CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 039
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano Félix Trujillo Manrique.
ANTECEDENTES
A través de Nota Verbal No. 2277 del 9 de septiembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Félix Trujillo Manrique, petición formalizada a través de la Nota Verbal No.3059 del 30 de noviembre de 2011, al ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, sujeto de la acusación No. 10 CRIM 737 dictada el 18 de agosto de 2010, por los delitos federales de narcóticos.
Dispuesto el trámite de esta solicitud por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de septiembre de 2011 decretó la captura de Félix Trujillo Manrique con ese fin, siéndole notificada la decisión el 4 de octubre posterior en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto (Nariño), en donde se encontraba privado de la libertad.
A su turno, el Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable en este caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
Designado defensor público que asistiera al solicitado y surtido traslado en orden a la petición de pruebas, se recibieron sendos memoriales del apoderado y el Ministerio Público, sobre las cuales hubo de pronunciarse la Sala mediante auto del 22 de agosto de 2012, para disponer la práctica de los elementos de convicción que se estimaron pertinentes y relacionados con el hecho de haber sido juzgado y condenado Trujillo Manrique por los mismos hechos en nuestro país.
CONSIDERACIONES
- Con sujeción a los parámetros en dicho orden fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, serán las normas de la ley 906 de 2004 –fijado el marco temporal de comisión de las conductas imputadas entre mayo de 2008 y agosto de 2010-, las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite.
- En consideración a lo previsto por el artículo 520 del C. de P. P., la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
- Corrido traslado a efecto de aportar alegatos de fondo, tanto el Señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, como el representante del solicitado en extradición allegaron escritos en dicho sentido.
3.1. Para el defensor del reclamado en extradición, conforme fue acreditado durante la fase probatoria de este trámite, Félix Trujillo Manrique fue condenado en sentencia del 27 de julio de 2011 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, ratificada por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 10 de noviembre posterior, a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, tráfico de estupefacientes simple y concierto para delinquir, en decisión que cobró firmeza, razón suficiente para solicitar que el concepto sea desfavorable dado que ya se habría condenado al peticionado por los mismos hechos que fundamentan su requerimiento en extradición.
3.2. A su vez, para el Delegado del Ministerio Público, se colman en su integridad los supuestos legales para que el concepto sea favorable a la extradición reclamada, pues no se trata de los mismos hechos aquellos que constituyen el objeto de condena en nuestro país y los contenidos en la acusación 10 CRIM 737 expedida el 18 de agosto de 2010.
- De la validez formal de la documentación presentada
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, e igualmente de todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, así como copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.
En el caso materia de análisis es incuestionable que el trámite para la solicitud de extradición de Félix Trujillo Manrique se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América lo ha fundado en la acusación No. 10 CRIM 737, dictada el 18 de agosto de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, sustentándose en las declaraciones de apoyo rendidas por Harris Michael Fischman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien explicó el proceso seguido ante el Gran Jurado, los cargos y leyes aplicables en relación con los hechos de este caso y Michael Arnett, Agente Especial de la DEA, quien sintetiza su intervención en investigaciones a organizaciones dedicadas al comercio de drogas y en relación específica con la que constituyó la acusación en contra de Félix Trujillo Manrique.
A lo anterior se acompañó copia de las disposiciones de los Estados Unidos aplicables al caso, tales como el Título 18, Sección 3282, Título 21 Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
La validez formal de la referida documentación está certificada por la señora Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, a través de la cual se adjuntan las aludidas declaraciones, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
A su turno, El señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente la señora Magdalena A. Boynton, desempeña el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.
La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.
Dados estos antecedentes, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada.
- Identidad de la persona solicitada
Sobre este particular, debe la Sala señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2277 del 9 de septiembre de 2011 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Félix Trujillo Manrique identificado con la cédula de ciudadanía No.17.646.168, nacido el 19 de agosto de 1970, datos específicos que corresponden a aquellos propios de la persona que se encuentra privada de la libertad en nuestro país y a la cual le ha sido notificada la orden de detención con los destacados propósitos, de donde este supuesto también se encuentra establecido en este trámite.
- Principio de doble incriminación
6.1. Según se sabe, este elemento está destinado a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentren previstas como delito en la Ley penal nacional y que además tengan señalada pena de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (art. 493 Ley 906 de 2004).
6.2. Son los cargos que motivan el pedido de extradición:
“Cargo 1
- Desde al menos el mes de mayo del 2008 o alrededor del mismo, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, FÉLIX TRUJILLO MANRIQUE, también conocido como ‘Mocho’, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, a sabiendas, ilícita e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
- Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que FÉLIX TRUJILLO MANRIQUE, también conocido como ‘Mocho’, el acusado y otros individuos conocidos y desconocidos distribuyeran y poseyeran sustancias controladas con la intención de distribuirlas y de hecho lo hicieron, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos. Sección 841 (a) (I).
- Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (I) y 841 (b) (1) (A).
Acto Manifiesto
- Para promover el concierto para delinquir y para lograr el objeto ilícito de la misma, se llevó a cabo el siguiente acto manifiesto, entre otros, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares:
- El 28 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX TRUJILLO MANRIQUE, también conocido como ‘Mocho’, el acusado, participó en una llamada telefónica concerniente a una transacción de heroína.
CARGO 2
- Desde al menos el mes de mayo del 2008 o alrededor del mismo, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otras partes, FÉLIX TRUJILLO MANRIQUE, también conocido como ‘Mocho’, el acusado y otros individuos conocidos y desconocidos, a sabiendas, intencional e ilícitamente se combinaron, conspiraron y se confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
- Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que FÉLIX TRUJILLO MANRIQUE, también conocido como ‘Mocho’, el acusado y otros individuos conocidos y desconocidos importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos sustancial controladas desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
Acto Manifiesto
- Para promover el concierto para delinquir y para lograr el objeto ilícito del mismo, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otros, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otras partes:
- El 29 de septiembre de 2008 o, alrededor de esa fecha FÉLIX TRUJILLO MANRIQUE, también conocido como ‘Mocho’, el acusado, participó en una llamada telefónica concerniente a una transacción de heroína”.
6.3. Así, se establece con claridad que al ciudadano requerido en extradición se le atribuyen los delitos de concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína y la efectiva distribución de esa misma sustancia estupefaciente.
Se trata, por tanto de la realización de actividades concertadas de narcotráfico y el propio punible de tráfico de drogas, en forma tal que el despliegue de dichas conductas comporta la conjunción de varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002-, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.
6.4. Igualmente, la actividad de tráfico de drogas conlleva la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión (Modificado a su vez por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011).
6.5. A propósito de la concurrencia de este requisito, razón asiste al Ministerio Público cuando rechaza la alegación defensiva de acuerdo con la cual los hechos que fundan la solicitud de extradición son los mismos por los cuales Félix Trujillo Manrique ya fue condenado, con decisión en firme, por autoridades judiciales en nuestro país.
Para comenzar, la imputación por el delito de concierto para delinquir que se hace al reclamado en extradición, en la acusación 10 CRIM 737 proferida en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 18 de agosto de 2010, se afirma ejecutado a partir del mes de mayo de 2008 y este mismo punible por el cual aceptó el procesado cargos ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de San Juan de Pasto, comprende hechos posteriores a esa fecha, siendo la más próxima del 26 de septiembre de 2009.
Así también, los ‘Actos Manifiestos’ conducentes a determinar la partición de Trujillo Manrique en conversaciones orientadas a realizar transacciones de heroína corresponden a los días 28 y 29 de septiembre de 2008, conforme quedó clarificado con la transcripción de los cargos, siendo como ya fue advertido que la condena en nuestro país da cuenta de hechos constitutivos de tráfico de drogas y concierto para delinquir, pero que habrían tenido ocurrencia un año después de las fechas a que se contraen las imputaciones sustento del pedido de extradición.
Por lo tanto, no puede sostenerse con razón el eventual quebranto al principio non bis in ídem, toda vez que no son exactamente los mismos hechos por los que fue juzgado en nuestro país y aquellos que sustentan la petición de extradición, pues difieren en las fechas de su acaecimiento.
- Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano
Este presupuesto es abordado por la Sala bajo la consideración según la cual el pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, tiene perfecta equivalencia con la acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifican y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación No. 10 CRIM 737, dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
- Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de Trujillo Manrique, la Corte considera pertinente imponer condicionamientos a la extradición, del siguiente tenor:
La prohibición de aplicar la cadena perpetua prevista para los delitos por los cuales se requiere en extradición a Félix Trujillo Manrique o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgar al citado por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto.
El artículo 42 de la Carta Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
En orden a preservar los derechos fundamentales de la persona requerida en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por cumplimiento de la pena impuesta como condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición.
En su deber de ofrecer protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, el Estado vigilará que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta Política, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, de modo que con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, artículos 277 y 282 de la Constitución Política, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Félex Trujillo Manrique haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Félix Trujillo Manrique, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.646.168 expedida en Florencia; para que responda por los cargos imputados en la acusación formal No. 10 CRIM 737 dictada el 18 de agosto de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado Trujillo Manrique, a su defensor y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX TRUJILLO MANRIQUE requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Así mismo, sobre la preservación de los derechos fundamentales del reclamado efectúa unas afirmaciones que exceden su competencia reglada.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
De otra parte, en punto de los condicionamientos la Sala expuso,
“En su deber de ofrecer protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, el Estado vigilará que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta Política, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, de modo que con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, artículos 277 y 282 ibídem de la constitución Política, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”(Subrayas fuera del texto original).
Al respecto, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición.
En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público.
Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, estamentos con injerencia en el tema, “sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia”.
El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.