CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 419

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Gustavo Rodríguez Rodríguez, contra las sentencias de instancia proferidas, respectivamente, el 14 de abril de 2006 y 27 de abril de 2007 por el Juzgado 38 Penal del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá, así como contra los autos del 1º y 17 de abril de 2009, mediante los cuales la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación y declaró improcedente el recurso de reposición contra el anterior.

HECHOS   Y   ANTECEDENTES   PROCESALES   RELEVANTES

 

 

  1. Los hechos objeto de condena fueron declarados en la sentencia de la siguiente manera:

 

“El 13 de diciembre de 1996 ORLANDO CABALLERO GERARDINO se presentó ante la Fiscalía Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico – en calidad de Socio y Gerente Suplente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA para poner en conocimiento diferentes situaciones las cuales se relatan así:

 

Con su hermana GERMÁN CABALLERO posee el 60% de las acciones en que se divide el capital social SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA.

Con diferencias sustanciales en el direccionamiento y administración de la Empresa, el manejo administrativo, bancario y legal se realiza, unilateralmente, por el otro socio y representante legal, JULIO CÉSAR ALEGRÍA quien no ha consultado los estatutos sociales ni ha respetado las prácticas administrativas comúnmente aceptadas.

 

En abril de 1996 UCONAL aprobó a la empresa créditos por valor de $476.304.000 recibiendo como garantía, toda la maquinaria de la Compañía mediante el contrato de prenda sin tenencia No. 10727 registrado en la Cámara de Comercio de Facatativá el 19 de abril de ese año; contrato que al estipular $1.190.000.000 por concepto de seguros, supone avalúo comercial de por lo menos ese monto.

 

El 19 de julio de 1996 JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO solicitó a varios clientes de la empresa, cambio de razón social en las órdenes de compra, oficializándose en ese momento la creación de una nueva empresa paralela.

El 31 de julio del mismo año, la Junta de Socios de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA designó como nuevo Gerente y Representante Legal a HERNÁN CORTÉS OLIVERA inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el siguiente 1 de agosto.

 

El 20 de agosto se anotó en el Certificado de Existencia y Representación Legal recurso interpuesto al nombramiento de CORTÉS OLIVERA por el antiguo representante legal JULIO CÉSAR ALEGRÍA titular del 40% de las acciones.

 

El 28 de agosto un acreedor los ilustró sobre la existencia de deudas bancarias a cargo de la empresa, identificando las de UCONAL en suma de imposible amortización; entonces, como Gerente Suplente y Socio, peticionó información bancaria de crédito.

 

El 3 de septiembre se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá la Sociedad Anónima TERMINALES AUTOMOTRICES S.A., constituida por empleados de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA y -según creen- por testaferros de ALEGRÍA, incluido su conductor personal, con capital pagado de $5.000.000 y, aunque ALEGRÍA no aparece en la escritura, se sabe que se ha presentado ante los clientes de SISTEMAS INTEGRADOS agenciando la nueva empresa para continuar suministrando las órdenes de compra.

 

Mientras tanto, a pesar de su «ires y venires», UCONAL no respondía; finalmente le fue entregado un pagaré cancelado y copia de un pagaré con su contragarantía firmados por ALEGRÍA con espacios en blanco; misma fecha en que se enteraron que el 31 de julio de 1996 se había firmado contrato de dación en pago de maquinaria, sin poder obtener tal documento.

 

Mientras la dilación seguía para defenderse de las acciones irregulares de ALEGRÍA, retiraron, el 11 de septiembre, la maquinaria de las instalaciones de la empresa y licenciaron la mayor parte del personal. UCONAL procedió a vender la maquinaria, suponen que a testaferros de ALEGRÍA, en menos del 50% de su valor comercial, constituyéndose lesión enorme; la maquinaria es tan especializada que no es factible venderla a ninguno de los países del Pacto Andino y menos en Colombia en el tiempo en que se hizo; como Gerente ALEGRÍA no tenía facultades para realizar contratos de dación en pago, pues al quedar la empresa sin maquinaria no podía ejercer su objeto social; para ello requería Acta de Junta de Socios que no existe y si está es falsa. Además, el Banco tomó la decisión de hacer efectiva la prenda por 12 días de mora en situación inusual en nuestro medio.

 

Entonces, concluye:

 

«…desde el mismo momento en que se otorgaron los créditos en el mes de abril, hubo pacto de recompra de la maquinaria por parte del Sr. ALEGRÍA, y el Banco UCONAL se presentó para realizar esta operación por intermedio de algunos funcionarios que luego obstaculizaron la entrega de la información solicitada (…) mientras se “perfeccionaba” el ilícito. El Sr. Alegría constituyó una Empresa paralela y de fachada, exactamente de la misma actividad técnica y comercial, contraviniendo sus responsabilidades como Gerente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. y haciendo partícipes también a empleados de la empresa.»

 

Situación que agrega, configuró ilicitudes por más de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).”

  1. El 7 de mayo de 2002, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, previo cierre parcial, calificó el mérito del sumario en los siguientes términos:

 

2.1.  Acusó  a Julio César Gerardo Alegría Erazo como posible coautor de  los  delitos  de  hurto  agravado  por  la  confianza  y  la  cuantía, estafa,  fraude  procesal,  usurpación  de  marcas  y  patentes  y  supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado, según los artículos 349, 351 y 372, 356, 182, 236 y 223 del Decreto 100 de 1980, respectivamente.

 

2.2. Acusó a Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez y Claudia Patricia Aldana Vargas como posibles coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, estafa, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes, conforme a las preceptivas anteriormente citadas, y

 

2.3.  Acusó a  Fabio Enrique Peña Barrera y Miguel Ángel Arana Pinzón como posibles coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, según las normas citadas en precedencia mencionadas.

 

  1. Apelada dicha providencia por la defensa de Alegría Erazo y el apoderado de la parte civil, la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2002, desató la impugnación de la siguiente manera:

 

3.1.  Modificó la situación del procesado Julio César Gerardo Alegría Erazo, en el sentido de acusarlo como posible coautor del doble delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Confirmó la acusación por los delitos de fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado.

 

3.2.  Modificó la situación de los procesados Julio César Gerardo Alegría Erazo, Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez y Claudia Patricia Aldana Vargas en el sentido de no acusarlos por el delito de estafa, toda vez que el mismo resultaba atípico.

 

3.3.  En lo demás confirmó el pliego acusatorio.

 

  1. Clausurado el ciclo del resto de la investigación, la misma fiscalía, el 12 de junio de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Violeta Guillermina Brown de Alegría, como posible coautora de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes (artículos 349, 351 y 372 y 236 del Decreto 100 de 1980, respectivamente) y contra Carlos Manuel Afanador Pérez, como posible coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (artículos 349, 351 y 372 del antiguo Código Penal).

 

Cabe precisar que dicha resolución de acusación no fue impugnada, cobrando ejecutoria el 9 de septiembre de 2003.

 

  1. Tramitadas conjuntamente las dos causas, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, adoptó las siguientes determinaciones:

5.1.  Condenó a Julio César Gerardo Alegría Erazo a la pena principal de 106 meses de prisión como coautor de los delitos de doble hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado.

 

5.2.  Condenó a los procesados Carlos Manuel Afanador Pérez, Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera a la pena principal de 56 meses de prisión como coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.

 

5.3.  Condenó a Violeta Guillermina Brown de Alegría a la pena principal de 68 meses de prisión como coautora de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes.

 

5.4. Condenó a los procesados Claudia Patricia Aldana Vargas, Ricardo de León Mejía Acosta, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Manuel Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo a la pena principal de 78 meses de prisión como coautores de los delitos de hurto agravado por  la confianza y la cuantía, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes.

 

5.5.  Así mismo, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por los mismos términos de las penas principales y al pago de los daños y perjuicios.

 

  1. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007, únicamente lo modificó en el sentido de condenar a los procesados Carlos Manuel Afanador Pérez, Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera a la pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como cómplices del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. En lo todo lo demás lo confirmó.

 

  1. Contra esta determinación, los defensores de Manuel Guillermo Baquero Forero, Jorge Edgar Pelayo, Miguel Ángel Arana Pinzón, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Julio César Gerardo Alegría Erazo, Fabio Enrique Peña Barrera, Claudia Patricia Aldana Vargas, Carlos Manuel Afanador Pérez, Ricardo de León Mejía Acosta y Violeta Guillermina Brown de Alegría interpusieron el recurso de casación.

 

  1. De otra parte, en el transcurso de los términos para la presentación de las numerosas demandas de casación, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones relacionadas con la prescripción de la acción penal de unos delitos:

 

8.1.  Por auto del 28 de abril de 2008, declaró la prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía que les fuera imputado, en calidad de cómplices, a los procesados Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera y, por ende, les cesó el procedimiento respecto de la única conducta punible por la cual fueron convocados a juicio.

 

8.2.  Mediante providencias del 7 de octubre de 2008 y 3 y 9 de febrero de 2009, declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado que les fuera imputado, en calidad de coautores, a los procesados Julio César Gerardo Alegría Erazo, Violeta Guillermina Brown de Alegría, Claudia Patricia Aldana Vargas, Ricardo de León Mejía Acosta, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Manuel Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo y, en consecuencia, cesó el procedimiento a su favor por dichas conductas punibles, al tiempo que les readecuó la pena por razón del único delito vigente, esto es, hurto agravado por la confianza y la cuantía.

 

  1. La Sala de Casación Penal, mediante auto del 1º de abril de 2009, inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de Julio César Gerardo Alegría Erazo, Carlos Manuel Afanador Pérez, Violeta Guillermina Brown de Alegría, Claudia Patricia Aldana Vargas, Ricardo de León Mejía Acosta, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Manuel Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo. Así mismo, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de las formuladas en representación de Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera.

 

  1. En contra de la inadmisión de los libelos, interpusieron recurso de reposición los defensores de Gustavo Rodríguez Rodríguez, Carlos Manuel Afanador Pérez, Jorge Edgar Pelayo, Julio César Gerardo Alegría Erazo, Ricardo de León Mejía Acosta, Violeta Guillermina Brown de Alegría y Manuel Guillermo Baquero Forero.

 

En auto de sustanciación del 17 de abril de 2009, el entonces Magistrado Ponente se abstuvo de desatar el recurso, tras considerar su improcedencia, conforme así lo dispone el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte.

 

 

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN

 

 

Con fundamento en la causal de que trata el numeral 2° del artículo 220  de la Ley 600 de 2000, el demandante alega la prescripción de la acción correspondiente al delito por el que su asistido fue sentenciado (hurto agravado por la confianza y la cuantía, artículos 349, 351 y 372 del Código Penal de 1980).

 

Aduce que el fenómeno extintivo se consolidó con posterioridad a la emisión del auto del 1º de abril de 2009, mediante el cual esta Colegiatura inadmitió las demandas de casación. Sostiene que como uno de los procesados, Julio César Alegría Erazo, se encontraba privado de la libertad, entonces  era obligatorio que se le notificara personalmente el citado auto, así como el de 17 de abril de 2009, que declaró la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión inadmisoria. Como dicha notificación no tuvo lugar y, además, no podía ser suplida por la efectuada a su defensor, el proceso no ha culminado, de suerte que la prescripción se configuró el 14 de mayo de 2009.

 

Sostiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-641 de 2002, aclaró que para que la providencia que inadmite la demanda de casación surta efectos, “entre ellos el de establecer el momento a partir del cual debía tenerse en cuenta para determinar la prescripción”,  debe notificarse, como así mismo lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.  Solamente una vez se realice la notificación personal o por edicto se extingue el término de prescripción, sin que la notificación personal al procesado pueda ser suplida por la notificación a su defensor.

 

Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra Gustavo Rodríguez Rodríguez.

 

Junto al escrito, el acciónate anexa los siguientes documentos:

 

  1. a) Copia simple del fallo de primera instancia del 14 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá.

 

  1. b) Copia simple de la decisión de segundo grado, emitida el 27 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

  1. c) Copia simple del auto del 1º de abril de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación.

 

  1. d) Copia simple del auto del 17 de abril de 2009, a través del cual esta Corporación se abstuvo de desatar el recurso de reposición formulado contra la decisión anterior.

 

  1. e) Copia simple de la resolución de acusación del 7 de mayo de 2002, con constancia de ejecutoria el 14 de agosto del mismo año.

 

Sostiene que como no le ha sido posible obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia, pues lo requerimientos que ha formulado para ello a las autoridades correspondientes no han sido eficaces, le pide a la Sala que “entienda superada tal situación ordenando a quien corresponda el envío de las sentencias”.

 

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE

 

 

  1. Previo a abordar las presupuestos de admisibilidad del escrito de revisión, la Sala debe destacar, una vez más, que dicha acción es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

 

De manera concordante con lo anterior, como de antaño lo tiene dicho esta Colegiatura, se trata de " un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”[1].

La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del  juez o de un tercero, o se fundó en prueba falsa.  Así mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.

 

La demostración de las anteriores circunstancias sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley, previo el estricto cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

 

Además, en la actualidad, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

 

En lo concerniente a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento de unas reglas de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto sometido a revisión tiene que ver con la justicia realizada o la impunidad consentida, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción.

 

  1. Ahora bien, cuando, como en este caso, se acude a la causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene vocación de prosperar cuando aparezca evidente que el Estado perdió la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal. Además, ha precisado lo siguiente:

 

La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la acción, que la hipótesis que se aduce en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del juez de revisión para su enmienda.

 

Esta exigencia, deriva de dos consideraciones, (i) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de evidente injusticia de la decisión, y (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en la causal, que repele cualquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea fluya nítida de la simple confrontación de los supuestos fácticos con los normativos”[2].

 

  1. Pues bien, confrontados los anteriores lineamientos con la realidad procesal y el discurso desarrollado en el escrito de revisión, surge nítido que la causal no se configura, motivo por el cual la demanda habrá de ser inadmitida. Las razones son las siguientes:

 

3.1 El accionante omite cumplir un requisito trascendente, cual es la demostración de la firmeza de la sentencia. La omisión no es de poca relevancia, pues la acción de revisión solamente es procedente frente a sentencias que hayan alcanzado su ejecutoria, razón por la cual dicho estado procesal debe estar suficientemente acreditado, sin que sea procedente, como así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Colegiatura[3], trasladar a la Corte la obligación de demostrar dicha exigencia.  No existiendo cabal demostración de la ejecutoria del fallo de instancia carecería, en principio, de todo sentido avanzar en el estudio de la consolidación de la prescripción.

 

3.2. Ahora bien, aún cuando la Sala pasara por alto el incumplimiento de la anterior exigencia, de todos modos el accionante deja huérfano de demostración otro requisito si quería sacar avante su particular tesis sobre la ausencia de ejecutoria de la sentencia. Como su razonamiento apunta a que la prescripción se consolidó debido a que la Secretaría de la Corte no notificó personalmente al sentenciado Alegría Erazo la providencia del 17 de abril de 2009 antes del 15 de mayo siguiente, ha debido, entonces, acreditar de manera fehaciente de qué manera se dio por notificado dicho auto y hacer ver que en verdad antes de la fecha últimamente citada ese acto procesal no se cumplió debidamente. Por no cumplir lo anterior, su argumento se queda en la sola enunciación, carente de demostración.

 

3.3. En todo caso, el razonamiento del impugnante no logra demostrar la prescripción alegada, pues parte de una equivocación relevante, que da al traste con su postura.

 

En efecto, el accionante incurre en un dislate al estimar que el auto del 17 de abril de 2009, mediante el cual el entonces Magistrado Ponente se abstuvo de desatar el recurso de reposición dirigido contra el auto del 1º del mismo mes que inadmitió las demandas de casación, tenía la aptitud para reabrir términos procesales y, por lo mismo, prolongar el transcurso del término de prescripción.

 

Tal tesis desconoce que contra el auto inadmisorio de la demanda de casación no cabe ningún recurso, como así se advirtió a los sujetos procesales en el auto del 1º de abril de 2009, y que si bien es cierto que en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002 se señaló que a partir de la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación el fallo surtía sus efectos, no lo es menos que la decisión inadmisoria pone fin al trámite casacional y la misma cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, como así se precisó en el auto del 17 de abril de 2009, con posterioridad a la inadmisión no es procedente ningún diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Dicha postura ha sido ratificada por la Corte en providencias del 28 de septiembre de 2006, rad. 25044, 22 de febrero de 2008, rad. 29254, 15 de mayo de 2008, rad 28889, 17 de septiembre de 2008, rad. 29783, 29 de octubre del mismo año, rad 29740 y, más recientemente, en auto del 20 de enero de 2011, rad. 35559.

 

Ahora bien, si acaso la pretensión del accionante era la de hacer prevalecer la jurisprudencia más favorable a los intereses de su asistido, como así lo sugiere al citar otras decisiones de la Sala que apoyan su postura, bien ha podido acudir a la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 que prevé la variación jurisprudencial favorable como causal de revisión.

 

Es necesario aclarar que en este caso, como así lo indica el accionante, la acción penal prescribía el 15 de mayo de 2009. Dicha conclusión surge tras considerar que Gustavo Rodríguez Rodríguez fue declarado responsable de la comisión del delito de hurto simple, agravado en dos de las específicas circunstancias del artículo 351 del Código Penal de 1980 y agravado, además, mediante la circunstancia del artículo 372 del mismo estatuto, esto es, en razón de la cuantía. Fue así como la pena máxima a imponer quedó tasada en 162 meses.

 

Dicho guarismo se obtiene luego de advertir que, según las normas antes reseñadas, la pena de prisión señalada para el hurto es de 1 a 6 años de prisión, sanción que deberá adicionarse en dos proporciones, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 60 de la ley 599 de 2000, por concurrir la situación de agravación del numeral 2º del artículo 351, esto es, en una sexta parte del mínimo (2 meses) y en la mitad del máximo (3 años).  Por tanto, la nueva frontera oscila entre los 14 y 108 meses.

 

Como también se imputó la causal de agravación descrita en el numeral 1º del artículo 372 del C.P. de 1980, hoy derogado, la anterior punición debe incrementarse de la misma manera descrita en precedencia, pero el mínimo en una tercera parte y el máximo en la mitad, arrojando así una punibilidad que se enmarca dentro de un límite inferior de 18 meses y 20 días y un máximo de 162 meses.

 

Así las cosas, si la pena máxima es de 162 meses, el lapso prescriptivo, que en la etapa del juicio se reduce a la mitad, sería de 81 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Y si la resolución de acusación quedó en firme el 14 de agosto de 2002, el término de prescripción reducido a la mitad (81 meses), se cumplía el 15 de mayo del año 2009.

 

Pero como, insiste esta Colegiatura, la decisión inadmisoria de la demanda de casación fue proferida el 1º de abril de 2009, se impone concluir que aquella interrumpió el término prescriptivo 45 días antes de su eventual consolidación, sin que la afanosa pretensión de la defensa de impedir la interrupción del lapso extintivo, a través de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, tenga efectos de modificar el alcance de la ley.

 

Más aún, siguiendo, en gracia a discusión, la exótica tesis del accionante, habría de decirse que el auto del 17 de abril de 2009 no era susceptible notificación, pues se trató de una providencia de sustanciación, esto es, de “comuníquese y cúmplase”, como en su texto aparece. De modo que la exigencia de notificación de una providencia que no requería dicho formalismo carece de sentido, aún dentro del razonamiento del defensor.

 

De admitirse la tesis del accionante habría de concluirse que la inadmisión de la demanda de casación no constituye decisión de cierre, sino que la conclusión definitiva de la actuación dependerá de la creatividad de los sujetos procesales para interponer cuantos recursos y mecanismos ostensiblemente improcedentes se les ocurra que, en su sentir, tengan el efecto de prolongar hasta el infinito la ejecutoría de la sentencia, todo ello en perjuicio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como el principio de lealtad procesal.

 

Así las cosas, ninguna trascendencia tiene para los efectos de fijar en el tiempo la ejecutoria de la sentencia las supuestas irregularidades que, según el defensor, hubieran acaecido en la notificación del auto del 17 de abril de 2009, pues era la providencia inadmisoria, y no la que resolvió no desatar un recurso del todo improcedente en contra de aquella, la que, con su suscripción por los Magistrados de la Sala, la que determinaba ese momento procesal.

 

Respecto de la providencia del 1º de abril, dígase, acogiendo por un momento la tesis del accionante, que, además de que aquel no demuestra su indebida notificación, lo cierto es que, aún cuando la irregularidad que pregona se hubiera configurado, la misma carecería de toda relevancia, pues la notificación se realizó a su defensor, y tan efectivo fue el acto de comunicación que en contra de la decisión notificada se promovió un recurso, encaminado a favorecer los intereses del procesado. Por tanto, la supuesta omisión no pasaría de ser una irregularidad inidónea para alterar la fecha de ejecutoria de la providencia y, en consecuencia, el momento de interrupción de la prescripción.

 

  1. En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias formales y materiales que la ley ha impuesto, se inadmitirá a esta sede extraordinaria.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la demanda de revisión formulada por el defensor de Gustavo Rodríguez Rodríguez.

 

Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA                                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Auto de oct. 27 de 1993.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de octubre de 2008, radicación Nº 29523.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2013, rad. 37719.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015