CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 169

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de GERARDO VELÁSQUEZ ESTRELLA, contra la sentencia del 28 de Septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó la emitida el 6 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, que lo condenó junto a María del Socorro Benavides Urbano a la pena privativa de la libertad de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

 

HECHOS

 

Con fundamento en orden expedida por la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, el 24 de enero de 2011 integrantes de la Sijin practicaron allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 19 número 27-126, barrio Alameda de la ciudad de Pasto,  diligencia que culminó con el hallazgo de dos bolsas contentivas de una sustancia vegetal que sometida al correspondiente análisis técnico, arrojó como resultado positivo para “cannabis y derivados”, en cantidad neta de 658 gramos.

 

En el lugar fueron aprehendidos en flagrancia GERARDO VELÁSQUEZ ESTRELLA y María del Socorro Benavides Urbano.

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

El 25 de enero se llevaron a efecto ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Pasto las audiencias preliminares de legalización de la diligencia de allanamiento y registro, de captura y formulación de imputación, oportunidad en que los aprehendidos se allanaron a cargos.

 

De igual manera, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sustituida por detención domiciliaria, como presuntos autores del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

 

El 6 de mayo de 2011 se realizó audiencia de verificación de cargos y lectura de fallo, mediante el cual se impuso a GERARDO VELÁSQUEZ ESTRELLA y María del Socorro Benavides Urbano treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como pena principal, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad, por el delito que les fuera endilgado.

 

Negó el juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria únicamente a María del Socorro Benavides Urbano, acorde con lo preceptuado en la Ley 750 de 2002, en razón a tener bajo su cuidado a dos menores de edad.

 

LA DEMANDA

 

Con fundamento en la causal primera de casación, denuncia el demandante la sentencia de segunda instancia por “…violación directa del debido proceso Art. 29…”, por cuanto se condeno a su defendido “…doblemente por el mismo delito, a sabiendas, del que (sic) el carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad y es un conjunto de garantías que protege a la persona como norma rectora…”.

 

Argumenta que el doble juzgamiento por el mismo delito se presenta en razón a tomar “la gravedad del delito” como fundamento para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto dicho aspecto ha de tomarse en cuenta al momento de la tasación de la pena, ya que la naturaleza y modalidad del hecho punible “…obran en función  de la necesidad de tratamiento penitenciario…”.

 

Resalta el alcance de la figura de la prisión domiciliaria y afirma que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no consagra el requisito objetivo exigido por el artículo 38 del Código Penal, tampoco la modalidad y gravedad de la conducta, motivo por el cual, en su opinión debe aplicarse integralmente la primera disposición mencionada, en concordancia con el artículo 461 de la Ley 906, de donde surge la necesidad de acreditar que el sentenciado “…no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena…”.

 

Aduce que no es factible confundir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el comportamiento punible con las condiciones personales, sociales, laborales y familiares del condenado, por cuanto no pueden ser esas mismas circunstancias las que impidan conceder la prisión domiciliaria.

 

Agrega que no se allegó a la actuación elemento probatorio alguno que permita afirmar que su representado, atendiendo a su desempeño personal, laboral o familiar, pueda poner en peligro a la comunidad o evadir el cumplimiento de la pena.

 

Expresa que la Ley 906 no tiene en cuenta el quantum punitivo, ni la modalidad o gravedad de la conducta, en cuanto respeta la dignidad de la persona, y propende porque la sanción no sea siempre castigo, ya que ofrece alternativas diversas a la reclusión carcelaria.

 

Luego de referirse a las calidades personales de su poderdante y de resaltar el entorno familiar y social en que se desenvolvía antes de la ejecución del delito, concluye que reúne los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia en orden a que se le conceda la prisión domiciliaria, pues de lo contrario “…su familia sucumbiría, su núcleo familiar colapsaría, la familia se desintegraría más de lo que ya está…”.

Califica de injusto “…negar el sustituto a una persona de la tercera edad sin antecedentes penales donde no se quiere reconocer la colaboración eficaz con la justicia donde los operadores judiciales hicieron caso omiso de esta situación constitucional de que no requería tratamiento penitenciario…”.

 

Por último, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar conceder a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

 

CONSIDERACIONES

 

Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido. De igual modo, la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección, en el cual la enunciación de la causal y de la disposición de derecho sustancial vulnerada sean innecesarias.

 

En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, luego obliga al recurrente a observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los cuales los errores sean postulados objetivamente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[1], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.

 

En tales condiciones, la demanda presentada por el apoderado de GERARDO VELÁSQUEZ ESTRELLA, será inadmitida no sólo en razón a que no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, sino además, por no advertir la Sala vulneración de alguna garantía fundamental que deba ser protegida, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem[2], y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política.

 

De otra parte, tampoco se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

 

En efecto, la demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, en razón a que son evidentes los errores de técnica en el cargo único propuesto contra la sentencia de segunda instancia, porque no se sigue el rigor propio de la violación directa de la ley de carácter sustancial que se alega, la cual presupone la aceptación pacifica del contexto situacional tal como lo dio por establecido el juzgador y aquí el actor se queja porque el Tribunal denegó el subrogado penal y dejó de analizar los requisitos objetivos y subjetivos de dicho instituto.

 

En el cargo el recurrente no sólo omite indicar el sentido de la violación de la norma de derecho sustancial, al aducir indistintamente que se vulneró de manera directa el artículo 29, sino que además ignora el mandato a que se contrae el principio de autonomía de los cargos, al involucrar en desarrollo de la censura aspectos propios de la violación indirecta de la Ley, en cuanto se refiere a que los juzgadores de instancia incurrieron en “…claros errores de hecho y de derecho…”, como también cuando se remite a eventualidades que debió proponer al amparo de la causal segunda de casación, como aquellas referidas a “…la violación del derecho al debido proceso…” o al “…desconocimiento de las garantías fundamentales…”.

Por esa misma imprecisión, incurre en yerro inadmisible cuando afirma que no se allegó a la actuación elemento probatorio alguno que permita afirmar que su representado, atendiendo a su desempeño personal, laboral o familiar, pueda poner en peligro a la comunidad o evadir el cumplimiento de la pena, ya que es bien sabido que en punto de la violación directa de la Ley de carácter sustancial, el debate es en puro derecho, por lo cual quien acude a ella, debe admitir los hechos y las pruebas tal como fueron declarados probados y valorados por el tribunal.

 

De tal modo, al manifestar que la colaboración del acusado con la justicia no fue valorada en debida forma, se aparta de la naturaleza de la causal invocada. Si su intención era demostrar que los falladores le negaron los beneficios concedidos en el trámite del proceso con sustento en una equivocada apreciación de la prueba, el reparo ha debido proponerlo al amparo de la causal tercera de acuerdo con las modalidades de error conocidas de cada uno de ellos, y no de la invocada en la demanda.

 

La transcripción de las normas que contemplan las garantías procesales denunciadas, así como de aquellas que consagran la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, acompañadas de comentarios del actor en cuanto a la necesidad de su reconocimiento, no constituyen sustento del vicio reprochado al fallo, porque al margen sobre los alcances de ellas y lo mostrado por la prueba, su desarrollo se queda en un alegato de instancia.

 

Además, no precisa ni concreta el cargo, ya que siendo dos aspectos diferentes por los que aboga (suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria), ha debido postularlos en capítulos separados.

 

En todo caso carece de total relevancia, toda vez que si están encaminadas a demostrar las condiciones personales, sociales y laborales del acusado, el recurrente olvida que la interpretación de todo este marco normativo debe ser sistemática, y en ese sentido, contrario a lo afirmado por le demandante, el artículo 474 de la Ley 906 de 2004 señala que para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a los dispuesto en el Código Penal, entendiendo que la remisión en general al artículo 63 y concordantes de la Ley Penal Sustantiva se hace sin exclusiones de ninguna clase.

 

El propósito del legislador al establecer la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, entre otras, es aliviar la congestión en las cárceles de nuestro país, beneficiando con esta normativa delitos de menor trascendencia e inferior grado de censura, pues lo contrario sería recompensar comportamientos altamente perjudiciales para el conglomerado social.

 

En esa finalidad, el análisis de las características personales, laborales, familiares y sociales del sentenciado en punto a la sustitución de la prisión que se alude, está comprendida en la necesidad de que el procesado no vuelva a poner en peligro la comunidad mediante la repetición del hecho punible, y a la par, que no evada el cumplimiento de la pena, motivo por el cual el simple cumplimiento del requisito objetivo no es suficiente para que el subrogado sea concedido.

 

De igual manera, concurre en calidad de limitante para la concesión del subrogado, la gravedad del ilícito juzgado y la manera como se materializó, aspectos que sin lugar a dudas son reflejo de la personalidad e indicativos de la calidad de los valores básicos que posee para la convivencia en sociedad.

 

En el caso en estudio, el diagnóstico-pronóstico que es factible realizar, fue abordado por los juzgadores de instancia con apoyo no sólo en el contenido de las normas aplicables, sino igualmente, valiéndose de las orientaciones de la jurisprudencia y la doctrina, lo cual les permitió concluir que no era factible conceder dicho beneficio al condenado, por cuanto la ponderación del ilícito y de las circunstancias que rodearon su ejecución, así como los antecedentes personales del sentenciado, propició a los juzgadores de instancia suponer fundadamente que requiere se haga efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, no sólo con el propósito de imprimir un carácter disuasivo general, sino para que dicho tipo de conductas no vuelva a tener realización por parte del procesado.

 

Así las cosas, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.

 

En consecuencia, la Sala no admitirá ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.

 

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente:

a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

 

b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”[3].

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado GERARDO VELÁSQUEZ ESTRELLA.

 

  1. Contra esta decisión procede insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.

 

  1. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                  GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.

[2] El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.

[3]Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015