CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 60
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, contra la sentencia de 14 de julio de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad el 1°de marzo del mismo año, que lo condenó como autor del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa.
HECHOS
El 31 de enero de 2005, cuando Víctor Hugo Sepúlveda Vargas, vendedor de la empresa Dispress acompañado de su escolta John Henry Marín Restrepo se dirigió al sector de la carrera 78 A con calle 92 del barrio Robledo de Medellín, para visitar un cliente, en el momento en que ingresaban al establecimiento de comercio se presentó un cruce de disparos entre John Henry y varias personas ubicados al frente del lugar, a consecuencia del cual éste recibió un impacto de arma de fuego en la parte del abdomen, el que no penetró al ser recibido por el chaleco antibalas que vestía. Sin embargo, le causó un hematoma en el epigastrio que le generó una incapacidad médico legal de 20 días.
CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, fue señalado como el autor del disparo.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Mediante resolución de 10 de octubre de 2007[1], la Fiscalía acusó a CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
2.- Interpuesto por la defensa del acusado el recurso de apelación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 16 de noviembre de 2007, la confirmó[2].
3.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 28 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[3], el 22 de junio de 2009 y 23 de febrero de 2010, la vista pública de juzgamiento[4], al cabo de la cual, el 1° de marzo del mismo año[5], el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, condenó a CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, como auto del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa a 78 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4.- Inconforme con la determinación, el defensor de CARLOS ARTURO AGUIAR GARCIA la apeló y el Tribunal Superior de Medellín el 14 de julio del año que corría, la confirmó[6].
5.- Contra el fallo, el apoderado de CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.
LA DEMANDA
Desde aquí debe destacar la Corte, que el escrito de sustentación es un libelo confuso y repetitivo; sin embargo, con esfuerzo se logra extractar, que postula cuatro cargos por la violación indirecta de la ley sustancial por variados errores de hecho.
En el primero, cuatro falsos juicios de identidad y dos falsos raciocinios, todos con ocasión al informe técnico de balística; el segundo, falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del acusado; el tercero, cinco falsos raciocinios con relación a variada prueba testimonial; y el cuarto, un falso raciocinio, con ocasión a las atestaciones de dos declarantes, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 27 (tentativa) y 103 (homicidio simple) el Código Penal; falta de aplicación del 7° -presunción de inocencia-, 232 –necesidad de la prueba-, 238 –apreciación de la prueba-, 257 –criterios para la apreciación del dictamen-, 277 –criterios para la apreciación del testimonio- de la Ley 600 de 2000, bajo los siguientes planteamientos:
1.- Primer cargo
Con ocasión a la valoración del dictamen pericial de balística No. 0341-2008-LBAF-DRNC, de 17 de agosto de 2008 visible al folio 250, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal- del cual transcribe el cuestionario de 11 preguntas emitido por el juez del circuito-, el Tribunal Superior de Medellín incurrió en 4 falsos juicios de identidad por distorsión, al omitir apreciar varias de las respuestas al cuestionario, donde los peritos establecieron que el acusado está en la imposibilidad anatómica de accionar un gatillo de arma de fuego, de lo cual se desprende que al no poder hacerlo, no pudo disparar y en las dos instancias se mutiló por supresión el resultado científico; y 2 falsos raciocinios.
- i) Falso juicio de identidad
Destaca, que en la pericia se contestaron todos los interrogantes planteados acompañado de varios anexos y un disco compacto, donde algunas de esas respuestas no fueron apreciadas en las sentencias, al igual que del acápite del registro de hallazgos.
Los jueces solo se enfocaron en una porción de la genérica conclusión y de este modo cercenaron el informe pericial.
Refiere que en el punto relativo a la recopilación de datos y definición de conceptos técnicos, el perito retoma la descripción médica que el galeno Juan Fernando Melguizo realizó el 12 de marzo de 2008 sobre la limitación física de los miembros superiores del acusado, donde se dijo:
“Se aprecia amputación antigua del antebrazo izquierdo en su tercio proximal, con muñón cicatrizado, extensas cicatrices atróficas localizadas en pared abdominal anterior, cara posterior del miembro superior derecho, región paraescapular externa derecha, lumbar derecha… [sic] Se observa deformidad en la mano derecha con área engrosada al parecer por colgajo de piel en cara anterior de muñeca y región tenar de esa mano, acortamiento importante del dedo pulgar con limitación evidente para sus movimientos, principalmente para el de aducción. El segundo y tercer dedo de esta mano tiene notoria limitación para la flexión completa al igual que el cuarto y quinto aunque en estos no es tan marcada dicha limitación… Lo anterior se traduce en una gran incapacidad funcional de la mano derecha, con limitación importante para la motricidad fina en los dedos y para las funciones prensil y de pinza.” (Destacado por el recurrente).
Y en el acápite de registros de hallazgos el perito estableció:
“Se dificulta realizar la acción de pinza (pulgar con los demás dedos) para sujetar objetos delgados, puede ubicar el dedo índice y medio en el disparador, al parecer no puede realizar la flexión de las falanges medias (segundas) y distales (terceras) de manera que se aplique fuerza de presión al disparador, sus gestos manifiestan dificultad al intentar culminar esta acción, durante el reconocimiento y desarrollo de las pruebas aplicadas no accionó los mecanismos de disparo por acción directa en el disparador”. (Destacado por el demandante).
Afirma el recurrente, que los peritos en respuesta al cuestionario del juzgado, respecto del punto de si el acusado estaba o no en capacidad de disparar el arma de fuego, respondieron negativamente, conclusión que no sopesaron los falladores, siendo ese el tema central y que motivó la intervención científica.
Agrega, que esa respuesta se reiteró en varios apartados titulados en el dictamen como “Registros y hallazgos”, “Interpretación de los Resultados” y “Conclusión” donde se dijo:
En el registro de hallazgos del numeral 3. :
“…durante el reconocimiento y desarrollo de las pruebas aplicadas no accionó los mecanismos de disparo por acción directa en el disparador.
En la interpretación de resultados numerales 4.1. y 4.2., expresan:
“Desde el punto de vista clínico, la deformidad de la mano derecha, el acortamiento del dedo pulgar, el segundo y tercer dedo con notoria limitación para la flexión completa, se traduce en una gran incapacidad funcional de la mano derecha, con limitación importancia para la motricidad fina de los dedos y para las funciones prensil y de pinza.
…el examinado realizó con considerable dificultad las maniobras correspondientes en cada prueba, sin culminar con el accionamiento del disparador”.
En la conclusión del numeral 6:
“A simple vista los hallazgos conducen a que la limitación física del procesado CARLOS ARTURO AGUIAR GARCIA le impide accionar el disparador para producir el disparo.”
Destaca, que en las respuestas a las preguntas 5.5. y 5.7., de forma específica los peritos “NEGARON LA CAPACIDAD” de accionar el gatillo y aguja disparadora del arma, conclusiones que se omitieron por el Tribunal.
En la 5.5. se dijo:
“Según las pruebas el examinado no realizó la acción de flexión con el segundo y tercer dedo (índice y medio) que le permitiera aplicar fuerza directamente al disparador (gatillo) y moverlo.”
Con ocasión a la 5.7.:
“De acuerdo con el numeral 5.5 en ninguna de las pruebas el examinado pudo accionar el gatillo, pero considerando la circunstancia planteada se desarrollará la respuesta en el numeral 5.10.”
Así manifiesta, que la prueba técnica de manera expresa determina la notoria y observable a simple vista incapacidad del acusado para disparar, pasadas por alto por el Tribunal, sin valorarlas como era su deber, conforme a lo dispuesto en los artículos 238, 252 y 257.
- ii) Falsos juicio de identidad
El segundo falso juicio de identidad se presenta por adiciones de unas condiciones ajenas al informe pericial.
Las dos instancias agregaron que del dictamen “se infería” que quedaba descartada la incapacidad física del acusado para disparar un arma de fuego.
El a quo dijo:
“Si analizamos entonces el Dictamen conforme a los criterios de la sana crítica, el perito en ningún momento descarta que el procesado halla (sic) podido disparar con la mano derecha”.
El ad quem por su parte:
“… con facilidad se observa que [el señor AGUIAR GARCÍA] puede abrir el tambor del revólver, cargar y descargar el arma y empuñarla plenamente, actividades que exigen aceptable fuerza prensil, suficiente para accionar el disparador…”
A partir de aquí el Tribunal infiere que el dictamen:
“…deja abierta la posibilidad de que el acusado, pudiera accionar con éxito un arma de fuego como la empleada en el caso concreto contra la víctima.”
Y ratifica:
“… ninguna duda cabe acerca de esa fuerza prensil por parte del acusado, pues ello se observó en el examen pericial.” Destacado por el demandante.
La conclusión que se colgó del dictamen es extraña a la prueba, no hizo tampoco parte del cuestionario. Los peritos no pusieron esa hipotética situación.
1.3.- Falso juicio de identidad
Las sentencias descontextualizaron el informe técnico al asimilar una sugerencia con una conclusión.
Evoca la decisión del Tribunal donde se dijo:
“A pesar que, a simple vista los hallazgos conducen a la limitación física del acusado CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA le impide accionar el disparador para producir el disparo, esto no constituye un elemento de juicio irrefutable, dado que no alcanza a establecer que con certeza si físicamente, la limitación impide la flexión parcial o total de los dedos necesarios para realizar la acción de disparo, por aplicación de fuerza en el disparador de un arma de fuego tipo revólver, quedando un minúsculo conjunto de eventos condicionados al testimonio del procesado, de modo que objetivamente y con criterios científicos verificables, se elimine la posibilidad de una simulación parcial o amplificación de la limitación…” (Destaca el demandante).
Este texto es producto de la tergiversación del informe técnico, al descontextualizarlo, al no correlacionarlo con otras alusiones que se hicieron sobre el tema.
Dice, que en el informe en el apartado 2.1.4., se había advertido que con relación a la acción de disparar de manera convencional la limitación es notoria y a simple vista y en el evento donde el acusado desarrolle destrezas con los miembros que aún posee y esquemas mentales para la realización de procesos de manera poco convencional podría suplir la limitación y obtener el resultado planeado. Destaca, que en el informe se agrega, que para evitar la posible simulación y sobreevaluación de la limitación física puede ordenarse una evaluación fisiológica con los especialistas idóneos.
Y en el apartado 4. Del dictamen sobre interpretación de hallazgos los especialistas distinguieron los dos escenarios, el del examen y el de la sugerencia de las valoraciones clínicas, diferenciación inadvertida por los jueces. En ella se dijo:
“El informe médico y en conjunto con las pruebas físicas son consistentes con la limitación para maniobrar un arma de fuego tipo revólver, sin embargo se requiere analizar la información referida y los hallazgos desde el contexto clínico de manera independiente, al uso de las armas.” (destaca el demandante).
La salvedad en torno al tema de la simulación, toca situaciones hipotéticas, futuras o eventuales que resultan extremas y no se precisan las maneras “poco convencionales” en las cuales el acusado podría accionar un arma de fuego. De este modo, la alusión realizada por el Tribunal en la sentencia es desfigurada, sin tener relación con los ejercicios realizados por los expertos para desarrollar el cuestionario.
Hubo una inferencia errada la cual se confirma con el hecho de que esta salvedad de la “simulación” en la metodología del informe hace parte de la interpretación de hallazgos del apartado 4.1.- pero no es uno de los “Hallazgos” que se encuentran en el punto 3; y tampoco hace parte de la respuesta al cuestionario que se ocupa el apartado 5. Ella se hizo frente a la posibilidad de un minúsculo conjunto de eventos no descritos por el informe.
Aduce, que esos exámenes fisiológicos para eliminar posibles simulaciones nunca se ordenaron o realizaron; por tanto, la posibilidad de engaño fue totalmente eliminada.
Diserta sobre de los conceptos de verdad, certeza absoluta y relativa y la necesidad de ellas en el fallo.
1.4.- Falso juicio de identidad
Se distorsionó por agregación, al atribuirle al acusado el despliegue de una actitud de simulación de su incapacidad de disparar durante el desarrollo del examen pericial, lo cual nunca fue puesta de manifiesto por éste.
El error se presenta cuando el Tribunal expresa:
“… la posible simulación de éste [el procesado] durante el ejercicio resulta viable… Esa posibilidad advertida por los expertos se explica por la habilidad del señor AGUIAR GARCÍA en la manipulación del arma de fuego que se aprecia en el video aportado a la pericia…”
Los expertos no manifiestan que el procesado simuló determinados movimientos o actitud y tampoco remiten alguna de las 19 fotografías digitales o 21 maniobras de video para corroborarlo. No lo califica como un falso positivo, menos aún se refiere a la presunta habilidad en la manipulación del arma, por el contrario, apuntan a indicar lo realizó con considerable dificultad.
La simulación a la cual se refiere el informe, corresponde a un tema pedagógico con fines de ilustración u orientación del juez para el evento de querer eliminar la posibilidad de ésta –simulación-, recurrir a los exámenes complementarios que allí indican, los cuales harían perder certeza a las conclusiones del mismo.
1.5.- Falso raciocinio
Se desconoció la máxima de la experiencia “quien no puede lo menos, tampoco puede lo más.”
Frente a la pregunta 5.7 del cuestionario de si el acusado podía accionar repetidamente el gatillo y hacerlo seguidamente para disparar un tiro tras otro sin que el arma se le cayera por efecto de reacción del disparo, los peritos dijeron categóricamente:
“De acuerdo con el numeral 5.5 en ninguna de las pruebas el examinado pudo accionar el gatillo, pero considerando la circunstancia planteada se desarrollará la respuesta en el numeral 5.10.” (Destaca el demandante)
La cuestión del numeral 5.7., pretende colocar al perito en los hechos como los cuenta la víctima, cuando describió la escena de varios disparos, repetidos y el disparador veía corriendo por detrás a atracarme.
Critica, que si el acusado estando en posición estático o inmóvil, como se muestra en el disco compacto del peritaje y “no puede accionar el gatillo” mucho menos podía hacerlo al estar en marcha, en movimiento, corriendo, inquietud planteada al experto en el cuestionario 5.7, y que conforme a la regla de la experiencia anunciada se entiende, que si al disparar el arma, ésta patea o ejerce otras fuerzas, una hacia atrás o reculado y otras de oscilación, dadas las limitaciones del acusado, aquélla se le caería al tener “considerable dificultad” para empuñarla.
De ello se concluiría, que si no puede hacer un único disparo, menos, de manera repetida y en marcha.
Quien no puede lo menos, no puede lo más, “regla lógica que omitió el Tribunal”, a partir de la cual debió declarar como mentiroso el reproche que el denunciante y su acompañante le hicieron al acusado, consistente en que mientras corría hacia ellos les disparaba de manera repetida.
1.6. Falso raciocinio
El Tribunal admite que existe duda en el tema central de discusión sobre la posibilidad del acusado para disparar el arma de fuego, sin embargo, procedió a condenar.
Transcribe como evidencia del error el aparte de la sentencia donde se afirma:
“Lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el censor, en (sic) dictamen no es concluyente en el tema central de la discusión y deja abierta la posibilidad de que el acusado pudiera accionar con éxito un arma de fuego como la empleada en el caso concreto contra la víctima, de tal manera que no le asiste razón a la censura cuando plantea lo contrario. No se observa que el juzgador de primera instancia hubiera confundido la conclusión con la recomendación que hizo la pericia de practicar pruebas clínicas más específicas que determinara en definitiva la fuerza prensil de los dedos de la mano derecha del acusado. Precisamente esa recomendación tiene como fundamento LA DUDA QUE EN TORNO AL TEMA PRINCIPAL, antes señalado, cuando señalado, dejaba el examen practicado al señor AGUIAR GARCÍA.” (Destacado por el demandante).
Entiende, que el Tribunal admite duda frente al tema principal de si el acusado estaba o no en capacidad de accionar un arma de fuego. El dictamen especializado concluyó algún grado de incertidumbre, así sea leve, evento en el cual se debió aplicar el in dubio pro reo y declarar la duda en favor del procesado, proyectada frente al dicho de los declarantes que afirman que AGUIAR GARCÍA disparó, para de este modo absolverlo.
Como relevancia de los errores de hecho hasta aquí anunciados, dice que si los juzgadores apreciaran de manera correcta el informe de balística su conclusión habría sido que el acusado no se encontraba en condiciones de disparar de manera rápida y en marcha un arma de fuego, motivo por el cual se le debió absolver.
2.- Segundo cargo
2.1. Falso juicio de identidad
El Tribunal distorsionó el testimonio del acusado, a quien le atribuyó una presunta confesión de haber atacado al denunciante, cuando en la sentencia dijo:
“Tenemos entonces que el acusado aceptó haber estado en el lugar de los hechos con miembros de su habitual banda criminal y que efectivamente avanzó hacia el escolta para enfrentarlo, lo que confirma todo lo dicho por éste y el vendedor. En estas condiciones, fácil resultaba a SEPÚLVEDA Y MARÍN RESTREPO fijar toda su atención en el atacante”. (Destacado en cursiva por el demandante).
El juez de segundo grado descontextualizó la expresión de AGUIAR GARCÍA, cuando manifestó que el escolta “era mírenos y mírenos… entonces yo les dije a los compañeros ‘YO ME VOY A VISAJIAR ESE MAN’,… El escolta pudo haberse confundido con migo, porque fui quien arranqué para donde él, pero el que disparó fue el que acababa de llegar de cometer el hurto… De pronto hay una confusión, porque él vio que me dirigí hacia él, de pronto creyó que tenía un arma…”
Explica, que la expresión del acusado de dirigirse al escolta para “VISAJIARLO”, no equivale a “enfrentarlo” o atacarlo, porque en el lenguaje de aquel significa espiar u observar a una persona.
3.- Tercer cargo
3.1.- Falso raciocinio
El tribunal al emplear las reglas de la sana crítica y unas que no lo son se equivocó al darle credibilidad a los testigos Fabio de Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez, quienes manifestaron que el autor del disparo no fue el acusado, sino una persona que se apoda “El Calvo”, afirmación que concuerda con lo expresado por el encartado.
El ad quem les negó credibilidad a los declarantes con reglas de la experiencia que son artificiales y consistentes en: i) al ser conocidos del procesado, son parciales y como el denunciante John Henry Marín y Víctor Hugo Sepúlveda no lo conocían, son imparciales; ii) como los tres deponentes acudieron a testificar sin ser llamados por el instructor, diciendo querían colaborar con el sumariado, tienen interés en el proceso; iii) Como sus versiones fueron infirmadas por los ofendidos, no son creíbles; y iv) como John Henry Marín y Víctor Hugo Sepúlveda son protagonistas y vivenciaron de cerca los hechos, el criterio sólo se aplica a ellos, no a los de descargo, que acompañaban al acusado.
A partir de estas “tres” reglas de la experiencia el Tribunal dedujo que estos testigos de descargo no eran creíbles.
3.2.- Falso raciocinio
Se equivocó el fallo por inferir que por ser los declarantes Fabio de Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez, conocidos del acusado, estaban parcializados, parámetro que no tiene validez como regla de la experiencia.
También carece de posición antagónica, que cuando el declarante no es conocido del encartado, su dicho es imparcial. Acreditar o descalificar un testigo por ser o no conocido de los protagonistas del hecho penal, “no es sin más un criterio de credibilidad.”
La inferencia es contradictoria, porque el escolta John Henry Marín y Víctor Hugo Sepúlveda, son conocidos entre sí y al aplicar al mismo grupo de testigos la presunta regla, ambos se afectan por la amistad o previo conocimiento y con ello no se puede apoyar una sentencia condenatoria.
3.3.- Falso raciocinio
El Tribunal se equivocó al deducir que como los declarantes Fabio de Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez comparecieron voluntariamente a la Fiscalía con la manifestación de su deseo de declarar sin haber sido llamados por el instructor, ellos tienen un interés y por eso son mendaces.
Esto no es una regla de la experiencia, tampoco el caso opuesto donde el declarante concurre a la autoridad judicial mediante previa y formal citación, por tanto es imparcial y verídico.
Ninguna de esas dos posturas es un criterio o parámetro de verdad, porque pueden existir personas que concurren voluntariamente y dicen la verdad; o, lo contrario, comparecen en obediencia a la convocatoria oficial y mienten.
Es un deber consolidado de los ciudadanos conforme al artículo 95-7 de la Constitución Política dar testimonio, valor democrático que no se puede confundir con un criterio de mendacidad y parcialidad.
3.4.- Falso raciocinio
Es equivocado inferir que Fabio de Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez al declarar fueron mentirosos porque atestaron en favor del acusado y por el hecho que sus versiones fueron infirmadas por las declaraciones de los ofendidos. Como de manera contraria éstos son desmentidos por los primeros, también se les debió calificar de mendaces.
La regla de esa manera es un sofisma, un falso raciocinio.
3.5.- Falso raciocinio
Es equivocado el razonamiento del Tribunal de calificar como más creíbles las declaraciones del escolta John y el vendedor Víctor Hugo, testigos de cargo, por ser coprotagonistas de la vivencia y observar los hechos a muy poca distancia con relación a los otros tres declarantes de la defensa -no dice cuáles-.
Es un criterio que viola las reglas de la experiencia, porque el segundo grupo estaba en las mismas condiciones del primero, al participar de manera activa en el episodio y lo presenciaron a corta distancia, “Donde hay la misma razón hay el mismo derecho”.
John Henry Marín manifestó en la ampliación de agosto 14 de 2006: “yo vi al muchacho el mocho con otros dos muchachos conversando y estaban al pie de un taxi (…) ellos estaban esperando que yo le diera el chico de que me atracaran ellos venían corriendo por detrás a atracarme (…) cuando nos montamos en la moto para seguir y dimos la espalda ahí fue cuando nos atracaron.”
Víctor Hugo Sepúlveda narró: “Estábamos entregando en un negocio y dejamos las motos en el andén del frente y cuando salimos del negocio y procedimos a montarnos en ellas, se dejaron venir tres tipos, dos en moto y uno a pie…”.
Y el acusado refiere que: “entonces ahí en la acera de a casa habíamos como cinco, yo estaba recostado en el carro de la casa, cuando en ese momento uno de los que estaba ahí conmigo me dice ‘vean ese man’, el hombre ese estaba como a tres o cuatro casas de donde nosotros estábamos y era mírenos y mírenos…”
Dice el demandante, que en este “segundo cargo”, los razonamientos de las instancias no son válidos frente a las declaraciones de Fabio de Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez, porque riñen con el sentido común y la sana crítica.
Considera que estas declaraciones debieron ser tenidas en cuenta por los juzgadores y apreciadas en conjunto con la pericia médica y el testimonio del acusado para absolverlo o por lo menos aplicar el in dubio pro reo.
4.- Cuarto cargo
4.1.- Falso raciocinio
El Tribunal incurrió en el error al darle credibilidad a la versión del denunciante Henry Marín Restrepo y su acompañante Víctor Hugo Sepúlveda sin tomar en cuenta las condiciones de nervios, susto, miedo, profesión de escolta, porte de dinero y marginalidad del sector barrial, no les permitía percibir de manera serena y acertadamente los hechos.
Se desconocieron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la personalidad del declarante enlistadas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.
Quienes ejercen el oficio de escolta motorizado como el denunciante en sectores de las comunas populares de Medellín que se caracterizan por el hecho notorio de presencia de grupos armados, bandas criminales y existencia de fronteras invisibles, solicitud de “vacunas”, limitación de la movilidad a personas armadas, es posible, que en ocasiones, como las descritas en el proceso, presenten situaciones de sicosis profesional por creer que van a ser objeto de alguna acción antisocial y padecen la sensación imaginaria de ser atacados, mirados con de actitudes, gestos y peligros irreales.
Esta condición la reconoció el denunciante cuando depuso:
“yo vi al muchacho el mocho con otros dos muchachos conversando y estaban al píe de un taxi, y el mocho lo vi malicioso como con ganas de tirarle a uno, yo me hice el que no vi nada y seguí con mucho cuidado, pero siempre pendiente con ellos… ellos pensaron que me iban a dar por detrás, pero yo ya sabía que iban por mí, yo simplemente estaba prevenido… yo presentía algo, ellos estaban tramando algo, me imagino que para robarme.”
Por eso cuando relata que cuando ellos venían por detrás a atacarlo y sonó el disparo, explicablemente lo puede estar atribuyendo al acusado, porque estaba prevenido.
En el quejoso hay confusión y error, porque cuando se le interroga que cómo eran físicamente las personas a las que se refería, después de hablar del “mocho”, contesta que uno de ellos se voló en un taxi, sin precisar que lo fue éste; y evidentemente, el procesado es quien refiere en su indagatoria, que luego de los disparos del escolta “YO COJO EL CARRO Y ARRANCO MUERTO DE MIEDO”.
Al tener el denunciante control de sus sensaciones y emociones, habría dicho, que quien se subió al taxi había sido “el mocho”.
Vuelve y repite lo que expueso en el falso raciocinio del ordinal 3.5., que John Henry Marín manifestó en la ampliación de 14 de agosto de 2006 que: “ellos estaban esperando que yo le diera el chico de que me atracaran ellos venían corriendo por detrás a atracarme (…) cuando nos montamos en la moto para seguir y dimos la espalda ahí fue cuando nos atracaron.” Destaca el demandante.
Y Víctor Hugo Sepúlveda, relató: “Estábamos entregando en un negocio y dejamos las motos en el andén del frente y cuando salimos del negocio y procedimos a montarnos en ellas, se dejaron venir tres tipos, dos en moto y uno a pie, me imagino que la intención era matarlo a él y llevarse la mercancía” Subrayado del libelista.
De estos pasajes los declarantes John y Víctor hablan de manera reiterada de hechos inexistentes e imaginarios, como que los iban a atracar y Víctor cuando dice que dos venían en moto, relata un suceso ostensible, que no fue contado por John, por tanto la percepción no fue la atribuida en la sentencia. Al afirmar que se pusieron de espaldas, ponen de presente la limitación visual con restricción de lo ocurrido a sus reveses.
Si las circunstancias de serenidad, visibilidad y objetividad de los dichos las hubieran tenido en cuenta los jueces, habrían concluido que ellos no aportaban la certeza exigida para la expedición de un fallo condenatorio.
Concluye, que al correlacionar los anteriores aspectos con la prueba pericial donde se concluyó que el acusado no estaba en capacidad para disparar un arma de fuego y los dichos de los declarantes Fabio de Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa, Bleidy María Restrepo Vélez y del procesado en los que se le atribuyen los disparos a otra persona, se le debió reconocer el principio de presunción de inocencia.
Solicita se case la sentencia y se absuelva a CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La demanda presentada por el apoderado de CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, al presentar múltiples deficiencias lógicas y no satisfacer los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, será inadmitida[7].
Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado, como aquí ocurre, donde el actor pretende se revise nuevamente el caso y a su tesis fáctica se le otorgue mérito más allá del de las instancias, sin sujetarse a los parámetros propios del recurso extraordinario y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, porque esta forma de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le designse espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
- El demandante propone cuatro cargos con múltiples errores de hecho en la senda violación indirecta de la ley sustancial, inicialmente 4 falsos juicios de identidad y 2 falsos raciocinios contra la misma prueba pericial, que desde ya muestran su exclusión entre sí; los restantes, todos por falsos raciocinios en la valoración de prueba testimonial, donde todos apuntan a la divergencia con el Tribunal Superior de Medellín por otorgarle credibilidad a unos y restársela a otros, soportado en algunos eventos en el desconocimiento de las reglas de la experiencia y otros omite destacar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas.
Si bien se cuenta con la formulación de los cargos y el señalamiento de la causal, las proposiciones de error no fueron desarrolladas, por el contrario, el escrito fue dedicado a un debate probatorio generalizado e inagotable, donde los ejes basilares del reproche se fincan en la percepción personal y particular del impugnante sobre el atributo suasorio otorgado por los jueces a los testigos, donde los de cargo merecieron credibilidad y los que apoyaban las tesis defensivas no, al mejor estilo de un alegato propio de instancia, con la pretensión de prolongar los momentos procesales ya precluidos y sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio que merezca ser estudiado en casación.
Adicionalmente, porque la proposición jurídica carece de todo desarrollo. Las premisas expuestas en relación a este tópico son inconclusas, pues anunciada la violación indirecta de la ley sustancial se relacionaron como indebidamente aplicados los artículos 27 (tentativa) y 103 (homicidio simple) el Código Penal; falta de aplicación del 7° -presunción de inocencia-, 232 –necesidad de la prueba-, 238 –apreciación de la prueba-, 257 –criterios para la apreciación del dictamen-, 277 –criterios para la apreciación del testimonio- de la Ley 600 de 2000, de los que en todo el extenso de la demanda el recurrente no se volvió a referir. Dejó sin desarrollo la demostración de la infracción a tales disposiciones, razón de ser de la extraordinaria impugnación.
Nada se conoce sobre la sustentación del sentido de su transgresión. Se omitió exponer y enseñarle a la Sala el concepto material de su atropello, es decir, demostrar el por qué se aplicaron indebidamente las unas y se dejaron de aplicar las otras, como fue proclamado.
La falta de precisión y debida argumentación llegó al punto, que el libelista dejó de soslayo mostrar el contenido de las disposiciones, así inadvierte el principio de razón suficiente conforme al cual la demanda debe bastarse a sí misma, por el contrario incurrió en el vicio lógico de petición de principio, conforme al cual quien anuncia premisas espera se den por acreditadas con su sola mención.
Otra glosa merecida por la demanda, es la inobservancia de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación.
Como los 11 reproches que contienen la demanda corresponde a disquisiciones en la valoración probatoria, encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia[8] como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente allegado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal e integral de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por el documento, peritaje o pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción, tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.
De manera reiterada ha precisado esta Corporación que la única posibilidad de afectación de la tarifa legal, lo es de forma negativa, como mandato de proscripción para emitir sentencias soportadas exclusivamente en pruebas de referencia.
Por último, el falso juicio de legalidad, atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso.
Esta clase de dislate “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” [9]
Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto, no, como equivocadamente esboza el recurrente, sobre el grado de asignación suasoria, certeza o verisimilitud, otorgada por los jueces de primero y segundo nivel.
A esta metodología argumentativa no se ciñe el defensor de CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, pues siquiera presenta el contenido integral y literal de los medios de prueba y en la mayoría de los dislates, omite mostrar el texto del fallo donde se ubica el error y olvida contrastar los unos con el otro; por el contrario, todo su intelección la dirige a una controversias por el grado de credibilidad que otorgó el Tribunal a algunas pruebas testimoniales.
Se debe reiterar, que era carga del recurrente, además de enunciar la causal invocada, realizar de manera clara y concisa su desarrollo.
Todo esto se hace evidente, cuando en el primer cargo, con ocasión a la censura formulada e integrada por 6 errores de hecho, en su orden, 4 falsos juicios de identidad y 2 falsos raciocinios con ocasión al mismo medio de prueba –informe técnico de balística-, su sola postulación desconoce los principios de identidad, no contradicción y autonomía en casación.
Vale recordar, que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado, que cuando se acude al falso raciocinio, se parte de la base lógica de aceptar que el Tribunal valoró el elemento de conocimiento en su exacta dimensión e integridad, pues el ataque se dirige es contra las equivocaciones generadas en el ejercicio intelectual de los jueces en la construcción de razonamientos elaborados a partir de lo que la prueba dice, formados por desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia.
Por tanto, es desafortunado proponer en una misma senda temática las clases de dislate que fueron planteados porque los dos últimos –falsos raciocinios-, excluyen a los cuatro primeros –falsos juicios de identidad-, que tampoco se pueden postular de manera mixta, al tener parámetros diferentes de demostración que los tornan excluyentes entre sí.
Otra falencia insalvable para la admisión de la demanda, es su deficiente demostración. En los 4 falsos juicios de identidad del primer cargo y los demás errores de hecho de los tres dislates restante, el demandante deja de soslayo presentarle a la Corte, la integralidad del contenido del elemento de persuasión -informe técnico de balística, la versión del acusado AGUIAR GARCÍA, de los testimonios de Fabio de Jesus Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y Deidy María Restrepo Vélez- desde donde cimenta los yerros denunciados.
De este modo, incurre en el vicio que denuncia, pues alegada la distorsión y cercenamiento del peritaje y las declaraciones, para acreditar los ataques sólo presenta apartes que desde la visión del recurrente apoyan la pretensión que aspira.
Así, en el primer cargo, al realizar el reproche contra el Tribunal Superior de Medellín, fragmenta y sesga lo que en el informe técnico se dice. Esta situación se presenta, cuando asevera que los expertos, con relación al punto específico de “si el acusado estaba o no en capacidad o no disparar (sic) el arma de fuego, respondieron negativamente, conclusión que no sopesaron los falladores….”; alegación que afirma extrae de lo que dice y obra en el dictamen, cuando la Corte advierte es que los balísticos informan que: “durante el reconocimiento y desarrollo de las pruebas aplicadas no accionó los mecanismos de disparo por acción directa en el disparador”.
El cargo de esta manera se muestra carente de idoneidad material, al convertir la prueba pericial en secciones, pues en ella no se asevera en integrum por el balístico, lo que asegura y cree entender el demandante, quien para desarrollar los cargos se aparta de la literalidad del elemento de conocimiento sobre el que radicó el error y soslayó por completo mostrar el contenido del fallo donde se presentó el vicio, presupuestos inevitables de coherencia argumentativa para la edificación y adelanto del ataque.
Inadvierte así el impugnante, como se dejó acotado en la evocación jurisprudencial, que del contraste dialéctico de estas dos piezas procesales es de donde debe brotar la acreditación del desafuero intelectual.
Omitirlo como aquí ocurre, deja las censuras faltas de objeto y desarrollo.
Es evidente que el dislate, adicional a lo ya reseñado, tampoco soporta su corrección material, porque verificada la prueba en el apartado evocado por el mismo libelista, advierte la Corte, que el perito dice que: “durante el reconocimiento y desarrollo de las pruebas aplicadas no accionó los mecanismos de disparo por acción directa en el disparador”.; premisa que es disímil a la que el demandante anuncia en la construcción del ataque, consistente en que los peritos respondieron negativamente a que el acusado estuviera en condiciones de disparar el arma de fuego. Eso no corresponde a lo expresado por los balísticos.
Igual sucede con las conclusiones del dictamen, tomadas por el recurrente para soportar el cargo, las cuales quiebra y rompe en segmentos.
Es que el libelo, sólo pone en conocimiento de la Corte, trozos de su contenido.
Sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo del asunto, pues se hace para acreditar la insustancialidad material de la censura, de la necesaria revisión del expediente se verifica, que lo concluido de manera integral por los peritos, corresponde a lo siguiente:
“6. CONCLUSION:
El desarrollo de las pruebas físicas se correlacionan con el informe de reconocimiento médico y proporcionan resultados significativos. A pesar que, a simple vista los hallazgos conducen a que la limitación física del procesado CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA le impide accionar el disparados para producir el disparo, esto no constituye un elemento de juicio irrefutable, dado que no alcanza a establecer con certeza si físicamente, la limitación impide la flexión parcial o total de los dedos necesarios para realizar la acción de disparo, por aplicación de fuerza en el disparador de un arma de fuego tipo revólver, quedando un minúsculo conjunto de eventos condicionados al testimonio del procesado, de modo que objetivamente y con criterios científicos, verificables se elimine la posibilidad de una simulación parcial o amplificación de la limitación.
Si el contexto de los hechos investigados, no aporta información decisoria útil, sería necesaria la realización de un análisis clínico más profundo por medio de un examen cualitativo y cuantitativo del funcionamiento neuro-muscular requerido para la acción de flexión total de los dedos segundo (índice) y tercero (medio) cuyo resultado determine el la (sic) limitación real de los órganos que intervienen en la acción de disparo. A menos que en la historia clínica que describe las lesiones que causaron la limitación del procesado se halle la información requerida.”
Este compendio deductivo del balístico, en nada se compadece literal, íntegro e intelectivamente con el expresado por el libelista en la demanda, cuando presenta de las conclusiones del dictamen sólo la siguiente porción:
“A simple vista los hallazgos conducen a que la limitación física del procesado CARLOS ARTURO AGUIAR GARCIA le impide accionar el disparador para producir el disparo.”
Esta fracción modifica la esencia y sustancialidad de la prueba pericial y consecuentemente hace arbitrario y parcializados los razonamientos elaborados por el censor, al mostrar un panorama fáctico distante del que efectivamente se contempla en el expediente y la sentencia. Se muestra en la demanda, como si de otra realidad procesal se tratara.
La descontextualización es total, torna el cargo impreciso confuso y ausente de la claridad que exige el recurso extraordinario de casación, suficiente para su inadmisión.
La Corte de antaño ha precisado, que la viabilidad de un cargo en casación, no se atiene solamente a su corrección formal, sino también a la material, lo cual se traduce en que entre las citas de piezas procesales sobre las que se fundamenten los reparos y las conclusiones elaboradas a partir de ellas, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
Es decir, que resulta inadmisible e inabordable estudiar una censura sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista como aquí ocurre, donde el impugnante ha creado una realidad, la cual difiere de la percibida y declarada en el fallo.
Olvida el demandante y como de manera tranquila ha decantado esta corporación[10], que los hechos –pruebas- y apreciaciones persuasivas dentro de una sentencia son vinculantes, pues la elaboración fáctica reseñada en la sentencia, tiene como fundamento el material probatorio recaudado y el análisis conjunto que del mismo ha realizado el Juzgador para asignarle el mérito a cada prueba. En tal sentido los hechos allí declarados y determinados no son neutros, sino que son los probados, pues de ello dependerá muchas de las veces en hallar correctamente demostrado un cargo en casación.
Es que para acudir a estas formas de ataque –falsos juicios de identidad y falso raciocinio-, como se dejó reseñado, es presupuesto identificar el medio o medios de prueba respecto de los cuales el juez construye el juicio a los que cercena, adiciona, cambia de sentido; o a los que aplica o deja de aplicar las reglas de la experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia de manera equivocada, sin que sea dable construir especulativamente y al arbitrio de quien recurre, inferencias o deducciones no expresadas en las instancias, con la adición de argumentos que no hacen parte de lo expresado por los jueces y las pruebas, como aquí ocurre, quedando de esta forma en la expresión de suposiciones y conjeturas producto del sentir antagónico a lo declarado en la decisión incoada, porque con ello se convierte la censura en un cargo carente de objeto, pues al no encontrar reflejo en la sentencia, no halla dirección ni destino dialéctico, al ser producto de la creatividad con marcado interés de parte de la libelista, la cual se escapa del alcance del recurso extraordinario de casación.
Y toda la incorrección en la demanda para todos los cargos formulados se genera precisamente, por la omisión del censor de cumplir con el presupuesto ineludible de enseñar y mostrar a la Sala la integralidad y literalidad de los medios de prueba en que residencia los yerros, y no fragmentarlos como lo hizo al presentar sólo de manera selectiva los pedazos que interesaban a su particular postura.
En igual sentido ocurrió con el texto del fallo, el cual en toda la sentencia se conoce el exacto del contenido de las declaraciones judiciales en donde se dice se presentaron los vicios, en total desconocimiento del principio de razón suficiente, conforme al cual, argumentativamente se le debe permitir a la demanda bastarse a sí misma.
En el segundo falso juicio de identidad propuesto por adición al dictamen pericial en las dos instancias, la confusión del censor no podría ser mayor. Cuando se esperaba mostrara los añadidos o aditamentos realizados a la prueba en el fallo, el libelista de manera contradictoria expresa que las dos instancias agregaron que del dictamen “se infería” que quedaba descartada la incapacidad física del acusado para disparar un arma de fuego, como si de lo que se tratara fuera de plantear un falso raciocinio, el que tampoco desarrolla, pues no se ocupa de mostrar la transgresión a los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Desconoce del mismo modo, que esta clase de mixturas abigarradas de diferentes formas de error no están autorizadas en casación, pues suelen resultar excluyentes entre sí, como aquí ocurre, dado que para la proposición del falso raciocinio es un mínimo lógico partir de la aceptación de la valoración del medio de convicción en su exacta dimensión, pues el dislate consiste en demostrar que los jueces al asignar mérito persuasivo al elemento de conocimiento lo hicieron son afectación de las reglas de la sana crítica –la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia-, en total desconocimiento de los principios de identidad y autonomía en casación.
En el tercer cargo formulado por 5 falsos raciocinios con ocasión a múltiples pruebas testimoniales - Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez, John Henry Marín y Víctor Hugo Sepúlveda-, cimentados todos en la discusión repetitiva del por qué el Tribunal les otorgó credibilidad a los que eran soporte de acusación y se la negó a los de descargo; el libelista los deja huérfanos en sustentación.
Si bien es cierto plantea la inconformidad, al desarrollar las censuras, con ocasión a algunas pruebas evoca sólo apartes de su contenido; en la mayoría lo omite y asume contar lo que él considera dicen. Respecto de la sentencia objeto de impugnación ocurre lo mismo, al punto que en todos los reparos reseñados bajo las nomenclaturas 3.1., .3.2., 3.3., 3.4. y 3.5., se desconoce de manera total, que fue lo que dijeron textualmente los falladores, por lo menos el aparte de la decisión donde dice se incurre en el dislate.
Igual ocurre con la trascendencia de los cargos, pues el libelista olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en el fallo, lo que se logra al parangonar los demás medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio del acusado.
En el segundo cargo, siquiera hace mención de ello, solo se limita a controvertir, que el Tribunal dio por confesión un hecho que procesalmente no lo fue.
- Al persistir la demanda en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno destacar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas[11]. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido[12].
- En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
[1] Cuaderno No. 1, folio 163.
[2] Cuaderno No. 1, folio 199.
[3] Cuaderno No. 1, folio 226.
[4] Cuaderno No. 1, folios 282 y 300.
[5] Cuaderno No. 1, folio 314.
[6] Cuaderno No. 1, folio 343.
[7] “Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.”
[8] Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.
[9] Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.
[10] Auto de casación de 25 de abril de 2002, radicación No. 15782; y sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicación No. 27624.
[11] Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
[12] Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.