CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 336
Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA, contra la sentencia de segundo grado de 29 de julio de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio la condenó como responsable del concurso delictual de omisión del agente retenedor o recaudador.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal así:
“La señora BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA presentó y suscribió declaraciones tributarias a nombre de la sociedad ‘Distribuciones Nutripharma’, omitiendo consignar las sumas retenidas y recaudadas en el tiempo indicado en la ley, respecto de las declaraciones tributarias de IVA y RETEFUENTE, discriminados así: IVA, año gravable 2004, períodos 02-03-04-05; año gravable 2005, períodos 01-02-03-04. RETEFUENTE, año gravable 2003, período 12; año gravable 2004 períodos 01 al 12; y, año gravable 2005, período del 02 al 09”.
Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación en contra de BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA y la vinculara a través de indagatoria. Al no ser necesario resolverle la situación jurídica, conforme con la normatividad adjetiva de 2000, al clausurar la instrucción calificó el mérito probatorio el 22 de diciembre de 2008 con resolución de acusación en su contra por el concurso delictual de omisión del agente retenedor o recaudador.
En firme la calificación el 9 de enero de 2009 en esa instancia, al no mediar impugnación, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, pero ante la implementación del sistema penal acusatorio, correspondió al despacho Veintisiete de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 16 de abril de 2010 en la cual condenó a la procesada como autora del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cincuenta y cinco millones doscientos treinta y dos mil pesos ($55.232.000), así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la enjuiciada, el Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 29 de julio de 2011 confirmó la condena, modificando únicamente la pena pecuniaria al fijarla en cincuenta y cuatro millones doscientos treinta y dos mil pesos ($54.232.000), razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal impugnando extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El censor postula la “violación directa de la ley sustancial y Constitucional
que consagra el Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Defensa”.
Dice que como defensor ha demostrado con pruebas, las cuales fueron omitidas tanto por el fiscal, como por los juzgadores, que la procesada estaba atenta a llegar a algún acuerdo con la Dirección de Impuestos y Aduanas para pagar la obligación siempre que se estableciera “legal y constitucionalmente el monto total a través del mandamiento de pago fiscal, notificando ese auto de manera personal como lo ordena el estatuto tributario”.
En criterio del impugnante, se atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, al condenar cuando al día de hoy la misma DIAN no sabe cuánto dinero se le adeuda. Y que sólo con el mandamiento de pago debidamente notificado se podía determinar dicho monto, para lo cual trascribe normas del estatuto tributario relacionadas con el tema.
Explica que no fue tenida en cuenta la solicitud elevada ante el Tribunal de oficiar a la DIAN para que certificara cuántos mandamientos de pago se habían ejecutado en el trámite fiscal de cobro coactivo.
A su turno, resalta que tampoco ha sido resuelta una petición presentada ante la DIAN el 2 de febrero de 2006 para una posibilidad de acuerdo.
Concluye que si bien son dos procesos distintos, las siguientes situaciones del ámbito fiscal estaban acreditadas documentalmente en el diligenciamiento penal, las cuales no merecieron pronunciamiento judicial:
La DIAN inició proceso de cobro coactivo en contra de “Distribuciones Nutripharma” y el 18 de julio de 2008 el representante legal de la empresa presentó solicitud de dación en pago y suspensión del proceso administrativo aportando una nueva dirección para efectos de comunicaciones, sin embargo, las citaciones para notificar el mandamiento de pago fueron enviadas a la anterior dirección, por eso aparecen como devueltas.
Que a su turno, el 13 de noviembre de 2009, se solicitó la revocatoria de la notificación del acto administrativo por no haberse agotado el trámite de su enteramiento personal, pero la DIAN, además de negar esa posibilidad, no intentó la aludida notificación personal, como lo manda el estatuto tributario.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo “y declarar la nulidad por la flagrante violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa”.
Por último, señala que la Corte debe pronunciarse acerca de cuando un ciudadano, vinculado a un proceso penal, tiene derecho a conocer de forma legal y constitucional el monto total de la obligación para pagarla y obtener así la extinción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar se advierte que, según la época de ocurrencia de los hechos, el precepto aplicable para establecer la vía a través de la cual se ha de invocar el recurso de casación es el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que en su inciso 3° permite a la Corporación admitir discrecionalmente las demandas que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, pese a que no se trate de sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores o el Tribunal Penal Militar o el delito por el que se proceda tenga señalada pena privativa de la libertad inferior a ocho (8) años o sanción no restrictiva de la libertad.
En efecto, en el presente caso, ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, con una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión (artículo 402 del Código Penal), como su máximo punitivo no supera los ocho (8) años de prisión, el recurso debe formularse a través de la vía discrecional.
Pero ello implicaba un ejercicio riguroso para el demandante, en cuanto para persuadir a la Corte debía precisar la razón por la cual es necesario el pronunciamiento judicial, sea que se requiera el criterio de autoridad o la urgente unificación de la jurisprudencia, así como también, tenía que indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
O si la pretensión del censor concernía a la salvaguardia de las garantías fundamentales del procesado, le aparejaba la obligación de demostrar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
Aquí, el impugnante no anuncia la interposición del recurso por la vía excepcional, ni menos del desarrollo del cargo propuesto se desprende la vertiente que demandaría la atención de la Corte, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada a la procesada.
Pero además, opta por la causal primera de casación para denunciar la violación directa de la ley sustancial incurriendo en una mixtura en cuanto lejos de precisar el error de selección normativa o de hermenéutica se aparta de los hechos y las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal, cayendo en los terrenos propios de la infracción mediada por yerros probatorios.
En efecto, si se trataba de una violación directa de la ley sustancial, debía evidenciar que en la adecuación de los hechos el fallador dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada o que aquéllos se ajustaban a otra disposición, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exigía necesariamente aceptar la apreciación y declaración fáctica realizada por los juzgadores.
Incluso, la inconsistencia en el planteamiento del defensor se patentiza cuando no propone una sentencia estimativa, sino que formula una pretensión de anulación procesal, postura con la cual contraviene el principio lógico de no contradicción que impone evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen.
Se queda en el simple anuncio de las irregularidades generadoras de la violación del debido proceso y del derecho de defensa en cuanto no detalla la manera cómo resultaron infringidas tales garantías, sin que tampoco precise el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio y la cobertura de la nulidad, lo que no se compadece con el principio de sustentación suficiente, según el cual, el escrito de impugnación debe bastarse así mismo para remover los fundamentos del fallo.
Con todo, es errado el camino que exhibe el censor para pregonar la anulación al basarse netamente en aspectos probatorios, pues la verificación de la efectividad y cumplimiento de las garantías constitucionales y oportunidades legales para la actuación de los sujetos procesales, en aras de determinar vicios in procedendo, difiere del análisis de los vicios in iudicando cuando tienen su raíz en aspectos probatorios.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas que no pueden en modo alguno ser enmendadas, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Corte no advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de la procesada BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA, por las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria