de casación, y a través de éste, persiguen que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas incoadas en la demanda.

 

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que denominó “PRIMER CARGO”, el cual no fue replicado.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Atacó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en las modalidades de falta de aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 259 ibídem, e interpretación errónea del “Decreto 3041 de 1966, que aprueba el Acuerdo 244 de 1966 en sus artículos 1° y 66, artículo 9° Numeral 2 y parágrafo de la Ley 90 de 1946, artículo 11, 36, 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 797 de 2003, artículos 48 (Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005) y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”

 

En la sustentación del cargo, la censura comenzó por decir que el Tribunal inaplicó el artículo 260 del C. S. del T. que contiene un derecho adquirido a favor de los 12 demandantes, disposición que no obstante estar derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por la citada ley.

 

Dijo que se deben respetar los derechos adquiridos a la luz de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política, el primero de ellos modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el régimen de transición está relacionado con las expectativas legítimas que igualmente mencionó la Corte Constitucional en la sentencia C-754 de 2004 que transcribió en extenso.

 

Arguyó que aun cuando el artículo 259 del C. S. del T. prevé la subrogación del riesgo, para el caso el ISS lo asumió a partir de la fecha en que los demandantes reunieron los requisitos establecidos en los reglamentos del ISS, y no como lo aseveró el Tribunal desde el 1° de enero de 1967, lo que conlleva a que la empleadora les deba reconocer la pensión de jubilación del artículo 260 ibídem “por un término de cinco (5) años”, es decir para el lapso entre los 55 a los 60 años de edad si es hombre y 50 a los 55 años de edad si es mujer, desde luego después de haber trabajado por espacio de 20 años para una misma empresa.

 

Afirmó que un Decreto (3041 de 1966) que aprueba un reglamento del ISS, no tiene la virtualidad de derogar una ley (art. 260 del C.S.T.) y menos mandatos consagrados en la Carta Magna (arts. 48 y 58), y al respecto transcribió la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional.

 

Especificó que la afiliación de los accionantes al ISS, tampoco tiene el alcance de subrogar al empleador de la obligación patronal de jubilación, en la medida que una vez los trabajadores que cumplen con los requisitos exigidos para beneficiarse de la transición, consolidan una situación jurídica concreta en los términos del artículo 260 del C. S. del T., que no se les puede menoscabar, y se tornan titulares de un derecho adquirido, al preservar una expectativa legítima en cuanto a las condiciones de acceso a la pensión.

 

Acudió a la pirámide jerárquica de Kelsen, a fin de ubicar el artículo 260 del C. S. del T. dentro de las leyes orgánicas y especiales, frente a los Decretos que se enmarcan en las normas ordinarias y los Acuerdos del ISS que están más abajo.

 

Por último añadió que, “El Operador de Segundo Grado concluye equivocadamente que el Decreto 3041 de 1966 aprobado por el Acuerdo 224 del mismo año proferido por el ISS, derogó la prestación consagrada en el artículo 260 del CST, lo cual no se deduce de allí, además de generar una incomprensible contradicción en el orden jerárquico a la que se rigen las normas, que tiene como eje central la constitución con toda la supremacía que de allí se desencadena”; y de otro lado que, la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006 se pronunció en el sentido de que el mencionado artículo 260 del C. S. del T., mantiene total vigencia y aplica para los trabajadores que cumplan con los requisitos que exige la norma (Ultractividad), haciendo producir efectos jurídicos, lo que significa que el Tribunal inaplicó dicha normatividad incurriendo en el error que se le endilga.

 

 

VII. SE CONSIDERA

 

Como se puede observar, la controversia en sede de casación está contraída a que se determine jurídicamente, cuál es la normatividad aplicable a la situación pensional de los demandantes, y con ello definir si la pensión a la que puedan tener derecho, está a cargo directo del empleador demandado.

 

Para una mayor comprensión del tema, precisa la Sala que en el sub examine aparecen los siguientes supuestos fácticos acreditados y que no son objeto de controversia en la esfera casacional:

 

(I) Que los demandantes laboraron por más de 20 años de servicio para la sociedad demandada.

 

(II) Que iniciaron su vinculación con la empresa a partir del año 1970 y en anualidades posteriores, y por consiguiente al 1° de enero de 1967, ninguno tenía 10 o más años de servicio.

 

(III) Que durante toda la relación laboral estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

 

(IV) Que para el 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenían más de 35 o 40 años de edad dependiendo si eran mujeres u hombres, siendo por tanto beneficiarios del régimen de transición previsto en su artículo 36.

 

Bajo esta órbita, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico, por virtud de que, tratándose de la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que estaba a cargo de las empresas o empleadores, con respecto a empleados con menos de 10 años de servicio al 1° de enero de 1967, como en el presente caso ocurre, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende, como lo infirió la segunda instancia, el derecho pensional a favor de los demandantes quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social.

 

Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: “conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.

 

De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1° de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.

 

Por consiguiente, ninguna razón le asiste al censor cuando asevera que el riesgo se asume por parte del ente de seguridad social, desde la fecha en que reúna cada asegurado los requisitos establecidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, esto es, hasta la edad de 60 años si es varón o 55 años si es mujer, debiendo responder mientras tanto por dicha obligación el empleador cuando se ha prestado el servicio por más de 20 años, “por un término de cinco (5) años, es decir para el período comprendido entre los 55 a los 60 años para los hombres y entre los 50 y los 55 para las mujeres”.

 

De suerte que, la situación pensional de los actores, bajo las anteriores circunstancias, no está gobernada por el artículo 260 del C. S. del T., sino por los Acuerdos o reglamentos del ISS.

 

Por otra parte, no está demás señalar que es verdad que el Tribunal incurre en una imprecisión, al decir que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado desde la expedición del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966; pues como es sabido su derogatoria expresa se produjo fue con el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, ambas normas guardan armonía, se tiene en cuenta que los artículos 60 y 61 del aludido Acuerdo 224, desarrollaron las previsiones de los artículos 259 del C. S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, continuándose la aplicación de esa prestación patronal para los trabajadores que contaran con más de 10 o 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al ISS, o respecto de aquellos que no estuvieran Afiliados a la seguridad social. Al respecto en casación del 10 de octubre de 2002 radicación 18707, la Corte sobre el tema adoctrinó:

 

“(….) Al establecer el legislador el seguro social obligatorio a través de la Ley 90 de 1946, previó en el numeral 2° del artículo 76, que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para los trabajadores, que al momento de la subrogación de tal contingencia llevaren cuando menos diez 10 años de servicios a los empleadores respecto de los cuales se pretendía subrogar ese riesgo, serían menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación.

 

Postulado que se cumplió al expedirse posteriormente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 o más años de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presente, entre la pensión reconocida por el Seguro y la que venía siendo cubierta por él.

 

Entendimiento que se desprende sin ninguna dificultad de la exégesis sistemática de las disposiciones referidas, pues si bien el artículo 60 alude primero a los trabajadores con más de 15 años de servicios se encuentra que posteriormente  el artículo 61 previó el mismo beneficio para los trabajadores con más de 10 años de vinculación laboral para una misma empresa, de capital de $800.000.00 o superior. Es oportuno entonces, dada la trascendencia del tema, la cita textual de los preceptos comentados, así:

 

<Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000.00 moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez o muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación  a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono>.

 

<Artículo 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados  en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Instituto.

 

Parágrafo. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte>.”

 

Y en decisión del 26 de julio de 2005 radicado 24405, esta Corporación precisó:

 

“(….) El sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata. En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

 

La necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo del Seguro Social 224 de 1966 que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de 1966 recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso.

 

En términos generales puede decirse que el artículo 59 del Acuerdo 224 mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con más de 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al, a la sazón, Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de de pagarla; pero no le impuso al señalado instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores. Los otros dos preceptos regularon el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios; esa transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos”.

 

Sin embargo, la anterior inexactitud del Juez Colegiado sobre el momento de derogatoria del artículo 260 del C. S. del T., no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, por cuanto el régimen aplicable a los actores como atrás se explicó es el sistema pensional del Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley y sus reglamentos.

 

Finalmente, es de agregar, que como los promotores del proceso no cumplen con las condiciones señaladas para tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo estatuido en el artículo 260 del C.S.T. de marras, por haberse presentado la subrogación del riesgo de vejez con amparo en lo establecido en el artículo 259 ibídem, no es dable hablar de expectativas legitimas o derechos adquiridos, ni de la violación del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005 artículo 1°, como tampoco de los efectos jurídicos de la sentencia C-862 del 19 de octubre  2006 de la Corte Constitucional en los términos planteados por el censor.

 

En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en la trasgresión de la ley que le endilga la censura, resultando infundado el cargo.

 

No hay lugar a costas del recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUIS JAVIER PAREDES ROJAS Y OTROS contra BAVARIA S.A.

 

Sin costas en el recurso de casación.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015