Proceso N° 37849

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado Acta Nº 78

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

 

 

 

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

 

Decidir sobre la admisión de la demanda de casación incoada por la apoderada de la Parte Civil contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle) que revocó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, y en su lugar absolvió a JOSÉ OLIVER MORALES MUÑOZ de los cargos formulados como autor del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

 

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

 

  1. Se extrae de la actuación que el 11 de mayo de 2004 Beatriz García Escobar formuló denuncia en la Inspección de Policía de Yumbo (Valle), debido a que en horas de la tarde de esa fecha recibió una llamada telefónica de su empleada domestica para comentarle que, al parecer, JOSÉ OLIVER MORALES MUÑOZ, jardinero al servicio de la familia por más de ocho años, en la sala de la casa había “manoseando” a su hija de 15 años de edad (DBG), quien padece retardo mental, motivo por el que la quejosa se dirigió a su residencia y al llegar, como la joven no quiso contarle lo ocurrido, la amenazó con llamar a la Policía para obligarla a hablar, como en efecto así ocurrió pues en presencia de los agentes la adolescente manifestó que el sindicado le había acariciado y besado los senos, lo mismo que la vagina, razón por la que de inmediato aquél fue aprehendido[1].

 

  1. Una vez vinculado mediante indagatoria MORALES MUÑOZ, su situación jurídica fue resuelta de manera provisional el 21 de mayo de 2004 en el sentido de no imponer medida de aseguramiento contra éste, decisión impugnada por el apoderado de la Parte Civil y confirmada en su integridad el 9 de mayo de 2006[2].

 

  1. Perfeccionada en lo posible la investigación, tras su clausura, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 31 de marzo de 2008 con resolución de acusación en contra de JOSÉ OLIVER MORALES MUÑOZ como probable autor responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado, de acuerdo con los artículos 210 y 211, numeral 2, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que no fue impugnado y alcanzó ejecutoria material[3].

 

  1. La siguiente fase procesal se inició en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, ante cuyo titular se agotó el debate oral y público en varias sesiones, y luego las diligencias fueron enviadas para fallo al juez adjunto a ese despacho (en cumplimiento de las labores de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Acuerdo PSAA 09-6097 de 2009), funcionario que declaró al acusado culpable de los cargos formulados y en tal virtud lo condenó a la pena principal de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, le impuso la obligación de reparar los perjuicios causados equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena[4].

 

  1. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del acusado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó mediante la suya del 11 de junio de 2011, y en su lugar absolvió al procesado de la conducta punible atribuida en la acusación, fallo de segunda instancia contra el cual la apoderada de la Parte Civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[5].

 

 

LA DEMANDA

 

 

  1. La impugnante sostiene que el ad-quem violó el artículo 9 del Código Penal y el 238 de la Ley Penal Adjetiva, al “omitir valorar debidamente y en conjunto la prueba testimonial y la prueba pericial con sujeción a las reglas de la sana crítica”, postulación que fundamenta en el “artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); Causales de nulidad: Son causales de nulidad: 2- La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

En el desarrollo de tal cargo la memorialista primero comenta la dinámica de la actuación en sus etapas de instrucción y juzgamiento, destacando la elevada condición solvente de la progenitora de la víctima y que por lo mismo no tiene necesidad de utilizar a su hija en un montaje en contra del acusado para no pagarle las prestaciones sociales, como lo manifestó éste en su injurada, consignando en la misma disertación la impugnante una valoración negativa de la personalidad del procesado.

 

Asegura la demandante que el Tribunal asumió “una posición facilista al no aplicar normas y principios para dejar sin ninguna posibilidad de defenderse a la víctima” además que “desconoció las pruebas que sirvieron de fundamento tanto a la Fiscalía Seccional como a la señora Juez Penal del Circuito”, lo cual “refleja la ausencia de garantías que se necesita para lograr el principio de equidad a favor de las víctimas de abusos sexuales”.

 

En esencia de la réplica se extracta la inconformidad de la abogada porque el ad-quem, pese a que apreció el relato de la menor ofendida en el que acusa directamente al procesado de haber realizado en su humanidad actos deshonestos, igualmente aceptó como posible la versión del acusado, respaldada en el testimonio de una extrabajadora (Dalia Segura Caicedo) de la denunciante, en el sentido de que las imputaciones de la adolescente fueron producto de una manipulación por parte de su progenitora para no cumplir con el pago de sus prestaciones sociales, como ya lo había hecho no solo con la aludida testigo, sino también con otros dependientes de esa familia.

 

Además sostiene la recurrente que el Tribunal desatendió la prueba pericial en la cual se concluye que clínicamente se evidenció la manipulación en los genitales de la joven agraviada, motivo por el que no existe duda razonable sino certeza absoluta de que el acusado furtivamente abusó de aquella, y en consecuencia solicita casar el fallo atacado para en su lugar condenar al enjuiciado por el delito atribuido.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

 

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

 

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

 

  1. Los cuestionamientos expuestos en la demanda analizada hacen gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en ellos no se presenta una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, motivo por el que sus argumentaciones quedan reducidas a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio el rechazo del libelo.

 

8.1. Inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente al tiempo de los hechos y que gobernó el desarrollo del proceso, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

 

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

 

En el asunto que concita la atención de la Sala el límite punitivo máximo del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, de acuerdo con la calificación jurídica plasmada en la acusación (Ley 599 de 2000, artículo 210 y 211, numeral 2, en vigor para la época del suceso), era de apenas siete (7) años y seis (6) meses de prisión, lo cual indica que en este caso no se satisface el requisito de que la pena exceda de ocho (8) años para la procedencia de la casación común.

 

Por lo tanto, la impugnación sólo era procedente por la vía discrecional, como en efecto así expresamente lo aludió la censora, empero, el cumplimiento de esa formalidad no es suficiente para que la Sala, per se, acceda a la revisión del fondo del asunto.

 

Acerca de esa modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

 

Si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.

 

Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.

 

Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.

 

8.2. En la demanda analizada la recurrente no identifica con claridad cuál es el fin que persigue con el recurso, empezando porque ni siquiera identifica con acierto el motivo de casación en el que hallaría sustento su inconformidad, sin que tal ambigüedad sea remediada con la invocación del artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000, merced a lo cual podría pensarse que lo pretendido era denunciar y acreditar la violación de las garantías fundamentales de la parte representada por la actora, toda vez que en el libelo no se encuentra una mínima argumentación en ese sentido.

 

Acerca de la nulidad como causal de casación pese a la flexibilización adoptada por la Corte en esa materia al aceptar que la demostración de irregularidades determinantes de esa consecuencia, suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, es menester recordar que al acudir a ese vía el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.

 

Dicho de otra forma, aún cuando desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.

 

Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante de un reproche de ese alcance, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, los cuales no observó la recurrente, y de las múltiples e inconexas afirmaciones hechas en ella la Sala escasamente puede percibir su inconformidad con la valoración de las pruebas por parte del fallador de segundo grado.

 

  1. Ahora bien, la actora tampoco alega tácita ni expresamente que el ad-quem hubiesen incurrido en vicios de fundamentación lesivos de la garantía fundamental a una adecuada motivación[6], pues sus planteamientos no ilustran con rigor y claridad acerca de la objetiva y probable configuración de la clase de dislates que podrían ser susceptibles de proponer en tal evento.

 

Esta Corporación en diversos pronunciamientos[7] ha señalado que cuatro son las situaciones que dan lugar a invalidar la sentencia por violación del señalado axioma: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, y (iv) motivación sofística, aparente o falsa. Los tres primeros son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no ocurre así con la última, porque una tal falencia se erige en un vicio de juicio, que encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal primera, cuerpo segundo, toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo.

 

Impera aclarar que también ha sido enfática la Corte[8] en cuanto a que el recurso de la nulidad cuando se está frente a la última hipótesis, sólo opera cuando los sujetos procesales no denuncian el error, o lo hacen en forma deficiente, y por contera la Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, se ve precisada a ese remedio extremo, toda vez que el dislate en esencia es una flagrante vía de hecho, violatoria, por supuesto, del debido proceso, que el juez de casación debe enmendar.

 

  1. En aras de dotar de algún sentido lógico a la queja, al estudiar la misma desde esta última perspectiva, es decir, desde la probable configuración de errores de valoración probatoria, surge indiscutible la imposibilidad de acceder al análisis de fondo del presente asunto, ya que si la recurrente, aspiraba a demostrar una motivación falsa, ausente o sofistica de los elementos de conocimiento, estaba en la obligación de desarrollar la censura con acatamiento de las exigencias de la violación indirecta de la ley por aplicación indebida o exclusión evidente, únicos sentidos susceptibles de proponer, los cuales pueden producirse a raíz ostensibles, graves y protuberantes errores de apreciación probatoria.

 

Si la demandante estaba convencida de la estructuración de errores de derecho, dado que en materia procesal penal (Ley 600 de 2000) los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, y para ello debía iniciar que el Tribunal valoró elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimó los que sí los reunían bajo el equívoco entendiendo de que no satisfacían esos presupuestos.

 

Ahora bien si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamada a precisar si los dislates estructurados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio.

 

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

 

Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

 

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

 

Por consiguiente le corresponde al censor en tales eventos desarrollar una réplica que permita apreciar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar.

 

Trátese de errores de derecho o de hecho, es obligación insoslayable para el demandante ilustrar cómo el respectivo desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, de suerte que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto, de manera racional y objetiva, lleva a una solución favorable a los intereses de la parte que alega los vicios.

 

Además, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, el actor no puede proponer en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba, simultánea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se subdividen, y tiene el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste es suficiente para respaldar el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.

 

Un desarrollo argumental semejante al requerido en cada uno de los dislates de apreciación probatoria por los que puede llegarse a acreditar una motivación sofística determinante de la violación de la ley sustancial no aparece consignado en las disertaciones expuestas en la demanda.

 

El sesgo y falta de objetividad de la recurrente se aprecia, no solo en los calificativos con los que se refiere al acusado, sino también en su apreciación del reconocimiento médico legal practicado a la menor el 14 de mayo de 2004, al asegurar que en el mismo se afirma que “se evidenció clínicamente la manipulación en los genitales”, cuando lo concluido en el dictamen por el galeno es que a pesar de presentar la joven “himen anular integro” ello “no excluye el hecho de la manipulación genital correlacionada con el relato de la paciente”.

 

Además, si el Tribunal desestimó la declaración de la mamá de la adolescente y de la empleada del servicio que le comunicó a ésta el presunto acto impúdico porque ninguna de las dos fue testigo directo de ese suceso, la demandante estaba en el deber de acreditar, por ejemplo, cómo tal afirmación contrariaba la literalidad de esos medios de prueba, esto es, acudir a un falso juicio de identidad; y como el ad-quem también desestimó la versión de la joven al advertir incoherencias y discrepancias en los relatos de aquélla frente a las diferentes autoridades (a los agentes de Policía y a los galenos que le practicaron los exámenes físico y psicológico), debió atacar esa valoración, bien acreditando que las referidas discordancias no se presentaban, esto es, nuevamente mediante un falso juicio de identidad, o bien (nunca en forma simultánea) señalando que pese a la existencia de esas sinuosidades de la narración, la mínima credibilidad otorgada por el juez plural vulneraba algún concreto postulado de la sana crítica (regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia).

 

Sin embargo, en lugar de evidenciar objetivamente esos u otros vicios concretos de apreciación probatoria, la crítica de la recurrente se reduce a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de hacerlo prevalecer frente al sentado en la sentencia de segunda instancia, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario de casación.

 

  1. En conclusión, la recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de motivación determinantes de nulidad o de apreciación probatoria constitutivos de una fundamentación sofística, falsa o aparente, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

 

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

 

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

 

La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.

 

Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a la parte que representa la aquí demandante, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa naturaleza.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la abogada de la Parte Civil, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cuaderno # 1, folios 1-13.

[2] Ídem, folios 33-37, 54-60, 64-68, 77-79 y 108-121.

[3] Ídem, folios 134, 146-153 y 160.

[4] Ídem, folios 171, 179-181, 218-234, 260-261, 266-270 y 281-294. Cuaderno # 2, folios 1-22.

[5] Cuaderno # 2, folios 46-59 y 74-100.

[6] Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738.

[7] Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras.

[8] Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015