CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 386
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor de CRISTIAN FREDY TAFUR MARIN, YESID JULIAN TAFUR MARÍN y MARÍA CRISTINA ARIAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia condenatoria del 21 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la emitida el 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad.
HECHOS
Fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, en los siguientes términos:
“…Dan cuenta los registros, que el joven DIEGO ALEXANDER GIRALDO CARDONA días antes de los hechos materia de investigación, fue abordado por el señor JAMES RESTREPO GUZMÁN, quien lo buscó para que le reclamara un giro que le había sido remitido por valor de $3.200.000.oo, gestión por la que le pagaría la suma de $40.000.oo. El señor GIRALDO reclamó el dinero pero no lo entregó, situación que motivó que en varias oportunidades RESTREPO GUZMÁN le solicitara la entrega de la plata, hasta que finalmente el 15-04-10 siendo las 9:00 a.m., cuando se encontraba en la vivienda de su compañera sentimental, fue visitado por varias personas que dijeron hacer parte de la organización delincuencial “Cordillera”, y solicitaron la entrega inmediata de los $3.200.000.oo, o de lo contrario lo sacaban de la casa y “lo picaban”; razón por la cual, al no contar con la suma requerida mientras permanecía retenido, decidió llamar a su progenitor para implorarle ayuda.
El padre de la víctima no pudo obtener el dinero que le pedían, y por ello decidió llamar a las autoridades quienes al percatarse de las llamadas extorsivas hicieron presencia en la casa de habitación donde permanecía retenido su hijo, y de esa forma se logró la captura de tres hombres y una mujer…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 16 de abril de 2010 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de secuestro extorsivo e imposición de medida de aseguramiento contra JHON JAMES RESTREPO GUZMÁN, CRISTIAN FREDY TAFUR MARIN, YESID JULIAN TAFUR MARÍN y MARÍA CRISTINA ARIAS RODRÍGUEZ, diligencia en que se afectó a YESID JULIAN TAFUR MARÍN con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mientras que respecto de los demás imputados se les impuso detención en su lugar de residencia.
El 10 de mayo de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación, mientras que la respectiva audiencia se realizó el 4 de junio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, en cuyo desarrollo se formuló cargos a los imputados por el mencionado delito.
El 13 de julio de 2010 se cumplió la audiencia preparatoria, y el juicio oral tuvo lugar en sesiones verificadas el 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de agosto de 2010, luego de lo cual se emitió la sentencia de primera instancia, que condenó a los acusados a la pena principal de 366 meses de prisión y multa de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores responsables del delito de secuestro extorsivo.
De igual formó los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida en apelación dicha determinación, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira.
LA DEMANDA
Inicialmente, señala el libelista que la finalidad del recurso se concreta en la pretensión que se restablezca la garantía fundamental de la presunción de inocencia de sus representados, presuntamente conculcada por el Tribunal Superior.
Luego de referirse al alcance otorgado por la jurisprudencia y la doctrina al citado principio y de transcribir las consideraciones de los fallos de instancia, precisa que formula dos cargos contra la sentencia impugnada, el primero con fundamento en la causal primera de casación por violación directa de la ley de carácter, y el segundo con apoyo en la causal tercera, por el “…manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”, censuras que desarrolla en los siguientes términos.
Cargo Primero
Denuncia el demandante la violación directa de la ley de carácter sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia “…como consecuencia de un flagrante desconocimiento del principio in dubio pro reo…”, lo cual en su opinión condujo a la aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal, modificado por la Ley 1200 de 2008, que define el delito de secuestro extorsivo.
En desarrollo de la censura, inicialmente justifica el libelista la decisión de acudir a la causal primera de casación mediante la transcripción de diversos pronunciamientos de la Corte acorde con los cuales “…cuando se ha aceptado por los falladores de instancia la falta de certeza sobre la existencia misma de a conducta punible o sobre la responsabilidad jurídico penal del acusado, debe desarrollarse al amparo de la causal primera…”.
Seguidamente, reitera la posición de la jurisprudencia y la doctrina en torno al concepto de la presunción de inocencia, para concluir que se vincula al principio in dubio pro reo, y por consiguiente, que sólo se desvirtúa cuando las pruebas proporcionan la certeza más allá de una duda razonable respecto de “…los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado…”.
Sostiene que en el asunto sometido a examen, los hechos que dieron lugar a la condena “…se hicieron consistir en un supuesto giro de procedencia ilegal y del conocimiento posible de la ilegalidad del mismo por parte de mis patrocinados…”, no obstante lo cual en las sentencias de instancia se admitió que “…no están demostradas fehacientemente las actividades que desarrollaba el señor JOHN JAMES RESTREPO GUZMAN…”.
Explica que al admitir los juzgadores de instancia que las actividades ilícitas de RESTREPO GUZMAN no están demostradas en cuanto no se acreditó que el giro recibido fuera ilegal, como tampoco el conocimiento que de tales eventualidades tuvieran sus representados, no era factible estructurar un cargo en su contra por el punible de extorsión.
De otra parte, afirma que no logró el Tribunal Superior demostrar la afirmación relativa a que “…es inverosímil la justificación dada por la defensa…” debido a que no obra en la actuación respaldo probatorio al respecto, sin que correspondiera a los acusados la carga de la prueba, pues ello iría en contra del alcance del principio de presunción de inocencia, acorde con el cual “…no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia…”.
Concluye que si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho “…mucho menos puede haberla sobre la responsabilidad del procesado…”, de modo que debió darse aplicación al principio de in dubio pro reo, y por consiguiente absolver a los acusados por violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Cargo Segundo
Inicialmente, aduce que se presentó una violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia, originada en la “…falta de apreciación y valoraciones subjetivas frente a la calificación de la prueba…”.
Afirma que acude a la “…causal segunda contemplada en el numeral 3° del artículo 181 del CP…”, en cuanto su pretensión se encamina a denunciar el conculcamiento de tal postulado como consecuencia de un flagrante desconocimiento del in dubio pro reo.
Seguidamente sostiene que según las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuando el ataque en casación se funda en el desconocimiento del principio in dubio pro reo, corresponde acudir “…a la causal primera prevista en el art. 207 del C. de P. Penal/2000: y de conformidad con el artículo 181 de la ley 906 del 2004 en la causal tercera…”, luego de lo cual transcribe los mismos argumentos aducidos para fundamentar el primer cargo formulado contra el fallo de segundo grado.
Explica que los hechos que dieron lugar a la condena “…se hicieron consistir en una supuesta retención que su señor padre JEREMIAS GIRALDO DELGADO anunció a dos agentes de la SIPOL de Pereira y que posteriormente informaron al grupo GAULA y desplegaron el operativo que dio con la captura de mis defendidos, sobre la posible retención en contra de la voluntad de DIEGO ALEXANDER GIRALDO CARDONA…”.
Cuestiona que las sentencias de instancia otorgaran credibilidad a las versiones rendidas ante los investigadores del GAULA y no a lo expresado en el curso del juicio oral y contradictorio, al tiempo que descalificaron los testimonios de los familiares de Diego Alexander.
Se refiere al alcance de las entrevistas y el contra interrogatorio como método para refrescar memoria o para impugnar su credibilidad, y resalta que cualquier exposición del testigo sobre los hechos realizada en entrevista o declaración jurada, para introducirse al juicio debe leerse durante el interrogatorio, no obstante lo cual dichas entrevistas y declaraciones no adquieren el carácter de prueba autónoma e independiente, pues su finalidad es introducir al juicio un elemento para ponderar la credibilidad del testigo.
Afirma que Jeremías Giraldo Cardona y Diego Alexander Cardona sólo reconocen como ciertas las versiones rendidas en el juicio, pese a lo cual el juzgador de primera instancia adujo que las mismas obedecieron a que estaban amenazados o a que les dieron dinero, sin contar con prueba alguna para sustentar dicha afirmación, mientras que “...por parte de la defensa existen pruebas que las manifestaciones en audiencia de juicio oral son ciertas que se han ratificado ante medios de comunicación y ante toda la sociedad, ya que el mismo supuesta víctima estuvo presente caminando en una manifestación pacífica por las calles de Pereira…”.
Agrega que si el testigo se retracta de su versión inicial, no por ello se puede catalogar la nueva como inverosímil.
Sostiene que no están demostradas las actividades presuntamente delictivas de sus defendidos, en razón a que los argumentos de los juzgadores se limitan a conjeturas subjetivas que no corresponden a lo narrado por los testigos.
Califica como de referencia las versiones de los agentes de la SIPOL Alexander Castro Parra y Giovanni Franco Laserna, en cuanto manifiestan haber escuchado unas llamadas amenazantes y extorsivas, declaraciones a las cuales se les otorga credibilidad a pesar de no tener respaldo probatorio
Expone que si Diego Alexander Cardona en verdad se encontraba retenido contra su voluntad, no es lógico que saliera a la calle a realizar compras.
Agrega que al no estar demostradas las actividades ilícitas de los acusados ya que no se probó la intención, ni el dolo, como tampoco el hecho mismo de la retención en contra de la voluntad de la víctima, debía concluirse en la inexistencia de certeza sobre la conducta punible, que conduce a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a los acusados en aplicación del apotegma referido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como se sabe, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación, en razón de que su ejercicio se halla regido por principios tutelares de imprescindible observancia que lo distinguen de otros mecanismos de oposición, dado que en esta sede lo valorado es el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la ley, y no cuál de las tesis de las partes enfrentadas es la que debe erigirse como vencedora frente a las otras.
En otras palabras, en casación resultan impertinentes las disquisiciones orientadas a revivir debates superados en el curso del proceso o a hacer prevalecer criterios del sujeto procesal inconforme frente al concretado en la sentencia que pone fin a las instancias, ya que al haberse adoptado éste en una decisión que se estima amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en principio es intangible y merece total respaldo, a no ser que el actor acierte en la demostración de errores de tal trascendencia que en razón de los mismos el fallo resulte lesivo de normas de derecho sustancial.
En esas condiciones, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, y demostrar la necesidad del fallo de casación, ya que, de lo contario, el escrito debe ser inadmitido, según lo dispone el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
En esta oportunidad, las censuras contenidas en la demanda presentada por el defensor de CRISTIAN FREDY TAFUR MARIN, YESID JULIAN TAFUR MARÍN y MARÍA CRISTINA ARIAS RODRÍGUEZ, exhibe defectos argumentativos que impiden a la Sala colegir el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 puestas de presente, según se evidencia a continuación.
- Primer Cargo
Denuncia el demandante la violación directa de la ley de carácter sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia, lo cual en su opinión condujo a la aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal, que define el delito de secuestro extorsivo.
Ciertamente, el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal estatuye la garantía de presunción de inocencia y el principio universal del in dubio pro reo, de raigambre constitucional. Sin embargo, es forzoso advertir que su violación directa únicamente es posible en aquellos eventos en que el juzgador deja de aplicar la norma que lo contempla, no obstante que reconoce en sus consideraciones la existencia de la duda, eventualidad que no se presenta en esta oportunidad, toda vez que en ningún aparte del fallo se admite la presencia de incertidumbre en torno a la estructuración del punible de secuestro extorsivo, como tampoco respecto de la responsabilidad de los acusados.
La impropiedad en la formulación del cargo se pone de manifiesto cuando el libelista acude a su entendimiento personal de los hechos para dar soporte a la censura, en cuanto insiste que los hechos que dieron lugar a la condena “…se hicieron consistir en un supuesto giro de procedencia ilegal y del conocimiento posible de la ilegalidad del mismo por parte de mis patrocinados…”, cuando en verdad los hechos declarados como probados en las sentencias de instancia, se concretan a la retención ilegal de que fue víctima Diego Alexander Cardona y la exigencia de la entrega de $3.200.000.oo para que cesara la misma, pues de lo contrario lo sacaban de la casa donde lo mantenían en contra de su voluntad y “lo picaban”.
No tuvo en cuenta el demandante que cuando se alega violación directa de la ley sustancial, es indispensable plegarse al aspecto fáctico determinado por el Juzgador de instancia y a la valoración que de la prueba hizo éste, al tiempo que el discurso de comprobación de la infracción está referido a un simple error de derecho, de modo tal que su contenido supone que la objeción va dirigida al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho que el ad quem ha declarado probado y el recurrente no propugna por su modificación, sino sólo discute la aplicación de la ley, todo en procura de cuestionar la estructura lógico-jurídica del fallo.
En tales condiciones, cuando se alega quebrantamiento directo de la ley, no es de recibo ningún argumento encaminado a cuestionar los hechos declarados probados ni las conclusiones probatorias de la sentencia, cometido que igual se incumple cuando se les controvierte que cuando se fundamenta el cargo en supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta por los juzgadores para llegar a la conclusión impugnada, eventualidad ésta última que, como se vio, se presenta en esta oportunidad, en cuanto ignoró el demandante el verdadero sentido de las razones de hecho expuestas por los funcionarios de instancia.
También se sacrifica la técnica de la impugnación extraordinaria si abiertamente se discuten aspectos que ninguna incidencia tienen en los hechos que determinaron la aplicación de la norma, tales como la real o supuesta ilegalidad del giro que determinó la apropiación de los dineros por parte de la víctima, pues aun admitiendo que el mencionado giro era de procedencia legal, esa circunstancia no autorizaba a los sindicados a retener contra su voluntad a Diego Alexander Cardona y exigir la entrega de dinero a cambio de su libertad.
Así las cosas, ante lo manifiesto de las deficiencias técnicas que presenta la postulación y desarrollo del cargo, ninguna decisión diferente a declarar su inadmisión es procedente.
- Segundo Cargo
Nuevamente ha de insistirse en que la casación, como mecanismo extraordinario de impugnación que es, obliga al sujeto procesal que de ella hace uso a realizar un juicio eminentemente técnico y jurídico del fallo censurado. Técnico, porque su ejercicio se halla regido por principios tutelares de imprescindible observancia que lo distinguen de otros mecanismos de oposición, y jurídico en cuanto que lo valorado en esta sede es el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la ley.
En el asunto examinado, los argumentos dirigidos a sustentar el cargo que por violación indirecta de la ley sustancial formula el letrado, se caracterizan por el absoluto desconocimiento de la técnica casacional que indefectiblemente ha de respetarse para su adecuada demostración, toda vez que sin indicar la modalidad de ataque escogido para su presentación, se refiere el demandante en este apartado a una serie de aspectos relacionados con el valor otorgado a las pruebas y a los elementos materiales probatorios que forman parte de la actuación, es decir, se limita a simples afirmaciones de inconformidad con la valoración hecha en la sentencia y con los argumentos suministrados para fundamentar la determinación adoptada.
Como si se tratara de una tercera instancia, somete parte del caudal probatorio a una nueva valoración para refutar las operaciones intelectivas y las conclusiones de los falladores de instancia mediante la simple confrontación de criterios, sin tener en cuenta que las expresiones genéricas no son suficientes para demostrar la existencia de alguna falencia en el proceso de valoración probatoria y que por el contrario le correspondía encaminar sus argumentos a acreditar la existencia en el fallo impugnado de errores in iudicando o in procedendo susceptibles de ser enmendados en esta sede extraordinaria, referente que determina la ruta de estudio sobre la legalidad de la decisión por parte del órgano jurisdiccional de la Casación.
Desconoce el censor que dada la técnica que impera en esta materia, no es posible el planteamiento de opiniones subjetivas que simplemente buscan oponerse al sentido de las determinaciones adoptadas por los juzgadores de instancia, en cuanto dicho trámite debió agotarse adecuadamente en las instancias.
No sobra recordar que la violación indirecta de la ley sustancial seleccionada como vía de ataque por el recurrente, se bifurca en dos modalidades de yerros: errores de hecho y errores de derecho.
La técnica casacional del error de hecho frente a los medios de prueba impone particularizar si este se da en alguno de los tres eventos consagrados, es decir (i) falso juicio de existencia en cuanto el juzgador se equivoca al apreciar la prueba bien por omisión –obrando en el proceso omite valorarla- ora por suposición –sin militar en el proceso supone que obra y la tiene en cuenta- (ii) falso juicio de identidad, en virtud del cual se distorsiona el alcance de la prueba en la medida que se atribuye a esta lo que no expresa y (iii) falso raciocinio que conlleva una evaluación de los medios de conocimiento extraña a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
A su vez, el error de derecho implica cuestionar la validez o existencia jurídica de la prueba, bien en sentido positivo, esto es cuando el juzgador al examinar un determinado medio probatorio le otorga validez normativa porque considera que cumple exigencias formales de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, publicidad y contradicción pese a que ello no corresponde a la realidad, o en sentido negativo, que se estructura cuando se le niega a la prueba su capacidad demostrativa, por entender que no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pero en verdad sí los cumple.
Ningún esfuerzo realizó el casacionista por comprobar la presencia de cualquiera de las modalidades de error en mención, motivo por el cual se encuentra en imposibilidad la Corte Suprema de Justicia de pronunciarse sobre los aspectos mencionados en el libelo, lo cual conduce inexorablemente a la inadmisión del cargo.
En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los acusados.
- Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el establecido por la Sala[1].
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en favor de CRISTIAN FREDY TAFUR MARIN, YESID JULIAN TAFUR MARÍN y MARÍA CRISTINA ARIAS RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1]Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.