CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta N. 106.
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor de PEDRO ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ y el Procurador Judicial II Penal 84, contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena[1], el cual confirmó el proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 156 meses de prisión, por la consumación del punible de acceso carnal violento.
H E C H O S
El 3 de noviembre de 2009, al medio día, en el perímetro urbano del municipio de Arjona, Bolívar, exactamente en la casa donde habitaba la señora Olga Nuñiz Revolledo, de 78 años de edad, PEDRO ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ, una vez forzó la puerta y se instaló al interior del referido inmueble, espero la llegada de la mujer de la tercera edad, para lanzarla a la cama, desnudarla y agredirla sexualmente.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
- 1. El 6 de febrero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calamar (Bolívar), se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, imputación a título de autor y medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra PEDRO ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ.
- 2. El día 10 del mismo mes y año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Circuito de Turbaco (Bolívar), la Fiscalía 38 Seccional, presentó escrito de acusación, por el punible de acceso carnal violento, luego, el 24 de mayo, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin que se hubiese peticionado nulidades, impedimentos o recusaciones.
- 3. El 15 de junio de 2010, se continuó con la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testimoniales, documentales), evidencia física, ante los cuales, el Juez decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio; por otro lado, los intervinientes manifestaron no haber realizado ninguna estipulación.
- 4. El día 24 siguiente, en dos sesiones, se inició y terminó el juicio, para luego finiquitar la primera instancia, con la lectura de fallo, en el que condenó a PEDRO ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ, a la pena de 156 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, consumado a título de autor; en forma igual, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.
- 5. El 30 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó en su integridad el fallo recurrido por la defensa técnica y el procurador 84 Judicial II; a su turno, los mencionados intervinientes recurrieron en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelos que la Sala entra a calificar.
D E M A N D A S
- i) La presentada por el Procurador 84 Judicial II Penal.
Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º, el defensor elevó un ataque por falso juicio de identidad, en sentido de aplicación indebida de los artículos 205 y 212 del Código Penal y exclusión evidente del 22 del mismo estatuto punitivo, por tergiversación, del testimonio de la víctima Olga Nuñiz Revolledo.
La indicada señora declaró que el agresor “me puso el pene en la boca para que yo se lo chupara”, junto con el testimonio de Noris Montero Villadiego, quien sostuvo que la víctima instantes después de la agresión, arribó donde ella se encontraba, atribulada, ultrajada, con laceración nasal, rotura de vestiduras y magulladuras en el brazo: con todo, para el Ministerio público no existe duda alguna de la realización del acto contra derecho, sin embargo, no se allana a lo sostenido por las instancias de estar frente a un delito consumado sino tentado.
Ello no se prueba con la sola afirmación “le puso el pene en la boca”, porque de ahí no se deduce penetración alguna, frase que en sentir del Tribunal demostró la consumación del reato, motivo por el cual, se le dio una valoración diferente a lo que en verdad dice el medio, puesto que “las afirmaciones de la damnificada sexual, al sostener que el actor le puso el pene en su boca, debieron entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, que no alcanzó a metérselo o introducírselo en esa cavidad orgánica”, pues si la anciana utilizó el “verbo poner, no hay duda que lo que quiso decir fue que el miembro sexual de su agresor no ingresó a su cavidad bocal (sic)”, en tanto, la acción introducir no se compadece con la de poner.
Demostrado el yerro, en opinión del recurrente, las instancias hubiesen condenado a RAMOS RODRÍGUEZ, exclusivamente por un delito tentado, por cuanto, el artículo 212 del Código Penal, reclama la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal y oral y aquello que de verdad sucedió fue una simple aproximación externa “del genital del hombre sobre ese contorno íntimo del sujeto pasivo” sin que hubiese habido, “copulación o la total posesión de la víctima y menos la eyaculación”.
Luego, trajo citas de esta Sala y de autores nacionales en punto del verbo penetrar, sin que exista la menor duda para el memorialista, “la voluntad del aquel al ponerle el pene en la bocas (sic) a su victima (sic)”, por ello, en su concepto, debe ser penado por el punible de acceso carnal violento en el grado de tentativa; motivo por el cual, peticionó casar parcialmente el fallo objeto de controversia, a fin de graduarle la responsabilidad al inculpado en 78 meses de prisión.
- ii) La exhibida por el defensor.
Sustentado bajo el ordenamiento jurídico procesal actual, causal tercera del artículo 181, por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, porque las instancias no comprendieron lo declarado por la ofendida, ni se atuvieron a lo testificado por Astrid Patricia Torres (esposa del inculpado), Fredys Reyes y Erógenes Castilla de la Rosa (quienes estaban trabajando en la casa del procesado en albañilería), sobre los hechos materia de juzgamiento.
La trascendencia la ubicó en las contradicciones de la víctima, circunstancia por la cual, se condenó a un inocente, sin aplicación de la duda a su favor, luego, es viable en su opinión, absolver a su prohijado de todo cargo.
C O N S I D E R A C I O N E S
- 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente vilipendiados en instancias, implique casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda o exhibidos sin ninguna temática extraordinaria, tal es el caso, cuando solo enuncian el planteamiento jurídico sin ningún desarrollo debido o el ataque es incoherente y confuso, contra sus anheladas pretensiones.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso en esta sede, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes[2], rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar un escrito forjado con esos designios, es decir, casar la sentencia impugnada, él mismo tendrá que sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cualquiera de sus enunciados cognoscentes y extraordinarios por parte de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en las censuras, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en numerosas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica y (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto, marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente disciplinado, se tiene que el interés se halla intrínsecamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá interés en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus disímiles expresiones cognitivas[3].
- Caso concreto. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cartagena, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir las demandas presentadas, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, Ministerio público y defensor incurrieron en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de los ataques en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle a cada demandante suficiente claridad en torno a sus dislates.
- i) Sobre la demanda presentada por el Procurador 84 Judicial II Penal, en punto del falso juicio de identidad: el error enunciado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles:
- a) Por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba, b) por adición, consistente en que se le añade a la misma aspectos fácticos no comprendidos en ella y c) por cercenamiento, se descubre cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician y trastocan la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza y condición no dice, muestra o enuncia; vicio, desde luego, que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores.
De igual forma, es dable aclarar que no cualquier medio cumple tales exigencias jurisprudenciales, pues cada sentido de crítica probatoria conlleva implícitamente una estructura trascendente que debe incidir de manera concluyente en la decisión cuestionada, verbigracia, si se cercenó o tergiversó algún contenido testimonial, el mismo tuvo que exhibir una incidencia concluyente en la declaración judicial, para tenerse como tal y, desde ese preciso momento analítico, consolidar una nueva evaluación del plexo probatorio, con la pretensión indiscutible, de arrasar con los contenidos fijados en la decisión cuestionada.
Son múltiples y complejos los yerros detectados.
Primero: se identifica con el rechazo de tajo del Procurador a lo sopesado por las instancias, sin incluir algún elemento argumentativo diverso que su simple oposición a lo vertido en los fallos condenatorios, ni escrutar las razones allí plasmadas, como cuando sostuvo el Tribunal de Cartagena que:
Si bien en el campo de la semántica se establecería que la definición no es igual (entre los verbos poner y penetrar) no puede perderse de vista que la declarante es una persona mayor de edad, de la tercera edad, sin que exprese sus estudios a nivel educativo… y que sus afirmaciones fueron ‘me puso el pene en la boca para que se lo chupara’, lo cual esta Sala comparte el criterio del a quo, que la acción se consumó en el entendido que fue introducido el pene… en el orificio por el cual esta toma el alimento”[4].
Segundo: dejó de lado el recurrente, lo apreciado por la judicatura en relación con Noris Montero Villadiego, persona a la que inmediatamente del insuceso, la víctima corrió a comunicarle el acto antijurídico perpetrado en su humanidad:
Si bien observa la Sala que quien presenció directamente los hechos materia de investigación fue la propia agredida en la declaración rendida en el debate oral, NORIS MONTERO VULLADIEGO, señala que la señora OLGA llegó a su vivienda con el ‘vestido roto’, y por ello le indicó que porque (sic) estaba así, manifestándole la victima (sic) las razones por la cuales se encontraba en ese estado, ya que le dijo ‘que el señor Pedro quería que le chupara el pene’ que ‘llegó con los labios inflamados y como cuando a uno lo toman por los brazos’, es decir con laceraciones o golpes… la víctima a su vez le manifestó que dicho señor ya se encontraba en el interior de la vivienda cuando ella llegó, ‘que la cogió y la tiró en la cama’[5].
Tercero: tampoco se detuvo el togado en lo aseverado por el médico Edgardo Miranda Carmona, funcionario de medicina Legal que fungió como perito en el juicio: la víctima era una mujer de 80 años -según lo corroboró con su cédula de ciudadanía-, quien presentó al momento del examen, lesiones en el rostro, laceraciones en la región nasal y escoriaciones en el antebrazo; ahora, si la ofendida exhibía heridas en su humanidad por la agresión sexual violenta perpetrada en su contra, esos maltratos físicos fueron ignorados por el representante de la sociedad, pues a través de ellos, el inculpado sometió a su víctima: sin adentrarse de lleno a la integridad de los medios, su pretensión se queda en el vacío jurídico, esto es, sin ninguna eficacia ni capacidad demostrativa.
Cuarto: violentó el Procurador Judicial el postulado de corrección material que rige el recurso extraordinario, pues al cotejar la Sala su demanda, con los contenidos objetivos y literales de la decisión atacada y los medios en los que se soportó, se observa que el memorialista desdeña y repudia lo plasmado en el devenir procesal, circunstancia que vulnera de tajo el axioma en estudio, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos argumentativos proyectados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad vertida en el juicio, cuestión que aquí no sucedió, al decir por ejemplo que el Tribunal no comprendió lo narrado por la víctima, toda vez que se “debió entender en un sentido natural y obvio”, por cuanto, poner no traduce penetrar.
En esas circunstancias, dejó de lado el recurrente, los contenidos esenciales vertidos en la declaración de la víctima, es decir, no los tuvo presente en su integridad para arribar a su conclusión en punto de la ejecución tentada del injusto objeto de estudio, esto es, ante una de las preguntas de la defensa en el contrainterrogatorio surtido en el juicio: “Es cierto que el señor PEDRO RAMOS hizo acceso carnal violento con Usted”, la víctima Olga Nuñiz Revolledo, contestó: “sí señor, estoy segura que si lo hizo, que fue él[6]”; entonces, bajo esos presupuestos, el “sentido natural y obvio”, deprecado por el Delegado, se torna contradictorio con su pretensión: nada de lo cual explicó y más bien adecuó su pensamiento a un alegato de libre importe, donde las contradicciones no son significativas, más en sede extraordinaria, se tornan decisivas, en atención a la lógica argumentativa requerida.
Quinto: con todo, las pautas exhortadas por la jurisprudencia –atrás expuestas- no fueron cumplidas en su integral dimensión, con ello, las reflexiones del Procurador se muestran en oposición a lo decidido en instancias, sin que hubiese mediado una verdadera propuesta casacional, en tanto, prevalecieron sus opiniones subjetivas y genéricas, desde luego, alejadas de un verdadero ataque en casación.
- ii) La exhibida por el defensor.
El interviniente aludido, enunció el cargo sin ninguna temática, tampoco lo desarrolló según los requerimientos de la Sala, en igual forma, jamás identificó las falencias de las instancias para predicar las fallas por él evocadas de cara al principio de in dubio pro reo; las contradicciones –que en su opinión- contiene la declaración de la víctima, nunca las dio a conocer, ni mucho menos las vinculó con las valoraciones de los juzgadores para detectar las falencias judiciales en las que soportó la duda.
Por tanto, el libelo es un simple y escueto alegato de instancia, donde peticionó que su prohijado era inocente de los cargos endilgados, pero sin traer, a lo sumo, mínimos presupuestos extraordinarios para si quiera reflexionar al respecto: con tal actuar, vulneró los principios de claridad, objetividad y coherencia que rigen el recurso extraordinario.
El axioma de trascendencia que guía el recurso de casación, fue ignorado completamente por los dos recurrentes, motivo por el cual, sus discursos, se tornan indemostrados, fuera de contexto y personales, es decir, sin ninguna eficacia jurídica y huérfanos de cualquier contenido demostrativo.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Con todo, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, siendo ello así, se verifica, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá los libelo presentados por el Procurador y el defensor a nombre de PEDRO ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Mecanismo de insistencia:
Puede ser promovido por el recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que resolvió inadmitir la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido[7], siendo potestativo de los funcionarios ante quienes se reformula, optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición; si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de quince días; por último, su no selección trae como consecuencia la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere y permita su acogimiento, motivo esencial para citar a audiencia de sustentación.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ, como la exhibida por el Procurador Judicial II Penal 84, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos plasmados en el acápite final de esta determinación.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
IMPEDIDO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 24 de enero y 30 de agosto de 2011, respectivamente.
[2] Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06).
[3] Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05).
[4] Ver folio 23, carpeta 1.
[5] Ver folio 27, ibídem.
[6] Ver CD audiencia juicio oral, primera parte, record: 18:00/20:52 a 18:04; en donde la gran mayoría de las preguntas lanzadas por el defensor fueron objetada por la Fiscalía y declaradas fundadas por el Juez, sin embargo, el interrogante señalado no fue motivo de ninguna controversia.
[7] Opera oficiosamente para los Procuradores Delegados en Casación, excepto si el demandante es el Ministerio Público ante el Tribunal, el Magistrado disidente o aquél que no haya participado en el debate ni suscrito el auto inadmisorio.